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TA HUI - 41001233300020250003800-(17-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001233300020250003800-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ACCIÓN : TUTELA

ACCIONANTE : MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO

ACCIONADO : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTRO PROVIDENCIA : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO : 41001 23 33 000 2025 00038 00

Aprobado en Sala según Acta N° 010.

1. ASUNTO.

Se decide en primera instancia la acción de tutela presentada por los señores MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ y SIMÓN DÍAZ DÍAZ , en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y vida digna , presuntamente vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, los cuales considera están siendo quebrantados por el accionado al negarse dar prelación de fallo dentro del proceso de reparación directa con radicado No 41001 33 33 008 2019 00158 00, en donde ejercen como demandantes.

2. DEMANDA.

Se solicita por los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y vida digna presuntamente vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA - y en tal sentido se i) conceda la prelación de turno conforme a las peticiones presentadas el 07 de mayo de

la igualdad y vida digna presuntamente vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA - y en tal sentido se i) conceda la prelación de turno conforme a las peticiones presentadas el 07 de mayo de 2024 y 20 de enero de 2024; y ii) ordene en el término de tres (3) meses pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitada por el juzgado, favorablemente inclusive.

2.1 PETICIÓN

Precisan los accionantes que fungen como demandantes, dentro del medio de control de Reparación Directa, bajo radicado 41001333300820190015800TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA TUTELA 2i – Rad. 4100123330002025-00038-00

ACCIONANTE: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTRO

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que se adelanta en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva.

Indican que la pretensión principal de referido proceso, es la indemnización por los perjuicios derivados de la afectación a la salud de sus hijos derivada del consumo de agua potable del centro poblado el juncal.

Que, mediante sentencia dentro del proceso bajo radicado 41001 33 33 009 2020 00019 02, el Tribunal Administrativo del Huila, “declaró que en el Centro Poblado el Juncal del Municipio de Palermo, existe un problema sanitario que está directamente relacionado con el consumo de agua potable”.

Aduce que, en la demanda se le expuso al juzgado, las razones por las cuales

Poblado el Juncal del Municipio de Palermo, existe un problema sanitario que está directamente relacionado con el consumo de agua potable”.

Aduce que, en la demanda se le expuso al juzgado, las razones por las cuales debería acceder a las pretensiones, en razón a que se encuentra probado el nexo causal consistente en la afectación de salud de sus hijos tras el consumo del agua potable suministrada por la Empresa de Servicios Públicos de Palermo Huila y el Municipio de Palermo.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

El expediente fue asignado por reparto del día 3 de febrero de 2025 1 y con auto del mismo día se admitió la solicitud de amparo ordenándose vincular a el MUNICIPIO DE PALERMO, EMPRESAS PÚBLICAS DE PALERMO y a la

PROCURADURÍA 153 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS2.

4. CONTESTACIÓN

4.1. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA

La Juez del Despacho indicó que no son bien recibidos los argumentos de la parte actora, toda vez que de las solicitudes presentadas de fecha 07 de mayo de 2024 (aplicación art. 121 CGP) y 20 de enero de 2025 (pone en conocimiento decisión judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila dentro de acción popular y solicita que el proceso se resuelva favorablemente), ninguna obedece a una solicitud de prelación de fallo.

Respecto a la solicitud elevada el 20 de enero de 2025, precisó que de manera oportuna dio respuesta a la parte demandante el 21 de enero hogaño,

favorablemente), ninguna obedece a una solicitud de prelación de fallo.

Respecto a la solicitud elevada el 20 de enero de 2025, precisó que de manera oportuna dio respuesta a la parte demandante el 21 de enero hogaño, informándole que a dicha solicitud se daría el trámite respectivo y que la prosperidad de las pretensiones sería un aspecto que decidiría la titular del juzgado al resolver de fondo el asunto, de conformidad con lo establecido por la Corte constitucional en Sentencia T-394 de 2018 “el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticione s presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respec tivo de cada

1 Documento No. 1 SAMAI

2 Documento No. 5 SAMAITRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA TUTELA 2i – Rad. 4100123330002025-00038-00

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juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”

Que en el presente asunto no existe vulneración alguna a los derechos

bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”

Que en el presente asunto no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, en razón a que esta no ha elevado solicitud alguna tendiente a obtener la prelación de turno para fallo , unido a que el juzgado brindó de la manera oportuna respuesta a las peticiones radicadas, incluso, sin tratarse de aspectos estrictamente judiciales. por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la acción constitucional. Asimismo, remite enlace de OneDrive del referido proceso.

https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/adm08nei_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eo pNz8JCHC5DjfMkxvn6v6MBiIahgBOYNFNn0LpqR_n4uA?e=dFVT43

4.2. EMPRESAS PÚBLICAS DE PALERMO E.S.P.(Vinculada)

Indica que, se opone a las pretensiones de la acción constitucional, puesto que la parte accionante pretende que a través del trámite de tutela sean concedidas las súplicas de una demanda que cursa en el juzgado, cuando aún no existe pronunciamiento de fondo, y que pa ra el caso en concreto no es procedente la prelación de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el art. 16 de la Ley 1285 de 2009.

