TA HUI - 41001233300020250003900-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020250003900-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2025-00039-00
DEMANDANTE : JOHN FABIO MARIN LARRAHONDO
DEMANDADO : PROCURADURÍA II JUDICIAL PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS MEDIO CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 11-02-30-25/AT 06-1-01
ACTA No. : 09 DE LA FECHA
1. Posición del actor.
El señor John Fabio Marín Larrahondo solicita el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, dignidad y buen nombre , para que se declare “sin fundamentos” el auto E-2024764245 suscrito por la procuradora Magda Patricia Romero Ot álvaro, con el cual resolvió negativamente su recurso de reposición y se ordene a la misma continuar con los actos preparatorios o fijar fecha para llevar a cabo la conciliación extrajudicial que solicitó convocando al Consejo Superior de la Judicatura, pues es abogado titulado inscrito y puede representarse en causa propia.
En los hechos indica que el 17 de diciembre de 2024 solicitó junto al señor Vishnu Alfonso Tafur Castellanos una conciliación extrajudicial (sin especificar en dónde), convocando a la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ)- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante
convocando a la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ)- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante URNA) y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la EducaciónICFES, pero mediante el auto No. 205 -2024 del 27 de diciembre de 2024 (sin indicar la autoridad), se inadmite su solicitud porque no cumple con el artículo 101 numerales 1, 5, 6, 8-10, 12-14 y 16 de la Ley 2220 de 2022 siendo notificado el mismo día.
Añade que el 7 de febrero de 2025 presentó la subsanación a dicha solicitud, pero el 9 de enero de 2024 (sic) la procuraduría (sin especificar cuál dependencia) tiene por no presentada su solicitud de conciliación porque debe realizarse por un abogado inscrito de conformidad con el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022, lo cual se notificó el 13 de enero de 2024.
Sobre dicha decisión interpuso recurso de reposición, manifestando que es abogado inscrito y n o requiere un poder para actuar en causa propia, pues la resoluciónRadicación: 410012333000–2024–00039-00 2
Demandante: John Fabio Marín Larrahondo
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URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024 deja sin vigencia su tarjeta profesional pero le faculta para desempeñarse en otra actividad por permanecer inscrito en el registro nacional de abogados, por eso, si no estuviera habilitado había acudido a la ayuda de sus colegas, además a Vishnu Alfonso Tafur Castellanos ya no le asiste interés para ser parte en la conciliación.
nacional de abogados, por eso, si no estuviera habilitado había acudido a la ayuda de sus colegas, además a Vishnu Alfonso Tafur Castellanos ya no le asiste interés para ser parte en la conciliación.
Agrega que así no se amparen sus derechos , su interés es sentar un antecedente para su tesis de grado de maestría, porque la procuradora, Magda Patricia Romero Otálvaro, no reconoce que corrigió la solicitud de conciliación y es abogado titulado de una universidad certificada en Colombi a y está inscrito en el SIRNA , así no aparezca vigente su tarjeta profesional , pues esos son los únicos requisitos para poder actuar en causa propia cuando pretenda interponer o contestar una demanda.
Indica que desde el 27 de diciembre de 2024 comunicó a la procuraduría (sin indicar cuál) que la Resolución URNAR24-228 (sin indicar fecha) de la URNA, acredita que aprobó el examen de estado y con su notificación renunció a términos de ejecutoria, por eso cumple con el artículo 1° de la Ley 1905 de 2018 pues su tarjeta profesional provisional tiene número 425.616 y sólo debe cambiarla por una que no tenga la anotación de provisional.
