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TA HUI - 41001233300020250024600-(26-11-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020250024600-(26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta

Neiva, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO AYERBE SÁNCHEZ DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2025 0024600

PROVIDENCIA: SENTENCIA – ÚNICA INSTANCIA

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACTA: 102

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de insistencia instaurado por el señor José Fernando Ayerbe Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

II. ANTECEDENTES.

1. Consideración previa.

Previo a asumir el conocimiento del asunto (10 de noviembre del año en curso), se solicitó a la Ugpp que allegara copia de la petición que le formuló el actor el 19 de junio de 2025 y de la respuesta brindada el 19 de septiembre siguiente (como quiera que no se allegó con la remisión de la actuación surtida)1.

El término concedido venció en silencio2, y el 18 de noviembre ingresó el expediente al despacho3.

El 19 de noviembre hogaño se estableció comunicación telefónica con el apoderado actor (Leonardo Rodríguez Martínez) , con el fin de que allegara la documentación echa da de menos ; la cual, finalmente se aportó el 20 de noviembre de 20254.

apoderado actor (Leonardo Rodríguez Martínez) , con el fin de que allegara la documentación echa da de menos ; la cual, finalmente se aportó el 20 de noviembre de 20254.

1 Samai, índice 05. 2 Samai, índice 07. 3 Samai, índice 08. 4 Samai, índice 09.José Fernando Ayerbe Sánchez vs Ugpp 2025-00246-00 2

2. Lo probado.

En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a. En su condición de cónyuge de la señora Argemira Sánchez Salas, e l 19 de junio de 2025 el señor José Fernando Ayerbe Sánchez le solicitó a la Ugpp “…copia de todo el expediente pensional que existe hasta la fecha de las solicitudes que he formulado y a través de apoderado, como los pronunciamientos realizados por esta entidad, como también y de gran importancia se me comparta copia de los informes de investigación realizados por parte de esta entidad y/o entidades contratadas, lo anterior con el fin se me garantice el debido proceso y con ello el derecho defensa y contradicción”.

b. El 19 de septiembre siguiente, la subdirección de normalización de expedientes pensionales de la entidad, le informó lo siguiente:

  1. En lo relacionado con la expedición de copia del expediente, refiere que el mismo se remitió por competencia a la unidad de gestión documental; “…área encargada de emitir la respuesta de fondo…”.
  1. En lo tocante con la copia de la investigación administrativa, precisó que con el fin de “…comprobar la autenticidad e idoneidad de la documentación e

documental; “…área encargada de emitir la respuesta de fondo…”.

  1. En lo tocante con la copia de la investigación administrativa, precisó que con el fin de “…comprobar la autenticidad e idoneidad de la documentación e información soporte de cada solicitud” (Decreto 575 de 2013); se celebró un contrato con la empresa Cosinte Ltda, firma especializada en investigaciones de seguridad.

Además, destaca que el informe administrativo de seguridad y sus respectivos soportes “…contienen datos personales e información sensible …”. En tal virtud, “…este documento ha sido clasificado con reserva, razón por la cual no es procedente su entrega mediante copia, salvo que medie orden judicial que expresamente lo autorice”.

  1. Como sustento normativo invocó el artículo 24 del Cpaca (sustituido por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015) , el artículo 18 de la ley 1712 de 2014 y el artículo 15 de la Constitución Política.
  1. Finalmente, concluyo “…que la UGPP tiene el deber de procurar por la protección de los derechos a la intimidad, buen nombre, vida, salud y seguridad de aquellas personas (terceros) que fueron parte en el contenido del informe investigativo, así como de la información suministrada en la labor investigativa de campo.

Por otra parte, es preciso indicar que para la entidad no se está violando el derecho de petición, ni el debido proceso, al no entregar la información solicitada, resaltando que la reserva documental no es susceptible de controvertir por vía administrativa, sólo por vía judicial en la oportunidad procesal establecida para tal evento”.José Fernando Ayerbe Sánchez vs Ugpp 2025-00246-00 3

que la reserva documental no es susceptible de controvertir por vía administrativa, sólo por vía judicial en la oportunidad procesal establecida para tal evento”.José Fernando Ayerbe Sánchez vs Ugpp 2025-00246-00 3

c. El 26 de septiembre el interesado interpuso el recurso de insistencia, solicitando que la actuación se remitiera a esta corporación; porque de acuerdo con el principio de divulgación parcial (artículo 21 de la ley 1712 de 2014), “La UGPP debe entregar el informe de investigación en una versión que mantenga la reserva únicamente sobre la parte indispensable (anonimizando los datos personales y sensibles de terceros), pero revelando el contenido esencial de la investigación, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa”.

d. Por conducto del oficio 1410 del 5 de noviembre de 2025 , el subdirector de normalización de expedientes pensionales de la Ugpp dispuso la remisión del expediente a este Tribunal.

