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TA HUI - 41001233300020250004100-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020250004100-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Lucia Odilia Mendoza Guzmán Demandado Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Radicación 41 001 33 33 004 2020 00106 02

Asunto SENTENCIA Número: S-056

Acta de Sala N° 023 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones.

La señora Lucila Odilia Mendoza Guzmán, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad íntegra y absoluta de la resolución RDP 037781 expedida por la UGPP el 11 de diciembre de 2019 que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, y de las Resoluciones RDP 000985 del 16 de enero de 2020 y RDP 002767 del 31 de enero de 2020, que resol vieron los recursos de reposición y apelación, confirmando en su totalidad la resolución recurrida.

A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca a la demandante la pensión de sobreviviente de la que era titular el señor

apelación, confirmando en su totalidad la resolución recurrida.

A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca a la demandante la pensión de sobreviviente de la que era titular el señor Belisario Guzmán Robayo en virtud de la unión marital de hecho habida entre ambos, se cancelen las mesadas pensionales impagadas desde abril de 2019 y las que se sigan causando, se realicen los pagos al sistema de seguridad social en salud, y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2.2. Los Hechos.

Se expone que la demandante convivió por más de 18 años con el señor Belisario Guzmán Robayo, desde 1953 hasta 1971 en los municipios de Icononzo – Tolima y Girardot – Cundinamarca, con quien compartióTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 27

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techo, lecho y mesa hasta el fallecimiento del señor Guzmán Robayo el 22 de septiembre de 1971, de cuya unión procrearon 2 hijos de nombres “Belisario Guzmán Mendoza ” nacido el 8 de octubre de 1962 y “Nury Esperanza Mendoza Guzmán ” nacida el 19 de octubre de 1971, siendo el señor Belisario Guzmán el único sustento económico del hogar.

Sostiene que al señor Belisario Guzmán Robayo le fue reconocida su

Esperanza Mendoza Guzmán ” nacida el 19 de octubre de 1971, siendo el señor Belisario Guzmán el único sustento económico del hogar.

Sostiene que al señor Belisario Guzmán Robayo le fue reconocida su pensión de jubilación por parte de Cajanal mediante resolución 4984 del 16 de septiembre de 197 0, la cual disfrut ó hasta agosto de 1971; que con resolución No. J -5350 de 1972 Cajanal le reconoció a la señora Lucia Odilia Mendoza, en nombre de su hijo menor Belisario Guzmán Mendoza, el derecho a gozar de la pensión de jubilación que disfrutaba el señ or Belisario Guzmán Robayo, y que luego de un proceso de filiación que la demandante tuvo que adelantar para que su hija Nury Esperanza nacida un mes después de la muerte de su padre, fuera reconocida como hija natural de este, mediante resolución 3187 de 1977 se le reconoció la prórroga de la sustitución pensional en cabeza de la demandante en nombre de sus hijos Belisario y Nury Esperanza.

Explica que con la expedición de la ley 54 el 28 de diciembre de 1990, que tiene aplicación retroactiva conforme lo establece el fallo 261 de 2011, se definieron las uniones maritales de hecho, y que la ley 100 de 1993 consagra que la compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, calidad que afirma ostentaba la demandante.

Manifiesta que con ocas ión a la liquidación de Cajanal, las mesadas pensionales adquiridas serían pagadas a través del Consorcio Fopep, y que la demandante nunca tuvo ningún inconveniente para reclamar su

Manifiesta que con ocas ión a la liquidación de Cajanal, las mesadas pensionales adquiridas serían pagadas a través del Consorcio Fopep, y que la demandante nunca tuvo ningún inconveniente para reclamar su mesada pensional ni nunca se le notificó algún procedimiento administrativo para excluirla como beneficiaria de su compañero fallecido, ni tampoco recibió comunicación alguna por parte del Fopep o de la UGPP donde se le comunicara que se le iba a retirar el pago de su pensión, no obstante afirma que en abril de 2019 cuando fue a reclamar su pensión el banco le manifestó que no tenía depósito alguno, y al comunicarse telefónicamente con el Fopep le informaron que el pago estaba suspendido a solicitud de la UGPP.

