TA HUI - 41001233300020250018600-(12-11-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020250018600-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta
Neiva, doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
DEMANDANTE: SINPROUSCO
DEMANDADO: RAMÓN EDUARDO BAUTISTA OVIEDO – RESOLUCIÓN
RECTORAL P1626 del 3 DE JULIO DE 2025
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2025 00186 00
ACTA: 097
I. EL ASUNTO.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151-6º del Cpaca, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la sala a proferir sentencia de primera instancia.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El ciudadano Gabriel Orlando Realpe Benavides , en calidad de representante legal del Sindicato de Profesores de la Universidad Surcolombiana (Sinprousco), promueve el medio de control de nulidad electoral, en procura de obtener la nulidad de la Resolución Rectoral P1626 del 3 de julio de 2025 “Por el cual se efectúa un nombramiento provisional”.
2. Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico, aduce que a través de la circular 028 del 16 de julio de 2024 se ofertó la vacante definitiva del cargo profesional especializado, código 2028, grado 17; adscrito a la dirección de bibliotecas de la Usco.
Seis meses después ( el 15 de enero de 2025) , se publicó el acta de evaluación del personal inscrito en carrera que se postuló para acceder a
de la Usco.
Seis meses después ( el 15 de enero de 2025) , se publicó el acta de evaluación del personal inscrito en carrera que se postuló para acceder a dicho empleo, en la modalidad de encargo. Sin embargo, irregularmente la universidad omitió analizar las hojas de vida de varios aspirantes que estaban inscritos en carrera que y que en esa fecha ocupaban cargos en encargo.2025-00186-00 Sindicato de Profesores de la Usco vs Ramón Eduardo Bautista Oviedo
2 No obstante, concluyeron que “… no había empleados con derecho de carrera que cumplieran con los requisitos para proveer el cargo que se encontraba en vacancia definitiva”. Por lo tanto, era necesario proveerlo en provisionalidad, y el 3 de julio de 2025 se expidió l a resolución rectoral P1626 (designando), designando provisionalmente al señor Bautista Oviedo, quien se había desempeñado como vicerrector administrativo has ta el 2 de julio del mismo año.
Esta circunstancia “…evidencia la irregularidad en la designación, pues el cargo permaneció en vacancia definitiva aproximadamente seis (6) meses, sin que en ese lapso se adelantaran las gestiones necesarias para su oportuna provisión”.
De otro lado, quien verificó los requisitos exigidos para ocupar el cargo, fue la señora Lina María Fierro González (jefe de la oficina de talento humano para la época de los hechos) , quien había sido subalterna del demandado, dando lugar a que se configure “…una evidente irregularidad en el nombramiento, por cuanto compromete los principios de imparcialidad y transparencia”.
humano para la época de los hechos) , quien había sido subalterna del demandado, dando lugar a que se configure “…una evidente irregularidad en el nombramiento, por cuanto compromete los principios de imparcialidad y transparencia”.
Finalmente, estima que el acto enjuiciado “…se encuentra viciado de nulidad, ya que no se surtió el procedimiento legal y reglamentario de derecho preferencial a encargo que está regulado por la normativa interna, adolece de falsa motivación, desviación de poder e incumplimiento de requisitos para desempeñar el cargo”.
3. Fundamentación legal.
En esencia, enuncia los siguientes cargos de nulidad:
a. Violación de las normas que regulan el derecho preferencial a encargo, vigentes en la Universidad Surcolombiana.
Recuerda que los empleados inscritos en carrera administrativa tienen derecho preferencial a ser encargados en las vacancias temporales , y “…este derecho no es discrecional ni accesorio, sino una garantía del principio de mérito, orientado a reconocer la trayectoria, experiencia y permanencia de los servidores de carrera”.
b. Violación del estatuto del personal administrativo de la Universidad Surcolombiana.
En esencia, refiere que el estatuto “…se encuentra fundado en los principios de igualdad y respeto por la Carrera Administrativa, tal como lo preceptúan los artículos 4 y 5 del Acuerdo 061, principios que en el presente asunto fueron violados abiertamente…al nombrar en provisionalidad al señor BAUTISTA, desconociendo el derecho preferencial al ENCARGO establecido en la Institución”.