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 5 y 151-5º del CPACA, esta corporación es competente para resolver el recurso de insistencia.

2. El marco normativo.

a. La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (ratificada a través de la Ley 16 de 1972), garantiza la libertad de “…buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…”.

Por su parte, los cánones 23 y 74 de la Carta Constitucional, preceptúan que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

Por su parte, los cánones 23 y 74 de la Carta Constitucional, preceptúan que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”, y que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

b. En desarrollo de las anteriores disposiciones, la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), reguló en el título II, capítulo I el derecho de petición ; siendo pertinente recordar , que los artículos 13 a 33 fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-818 de 2011, y sus efectos fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.

c. Por su parte, la Ley 1581 del 17 de octubre de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”; en su artículo 4º estableció los principios rectores para el tratamiento de datos personales, y definió el de libertad en los siguientes términos:

“… c) Principio de libertad: El Tratamiento solo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no

5 Sustituido por la Ley 1755 de 2015.José Fernando Ayerbe Sánchez vs Ugpp 2025-00246-00 4

podrán ser obtenidos ni divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”.

d. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Cpaca, y en lo tocante

legal o judicial que releve el consentimiento”.

d. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Cpaca, y en lo tocante con el derecho de petición ante autoridades; el artículo 24 prescribe que únicamente tendrán carácter reservados -entre otros- “…las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la ley, y en especial:

(…)

3.- Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expediente s pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5 , 6 y 7, solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información” (subrayado fuera de texto).

e. Al abordar el análisis y alcance de este precepto; la H. Corte Constitucional precisó que la reserva de la información no se extiende a todos los datos contenidos en las hojas de vida, historias laborales o expedientes pensionales, sino que se circunscribe a “... apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas” (datos sensibles):

“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte

personas” (datos sensibles):

“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C -1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas da ta y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.José Fernando Ayerbe Sánchez vs Ugpp 2025-00246-00 5

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados . El dato público

2025-00246-00 5

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados . El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecuto riadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza ínt ima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008:

“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la

constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tant o no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. 6 De

6 Aquí debe insistirse en que los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y al hábeas data tienen naturaleza independiente y cada uno de ellos ofrece un grupo de garantías específicas. Aunque en una etapa temprana de la jurisprudencia constitucional, el contenido de estos derechos era confundido, especialmente en la vertiente de considerar al hábeas data como una garantía propia del derecho a la intimidad, esta confusión está actualmente superada, de manera tal que al derecho al hábeas data se le confiere carácter autónomo y con espectro amplio, que ampara todos los procesos de administración de datos personales. Al respecto, la sentencia T-729/02 señaló:

que al derecho al hábeas data se le confiere carácter autónomo y con espectro amplio, que ampara todos los procesos de administración de datos personales. Al respecto, la sentencia T-729/02 señaló: “Tanto la consagración constitucional del derecho al habeas data, como sus desarrollos jurisprudenciales, encuentran justificación histórica en el surgimiento del denominado poder informático y la posibilidad del manejo indiscriminado de los llamados datos personales. Durante la vigencia de la actual Constitución, el habeas data pasó de ser una garantía con alcances muy limitados, a convertirse en un derecho de amplio espectro. Es así como bajo la égida del derecho general de libertad (artículo 16) y la cláusula específica de libertad en el manejo de los datos (artículo 15 primer inciso), la j urisprudencia ha reconocido la existencia -validez del llamado derecho a la autodeterminación informática. En este sentido, derecho a la autodeterminación informática y derecho al habeas data, son nociones jurídicas equivalentes que comparten un mismo refer ente.En la actualidad y a partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia -validez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Sin embargo, el estado actual de cosas no fue siempre el mismo. El camino de la delimitación empieza en el año de 1994, con la sentencia T -229 de 1994, en la cual la Corte estableció una clara diferencia entre el derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre. Más adelante, en el año de 1997, con la sentencia T-557 de 1997 la Corte precisó las diferencias entre el derecho a la intimidad y el habeas

entre el derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre. Más adelante, en el año de 1997, con la sentencia T-557 de 1997 la Corte precisó las diferencias entre el derecho a la intimidad y el habeas data, después de que la relación entre ambos se había manejado como de género a especie desde el año de 1992. Para la Sala, la diferenciación y delimitación de los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución, cobra especial importancia por tres razones: (i) por la posibilidad de obtener suJosé Fernando Ayerbe Sánchez vs Ugpp 2025-00246-00 6

esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferid os por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”. 7

De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de

la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles”8 (subraya la sala).

protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información.”

7 Sobre el particular, en la sentencia SU -082/95, se señaló lo siguiente: “La primera pregunta que surge al intentar el análisis de este asunto, es ésta: ¿la conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los establecimientos de crédito y con el comercio, es asunto que sólo pertenece a su fuero íntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? ¿O, por el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los demás miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesión de créditos, tengan eventualmente el derecho a recibir información?

contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los demás miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesión de créditos, tengan eventualmente el derecho a recibir información?