Señala que con la UGPP la actora adelantó trámites de actualización de datos que le fueron requeridos, y al no recibir solución alguna, solicitó por escrito el Levantamiento de la suspensión de pensión, informándosele vía telefónica en el mes de julio que con la información aportada ya se le había dado respuesta al Fopep y que solo era cuestión que el Fopep realizara la inclusión en nómina, no obstante, ni en julio ni en agosto de 2019 apareció en nómina.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 27

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Demandante: Lucia Odilia Mendoza Guzmán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 004 2020 00106 02

Advierte que el 7 de septiembre de 2019 la accionante recibió notificación de la resolución RDP25205 del 23 de agosto d e 2019 con la que se le excluyó el beneficio pensional y se le declaró deudora del sistema general de pensión en cuantía de $214.493.000, decisión contra la que la actora interpuso recurso de reposici ón, el que fue resuelto con la resolución RDP029763 del 2 de octubre de 2019, notificada el 10 de octubre de 2019, no reponiendo el acto recurrido.

Sostiene que con base en lo anterior se le suspendió el servicio de salud en la Nueva EPS lo que ha impedido que sea atendida, pues al ser suspendida y no retirada tampoco ha podido hacer gestiones para ser beneficiada del régimen subsidiado, lo que la llevó a radicar el 27 de septiembre de 2019 acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, la que fue declara improcedente en primera instancia en sentencia del 15 de octubre de 2019, decisión que fue impugnada el 21 de octubre de 2019.

Expone que el 28 de octubre de 2019 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, la que fue negada mediante resolución RDP037781 del 11 de diciembre de 2019, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en

reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, la que fue negada mediante resolución RDP037781 del 11 de diciembre de 2019, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 3 de enero de 2020, los que fueron decididos con las resoluciones RDP000985 del 16 de enero de 2020 y RDP002767 del 13 de enero de 2020, confirmándose en su integridad el acto recurrido.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera que se infringieron los siguientes preceptos: preámbulo, artículo 1, 2, 13, 42, 48 y 90 de la Constitución Política; ley 54 de 1990, ley 100 de 1993 capítulo IV artículo 46 y subsiguientes, y ley 1251 de 2008 modificada por la ley 1850 de 2017, y artículo 137 y 138 del CPACA.

Invoca como causales de nulidad la falsa motivación del acto inicial, argumentando que el acto se equivoca al decir que al causante se le reconoció la pensión en 1989, cuando fue en 1969, y que mediante resolución 3187 del 29 de septiembre de 1977 se le prorrogó la pensión a la a ctora en cabeza de su hijo Belisario Guzmán Mendoza, cuando fue por su hija Nury Esperanza Mendoza Guzmán, considerando inaceptable que la UGPP fundamente la negación en afirmaciones que no tiene análisis alguno de las pruebas desconociendo el derecho que legítimamente le corresponde a una mujer de 82 años que se vio afectada por la decisión al ser retirada del sistema de salud. Considera que el acto demandado vulnera su derecho al debido proceso, pues

no tiene análisis alguno de las pruebas desconociendo el derecho que legítimamente le corresponde a una mujer de 82 años que se vio afectada por la decisión al ser retirada del sistema de salud. Considera que el acto demandado vulnera su derecho al debido proceso, pues debido a que la entidad no contaba con la información s uficiente sobre la prestación económica que percibía la demandante, acudió a ella deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 27

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manera fraudulenta, pues nunca se le comunicó que lo que se pretendía era establecer si se había cumplido con los trámites y formalidades para disfrutar del derecho.