Agrega que la vigencia de la tarjeta profesional sólo se requiere para ser representante de otra persona natural o jurídica y no para cualquier trámite, como lo indica el parágrafo 2 (sic) de la Ley 1905 de 2018, pero por ser titulado e inscrito puede representarse y en todo caso, ya aprobó el examen de estado, por lo que la anotación de “no vigente” significa una falsedad ideológica que afecta su dignidad y
puede representarse y en todo caso, ya aprobó el examen de estado, por lo que la anotación de “no vigente” significa una falsedad ideológica que afecta su dignidad y buen nombre, pero además pierde la oportunidad de demandar como sujeto de especial protección porque es pensionado por salud mental y sin importar su condición defiende sus derechos.
2. Posición de la demandada.
Con auto del 4 de febrero de 2025 se admitió la tutela contra la NaciónProcuraduría General de la Nación - Procuraduría 11 Judicial II para asuntos administrativos (archivo 11, Samai) , a quien se notificó en debida forma y en oportunidad la apoderada de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación dio contestación (archivo 18, Samai).
Solicita declarar improcedente el trámite tutelar y procede a referirse al informe de la Procuraduría 11 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá , dondeRadicación: 410012333000–2024–00039-00 3
Demandante: John Fabio Marín Larrahondo
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señala que el actor presentó su solicitud de conciliación el 17 de diciembre de 2024 convocando a la Rama JudicialCSJ-URNA-ICFES y le fue repartida, por lo cual con auto No. 205-2024 del 27 de diciembre de 2024 la inadmitió porque no cumplía con los requisitos de los numerales 1, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14 y 16 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, siendo notificado en debida forma.
los requisitos de los numerales 1, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14 y 16 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, siendo notificado en debida forma.
Agrega que el actor el 7 de enero de 2025 no subsana en debida forma las falencias señaladas, por eso con auto del 9 de enero de 2024 (sic) tiene como no presentada la solicitud de conciliación, porque debió actuar a través de abogado y no allegó el poder de cada convocante, según lo indica el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022, lo cual notificó a los convocantes el 13 de enero de 2024 (sic) y el mismo día el demandante interpuso recurso de reposición.
Añade que el 16 de enero de 2025 desata en forma adversa la reposición porque la conciliación debe solicitarse a través de apoderado que esté inscrito en el registro nacional de abogados y cuente con tarjeta profesional del CSJ p ero en la consulta que realizó en la página web del CSJ, se indica que el demandante no tiene la tarjeta profesional vigente al no haber acreditado la aprobación del examen de estado.
Como argumento de defensa indica que no ha vulnerado los derechos del actor porque él no corrigió el yerro en su solicitud de conciliaci ón, recordando los argumentos de la procuraduría 11 judicial II y como no existe una actuación u omisión del agente accionado, el amparo constitucional es improcedente en los términos de la sentencia T-130 de 2014.
3. Informe de la URNA1.
Realiza un recuento normativo con jurisprudencia relativa a la acreditación del
términos de la sentencia T-130 de 2014.
3. Informe de la URNA1.
Realiza un recuento normativo con jurisprudencia relativa a la acreditación del ejercicio de abogado en Colombia de la siguiente manera:
Norma Contenido Principal Requisitos para ejerc er como abogado Decreto Ley 19 6 de 1971 Artículos 4 y 5: Inscripción como abogado y título reconoci do por el Estado. Artículo 22: Para actuar como abogado d ebe exhibir Tarjeta Profesional al iniciar la gestión. Inscripción y título recon ocido. Exhibir Tarjeta Pro fesional. Acuerdo N.° 00 2 de 1996 Consejo Superior de la Judicatura autoriza a la URNA para i nscribir y expedir la Tarjeta Profesional. Inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional.
