TA HUI - 41001233300020250003500-(29-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020250003500-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 410012333000-2025-00035-00
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA
DEMANDADO: ACUERDO No. 030 DE 2024–MPIO. DE SAN AGUSTÍN
MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN SENTENCIA No.: 22-044-86-25 / OBS 04
ACTA No.: 31 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se profiere decisión de única instancia en el presente asunto.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó al Tribunal decidir sobre la validez del Acuerdo No. 030 de 2024 expedido el 23 de diciembre de 2024 por el Concejo municipal de San Agustín – Huila, “Por medio del cual se modifica transitoriamente el artículo 741 del Acuerdo municipal No. 021 de 2023 del municipio de San Agustín-Huila”.
En los hechos señaló que el referido acto administrativo fue aprobado en dos debates reglamentarios durante las sesiones del 16 y 23 de diciembre de 2024 y sancionado por el alcalde municipal el 23 de diciembre del mismo año procediendo a remitirlo a la gobernación del Huila para su revisión , en donde fue recibido en la oficina de comunicaciones oficiales el 30 de diciembre de 2024 y radicado bajo el No. 52489 según el sello respectivo.
a remitirlo a la gobernación del Huila para su revisión , en donde fue recibido en la oficina de comunicaciones oficiales el 30 de diciembre de 2024 y radicado bajo el No. 52489 según el sello respectivo.
Manifestó que el citado acuerdo dispuso adicionar un parágrafo transitorio al artículo 741 del Acuerdo Municipal No. 021 de 2023, a efectos de conceder beneficios temporales en el pago de los intereses moratorios del impuesto predial unificadoRadicación: 410012333000-2025-00035-00
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desde el 1° de febrero de 2025 hasta el último día hábil del mes de marzo de 2025, correspondiente a descuento en los intereses moratori os de la vigencia 2024 y anteriores, siempre y cuando se haga el pago del 100% del capital, de la siguiente manera: i) 90% de descuento en los intereses moratorios si el pago se hace entre el 1° de febrero de 2025 y el último día hábil del mes de febrero de 2025 y ii) 80% de descuento en los intereses moratorios si el pago se hace entre el 1° de marzo de 2025 y el último día hábil del mes de marzo de 2025.
Adicionalmente, el acuerdo estableció que quienes tengan acuerdos de pago, podrán acogerse a los beneficios allí referidos cancelando la totalidad del acuerdo suscrito, así mismo, los propietarios de bienes inmuebles urbanos o rurales que se encuentren en proceso de cobro coactivo u otro proceso, podrán acceder a esos beneficios ,
acogerse a los beneficios allí referidos cancelando la totalidad del acuerdo suscrito, así mismo, los propietarios de bienes inmuebles urbanos o rurales que se encuentren en proceso de cobro coactivo u otro proceso, podrán acceder a esos beneficios , precisando su vigencia a partir de la fecha de su sanción, publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 2025 hasta el último día del mes de marzo de 2025.
En los fundamentos legales invocó los artículos 150-12, 154 y 338 de la Constitución Política, señalando que estos consagran las facultades del legislador en materia tributaria para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, regular el tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo; así mismo, otorgar beneficios y exenciones a dichos tributos.
Refirió que el legislador tiene competencia limitada para conceder exenciones tributarias, pues está enmarcada en los principios de equidad, eficiencia y progresividad que rigen en materia tributaria , conforme l o ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para lo cual cit ó las sentencias C-291 de 2000, C-711 de 2001, C-1060 de 2001, C-1107 de 2001 y C-508 de 2006.
Enfatizó que hay una marcada diferencia entre los beneficios y las amnistías tributarias, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 en reiterada jurisprudencia, aludiendo a los primeros, como aquellos que se
Enfatizó que hay una marcada diferencia entre los beneficios y las amnistías tributarias, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 en reiterada jurisprudencia, aludiendo a los primeros, como aquellos que se
1 Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2001, C-989 de 2004 y C-833 de 2013. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta , consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 73001-23-31000-2010-00530-01(18865).Radicación: 410012333000-2025-00035-00
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caracterizan por incidir en la determinación de la obligación tributaria antes de que se haga exigible, condicionad o en propósitos extrafiscales que determina el legislador, en tanto, las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios frente a los impuestos que rigen en su territorio.