Al regular la provisión de vacantes de los empleos de carrera, dicha
abiertamente…al nombrar en provisionalidad al señor BAUTISTA, desconociendo el derecho preferencial al ENCARGO establecido en la Institución”.
Al regular la provisión de vacantes de los empleos de carrera, dicha norma dispone que “…el encargo solo puede recaer en empleados inscritos en2025-00186-00 Sindicato de Profesores de la Usco vs Ramón Eduardo Bautista Oviedo
3 carrera administrativa” . Disposición soslayada, porque equivocadamente acudió al nombramiento en provisionalidad, con el fin de favorecer los intereses del demandado.
c. Violación al procedimiento del derecho preferencial al encargo de la Universidad Surcolombiana.
El artículo 10 º de la resolución 004 de 2018, regula el trámite para proveer empleos en encargo; lo cual, fue desconocido:
“…Obsérvese que el procedimiento establecido por la Universidad es absolutamente claro, en disponer que, la rectoría en coordinación con las Oficina de Talento Humano tenían la obligación de publicar en la cartelera de la entidad y la intranet (página web de la entidad y correos institucionales) la vacante del cargo de Profesional Especializo, código 2028, grado 17, adscrito a la Dirección de Bibliotecas, si la intención era proveerlo, si la intención era proveerlo, para que los funcionarios con Derechos de C arera pudieran postularse para ocupar el mismo en ENCARGO, ejerciendo su derecho preferencial”.
d. Falsa motivación en el acto de nombramiento demandado.
Considera que acto fue falsamente motivado, porque para efectuar el nombramiento en provisionalidad se aparentó que el empleo se ofertó,
ejerciendo su derecho preferencial”.
d. Falsa motivación en el acto de nombramiento demandado.
Considera que acto fue falsamente motivado, porque para efectuar el nombramiento en provisionalidad se aparentó que el empleo se ofertó, y sin ninguna justificación no se tuvieron en cuenta los cambios sustanciales que se presentaron en la planta de personal durante un lapso de doce meses (“…retiros, cambios de condiciones académicas y acumulación de ti empo de experiencia de los empleados de carrera administrativa…”), y de forma “soterrada” esperaron que el demandado terminara su gestión en la vicerrectoría administrativa, y ahí sí, sin aviso alguno surtir ágilmente su designación; desconociendo el derec ho preferencial de los empleados escalafonados.
e. Desviación de poder.
El acto administrativo se expidió para favorecer los intereses de quien hasta ese momento fungió como vicerrector administrativo, y no la satisfacción de bien común.
f. Incumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo – numeral 5 artículo 275 Cpaca.
El demandado no cumple los requisitos establecidos en el manual de funciones para ejercer el cargo ; especialmente, la experiencia relacionada; esto es, 22 meses:
“Para el caso específico del cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 17 adscrito a la Dirección de Bibliotecas, lo que exige la normatividad interna de la institución es acreditar experiencia profesional en funciones relacionadas con la2025-00186-00 Sindicato de Profesores de la Usco vs Ramón Eduardo Bautista Oviedo
4 bibliotecología, situación que para el presente evento no cumple el señor BAUTISTA
Sindicato de Profesores de la Usco vs Ramón Eduardo Bautista Oviedo
4 bibliotecología, situación que para el presente evento no cumple el señor BAUTISTA ya que la experiencia profesional que acredita el demandado está relacionada con la Comunicación Social y el Derecho, profesional que si bien hacen parte de las Ciencias Sociales en nada guardan relación con las funciones de la Bib liotecología, exigidas para ocupar el cargo al cual irregularmente fue nombrado el 3 de julio de 2025”.