Considera que existe indebida fundamentación fáctica y jurídica de las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos pues la entidad no desconoce la convivencia habida entre la accionante y el causante, ni la dependencia absoluta que de él tenía l a demandante, pues la negativa en reconocer el derecho pensional se centra en afirmar que los fundamentos jurídicos vigentes para la época en la que falleció el causante, no contemplaban a la compañera permanente como beneficiaria, olvidando lo preceptuado y desarrollado por la jurisprudencia y lo consagrado en la constitución política de 1991.

Señala que la ley 54 de 1990 aplicable retroactivamente conforme al fallo 261 de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, definió las uniones

jurisprudencia y lo consagrado en la constitución política de 1991.

Señala que la ley 54 de 1990 aplicable retroactivamente conforme al fallo 261 de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, definió las uniones maritales de hecho, sin que allí se indique que solo se formaría sociedad patrimonial en las uniones que surgieran con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, además en la ley 100 de 1993 se determinó que la compañera permanente era beneficiaria de la pensión de sobreviviente, y la Corte Constitucional en sentencia T -110 de 2011 explicó que la Constitución Política de Colom bia debe ser aplicada de manera retrospectiva a los eventos en los cuales, habiéndose iniciado o definido la actuación bajo los preceptos de la Constituci ón de 1886, los efectos de esta se prolongan hasta la vigencia de la Carta Política de 1991 , indicando que “denegar el reconocimiento pensional de la demandante, por el solo hecho de ostentar la calidad de compañera permanente, implicó una discriminación i njustificada que la privó del disfrute de una prestación que está dirigida al desarrollo pleno del derecho a la seguridad social desde una perspectiva amplia y material del núcleo familiar, núcleo que tal y como se dejó expuesto en precedencia, no puede es tar limitado únicamente a las relaciones formales o matrimoniales, si no, que por la aplicación retrospectiva de los postulados de la Constitución Política de 1991 y validación de su supremacía dentro del ordenamiento jurídico, permite que la hoy demandant e sea considerada sujeto de derechos, así la norma legal que rige la pensión frente a la cual se reclama la cuota

Constitución Política de 1991 y validación de su supremacía dentro del ordenamiento jurídico, permite que la hoy demandant e sea considerada sujeto de derechos, así la norma legal que rige la pensión frente a la cual se reclama la cuota parte, no estableciera a la compañera permanente como beneficiaria de la misma”.

Resalta que para la fecha de fallecimiento del causante de l a pensión, la regulación vigente para los pensionados de la rama judicial, decreto 546 de 1971, reglamentaba la sustitución pensional sin que se reconociera a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión, no obstante otras normas vigentes en dic ha época si las habilitaban, como la ley 90 de 1946 , advirtiéndose que la compañera permanente no se encontrara desprovista de derechos para dicho momento sino que por discriminación normativa, no se tuvo en cuenta al momento de reconocérsele como beneficiaria en la construcción delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 27

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decreto 546 de 1971 y no puede por ningún motivo la UGPP patrocinar un acto de discriminación negativa.

Sostiene que durante 47 años la señora Lucia Odilia Mendoza Guzmán percibió la pensión como sustituta de su compañero permanente, en su propio nombre y en principio, de sus hijos menores, quienes para aproximadamente 1996 ya habían dejado de ser beneficiarios de la

percibió la pensión como sustituta de su compañero permanente, en su propio nombre y en principio, de sus hijos menores, quienes para aproximadamente 1996 ya habían dejado de ser beneficiarios de la pensión, razón por la cual mi representada convencida de su derecho y su beneficio, continuo recibiendo las mesadas sin siquiera preocuparse por el paso del tiempo, solamente hasta abril del año 2019 cuando abruptamente le fue suspendido el ingreso económico que le asegura su mínimo vital, conoció y entendió los pormenores de su pensión y no son aceptados.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos demandados se ajustan a derecho y son respetuosos en su momento a las normas que regulan en su momento el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Argumenta que conforme a lo establecido en el Decreto 434 de 1971, artículo 19 que modificó el artículo 36 del Decreto 3135 de 1968, no hay lugar a la sustitución pensional incoada por la demandante, pues como quiera que el derecho a la pensión a favor de la compañera solo lo contempló la Ley 12 de 1975 cuando el c ausante ya había fallecido (22/sept/1971), sin el lleno de los requisitos para pensión permitiéndose habilitarle el requisito de la edad, sin embargo en el caso del causante Belisario Guzmán Robayo, este falleció con la pensión reconocida, y por eso solo p uede estudiarse el derecho reclamado a la luz del decreto 3135 de 1968 que no tuvo en cuenta a la compañera permanente del causante.