En cuanto a las amnistías, aseguró que suponen la existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra , es decir, opera una condonación de una obligación tributaria existente, estando pendiente su cumplimiento y se condona el pago de montos que debían haber pagado en razón a sanciones, intereses, entre otros , las cuales van dirigidas a unos sujetos determinados, quienes deben encontrarse dentro de los supuesto s de hecho
cumplimiento y se condona el pago de montos que debían haber pagado en razón a sanciones, intereses, entre otros , las cuales van dirigidas a unos sujetos determinados, quienes deben encontrarse dentro de los supuesto s de hecho consagrados en la norma para acceder a las mismas.
Cargo único: Señaló que el acuerdo observado contraría el ordenamiento superior, como quiera que transgrede los artículos 1, 150-12, 287-3, 294, 313-4 y 338 de la Constitución Política, así como el artículo 32-6 de la Ley 136 de 1994 , debido a la extralimitación de funciones por parte del concejo municipal , como quiera que la disposición enjuiciada autoriza descuentos en el pago de intereses moratorios del impuesto predial unificado , lo cual constituye una amnistía tributaria y no un beneficio, pues sus favorecidos son también los deudores del impuesto predial de vigencias anteriores.
Concluyó que la corporación edilicia carece de competencia para otorgar amnistías tributarias, dado que, aun cuando los concejos pueden establecer beneficios tributarios (como exenciones, deducciones e incentivos), no pueden conceder amnistías tributarias generalizadas sin justificació n, porque ello está reservado al Congreso de la República , en aras de evitar que se lesionan los princip ios de igualdad, equidad y justicia tributaria.
2.2. Fijación en lista.
Mediante auto del 5 de febrero de 20253 se ordenó fijar en lista el presente asunto por el término de ley, para los fines establecidos en el artículo 121 del Decreto 1333
2.2. Fijación en lista.
Mediante auto del 5 de febrero de 20253 se ordenó fijar en lista el presente asunto por el término de ley, para los fines establecidos en el artículo 121 del Decreto 1333
3 Archivo 6, índice 5, expediente SAMAI.Radicación: 410012333000-2025-00035-00
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de 1986, a lo cual se procedió el día 13 de febrero de 20254 y el mismo venció en silencio el 26 de febrero de 2025, según lo informa la constancia secretarial del 27 de febrero del mismo año5.
2.3. Pruebas
Con auto del 10 de marzo de 20256 se dio apertura al período probatorio y el mismo se notificó 7 en legal forma, en el cual se decretó de oficio ordenar al concejo municipal de San Agustín remitiera copia del Acuerdo No. 021 de l 31 de mayo de 2023 por medio del cual se expidió el nuevo Estatuto Tributario de dicha municipalidad, el cual allegó al expediente el 20 de marzo de 2025 , feneciendo el período probatorio el 26 de marzo de 20258.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151 -4 del CPACA, por lo cual se procede a tomar la decisión que corresponda p ues no se avizoran circunstancias que
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151 -4 del CPACA, por lo cual se procede a tomar la decisión que corresponda p ues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por c uanto se debate la legalidad del Acuerdo N o. 030 del 23 de diciembre de 2024 expedido por el concejo municipal de San Agustín - Huila.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si debe acoger la observación que hizo el gobernador del Huila al Acuerdo No. 030 de 2024 del concejo municipal de San Agustín - Huila, en particular, para establecer si la concesión de descuentos sobre los intereses moratorios del impuesto predial de la vigencia 2024 y anteriores , a favor de los deudores de dicho impuesto, es un beneficio o una amnistía tributaria y si con ello se desconocen los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria.
4 Archivo 9, índice 11, expediente SAMAI. 5 Archivo 10, índice 13, ibidem. 6 Archivo 12, índice 14, ibidem. 7 Índice 18, ibidem. 8 Archivo 17, índice 24, ibidem.Radicación: 410012333000-2025-00035-00
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La tesis de la Corporación es que el acuerdo observado resulta contrario a las normas
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La tesis de la Corporación es que el acuerdo observado resulta contrario a las normas en las cuales debió fundarse, pues se trata de una amnistía tributaria generalizada y sin justificación , que transgrede los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, por tanto, hay lugar a invalidarlo y para sustentar lo anterior, se analizará: a) Los hechos probados; b) La disposición observada; c) Autonomía de las entidades territoriales; d) Competencia de los municipios para conceder beneficios tributarios y amnistías e) Las amnistías tributarias para condonar intereses moratorios y f) El caso concreto.