1 Archivo 18, índice 13, 1ª Instancia, Samai.Radicación: 410012333000–2024–00039-00 4
Demandante: John Fabio Marín Larrahondo
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Ley 1905 de 20 18 Requiere Tarjeta Profesional para representar a personas n aturales o jurídicas, sólo se otorgará a quienes haya aproba do el examen obligatorio. Tarjeta Profesional y exa men obligatorio. Acuerdo PCSJA 22-11985 de 2 022 Inscripción provisional en el Registro Nacional de Abogados sin certificado de aprobación del examen, su vigencia provi sional será hasta la publicación de resultados del examen. Deben acreditar la aprobación para expedir la tarjeta profe sional con vigencia definitiva. Inscripción provisional y Tarjeta Profesional provi sional.
sional será hasta la publicación de resultados del examen. Deben acreditar la aprobación para expedir la tarjeta profe sional con vigencia definitiva. Inscripción provisional y Tarjeta Profesional provi sional. Acuerdo PCSJA 24-12162 de 2 024 Reitera lineamientos sobre tarjetas con vigencia provisional . Para ejercer la profesión requiere: i) Inscripción en el Reg istro Nacional de Abogados y, ii) Para representar a tercero s la expedición de la tarjeta profesional. Inscripción y Tarjeta Prof esional para ejercer repr esentación. Acuerdo PCSJA 23-12127 de 2 023 Apertura de inscripciones para el examen de Estado de la L ey 1905 de 2018. Inscripción para el exam en de Estado. Resolución UR NAR24-18 de 2 024 Publicación de lista de admitidos e inadmitidos para el exa men de Estado 2024-I. Lista de admitidos e inad mitidos. Sentencia SU-1 28 de 2024 Ordena la expedición de Tarjetas Profesionales definitivas s in exigir la aprobación del examen para ciertos graduados. Tarjetas definitivas sin e xamen para graduados a ntes el 26 de diciembre de 2023. Acuerdo PCSJA 24-12188 de 2 024 Apertura de inscripciones para el examen de Estado 2024-I I. Inscripción para el exam en de Estado. Resoluciones U RNAR24-156 y URNAR24-157 de 2024 Publicación de resultados del examen de Estado 2024-I. Su spensión de vigencia de tarjetas provisionales. Resultados del examen y suspensión de tarjetas pr ovisionales con anotació n provisional.
de 2024 Publicación de resultados del examen de Estado 2024-I. Su spensión de vigencia de tarjetas provisionales. Resultados del examen y suspensión de tarjetas pr ovisionales con anotació n provisional.
Precisa que el 6 de marzo de 2024 el demandante realizó en el SIRNA 2 la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado y, el mismo día , mediante correo electrónico allegó la documentación requerida, procediendo el 8 del mismo mes y año la Fundación Universitaria Navarra a través de su gestora académica a reportar la información de fecha de grado e inicio de carrera de derecho del demandante.
Mediante acta No. 32523 de marzo 20 de 2024 se inscribió al señor Marín Larrahondo en el registro nacional de abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional No. 425.616, pero suspendió su vigencia con la Resolución No. URNA24-158 del 30 de agosto de 2024 , en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y judiciales concluyendo que, aunque está inscrito en el RNA desde el 20 de marzo de 2024, su tarjeta no está vigente porque no se ha acreditado la aprobación del examen de estado de la Ley 1905 de 2018.
2 Sistema del Registro Nacional de Abogados.Radicación: 410012333000–2024–00039-00 5
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4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia , de conformidad con los
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4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia , de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se procede a tomar la decisión que corresponda , porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, las partes se encuentran legitimadas en causa, dado que el demandante atribuye la vulneración de su s derechos fundamentales a la parte demandada, quien niega la imputación, por ello tienen interés en las resultas del juicio.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si la Nación-PGNProcuraduría 11 Judicial II para asuntos administrativos, ha vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, dignidad y buen nombre al actor, porque no dio curso a la solicitud de conciliación extrajudicial que el actor presentó sin intervención de abogado y no estar él habilitado para actuar en causa propia.
El Tribunal considera que no se han vulnerado los derechos deprecados por el actor, pues debía solicitar el trámite de conciliación a través de un abogado habilitado para ejercer la profesión ya que él carecía de la tarjeta profesional habilitada para su ejercicio al no haber acreditado la aprobación del examen de estado.