Belisario Guzmán Robayo, este falleció con la pensión reconocida, y por eso solo p uede estudiarse el derecho reclamado a la luz del decreto 3135 de 1968 que no tuvo en cuenta a la compañera permanente del causante.

Respecto a los he chos manifiesta que unos son ciertos, otros no le constan, y otros no son ciertos, indicando que no es cierto que los hijos que procreó el causante con la demandante hayan quedado desamparados junto con la madre, toda vez que posteriormente a la fecha de fallecimiento del causante les fue reconocida y pagada a sus dos hijos la sustitución pensional, represent ados por la actora Lucia Odilia Mendoza Guzmán, quien continúo cobrando las mesadas pensionales a que no tenía derecho, toda vez que ya se les había extinguido el derecho a sus hijos, por tal motivo, la entidad expidió el acto administrativos Resolución No. 025205 del 23 de agosto de 2019, que determinó mayores valores recibidos por la demandante.

1 Archivo 012 exp. electrónico one drive primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 27

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Aclara que la pensión reconocida a los hijos del causante estuvo condicionada hasta que cumplieran la mayoría de edad o los 23 años por incapacidad o estudio, derecho que se le extinguió a la última hija Nury Esperanza en 1994, sin que la actora haya presentado solicitud

condicionada hasta que cumplieran la mayoría de edad o los 23 años por incapacidad o estudio, derecho que se le extinguió a la última hija Nury Esperanza en 1994, sin que la actora haya presentado solicitud alguna para que se le reconociera la sustituci ón pensional, lo que solo inició después de 48 años con ocasión de la solicitud de devolución de los mayores valores de las mesadas pension ales cobradas sin tener derecho, pues insiste que la demandante nunca ha sido beneficiaria de la pensión de sobreviviente, sino sus hijos a quienes ella misma tramitó el reconocimiento pensional.

Propone las excepciones de i) Inexistencia de la obligación demandada con fundamento en los anteriores argumentos, advirtiendo que el causante Belisario Guzmán Robayo al momento de su fallecimiento tenía la condición de soltero, como lo cer tifica el alcalde municipal de Icononzo el 29 de septiembre de 1971 cuando se refiere al estado civil del causante, y resaltando que la demandante tenía conocimiento que para la época del fallecimiento no tenía derecho y por tal motivo lo hizo en representación de sus dos hijos.

  1. Ausencia de vicios en el acto administrativo, pues no se ha demostrado ninguna causal de nulidad, iii) Prescripción, indicando que, si bien el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas pensionales si prescriben, y por t al razón se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, iv) Innominada o genérica.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.2

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 29 de abril de 2022 declaró no probadas las

demanda, iv) Innominada o genérica.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.2

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 29 de abril de 2022 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a título de restablecimiento del derecho que la UGPP reanudara el pago de la pensión de sobreviviente, en los mismos términos y condiciones que le venía siendo cancelada a la demandante, con el consecuente restablecimiento de los pagos al Sistema Integral de Seguridad Social en S alud, indicando que tale s valores deben ser actualizados con base en el IPC aplicando para el efecto la fórmula que al respecto ha establecido el Consejo de E stado, y condenó en costas a la entidad demandada.