3.3. Hechos probados.
Está demostrado que el 23 de diciembre de 2024 el C oncejo municipal de San Agustín - Huila, expidió el Acuerdo No. 030 de 20249 “Por medio del cual se modifica transitoriamente el artículo 741 del Acuerdo municipal No. 021 de 2023 del municipio de San Agustín-Huila”, con la copia que de dicho acto se arrimó al plenario, así como la copia del A cuerdo municipal No. 021 de 2023 disposición que fue adicionada transitoriamente a través del acuerdo del cual aquí se estudia su validez.
Según certificación de la secretaria general de dicha Corporación 10, el acuerdo fue aprobado en primer debate por la comisión tercera el 16 de diciembre de 2024 y en segundo debate en la plenaria del concejo el 23 de diciembre de 2024 ; siendo
Según certificación de la secretaria general de dicha Corporación 10, el acuerdo fue aprobado en primer debate por la comisión tercera el 16 de diciembre de 2024 y en segundo debate en la plenaria del concejo el 23 de diciembre de 2024 ; siendo sancionado por el alcalde de San Agustín el 23 de diciembre del mismo año11.
El acuerdo en estudio fue remitido mediante oficio AC-123-3273 del 23 de diciembre de 202 412 al departamento administrativo jurídico de la gobernación del Huila , radicado bajo el No. 52489 del 30 de diciembre 2024, según el sello de recibido de la oficina de comunicaciones oficiales.
3.4. La disposición observada.
El Acuerdo No. 030 de 2024 del municipio de San Agustín, consagra:
9 F. 2 a 5, archivo 3, índice 3, expediente SAMAI. 10 F. 5, ibidem. 11 F. 6, ibidem. 12 F. 1, ibidem.Radicación: 410012333000-2025-00035-00
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El artículo 741 del Acuerdo municipal No. 021 de 2023 del municipio de San AgustínHuila, señala:Radicación: 410012333000-2025-00035-00
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3.5. Autonomía de las entidades territoriales.
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3.5. Autonomía de las entidades territoriales.
El artículo 1° de la Constitución Política de Colombia establece la autonomía de las entidades territoriales como principio fundamental del Estado colombiano, así:
“Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la soli daridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”
Postulado que es concretado en el artículo 287 en donde se enlistan los atributos que tienen las entidades territoriales como consecuencia de dicha autonomía:
“Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.” (Subrayas de la Sala)
La atribución del numeral 3° del artículo pre viamente citado implica autonomía financiera, la cual consiste en la capacidad para gobernar su s recursos tanto en la obtención como en la organización del gasto para así atender los fines y necesidades públicas de su jurisdicción.
En materia tributaria el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política de
obtención como en la organización del gasto para así atender los fines y necesidades públicas de su jurisdicción.
En materia tributaria el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia confiere a los concejos la facultad de decretar los tributos y contribuciones que se requieren para solventar los gastos locales así:
“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. (…)” (Subraya la sala)
No obstante, dicha facultad tiene su limitación en la reserva de ley tributaria, luego, los concejos municipales tienen potestad impositiva dentro de los parámetros, pautas y directrices señalados por el legislador.Radicación: 410012333000-2025-00035-00
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3.6. Competencia de los municipios para conceder beneficios tributarios y amnistías tributarias.