Cuando el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el ámbito doméstico. Nadie extraño tiene, en principio, por qué conocer cómo discurre la vida familiar. Sólo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado , por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior. (…) Entendidas así la intimidad personal y familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. Ello, por varias razones. La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no sólo interesa al deudor, sino a éste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales.

La segunda, que lo relativo al crédito tiene un contenido económico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre. Dicho en los términos más sencillos, quien obtiene un crédito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al público, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el crédito, y en especial la forma como él cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara

y abierta al público, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el crédito, y en especial la forma como él cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad.”

8 H. Corte Constituci onal. Sentencia C - 951 del 4 de diciembre de 2014. M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.José Fernando Ayerbe Sánchez vs Ugpp 2025-00246-00 7

f. Finalmente, es menester acl arar que el dato sensible es aquel que afecta la intimidad del titular, cuyo uso indebido puede generar actos de discriminación; entre ellos, los que revelan el origen racial o étnico, la orientación política, los convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos, y relativos a la salud, vida sexual y datos biométricos (artículo 5º de la Ley 1581 de 2012).

3. Análisis de fondo.

Como ya se indicara, el señor Ayerbe Sánchez le di rigió la siguiente petición a la Ugpp, solicitando dos tipos de información:

  1. “…copia de todo el expediente pensional que existe hasta la fecha de las solicitudes que he formulado y a través de apoderado, como los pronuncia mientos realizados por esta entidad ”; ii) “…se me comparta copia de los informes de investigación realizados por parte de esta entidad y/o entidades contratadas, lo anterior con el fin se me garantice el debido proceso y con ello el derecho de defensa y contradicción”.

Por su parte, la autoridad accionada considera que la investigación administrativa de seguridad y sus soportes es de carácter reservado; en

se me garantice el debido proceso y con ello el derecho de defensa y contradicción”.

Por su parte, la autoridad accionada considera que la investigación administrativa de seguridad y sus soportes es de carácter reservado; en la medida que “contiene datos personales e información sensible” . De suerte que, tiene el deber de “…procurar por la protección de los derechos a la intimidad, buen nombre, vida, salud y seguridad de aquellas personas (terceros) que fueron parte en el contenido del informe investigativo …”.

Al respecto, es del caso puntualizar lo siguiente:

a. En lo relacionado con el expediente pensional, no existe ninguna duda de que el peticionario tiene derecho a obtener copia de la misma; sin embargo, la insistencia se promueve con mayor ahínco a obtener copia del denominado informe investigativo realizado por la entidad en el marco del expediente pensional del demandante , y al mismo nos referiremos a continuación.

b. En efecto, en el acopio de dicha investigación se deben consignar datos e información personal de terceros (como lo afirma la Ugpp); lo cual, indudablemente lo sitúa en la categoría de datos privados, y de acuerdo con el precedente constitucional “constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad” 9. De suerte que , este informe p uede contener información que revelen asuntos íntimos o privados ; esto es, datos sensibles.

c. Sin embargo, no se puede desconocer que el peticionario también ostenta la calidad de investigado (ello se deduce de la información

9 H. Corte Constitucional. Sentencia C951 del 4 de diciembre de 2014. M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.José Fernando Ayerbe Sánchez vs Ugpp

ostenta la calidad de investigado (ello se deduce de la información

9 H. Corte Constitucional. Sentencia C951 del 4 de diciembre de 2014. M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.José Fernando Ayerbe Sánchez vs Ugpp 2025-00246-00 8

ofrecida por la Ug pp); lo cual, lo legitima para acceder a la copia del informe investigativo, con el fin de que pueda ejercer el derecho defensa y contradicción en el trámite pensional.

d. En ese orden de ideas , en aras de salvaguardar la intimidad de los terceros involucrados, se dispondrá que en las copias que se expidan con destino al demandante se omitan los nombres y apellidos de aquellos (anonimización de datos).

Así las cosas, se declarará condicionalmente fundado el recurso de insistencia.

4. Decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar condicionalmente fundado el recurso de insistencia instaurado por el señor José Fernando Ayerbe Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , bajo el entendido de que debe expedir copia del expediente pensional y del informe investigativo; siempre que los datos personales correspondientes a los terceros mencionados sean debidamente anonimizados.

SEGUNDO: En firme lo resuelto, comuníquese esta decisión a las partes y archívese el expediente.

TERCERO: Háganse las anotaciones de rigor en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE.

archívese el expediente.

TERCERO: Háganse las anotaciones de rigor en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE.

firmado electrónicamente firmado electrónicamente

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Magistrado

firmado electrónicamente

JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES

Magistrado

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