Lo anterior, se sustenta en el análisis de: a) la procedencia de la tutela, b) Requisitos para tramitar la conciliación extrajudicial, c) El ejercicio de la profesión de abogado en Colombia y, d) el caso concreto.
Lo anterior, se sustenta en el análisis de: a) la procedencia de la tutela, b) Requisitos para tramitar la conciliación extrajudicial, c) El ejercicio de la profesión de abogado en Colombia y, d) el caso concreto.
4.3. La procedencia de la tutela.
El artículo 86 de la Carta Política dispone la acción de tutela para todas las personas que tengan como fin reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.Radicación: 410012333000–2024–00039-00 6
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El demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad y buen nombre, que tienen el carácter de fundamental es por su ubicación en el catálogo de derechos en los artículos 15, 21, 29 y 229 de la Constitución y 2° de la Ley 270 de 1996, al igual que por su relación intrínseca con los principios señalados en el preámbulo y en el artículo 1° de la Carta Política , en cuanto consagra entre los fines de l Estado Social de Derecho, garantizar la justicia y el orden justo y la efectividad de los derechos y garantías constitucionales.
Su vulneración se atribuye al auto E-2024-764245 del 16 de enero de 2024 de la procuradora 11 Judicial II para asuntos administrativos donde decide no reponer la
garantías constitucionales.
Su vulneración se atribuye al auto E-2024-764245 del 16 de enero de 2024 de la procuradora 11 Judicial II para asuntos administrativos donde decide no reponer la decisión No. 205-A-E-2024-764245 del 9 de enero de 2024 que tuvo como no presentada la solicitud de conciliación del demandante; decisiones que en principio son actos administrativos de trámite que no son pasibles de control judicial, empero, los mismos impiden la continuación del procedimiento administrativo conciliatorio y al tenor del artículo 43 del CPACA deben tenerse como actos definitivos susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que harían improcedente la tutela por contar con otro medio judicial de protección.
No obstante, dicho medio de control no resulta eficaz para garantizar el amparo que pretende, pues su intención es acceder a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para iniciar e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo término de caducidad es de 4 meses y sólo es suspendido durante la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial hasta la suscripción del acta de conciliación , por manera que dejaría sin posibilidad de atacar el acto administrativo que afecta su derecho subjetivo amparo en normas legales y así, la tutela deviene procedente.
De otra parte, se ejerció la tutela en un tiempo prudencial, considerando que el 16 de enero de 2025 se causó la presunta vulneración de sus derechos con el auto referido, es decir, ha transcurrido menos de 1 mes desde entonces , por eso se satisface el requisito de inmediatez y no está controvirtiendo una sentencia de tutela.
referido, es decir, ha transcurrido menos de 1 mes desde entonces , por eso se satisface el requisito de inmediatez y no está controvirtiendo una sentencia de tutela.
4.4. Requisitos para tramitar la conciliación extrajudicial.
El artículo 100 de la Ley 2220 de 2022 regula el inicio de la conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo así: “ARTÍCULO 100. Inicio de la actuación. La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo se iniciará con la radicación por los medios electrónicosRadicación: 410012333000–2024–00039-00 7
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dispuestos por el Ministerio Público de la solicitud del interesado, que deberá presentarla por medio de abogado inscrito con facultad expresa para conciliar , quien concurrirá, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.
(…)”.
De igual forma, el artículo 101 Ibídem indica los requisitos que debe contener la solicitud:
“ARTÍCULO. 101. Petición de convocatoria de conciliación extrajudicial. La petición de convocatoria de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta, física o electrónica, ante el agente del Ministerio Público, y deberá contener los siguientes requisitos:
1. Designación del funcionario a quien se dirige.
2. Individualización de las partes y de sus representantes legales, si fuere el caso.
3. Fundamentos de hecho en que se sustenta la solicitud.
4. Fundamentos jurídicos de la solicitud.
(…)
14. Firma del apoderado del solicitante.
2. Individualización de las partes y de sus representantes legales, si fuere el caso.
3. Fundamentos de hecho en que se sustenta la solicitud.
4. Fundamentos jurídicos de la solicitud.
(…)
14. Firma del apoderado del solicitante.
15. Certificado de existencia y representación legal de las partes cuando los intervinientes son personas naturales o jurídicas de dere cho privado y están obligadas al mismo de acuerdo con su actividad.