La Corte Constitucional ha definido los beneficios tributarios como:
“La calificación genérica que, según la doctrina especializada, ha servido para comprender una multiplicidad de figuras heterogéneas, de diverso contenido y alcance, como son la exencio nes, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos. Pero debe considerarse, que no todo aquello que signifique negación de la tribu tación o tratamiento más favorable
contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos. Pero debe considerarse, que no todo aquello que signifique negación de la tribu tación o tratamiento más favorable por comparación con el de otros contribuyentes constituye incentivo tributario, pues existen en la legislación tributaria una variedad de formas de reducir la carga impositiva o de excluir o exonerar a un determinado sujeto del deber de contribuir, que tan solo significan un reconocimiento a los más elementales principios de tributación, y que sin ellas, el sistema tributario o un determinado impuesto, no podrían ser calificados a primera vista como justos, equitativos y p rogresivos; es decir, se trata de una forma de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia”.13 (Subrayas de la sala)
A su vez, la Constitución Política de Colombia en su artículo 294 prohíbe al legislador exceder sus competencias en materia tributaria estableciendo exenciones o beneficios tributarios. Esto , en razón a que la actividad del legislador tiene como límite a su interve nción en materia presupuestal , la autonomía de las entidades territoriales. Sobre el particular la Corte Constitucional preceptúa:
“(...) el legislador también tiene límites constitucionales a su intervención en materia económica, presupuestal y tributar ia frente a la autonomía de las Entidades Territoriales, cuando de fuentes endógenas de estas entidades se trata. A este respecto, en varios pronunciamientos, la Corporación ha evidenciado la vulneración de la autonomía de los entes territoriales. Así las cosas, ésta Corporación ha sostenido que toda proscripción de medidas de carácter legal «...a través de la cual
respecto, en varios pronunciamientos, la Corporación ha evidenciado la vulneración de la autonomía de los entes territoriales. Así las cosas, ésta Corporación ha sostenido que toda proscripción de medidas de carácter legal «...a través de la cual la Nación pueda disponer o decidir sobre el destino de recursos pertenecientes a las entidades territoriales, mediante el otorgamiento de exenci ones o tratamientos preferenciales (...) sólo es aplicable frente a la disposición de recursos propios de las Entidades Territoriales, aquellos que la jurisprudencia ha considerado como fuentes endógenas, y no lo es para recursos cedidos o trasladados desd e la Nación», de manera que «La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.»” (Subrayas de la Sala)
13 Corte Constitucional, Sentencia C-989 de 2004.Radicación: 410012333000-2025-00035-00
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De lo expuesto , puede concluirse que una de las limitaciones del Congreso de la República en materia tributaria es la prohibición de establecer exenciones y tratamientos preferenciales sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales; sin embargo, tal prohibici ón solo es aplicable a recursos propios de dichos entes territoriales y que tengan característica de endógenos, más no para aquellos cedidos o trasladados desde la Nación14.
Ahora bien, sobre la competencia de los municipios de conceder beneficios
dichos entes territoriales y que tengan característica de endógenos, más no para aquellos cedidos o trasladados desde la Nación14.
Ahora bien, sobre la competencia de los municipios de conceder beneficios tributarios, la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de 2007 estableció que:
“En términos generales, es factible afirmar que los entes municipales son autónomos para hacer efectivos los tributos o dejarlos de aplicar, “para asumir gastos o comprometer sus ingresos” juzgando “su oportunidad y su conveniencia” y, en suma, “para realizar actos de destinación y de disposición, manejo e inversión”, merced a la puesta en práctica de “mecanismos presupuestales y de planeación”. De acuerdo con lo indicado, la autonomía constituye un límite a la legislación, pues el Congreso no puede intervenir en la administración del tributo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 362 superior, una vez decretado, se convierte en renta de propiedad exclusiva del municip io, goza de las mismas garantías que la propiedad privada y rentas de los particulares y no puede ser trasladado a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.
(…)
La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previ a, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios”.
(…)
Así pues, para el establecimiento de un tributo municipal “es necesaria la existencia
convenientes, lo cual “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios”.
(…)
Así pues, para el establecimiento de un tributo municipal “es necesaria la existencia de una Ley de la República en la que se establezca su creación y, una vez creado, las entidades territoriales adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo, en virtud de lo preceptuado por los artículos 287 -3 y 314 -4 de la Constitución Nacional”, siendo de destacar que “las entidades territoriales gozan de plena facultad para incorporar o no los tributos creados por el legislador, así como también tienen plena autonomía para suprimirlos si lo estiman conveniente”.
Por su parte, el Consejo de Estado15 estableció: “en virtud del artículo 294 de la Carta Política, es indudable que las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales (…)”.
