TA HUI - 41001233300020250001700-(22-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020250001700-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Recurso de Insistencia1
Demandante: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS
Demandado: PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN HUILA Providencia: Sentencia Única Instancia Radicación: 41001 23 33 000 2025 00017 00
Aprobado en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 003.
Asunto
Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por el señor Kevin David Arriguí Vargas, en nombre propio, enviado por la Procuradora Regional de Instrucción Huila (ATF) , para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
1.- Antecedentes
Mediante fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 , el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, accedió a la acción de cumplimiento interpuesta por Kevin David Arriguí Vargas contra la Asamblea Departamental del Huila, habiendo ordenado , adicionalmente, la compulsa de copias para que se investigara si su presidente y vicepresidenta habían incurrido en falta disciplinaria al no convocar a las sesiones de que trata el artículo 50 de la Ley 1622 de 2013 , para el periodo 1 de enero y 31 de diciembre de 2023 – Radicado 41001333300720230033600.2
disciplinaria al no convocar a las sesiones de que trata el artículo 50 de la Ley 1622 de 2013 , para el periodo 1 de enero y 31 de diciembre de 2023 – Radicado 41001333300720230033600.2
Para el efecto, el citado juzgado remitió las copias a la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio del 12 de enero de 2024, que originó dar inicio al proceso disciplinario IUS: E-2024-071906- / IUC: D-2024-3475977.3
1 Acta Reparto del 16-01-2025 2 Fls. 6 al 20 Escrito Recurso de Insistencia Archivo 2 SAMAI 3 Fl. 3 Escrito Recurso de Insistencia Archivo 2 SAMAI2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Procuraduría Regional del Instrucción Huila Radicación: 41001 23 33 000 2025 00017 00
Mediante petición radicada el 6 de diciembre de 2024, el señor Kevin David Arriguí Vargas, le solicitó a la Procuraduría Regional de Instrucción Huila, la información y documentación que más adelante se precisará4.
Mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2024, la entidad dio respuesta a la solicitud presentada, como se señalará en el caso concreto.5
Nuevamente mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2024, el señor Kevin David Arriguí Vargas, le solicitó a la Procuraduría Regional de Instrucción Huila, complementar y precisar la información y documentación que más adelante se precisará.6
Nuevamente mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2024, el señor Kevin David Arriguí Vargas, le solicitó a la Procuraduría Regional de Instrucción Huila, complementar y precisar la información y documentación que más adelante se precisará.6
Mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2024, se dio respuesta a la reiterada petición, como más adelante se precisará.7
Frente a la respuesta antes mencionada, el señor Kevin David Arriguí Vargas mediante correo fechado 18 de diciembre de 202 4, presentó recurso de insistencia, tal como luego se reseñará.
La Procuraduría Regional del Instrucción Huila , a través de providencia adiada 17 de diciembre de 2024, repartido el 16 de enero de 2025, remitió el recurso de insistencia presentado por el señor Kevin David Arriguí Vargas, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por el señor Kevin David Arriguí Vargas, en nombre propio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en conco rdancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
2.2. De la normatividad aplicable
2.2.1. Disposiciones Constitucionales
▪ El artículo 15, dispone:
4 Fls. 95 y 96 Escrito Recurso de Insistencia Archivo 02 SAMAI
2.2. De la normatividad aplicable
2.2.1. Disposiciones Constitucionales
▪ El artículo 15, dispone:
4 Fls. 95 y 96 Escrito Recurso de Insistencia Archivo 02 SAMAI 5 Fl. 96 Escrito Recurso de Insistencia Archivo 02 SAMAI 6 Fl. 97 Escrito Recurso de Insistencia Archivo 02 SAMAI 7 Fl. 97 Escrito Recurso de Insistencia Archivo 02 SAMAI3
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Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Procuraduría Regional del Instrucción Huila Radicación: 41001 23 33 000 2025 00017 00 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución.
▪ El artículo 23, consagra:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).
▪ El artículo 74, dispone:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto).
texto).