4. El traslado de la demanda.
En su orden, descorrieron el traslado los siguientes sujetos procesales:
4.1. Ramón Eduardo Bautista Oviedo.
Luego de referirse a los hechos de la demanda (descalificando la mayoría), se opone a las pretensiones, esgrimiendo el siguiente razonamiento:
a. Luego de que se publicó la vacante, el jefe de la oficina de talento humano (José Eurípides Sanabria Triana) y su equipo asesor (Gilber Diofante Vargas Laiseca y María José Cuervo Gómez) suscribieron el acta de evaluación 010 del 15 de enero de 2025 ; en la cual, realizaron la “evaluación de personal inscrito en carrera administrativa de la Universidad Surcolombiana, para ocupar empleos vacantes en la modalidad de encargo”, y en lo relacionado con el empleo profesional especializado, código 2028, grado 17, se consignó que “…se realiza el respectivo procedimiento establecido en la Resolución No. 004 del 10 de enero de 2018, encontrando que el cargo inmediatamente inferior a la vacante ofertada, es el cargo de Profesional Universitario,
17, se consignó que “…se realiza el respectivo procedimiento establecido en la Resolución No. 004 del 10 de enero de 2018, encontrando que el cargo inmediatamente inferior a la vacante ofertada, es el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, constatando dos (2) cargos en vacancia definitiva y el tercero con la titularidad de la señora MIREYA OLIVEROS, quien cuenta con derechos de carrera, pero no cumple con el perfil ofertado, razón por la cual no será analizada la historia laboral …”.
Este documento se publicó en el portal web de la institución y no fue objeto de reproche por ningún ciudadano.
b. En la parte motiva de la resolución rectoral demandada expresamente se consignó que “…mediante Circular 028 del 16 de julio de 2024, la cual fue enviada por correo electrónico el 02 de agosto de 2024, se convocó en aplicación del Derecho Preferencial, para el nombramiento en encargo del empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, ubicado en la dirección de bibliotecas de la Planta Global de la Universidad Surcolombiana…”. Por lo tanto, “el encargo fracasó por ausencia de aspirantes que cumplieran (Acta de Evaluación 010 de 15/01/2025) …”.
c. No es cierto que se hubiera incurrido en la alegada desviación de poder, porque se garantizó la prestación del ser vicio “…a través de una persona idónea, experimentada y con la suficiente preparación académica – formal aplicable al perfil del empleo …”.2025-00186-00 Sindicato de Profesores de la Usco vs Ramón Eduardo Bautista Oviedo
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idónea, experimentada y con la suficiente preparación académica – formal aplicable al perfil del empleo …”.2025-00186-00 Sindicato de Profesores de la Usco vs Ramón Eduardo Bautista Oviedo
5 d. En lo tocante con el incumplimiento de la “experiencia relacionada” para desempeñar el cargo, tomó como referente la sentencia proferida por el
H. Consejo de Estado el 6 de mayo de 2010 (radicación 52001-23-31-0002010-000021-01); que concluyó que “…Exigir el cumplimiento de requisitos exactos de un empleo o cargo se torna discriminatoria y despro porcionada; estas vicisitudes se conjugan con la aplicación a los principios Pro-Homine, Pro-Libertate, en el sentido que, la restricción del derecho fundamental a ser elegida y/o a acceder a un cargo público … deben ser constitucional y legalmente razonables y proporcionales…”.
e. Aunque el demandado fue reubicado posteriormente, esa circunstancia no vicia el acto; toda vez que “…la panta global de la Universidad Surcolombiana permite que su estructura flexible, lo empleos puedan ser reubicados por el nominador”.
f. Si se aceptara que para ocupar el cargo el demandado debió acreditar experiencia en funciones relacionadas con bibliotecología, “…y equipara el cargo objeto de controversia con el cargo de Director de la Biblioteca”; desconoce que el profesional especializado grado 17 , debe tener formación en ciencias sociales y humanas, comunicación social y derecho (núcleo básico del conocimiento, definido por el Ministerio de Educación Nacional).
g. Con base en un detallado cuadro comparativo de las funciones
que el profesional especializado grado 17 , debe tener formación en ciencias sociales y humanas, comunicación social y derecho (núcleo básico del conocimiento, definido por el Ministerio de Educación Nacional).
g. Con base en un detallado cuadro comparativo de las funciones asignadas al profesional especializado grado 17 (adscrito a la dirección de bibliotecas) y las que ha desarrollado el demandado en cada uno de los cargos que ha ocupado, considera que satisfizo las exigencias legales.