Luego de realizar el análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la sustitución pensional desde la regulación consagrada en el decreto 3135 de 1968, afirmando que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los b eneficiarios de un

2 Archivo 31, exp. electrónico one drive.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 27

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empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con

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empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional , citando para el efecto una sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de abril de 1997 en la que se indica que “la correcta inteligencia de la norma comentada debe ser que, a partir de su vigencia, quienes “tenían derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y del Decreto Ley 434 de 1971” - cual es el caso sub - judice - son beneficiarios de la sustitución pensional vitalicia, mientras no se presente alguna de las causales de extinción del derecho.”

Advierte que en este caso al momento del fallecimiento del señor Belisario Guzmán Robayo, la normativa existente en relación con la pensión de sobreviviente, era la contenida en el Decreto 3135 de 1968 y en el Decreto 434 de 1971 que modificó su artículo 36, donde se exigía la condición de cónyuge, sin que se hiciera alusión a la compañera permanente, sin embargo, el compañero permanente se incluyó con la entrada en vigencia de la ley 12 del 16 de enero de 1975, entendiéndose

la condición de cónyuge, sin que se hiciera alusión a la compañera permanente, sin embargo, el compañero permanente se incluyó con la entrada en vigencia de la ley 12 del 16 de enero de 1975, entendiéndose por tal el “cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte ” como lo consagra la ley 113 de 1985, lo que también se incluyó en la ley 100 de 1993, y que la Corte Constitucional en la sentencia T-110 de 2011 indicó que respecto a esta se debe reconocer la sustitución pensional en los mismos términos de protección en que se conceden a los cónyuges.

Con base en lo anterior concluye que, por principio de retrospectividad de la l ey laboral, se debe aplicar esta normativa verificando para el efecto si la demandante cumple los requisitos normativos para otorgarle la pensión de sobreviviente, enfatizando que la discrepancia surge a partir de analizar si para el momento del fallecimiento del causante, era procedente reconocer la sustitución pensional a favor de la compañera permanente.

Afirma que la demandante acreditó su calidad de compañera permanente del causante, con quien tuvo dos hijos, y que dependían económicamente de este, sin que hubiera vínculo matrimonial alguno del causante con otra persona, y que si bien continuó percibiendo la prestación pensional una vez vencido el límite temporal de pago establecido para sus hijos, no se le puede reprochar la actitud de reclamar su recon ocimiento hasta el 2019, pues fue la misma entidad

prestación pensional una vez vencido el límite temporal de pago establecido para sus hijos, no se le puede reprochar la actitud de reclamar su recon ocimiento hasta el 2019, pues fue la misma entidad demandada la que venía haciendo los pagos sin ningún reproche a la demandante, por lo que amparada en el principio de confianza legítimaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 27

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lucia Odilia Mendoza Guzmán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 004 2020 00106 02

entendió que tenía derecho a percibir la pensión al identificarse como compañera permanente del causante, además de que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de mujer de la tercera edad al contar con 85 años.

Indica que respecto a la certificación expedida por el Alcalde municipal de Icononzo el 29 de septiembre de 1971 respecto al estado civil del causante como soltero, la misma no tiene la virtualidad de contrarrestar las atestaciones anteriormente reseñadas, en primer lugar porque no se sabe si el estado de soltería aducido, se inf iere de no tener un vínculo matrimonial, más ello no quiere decir que no tenía una relación marital de hecho, más aún cuando para la época de la certificación, esto es, el año 1971 aún no existía legislación que otorgara piso jurídico a las relaciones maritales de hecho, lo que no significa que no existiera y de otro lado, la demandada no se ocupó de acreditar la veracidad de este

año 1971 aún no existía legislación que otorgara piso jurídico a las relaciones maritales de hecho, lo que no significa que no existiera y de otro lado, la demandada no se ocupó de acreditar la veracidad de este documento y mucho menos generó alguna discusión con l as declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas, además, porque en aplicación de normas posteriores, se fue prorrogando la prestación pensional a favor de los hijos del causante y de contera a la demandante, quien la siguió pe rcibiendo muchos años después, ergo en virtud del análisis normativo traído en precedencia, es claro que la Ley 12 de 1975, derogó todas las disposiciones que le eran contrarias y en ella de manera clara, se hizo alusión a que tendrían derecho a la pensión el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador; situación que amplió el esquema n ormativo a las compañeras permanentes.