14 Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 2015. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Bogotá D.C., 10 de julio de 2014. Radicación número: 73001 -23-31-000-2010-00530-01(18865).Radicación: 410012333000-2025-00035-00
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En torno a los beneficios tributarios, la Corte Constitucional en Sentencia C-121 de 2021 enfatizó que “son instrumentos fiscales con que cuenta la administración para la
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En torno a los beneficios tributarios, la Corte Constitucional en Sentencia C-121 de 2021 enfatizó que “son instrumentos fiscales con que cuenta la administración para la promoción o protección de actividades, sectores o personas cuyo desarrollo o auxilio se estima como necesario o conveniente”16.
A su vez, la Corte ha explicado que entre los beneficios tributarios se encuentran las exclusiones y las exenciones, de allí que resulta importante precisar la definición de estas y su diferencia con las amnistías, conforme lo ha establecido la jurisprudencia:
Exenciones tributarias: “Es un beneficio tributario que tiene lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estarían gravados; es decir, cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial.”17
Exclusiones tributarias: “Es un beneficio tributario en donde no hay sujeción a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos fácticos no se adecúan al hecho generador definido en la ley y por tanto no son objeto de tributación por la sencilla razón de que no se causa el impuesto.”18
Amnistía: “Evento extintivo de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria existente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no es exonerado anticipadamente del pago del tribut o, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar
beneficiarios de la amnistía no es exonerado anticipadamente del pago del tribut o, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma.”19
En ilación de lo anterior , la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer los escenarios en los que se está ante una amnistía tributaria, así como las condiciones para su validez constitucional, tal como se observa en la se ntencia C-833 de 2013 (reiterada en la sentencia C060 de 2018), en la que planteó las siguientes premisas, que ahora resultan útiles para resolver el problema jurídico materia de esta decisión.
16 En Sentencia C -403 de 2007 , M.P. Álvaro Tafur Ga lvis, la Corte señaló que a través de las exenciones tributarias el legislador exime a determinados grupos o actividades del deber general de tributar, bien “para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos” o con el propósito de “reconocer situaciones de carácter económico o social que ameriten un tratamiento especial”. 17 Sentencia C-657 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Sentencia C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
19 Sentencia C-804 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Concepto reiterado en la Sentencia C-823 de 2004.Radicación: 410012333000-2025-00035-00
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En efecto, señaló que la amnistía se presenta cuando: “ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación , o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se p onga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad.” 20. Es decir, que se predica una amnistía tributaria cuando el beneficio opera con posterioridad a la exigibilidad de la obligación fiscal; pues, “las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones”.
En consonancia con lo anterior, no puede perderse de vista, como bien lo ha dicho el Consejo de Estado 21, que “la amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, pues los beneficios son determinados antes de que se configure la obligación tributaria y la amnistía supone la existencia de la obligación exigible que no se cobra ”
el Consejo de Estado 21, que “la amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, pues los beneficios son determinados antes de que se configure la obligación tributaria y la amnistía supone la existencia de la obligación exigible que no se cobra ” concluyendo que los concejos municipales sí tienen competencia para autorizar y ordenar las amnistías tributarias, siempre y cuando se cumplan los supuestos fácticos para ello.
3.7. Las amnistías tributarias para condonar intereses moratorios.
La Corte Constitucional ha sostenido que las amnistías tributarias para condonar intereses a los deudores morosos transgreden la igualdad tributaria y afectan, por consiguiente, la equidad fiscal como se aprecia en la sentencia C -511 de 1996 (reiterada en la sentencia C-1115 de 2001), donde señala:
“Si el término de comparación viene dado por la condición de moroso de un contribuyente, a todas luces resulta desproporcionado conceder al moroso el beneficio de pagar al fisco - para solucionar la obligación tributaria - sólo una fracción de lo que efectivamente pagó el contribuyente puntual que satisfizo integralmente su cuota de colaboración establecida por la ley.
20 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2013. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas; sentencia del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014); radicación número: 73001-23-31-000-2010-00530-01(18865).Radicación: 410012333000-2025-00035-00
Remitente: Departamento del Huila
radicación número: 73001-23-31-000-2010-00530-01(18865).Radicación: 410012333000-2025-00035-00
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Aquí la norma pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron.
La equidad tributaria se desconoce cuándo se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente f avorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley”. (Subrayas de la sala)
3.7. El caso concreto.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial señalado en precedencia, el Tribunal considera que el Acuerdo No. 030 del 23 de diciembre de 2024 expedido
3.7. El caso concreto.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial señalado en p
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