4.2. Universidad Surcolombiana.
Luego de referirse a los fundamentos de he cho y derecho, precisó lo siguiente:
a. Aunque es cierto que entre la oferta del empleo y el nombramiento en provisionalidad transcurrieron varios meses, esta circunstancia no se erige en un vicio de nulidad; como quiera que la normatividad vigente no se estableció un plazo determinado entre ambos eventos.
b. La verificación de los requisitos que realizó la jefe de la oficina de talento humano no genera conflicto de intereses (como lo insinúa el demandante), porque el nominador es el rector, y porque en la época del nombramiento el demandado ya no fungía como vicerrector administrativo.
c. Al tenor de lo dispuesto en la resolución 004 de 2018 (artículo 1º), se debe publicar la vacante del cargo, no el acto de nombramiento, y aquella se surtió a través de la circular 028 del 16 de julo de 2024 que se remitieron a los correos institucionales de los empleados de carrera. Incluso, se hizo en la cartelera institucional.2025-00186-00 Sindicato de Profesores de la Usco vs Ramón Eduardo Bautista Oviedo
remitieron a los correos institucionales de los empleados de carrera. Incluso, se hizo en la cartelera institucional.2025-00186-00 Sindicato de Profesores de la Usco vs Ramón Eduardo Bautista Oviedo
6 d. En el acta de evaluación 010 de 2 025, se dejó constancia de que “…ninguno de los funcionarios cumplía con los requisitos exigidos para acceder al encargo”. Además, fue publicada en la página web institucional. Por lo tanto, “…en ese escenario normativo, la designación en provisionalidad se ajustaba plenamente al ordenamiento jurídico”.
e. El actor , equivocadamente considera que la convocatoria se debe realizar en cierto espacio de tiempo (aunque no precisa cuanto); “…como si los requisitos de educación o experiencia variaran en el tiempo, para que se hiciera necesario una nueva publicación de la convocatoria”. Además, insiste que con el envío de la circular 028 de 2024 a los correos institucionales, ese requisito quedó plenamente satisfecho.
f. A manera de conclusión, expuso:
- El cargo ofrecido estaba vacante
- La oficina de talento humano verifico los requisitos de los empleados de
carrera que se postularon; sin embargo, ninguno de ellos los cumplió.
- La ausencia de postulantes de carrera habilita la provisión del cargo en provisionalidad.
- La oficina talento humano verificó que el señor Bautista Oviedo cumplía las exigencias y, con base en ello, la rectora procedió a su designación.
g. El actor confunde la experiencia relacionada con la experiencia específica; además, “…se limita a realizar un cuadro en el que relaciona las
las exigencias y, con base en ello, la rectora procedió a su designación.
g. El actor confunde la experiencia relacionada con la experiencia específica; además, “…se limita a realizar un cuadro en el que relaciona las funciones del cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 17, adscrito a la Dirección de Bibliotecas y a relacionar frente a cada función la palabra “NO”, indicando que no cumple, cono si probar su punto bastara con negaciones indefinidas”.
h. Apoyándose en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 18 de agosto de 2022, en el marco de un proceso de nulidad electoral iniciado contra el demandando cuando ejercía como vicerrector administrativo de la misma universidad (2022-00001-02); destaca que para demostrar la “experiencia relacionada” de dos empleos, debe existir conexión entre las funciones desempeñadas con anterioridad y aquellas del cargo al que se aspira; pero no es necesario que exista identidad.
5. La audiencia inicial.
El 9 de octubre hogaño se llevó a cabo la audiencia inicial, se saneó y se fijó el litigio, se decretaron pruebas, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público (Samai, índice 032).2025-00186-00 Sindicato de Profesores de la Usco vs Ramón Eduardo Bautista Oviedo
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6. Alegaciones de conclusión.
a. Parte actora.