Argumenta que si le son aplicables a la demandante, las normas equivalentes entre cónyuge y compañera permanente, que a pesar de ser posteriores al fallecimiento del señor Robayo Guzmán, se definen a su favor a partir del principio de favorabilidad, igualdad, confianza legítima y por tratarse de una mujer de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional y recordando que la filosofía de la Constitución se orienta a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes; por lo que mal haría en términos de justicia, en denegar el reconocimiento pensional, por un vacío normativo que para ese momento excluía a la compañeras permanentes del beneficio pensional, que posteriormente el ordenamiento jurídico le reconoció, y

denegar el reconocimiento pensional, por un vacío normativo que para ese momento excluía a la compañeras permanentes del beneficio pensional, que posteriormente el ordenamiento jurídico le reconoció, y en consecuencia la decisión de suspender el reconocimiento y pago de la pensión que venía siendo cancelada no solo afectó su mínimo vital, sino también su derecho a la salud y seguridad social.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 27

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lucia Odilia Mendoza Guzmán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 004 2020 00106 02

5. RECURSO DE APELACIÓN.3

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando sea revocada , argumentando que se encuentra probado que una vez falleció el titular del derecho, este le fue reconocido a sus hijos quienes por ser menores de edad eran representados por la demandante, por lo que resalta que la familia del causante en ningún momento quedó desprotegida como lo afirma el aquo, además que para la fecha del fallecimiento no se hablaba de pensión de sobrevivientes como lo indica el a quo, solamente existía la figura sustitución pensional.

Afirma que la demandante era consciente que los actos administrativos en la parte considerativa y resolutiva instituyeron la situación que extinguía el derecho de los beneficiarios de la sustitución pensional y no se percató de buscar un trabajo, toda vez que, para la época de los hechos era joven y tuvo la posibilidad de conseguir un trabajo digno,

extinguía el derecho de los beneficiarios de la sustitución pensional y no se percató de buscar un trabajo, toda vez que, para la época de los hechos era joven y tuvo la posibilidad de conseguir un trabajo digno, pues contaba con treinta y cuatro (34) años edad y no depender únicamente del dinero que recibían sus hijos, quienes al momento de cumplir 23 años podían igualmente laborar y ayudar económicamente a su progenitora.

Indica que los actos administrativos perdieron su fuerza de ejecutoria y que por negligencia de los empleados de Cajanal no suspendieron la prestación a la demandante.

Advierte que no es procedente el argumento consistente en que la demandante continuó recibiendo los dineros por concepto de sustitución pensional, pues los actos administrativos son claros al señalar un fecha límite en que se extinguía el derecho de la sus titución pensional, y su hija de 23 años era una persona letrada, pero aun así la demandante continúo acercándose hasta el Banco Agrario a cobrar las mesadas pensionales a las que no tenía derecho, argumentando la parte actora que por el hecho de no suspen dérsele el pago de las mesadas, la demandante tuvo la certeza de ser la única beneficiaria de la sustitución pensional, concluyendo que podía seguir cobrando la mesada pensional, lo cual continuó haciendo por más de 25 años, luego que su hija cumpliera las 23 años de edad, irregularidad que fue saneada por la UGPP, toda vez que procedió a suspenderla y expedir la Resolución No. RDP 25205 del 23 de agosto de 2019.”

Argumenta que “en la sentencia objeto de alzada, el Despacho de primera

la UGPP, toda vez que procedió a suspenderla y expedir la Resolución No. RDP 25205 del 23 de agosto de 2019.”

Argumenta que “en la sentencia objeto de alzada, el Despacho de primera instancia dio aplicab ilidad al presente caso al principio de la retrospectividad amparado al pronunciamiento realizado por

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