16. Poder para actuar.”
En conclusión, quien tiene la facultad de presentar una solicitud de conciliación extrajudicial en causa propia o ajena , debe ser un abogado inscrito con facultad expresa para conciliar.
4.5. El ejercicio de la profesión de abogado en Colombia.
El Decreto 196 de 1971 (Estatuto del Ejercicio de Abogacía), establece los requisitos para ejercer la profesión de abogado en los artículos 3 y 4: “Artículo 3°. Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales”. “Artículo 4°. Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto”.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley 1905 de 2018 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” indica: “ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ),
las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.Radicación: 410012333000–2024–00039-00 8
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Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obteng a el porcentaje mínimo exigido. PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional”. (Subrayas fuera del texto). En torno a dicho requisito, la Corte Constitucional en sentencia C-594 de 2019 lo declaro exequible de manera condicionada al estimar que el ejercicio de la profesión de abogado implica un riesgo social que permite al legislador exigir ciertas calidades atendiendo la actividad a la que se podría dedicar:
declaro exequible de manera condicionada al estimar que el ejercicio de la profesión de abogado implica un riesgo social que permite al legislador exigir ciertas calidades atendiendo la actividad a la que se podría dedicar: “4.10.2.1. El artículo 1 de la Ley 1905 de 2018, como ya se ha visto en el análisis antecedente, permite dos interpretaciones: 1) la sistemática del inciso primero y del parágrafo 2 conforme a la cual el requisito de aprobar el examen es exigible a todos los graduados de la carrera de derecho, con independencia de la forma de ejercicio de la profesión[164]; y 2) la que corresponde a la intención declarada del legislador al modificar el parágrafo 2, conforme a la cual este requisito sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado. 4.10.2.2. Si bien ambas interpretaciones son posibles y viables, le corresponde ahora a este tribunal juzgar su compatibilidad con la garantía de la autonomía universitaria. En este ejercicio se encuentra que la primera interpretación vacía por completo la competencia de las universidades para, en ejercicio de su autonomía ot orgar títulos profesionales que certifiquen la idoneidad del profesional[166], en la medida en que el título otorgado es insuficiente para ejercer la profesión, incluso si este ejercicio no conlleva la representación de otras personas. Por tanto, el haber desarrollado un proceso formativo de varios años, en una universidad que cumple con el presupuesto mínimo necesario de tener un registro calificado, y haber completado a satisfacción de la misma los requisitos para acceder a un título profesional, sería in suficiente para ejercer, de cualquier modo, la profesión de abogado.