Insiste en los argumentos de expuestos en la demanda, en especial:
- La universidad utilizó irregularmente el nombramiento en provisionalidad, con el fin de favorecer los intereses del demandado.
a. Parte actora.
Insiste en los argumentos de expuestos en la demanda, en especial:
- La universidad utilizó irregularmente el nombramiento en provisionalidad, con el fin de favorecer los intereses del demandado.
- Se omitió revisar las hojas de vida del personal inscrito en carrera administrativa de la institución; a quienes -eventualmenteles asiste el derecho preferencial para ser nombrados en encargo.
- También se omitió publicar la vacante en la cartelera institucional y en la intranet (página web de la entidad y correos institucionales).
- El nombramiento en provisionalidad del demandado “…se fundamentó en premisas falsas y procesos administrativos desactualiza dos, ajenos a todo contexto real de la actuación”.
- Al ofertar el empleo un año antes del nombramiento, se desconoció la realidad de la planta de personal que en ese lapso sufrió cambios sustanciales.
- En la fecha en que se realizó el estudio de la hoja de vida del demandando (3 de julio de 2025) “…todavía seguía siendo Vicerrector de la universidad, segunda persona en el mando administrativa después de la rectora”.
- El accionado no cumplía los requisitos legales, porque si bien acreditó estudios y experiencia en comunicación social y derecho “…en nada guarda relación con las funciones de la Bibliotecología…” (Samai, índice 037).
b. Ramón Eduardo Bautista Oviedo.
En esencia, reiteró in extenso los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda (Samai, índice 036).
c. Universidad Surcolombiana.
b. Ramón Eduardo Bautista Oviedo.
En esencia, reiteró in extenso los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda (Samai, índice 036).
c. Universidad Surcolombiana.
Realizó un recuento del trámite que se surtió para proveer la vacante en provisionalidad: i) apertura de la convocatoria; ii) publicación y trasparencia: circular 028 de 2024; iii) verificación hojas de vida; iv) conclusión técnica, v) publicación de resultados y, vi) nombramiento en provisionalidad.
Acto seguido, insiste en el razonamiento expuesto al contestar el libelo introductorio: i) ausencia de violación al derecho preferencial, ii)2025-00186-00 Sindicato de Profesores de la Usco vs Ramón Eduardo Bautista Oviedo
8 ausencia de falta de motivación y desviación de poder y , iii) cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo (Samai, índice 038).
d. Concepto del Ministerio Público.
Luego de referirse a la normatividad q ue regula la s situaciones administrativas del personal de la universidad (acuerdo 061 de 2016), y con base en los medios de convicción ( publicación de la vacante, evaluación de las hojas de vida , designación en provisionalidad del demandado y las certificaciones laboral es expedidas por la misma institución educativa); nuestra colaboradora fiscal arribó a las siguientes conclusiones:
- La vacante se ofertó por medido de la circular 028 de 2024 y se difundió a través de los correos institucionales de los empleados que pudieran tener interés.
conclusiones:
- La vacante se ofertó por medido de la circular 028 de 2024 y se difundió a través de los correos institucionales de los empleados que pudieran tener interés.
- Entre la oferta del cargo (julio de 2024) y la designación en provisionalidad del demandado (julio de 2025) trascurrió un año ; sin embargo, en la universidad no se estableció un término para proveer un cargo vacante de manera definitiva; en especial, para hacer uso y aplicar al derecho preferencial al encargo. Es más, “…no se demostró que se hubiera presentado una afectación en la prestación del servicio”.
- Cuando se verificaron los requisitos del demandado, ya no se desempeñaba como vicerrector administrativo; por lo tanto, no se puede predicar un conflicto de interés porque la jefe de la oficina de talento humano había sido su subalterna.