Resaltó, que la parte actora intenta que a través de la tutela le sean concedidas las prerrogativas del proce so que adelanta en el juzgado, con

1998 y el art. 16 de la Ley 1285 de 2009.

Resaltó, que la parte actora intenta que a través de la tutela le sean concedidas las prerrogativas del proce so que adelanta en el juzgado, con fundamento en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, lo que no constituye un argumento para la solicitud de prelación de fallo, dado que los hechos en los que se fundamentó la reparación directa no han sido demostrados.

Asimismo, precisa que no hay existencia de vulneración de un derecho fundamental alguno, por lo que solicita denegar las pretensiones de la acción constitucional.

Se advierte, que el MUNICIPIO DE PALERMO y la PROCURADURÍA 153 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS como parte vinculada, guardaron silencio.

5. PRUEBAS RELEVANTES:

5.1 La parte accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA TUTELA 2i – Rad. 4100123330002025-00038-00

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  • Memorial del 07 de mayo de 2024, “SOLICITUD CUMPLIMIENTO DE TERMINOS PROCESALES”, en el que solicita dar aplicación al artículo 121 del CGP.
  • Memorial del 20 de enero de 2025, “PRESENT O DERECHO DE PETICIÓN”, en la que se resalta: “PRIMERO. Solicito que el Despacho

TERMINOS PROCESALES”, en el que solicita dar aplicación al artículo 121 del CGP.

  • Memorial del 20 de enero de 2025, “PRESENT O DERECHO DE PETICIÓN”, en la que se resalta: “PRIMERO. Solicito que el Despacho acceda a las pretensiones de la demanda por existir claramente la vulneración de derechos colectivos e individuales, específicamente de los aquí demandantes. (…)”
  • Respuesta emitida por el Juzgado 08 Administrativo el 21 de enero de

2025.

  • Sentencia de segunda instancia, de 19 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de decisión, Magistrada ponente NELCY VARGAS TOVAR, dentro del medio de

control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS, demandante YEISON FABIAN MENDEZ LOSADA Y OTROS en contra MUNICIPIO DE PALERMO HUILA Y OTROS, con radicado 41001 33 33 009 2020 00019 02.

5.2 El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, junto al escrito de contestación a la presente tutela, remitió el enlace de consulta del expediente 41001333300820190015800 correspondiente al medio de control de reparación directa.

https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/adm08nei_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eo pNz8JCHC5DjfMkxvn6v6MBiIahgBOYNFNn0LpqR_n4uA?e=dFVT43

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Asunto Jurídico por resolver:

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Asunto Jurídico por resolver:

Según el recuento fáctico expuesto y de los documentos aportados, le corresponde a la Sala determinar:

  • ¿Si el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva ha vulnerado o amenaza vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y vida digna de los señores MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ y SIMÓN DÍAZ DÍAZ , i) al no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del CGP; y ii) al negarse dar prelación de fallo dentro del proceso de reparación directa con radicado No 41001 33 33 008 2019 00158 00, en donde ejercen como demandantes, ¿conforme las peticiones radicadas el 7 de mayo de 2024 y 20 de enero de 2025?

6.2. Competencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA TUTELA 2i – Rad. 4100123330002025-00038-00

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De conformidad a lo dispuesto con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y e l Decreto 333 del 6 de abril de 20213 , la Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que los hechos que originaron la demanda y constituyen la presunta violación a los derechos fundamentales invocados, tuvieron ocurrencia dentro del ámbito jurídico respecto del cual esta Sala ejerce su jurisdicción.

asunto, toda vez que los hechos que originaron la demanda y constituyen la presunta violación a los derechos fundamentales invocados, tuvieron ocurrencia dentro del ámbito jurídico respecto del cual esta Sala ejerce su jurisdicción.

6.3.- Legitimación en la causa.

Los señores MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ y SIMÓN DÍAZ DÍAZ , como personas naturales, están legitimados para presentar la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la entidad accionada, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que disponga el legislador.

Los accionantes consideran que el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, es el que debe responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que es donde se adelanta el proceso de reparación directa en el cual fungen como demandantes y que pretenden se conceda la prelación de turno para fallo.

6.4 Requisito de inmediatez.

La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo4, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5.

fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo4, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de

3 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 4 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha V ictoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T -188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA TUTELA 2i – Rad. 4100123330002025-00038-00

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protección inmediata y urgente 6 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.

Para el asunto sub examine, evidencia la Sala que los accionantes cumplen con la aplicación al principio de inmediatez, ya que las acciones por ellos desplegadas para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y vida digna, fueron realizadas en los términos razonables para la interposición de la presente acción de tutela, como quiera que la última petición la presentó el 20 de enero de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 03 de febrero hogaño ante la Corporación.

6.5 Subsidiariedad.

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares.

No obstante, esta s olo resulta procedente cuando no existen mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio 7. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.

irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio 7. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.

Por lo tanto, se supera la subsidiariedad, ya que, para el presente caso, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y vida digna, es inexistente otro medio judicial distinto a la acción de tutela.