una universidad que cumple con el presupuesto mínimo necesario de tener un registro calificado, y haber completado a satisfacción de la misma los requisitos para acceder a un título profesional, sería in suficiente para ejercer, de cualquier modo, la profesión de abogado. En consecuencia, de seguirse esta interpretación, se llegaría a la conclusión de que una persona que completó su formación, se graduó como abogado y tiene un título profesional que así lo certifica, no puede siquiera brindar una asesoría o consultoría, ni desempeñarse en la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas[167]. Las actividades que no conllevan la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, no tienen el mismo riesgo social de las que sí lo conllevan, ya que su ejercicio no afecta ni el acceso a la justicia, ni al sistema judicial y, por tanto, no compromete los derechos de las personas que acuden al profesional [168]. Así, pues, el considerar que incluso este tipo de ejercicio profesional no puede darse, pese ha haberse cumplido con una formación universitaria y a haber obtenido un título profesional, valga decir, el vaciar de contenido la competencia de las universidades para desarrollar dicha formación y expedir títulos de idoneidad, que en la práctica serían inútiles, resulta para este tribunal incompatible con la garantía de la autonomía universitaria. Y, al tratar igual a todosRadicación: 410012333000–2024–00039-00 9
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los abogados, sin considerar el diverso riesgo social que tiene el ejercicio de su profesión, resulta incompatible con el principio de igualdad. ... 4.10.2.4. Dado que es posible interpretar la norma dema ndada en un sentido que es
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los abogados, sin considerar el diverso riesgo social que tiene el ejercicio de su profesión, resulta incompatible con el principio de igualdad. ... 4.10.2.4. Dado que es posible interpretar la norma dema ndada en un sentido que es conforme a los artículos 26 y 13 de la Constitución, este tribunal declarará su exequibilidad de manera condicionada, en el sentido de que ella debe interpretarse de tal modo que e l requisito de aprobar el examen de estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”. (Subrayas propias).
Así, ante el menor riesgo social que implica ejercer la profesión de abogado en actividades que no impliquen la representación de otras personas, hace que no se deba exigir la aprobación del examen de Estado y en caso contrario, el mayor riesgo social que conlleva la representación de otras personas hace necesario exigir la superación de tal examen en cuanto puede afectar el acceso a la justicia y comprometer los derechos de quienes son representados por él, de ahí que en sentir de la Corporación la representación de otros se aplica también para la propia representación en garantía del acceso a la justicia y debido proceso.
En consonancia con lo anterior, el artículo 2 Id indica que dicho requisito se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación, es decir, el 28 de junio de 2018 3 y así, desde esa fecha para ejercer la profesión de abogado se requiere: i) estar inscrito como abogado, ii) acreditar la certificación de aprobación del examen de estado que para tal efecto realice el CSJ y, iii) tener tarjeta profesional.
requiere: i) estar inscrito como abogado, ii) acreditar la certificación de aprobación del examen de estado que para tal efecto realice el CSJ y, iii) tener tarjeta profesional.
En desarrollo de dicha disposición el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, reconoce que hasta esa fecha no habían concluido las fases previstas para la implementaci ón de la L ey 1905 de 2018 y la materialización del examen de estado, establece en su artículo 2°: “ARTÍCULO 2°. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. Para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, el interesado deberá presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los medios dispuestos para tal fin, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Esta do, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán
3 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30035259.Radicación: 410012333000–2024–00039-00 10
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solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el
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solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Las Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación "Provisional". PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. Quienes obtengan la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional, en los términos del presente Acuerdo, una vez sea dispuesta la aplicación del Examen del Estado, deberán presentarlo y acreditar su aprobación, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado.”
Por lo anterior, algunos abogados cuentan con tarjeta profesional provisional, pues fue una solución ante dicho tránsito legislativo que generó la imposibilidad de los egresados de realizar los exámenes de Estado, pero una vez se conoció la fecha de su realización, el CSJ mediante Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 4 resolvió en el artículo 11:
A partir de dichos reglamentos, con la Resolución No. URNAR24 -158 del 30 de agosto de 2024 de la URNA 5, mismo día en que quedaron en firme los resultado s obtenidos en el primer examen de estado (2024-I), resuelve suspender la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional y realizar las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información de Registro Nacional de AbogadosSIRNA.
de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional y realizar las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información de Registro Nacional de AbogadosSIRNA.
4.6. Caso Concreto.
1. Se encuentra probado a través de la tarjeta profesional y e l certificado de inscripción No. 239710 del 7 de febrero de 2025 director del URNA, que el señor John Fabio Marín Larrahondo es abogado con tarjeta profesional provisional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de marzo de 2024 (f. 38,
archivo 5, Samai), cuya acta de registro indica:
4 F. 10 a 15, archivo 18, Samai. 5 f. 16 a 1
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