- En lo tocante con la experiencia profesional relacionada, considera que las funciones realizadas por el demandado en calidad de vicerrector administrativo entre el 29 de noviembre de 2021 y el 2 de julio de 2025 (“Dirigir la elaboración del sistema financiero y contable de la Universidad a través de los manuales, diseños y procedimientos que permitan la gestión oportuna de los recursos administrativos y financieros de la Universidad. -Organizar, ejecutar, supervisar, evaluar y controlar los procesos de mantenimiento de planta física, almacén, inventarios, activos, adquisiciones y suministros. -Velar por el cumplimiento de políticas, objetivos y metas y requisitos de los Sistemas de Gestión. -Conocer la Política de los Sistemas de Gestión. -Cumplir con las normas y
cumplimiento de políticas, objetivos y metas y requisitos de los Sistemas de Gestión. -Conocer la Política de los Sistemas de Gestión. -Cumplir con las normas y recomendaciones de los Sistemas de Gestión. - Participar en actividades de capacitación, campañas, programas, promoción y prevención de los Sistemas de Gestión. -Informar a la Alta Dirección sobre el desempeño de los Sistemas de Gestión”); guardan similitud con las asignadas al profesional especializado, código 2028 , grado 17 , ubicado en la dirección de bibliotecas; como quiera que tienen conexidad y afinidad con las siguientes: “Administrar el sistema interno para el adecuado almacenamiento y recuperación de la información bibliográfica con el fin de garantizar la confiabilidad2025-00186-00 Sindicato de Profesores de la Usco vs Ramón Eduardo Bautista Oviedo
9 y actualización de los datos. -Identificar las necesidades de mantenimiento de los equipos y programar con el grupo de campus, el cronograma anual para la ejecución de las acciones de mantenimiento. -Garantizar la participación activa en los procesos adelantados por el Sistema de Gestión sobre el personal a cargo. Informar a la Alta Dirección sobre el desempeño de los Sistemas de Gestión y de cualquier mejora”.
- Merced a lo anterior, estima que el procedimiento administrativo que llevó a cabo la unive rsidad para designar en provisionalidad al demandado “…se llevó a cabo con observancia del marco normativo establecido para ello por la institución Educativa Superior”; de suerte que, las pretensiones deben ser desestimadas (Samai, índice 039).
II. CONSIDERACIONES.
demandado “…se llevó a cabo con observancia del marco normativo establecido para ello por la institución Educativa Superior”; de suerte que, las pretensiones deben ser desestimadas (Samai, índice 039).
II. CONSIDERACIONES.
1. El problema jurídico.
El asunto sub examine se contrae a establecer si el acto de nombramiento del señor Ramón Eduardo Bautista Oviedo, en calidad de profesional especializado, código 2028, grado 17, adscrito a la dirección de bibliotecas (resolución rectoral P1626 del 3 de julio de 2025), está viciado de nulidad; en especial, precisar: i) si se expidió soslayando las normas que regulan el derecho preferencial al encargo; ii) si se expidió falsamente motivado, porque no se publicó la oferta del cargo vacante, y porque la provisión del mismo se hizo casi seis meses después de que se decla ró su vacancia, con el fin de favorecer los intereses del demandado); iii) si se expidió con desviación de poder ( ejercicio de la provisionalidad para eludir el mérito y desconocer los derechos preferenciales de los funcionarios de carrera o los listados de elegibles); y iv) si el demandado no satisface los requisitos legales para desempeñar el cargo (experiencia profesional relacionada)1.
Para el efecto, se abordará el análisis de la provisión preferencial de empleos en la U niversidad Surcolombiana; las funciones, requisitos y experiencia del cargo en que fue designado el demandado; el trámite de la vacancia, oferta y provisión del mismo; la experiencia acreditada por el accionado
2. Provisión de empleos en la Universidad S urcolombiana.
experiencia del cargo en que fue designado el demandado; el trámite de la vacancia, oferta y provisión del mismo; la experiencia acreditada por el accionado
2. Provisión de empleos en la Universidad S urcolombiana.
Derecho preferencial de los empleos de la planta administrativa. Funciones, requisitos y experiencia del cargo profesional especializado código 2028 grado 17 adscrito a la dirección de bibliotecas.