▪ El artículo 74, dispone:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto).
2.2.2. Disposiciones legales
- La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y
documentos oficiales”, preceptúa:
“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia d e los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”
“Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”
- Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015
El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, preceptúa:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,4
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Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Procuraduría Regional del Instrucción Huila Radicación: 41001 23 33 000 2025 00017 00 incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días5
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Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Procuraduría Regional del Instrucción Huila Radicación: 41001 23 33 000 2025 00017 00 siguientes a ella.
De otro lado, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; regula el derecho de acceso a la información pública , los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información, cuyo rango es estatutario y corresponde a una
disposiciones”; regula el derecho de acceso a la información pública , los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información, cuyo rango es estatutario y corresponde a una regulación posterior y jerárquicamente superior, en tanto norma estatutaria 8 en su artículo 19 dispone:
"ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…)
d) La prevención, investigación y persecució n de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; (...). ".
Asimismo, en su artículo 21 inciso 3° establece que: "Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de les a humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones."
En este orden de ideas, de acuerdo con la s entencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, la tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada , deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.
concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.
2.2.3. El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional
Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos
8 Ver sobre el particular lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C -748 de 2011, en la que expresa que las leyes estatutarias tienen un rango superior con respecto a las leyes ordinarias: "Así las cosas, el constituyente decidió crear una categoría especial de leyes que, en ese orden, requieren atributos formales más estrictos para ser aprobadas que los fijados para las leyes ordinarias, así como un control constitucional previo, aut omático e integral, todo con el objetivo de otorgarles mayor estabilidad y especial jerarquía en virtud de la trascendencia de las materias que regula. Bajo tal entendido, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha establecido: "La Constitución Política de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales el constituyente da cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales. Caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leves ordinarias por un nivel superior respecto de éstas, por una
al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales. Caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leves ordinarias por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.6
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Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Procuraduría Regional del Instrucción Huila Radicación: 41001 23 33 000 2025 00017 00 públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" , en su artículo 13
preceptúa:
“Artículo 13. Libertad de Pensamientos y Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la le y y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Subrayas fuera de texto).
3.- Del caso concreto
Mediante petición radicada el 6 de diciembre de 2024, el señor Kevin David Arriguí Vargas, le solicitó a la Procuraduría Regional de Instrucción Huila:7
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Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Procuraduría Regional del Instrucción Huila Radicación: 41001 23 33 000 2025 00017 00
Mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2024, la Procuraduría
Demandado: Procuraduría Regional del Instrucción Huila Radicación: 41001 23 33 000 2025 00017 00
Mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción Huila, suministró respuesta a la solicitud presentada:
Ante la inconformidad de la respuesta, el señor Kevin David Arriguí Vargas mediante correo fechado 9 de diciembre de 2024, reiteró su petición en los siguientes términos:8
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Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Procuraduría Regional del Instrucción Huila Radicación: 41001 23 33 000 2025 00017 00
Ante esta reiteración, la Procuraduría Regional de Instrucción Huila, mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2024, respondió lo siguiente:
Frente a la s respuestas antes mencionada s, el señor Kevin David Arriguí Vargas mediante correo fechado 18 de diciembre de 2024, presentó recurso de insistencia en los siguientes términos:9
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Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Procuraduría Regional del Instrucción Huila Radicación: 41001 23 33 000 2025 00017 00
Tal como lo considerara la entidad accionada, la investigación disciplinaria se dio inicio a raíz de un informe de servidor público – Juez Séptimo Administrativo de Neiva – que ordenó la compulsa de copias para que se
Tal como lo considerara la entidad accionada, la investigación disciplinaria se dio inicio a raíz de un informe de servidor público – Juez Séptimo Administrativo de Neiva – que ordenó la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente al presidente y vicepresidente de la Asamblea Departamental, periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2023, de lo cual ha puesto de presente al accionante para precisarle que no es parte de la investigación, tal como lo preceptúa el artículo 86 de la ley 1952 de 2019, que10
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Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Procuraduría Regional del Instrucción Huila Radicación: 41001 23 33 000 2025 00017 00
dispone:
“ARTÍCULO 86. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
De otro lado, encuentra la Sala, en el presente caso no es procedente la solicitud de información y copias de las piezas procesales dentro de la investigación disciplinaria, toda vez, que dada la etapa de investigación en que se encuentra, goza de reserva al tenor del artículo 115 de la Ley 1952 de 2019:9
solicitud de información y copias de las piezas procesales dentro de la investigación disciplinaria, toda vez, que dada la etapa de investigación en que se encuentra, goza de reserva al tenor del artículo 115 de la Ley 1952 de 2019:9
“ARTÍCULO 115. RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias ser án reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.