6.6 Del fondo del asunto.

6.6.1 El derecho fundamental de la igualdad

En su artículo 13, la Constitución Política consagra este derecho fundamental y es a partir de su contenido, que la C orte Constitucional, adoptó que el concepto de igualdad tiene tres dimensiones: “ (i) igualdad formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige8; (ii) igualdad material, según la cual se debe “garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos ” y (iii) prohibición de discriminación, lo que significa que “el Estado y los particulares no pued[e]n aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo,

6 Ver, entre otras, las sentencias T -200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela 8 Corte Constitucional, sentencia C-050 de 2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA TUTELA 2i – Rad. 4100123330002025-00038-00

causal de improcedencia de la tutela 8 Corte Constitucional, sentencia C-050 de 2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA TUTELA 2i – Rad. 4100123330002025-00038-00

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raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.”

En la misma línea, también ha precisado que este derecho su pone dos facetas formal y material que no son excluyentes sino complementarias, en la que se reconoce que todas las personas se encuentran las misas condiciones, por lo cual el Estado debe adoptar medidas para su real y efectiva aplicación, resaltando los siguientes mandatos para su cumplimiento : “(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles.”9

6.6.2 El derecho fundamental a la vida digna

Desde el preámbulo de la Constitución Política se “consagra el derecho a la vida humana como un valor superior dentro de la estructura de un Estado Social de Derecho”, en este sentido y tras el desarrollo jurisprudencial se ha resaltado que una de las características de la vida es su inviolabilidad, lo que concluye que esta tiene un valor ilimitado como correlativamente lo es su protección .

Derecho”, en este sentido y tras el desarrollo jurisprudencial se ha resaltado que una de las características de la vida es su inviolabilidad, lo que concluye que esta tiene un valor ilimitado como correlativamente lo es su protección . De tal manera el Estado es el garante de adoptar las medidas necesarias para garantizar que todas las personas vivan dignamente, incluyendo en su integridad física, psíquica y espiritual.

En pronunciamiento más reciente la Corte Constitucional, expuso respecto al derecho a la vida digna 10 “la dignidad humana es un pilar fundamental, base del ordenamiento jurídico, principio consti tucional y derecho fundamental ”. Asimismo, que “la salud, la integridad física, psíquica y espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas de existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna”.

6.6.3 De los requisitos para la procedencia de la prelación de turno

Es importante tener en cuenta que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 11, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente, a saber:

“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso

9 Corte Constitucional Sentencia T-470/22 10 Corte Constitucional Sentencia T-399 de 2023citando la sentencia T-041 de 2019

los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso

9 Corte Constitucional Sentencia T-470/22 10 Corte Constitucional Sentencia T-399 de 2023citando la sentencia T-041 de 2019 11 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia “TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA TUTELA 2i – Rad. 4100123330002025-00038-00

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Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteraci ón del orden”.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adiciona el artículo

oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteraci ón del orden”.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adiciona el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone:

“Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos.

Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…)

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatu ra; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso -Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

El Consejo de Estado12, resaltó:

“La regla general es que el juez debe proferir sentencia en el orden en que ingresen a l despacho, por ello solo de manera excepcional es posible desatender los turnos, verbigracia para las acciones constitucionales y aquellas donde se presenten circunstancias excepcionales que lo ameriten, como sería el caso de sujetos que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y que, al decidirse la situación acorde a sus intereses, incidiría favorablemente en su vida”

12 Sentencia Consejo Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 2 8 de marzo del 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Rad. 11001-03-25-000-2013-00608-00(1191-13)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA TUTELA 2i – Rad. 4100123330002025-00038-00

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En la misma línea, la Corte Constitucional en Sentencia T -693 A de 2011, delimitó unos criterios bajo los cuales es posible otorgar la alteración de turno para proferir sentencia, así:

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En la misma línea, la Corte Constitucional en Sentencia T -693 A de 2011, delimitó unos criterios bajo los cuales es posible otorgar la alteración de turno para proferir sentencia, así:

“Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del d erecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos solo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración.

En segundo lugar, como s e ha visto, no obstante, el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparenci a, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para

alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se h ayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.”

Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.”

6.6.4 Aplicación del artículo 121 del C.G.P en lo contencioso administrativo

El artículo 121 del C.G.P. señala que no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primer o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo

administrativo

El artículo 121 del C.G.P. señala que no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primer o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada . Igualmente, precisa que, vencido este término sin haberse dictado sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso.

Respecto de la aplicación de este presupuesto normativo en materiaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA TUTELA 2i – Rad. 4100123330002025-00038-00

ACCIONANTE: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO

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contencioso administrativa, la Corte Constitucional mediante sentencia C-229 de 2015, indicó:

“Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir. En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los p rocedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo.”

regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo.”

Lo anterior, fue ratificado por la Corte Constitucional en Sentencia T 334 de 2020, que expuso de manera clara el alcance del artículo 121 del CGP así:

“6.3. Con el fin de evaluar los alcances del artículo 121 del CGP, correspond

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