1En estos términos quedó fijado el litigio en la audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2025.2025-00186-00 Sindicato de Profesores de la Usco vs Ramón Eduardo Bautista Oviedo
10 a. El Estatuto de Personal Administrativa de la Universidad Surcolombiana (Acuerdo 061 del 15 de diciembre de 2016)2, clasifica en los siguientes términos el personal administrativo:
“Artículo 14. Clasificación del Personal Administrativo. El personal administrativo de planta de la Universidad Surcolombiana será:
a. De carrera administrativa. b. De periodo fijo. c. De libre nombramiento y remoción. d. Empleos Temporales. e. Trabajadores oficiales…”.
b. Por su parte, el artículo 29 define las situaciones administrativas en que se pueden encontrar los empleados , y el numeral 8º reguló el encargo en los siguientes terminos:
“Artículo 29. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
(…)
8. En encargo. El Rector podrá encargar a un miembro del Personal Administrativo de planta respetando el derecho preferencial a favor de los funcionarios que cumplan los requisitos que señala la Ley, que no hayan sido sancionados disciplinariamente
(…)
8. En encargo. El Rector podrá encargar a un miembro del Personal Administrativo de planta respetando el derecho preferencial a favor de los funcionarios que cumplan los requisitos que señala la Ley, que no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y que su última evaluación de desempeño sea sobresaliente, para asumir total o parcialmente las funciones de otro diferente para el cual está nombrado, en caso de vacancia temporal por el mismo término de ella y, en caso de vacancia definitiva, por un plazo máximo de cuatro (4) meses, prorrogables por el mismo período.
El derecho al encargo deberá recaer en un empleado que cumpla las condiciones y requisitos de ejercicio del cargo vacante. Cuando se trate de la provisión de los empleos de carrera, el encargo s olo puede recaer en empleados con derechos de carrera administrativa. Por lo tanto, a los empleados provisionales, en período de prueba o de libre nombramiento y remoción no les asiste el derecho a ser encargados en este tipo de empleos. (…)”.
c. Para pro veer las vacancias definitivas de los cargos de carrera, el artículo 31 estableció el siguiente orden:
“…Hay vacante definitiva en un empleo, cuando su anterior titular se haya retirado del servicio, por cualquiera de las causales previstas en este Estatuto.
La provisión de los empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva se hará en su estricto orden, así:
1. Con la persona cuyo reintegro sea ordenado judicialmente;
2. Con el empleado que ostenta derechos de carrera o con derecho a ser incorporado por supresión del cargo;
2Modificado por el Acuerdo 034 del 13 de octubre de 2017.2025-00186-00
2. Con el empleado que ostenta derechos de carrera o con derecho a ser incorporado por supresión del cargo;
2Modificado por el Acuerdo 034 del 13 de octubre de 2017.2025-00186-00 Sindicato de Profesores de la Usco vs Ramón Eduardo Bautista Oviedo
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3. Con el empleado de otros niveles que resulte ganador del concurso de ascenso por mérito; y
4. Con la persona que resulte ganadora del proceso de selección abierto, si no se pudiere proveer el cargo mediante concurso de ascenso”.
d. El artículo 32 , numeral 4º define en los siguientes términos el nombramiento en provisionalidad:
“… 4. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Por razones de estricta necesidad y con el fin de evitar la afectación del servicio, el Rector de la Universidad podrá efectuar nombramientos provisionales hasta por seis (6) meses prorrogables por otro período igual, en las va cantes temporales, mientras se surte el proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa. Los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, siempre y cuando acrediten los requisitos del cargo.
PARÁGRAFO 1°: El nombramiento provisional, no conferirá al empleado el derecho a ser inscrito en la carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2°: En ningún caso, un empleo de carrera administrativa que se encuentre vacante, podrá proveerse de manera provisional por un término mayor de seis (6) meses, prorrogables por otro periodo igual, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando la vacancia se produzca como resultado del ascenso en período de prueba
de un empleado de carrera, en cuyo caso tendrá la duración de dicho período, más
de seis (6) meses, prorrogables por otro periodo igual, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando la vacancia se produzca como resultado del ascenso en período de prueba
de un empleado de carrera, en cuyo caso tendrá la duración de dicho período, más el tiempo requerido para la realización del proceso de selección que fuere necesario.