El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.
Adicionalmente, el accionante pretende se ordene a la entidad accionada la aplicación del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 10, respecto al tratamiento de la información, lo cual no es posible dar aplicación , en la medida que por estar en la etapa de Investigación Disciplinaria revestida de reserva hasta la etapa de formulación de cargos o providencia que ordene su archivo, no es posible desagregar información ni mucho menos e xpedir copias de la actuación, pues existe una etapa que lo restringe, sin que pueda ser de recibo que mediante derechos de petición encaminados a obtener partes de la actuación, se pueda acceder.
Siendo la actuación disciplinaria una sola que goza de res erva hasta cierta etapa, no se le puede buscar esguince bajo el supuesto de solicitar información de manera desagregada.
La entidad accionada ha sido clara en su contestación y la Sala la encuentra acorde, sin que haya lugar a dar aplicación al artículo 2 1 de la citada ley; y ,
información de manera desagregada.
La entidad accionada ha sido clara en su contestación y la Sala la encuentra acorde, sin que haya lugar a dar aplicación al artículo 2 1 de la citada ley; y , en cuanto al artículo 28, la respuesta se encuentra debidamente fundamentada pues se trata de una reserva legal que no amerita más prueba que lo señalado en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 , que es claro en señalar que la reserva es de la actuación disciplinaria en su integridad.
9 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 10 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.11
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Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Procuraduría Regional del Instrucción Huila Radicación: 41001 23 33 000 2025 00017 00
Adicionalmente que, conforme al artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, que regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepcio nes a la publicidad de la información, cuyo rango es estatutario y corresponde a una regulación posterior y jerárquicamente superior, ratifica dicha reserva:
d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; (...). ". (Negrilla fuera de texto).
d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; (...). ". (Negrilla fuera de texto).
Como se dijera, el recurso de insistencia busca obtener información y copias del proceso disciplinario IUS: E -2024-071906- / IUC: D-2024-3475977, y las razones que tuvo la Procuraduría Regional de Instrucción Huila para negarlo, conducen a concluir que tal información goza de reserva legal dada la etapa procesal en que se encuentra la investigación, debiéndose entonces, declarar bien negada la petición elevada por Kevin David Arriguí Vargas ante dicha entidad.
4.- Conclusión
Considera la Sala que se deberá declarar bien negada la solicitud de información y documentación, contenida en la s peticiones elevadas los días 6 y 9 de diciembre de 2024 por el señor Kevid David Arriguí Vargas.
5. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en la s peticiones presentadas por el señor Kevin David Arriguí Vargas el seis (6) y reiterada el 9 de diciembre de 2024, ante la Procuraduría Regional de Instrucción Huila , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO. En firme lo resuelto, comuníquese esta decisión a las partes y
Regional de Instrucción Huila , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO. En firme lo resuelto, comuníquese esta decisión a las partes y archívese el expediente.
TERCERO. Háganse las anotaciones de rigor en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. -
Firmado electrónicamente por SAMAI12
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Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Procuraduría Regional del Instrucción Huila Radicación: 41001 23 33 000 2025 00017 00
GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador
Firmado electrónicamente por SAMAI
NELCY VARGAS TOVAR
Magistrada
Firmado electrónicamente por SAMAI
JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Magistrado.
Wop.