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TA HUI - 41001233300020250025000-(20-11-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020250025000-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Acción Tutela. Demandante Yeison Fabián Méndez Losada. Demandado Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y otros Derechos invocados Trabajo, mínimo vital Radicación 41 001 23 33 000 2025 00250 00

Asunto SENTENCIA No. S190 Acta de Sala N°. 082 De la fecha

I. PETICIÓN1

El señor Yeison Fabián Méndez Losada , solicita se ampare n sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y se ordene a las Empresas de Servicios Públicos de Palermo E.S.P., al municipio de Palermo y al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, el pago de las costas procesales a favor de la parte demandante dentro de las 48 horas.

A) Fundamentos fácticos

El señor Yeison Fabián Méndez Losada , indicó que el 9 de noviembre de 2025, presentó demanda ejecutiva para el pago de las costas, advirtiendo que los accionantes están de acuerdo en que el abogado reciba dicho pago.

Si bien no se indicó en el escrito de demanda, de las pruebas aportadas se obtuvo que la demanda ejecutiva se radicó para obtener el pago de las costas a las que se condenó en el fallo proferido dentro de la acción popular radicada con el No. 41001333300920200001900 tramitada contra el municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo.

condenó en el fallo proferido dentro de la acción popular radicada con el No. 41001333300920200001900 tramitada contra el municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo.

Añadió que interpuso la prese acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de carácter económico.

Como pruebas aportó : la demanda ejecutiva, liquidación de costas y auto que aprobó la liquidación.

B) Trámite de la tutela2

Con providencia de fecha 12 de noviembre de 2025, esta Corporación admitió la tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, municipio de Palermo, Empresas Públicas de Palermo E.S.P., y vinculó a los señores María Nohora Quintero González, Teódulo Quintero González y Sugey Pas trana Valencia en calidad de demandantes dentro del medio de control de los derechos e intereses

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colectivos dentro del radicado 41001333300920200001900 tramitado en el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.

C). Respuestas

1. Juzgado Noveno Administrativo de Neiva3

Indicó el Juez Noveno Administrativo de Neiva , que dicho despacho judicial tuvo

Noveno Administrativo de Neiva.

C). Respuestas

1. Juzgado Noveno Administrativo de Neiva3

Indicó el Juez Noveno Administrativo de Neiva , que dicho despacho judicial tuvo conocimiento de la acción popular radicada con el No. 41001333300920200001900, interpuesta por el accionante en esta acción constitucional contra el municipio de Palermo y otros.

Expuso que el 19 de marzo de 2025, mediante providencia se aprobó la liquidación de costas en el proceso de acción popular, pero se dispuso que el pago debía ser solicitado directamente a las entidades condenadas: Municipio d e Palermo y Empresas Públicas de Palermo E.S.P.

Posteriormente, el accionante presentó demanda ejecutiva para exigir el pago de las costas referidas , radicada con el No. 41001333300920250012800, la cual fue negada mediante auto del 11 de julio de 2025, con el argumento de que el artículo 192 del CPACA, establece que las entidades públicas tienen un plazo de diez (10) meses para cumplir la condena, contados desde la ejecutoria de la sentencia (3 de diciembre de 2024). Dicho término aún no ha bía vencido, por lo que la obligación no era exigible. Esta providencia cobró ejecutoria el 17 de julio de 2025 sin recursos.

El 7 de noviembre de 2025, el accionante presentó demanda ejecutiva dentro del radicado de la acción popular ya referido, solicitando se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de las accionadas por concepto de las costas procesales e intereses, demanda registrada en Samai el 10 de noviembre de 2025, e ingresada

radicado de la acción popular ya referido, solicitando se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de las accionadas por concepto de las costas procesales e intereses, demanda registrada en Samai el 10 de noviembre de 2025, e ingresada al despacho el 12 de noviembre último.

Señaló que entre la radic ación de la solicitud y la interposición de la tutela solo transcurrieron dos (2) días hábiles, por lo que no se configura una dilación ni omisión por parte del despacho judicial y por ende no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

2. Municipio de Palermo4

El Secretario General del ente territorial solicitó se declare improcedente la presente acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argument ó que el accionante busca el pago de costas procesales derivadas de una acción popular, pero para ello existe un mecanismo judicial idóneo: el proceso ejecutivo, el cual ya fue iniciado por el propio accionante. Por tanto, la tutela no puede ser usada como un medio alternativo para obtener el mismo resultado.

Asimismo, sostuvo que no se configura vulneración al derecho al mínimo vital ni la existencia de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, señaló que las costas procesales no son salario ni mesada pensional, sino una condena compensatoria, además que el accionante no aportó pruebas que demuestren afectación económica grave.

3 Índice 00011 samai 4 Índice 00010 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 7

Acción : Tutela Demandante : Yeison Fabián Méndez Losada Demandado : Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y otros

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Advirtió que la controversia es de naturaleza económica y debe resolverse por el juez competente en el proceso ejecutivo.

Finalmente mencionó que la administración municipal no ha actuado con negligencia, y una vez conoció el auto de marzo 19 de 2025, inició los trámites internos para gestionar el pago, incluyendo la solicitud de recursos y la expedición de los certificados presupuestales correspondientes, en coordinación con la Secretaría de Hacienda.

3. Empresas Públicas de Palermo E.S.P.5

La representante legal de la entidad, solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional, argumentado que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor y que los hechos expuestos por el accionante son apreciaciones subjetivas y controversias de carácter patrimonial, ajenas al ámbito constitucional.

Expuso que la pretensión de pago de costas debe resolverse mediante el proceso ejecutivo, mecanismo judicial idóneo y eficaz que el propio accionante ya activó.

De la misma forma señaló que la acción de tutela incumple el principio de subsidiariedad, pues existe un medio ordinario en curso para el cobro de las costas procesales.

Igualmente indicó que el accionante no aportó pruebas que acrediten afectación al mínimo vital ni la existencia de un perjuicio irremediable. La invocación de este derecho carece de sustento probatorio, y los documentos anexos solo confirman la

Igualmente indicó que el accionante no aportó pruebas que acrediten afectación al mínimo vital ni la existencia de un perjuicio irremediable. La invocación de este derecho carece de sustento probatorio, y los documentos anexos solo confirman la existencia del proceso ejecutivo, no una vulneración de derechos fundamentales.

4. Vinculados María Nohora Quintero González, Teódulo Quintero González y

Sugey Pastrana Valencia

Guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

A) Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. d el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Corporación es competente para conocer de esta tutela pues se dirige contra el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, el municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P.

B) Planteamiento y solución del problema jurídico

Corresponde determinar si en el presente caso se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en especial, el de la subsidiariedad.

En caso de corroborarse lo anterior se establecerá si el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, el municipio de Palermo y Empresas Públicas de Palermo

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Acción : Tutela Demandante : Yeison Fabián Méndez Losada Demandado : Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y otros

Acción : Tutela Demandante : Yeison Fabián Méndez Losada Demandado : Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y otros Radicado: : 41 001 23 33 000 2025 00250 00

E.S.P., han vulnerado o amenazan vulnerar los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo del señor Kevin Fabián Méndez Losada al no cancelarle las costas procesales fijadas dentro de la acción popular 4100133 3300920200001900 tramitada por el mencionado Juzgado.

La Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable. El asunto es de naturaleza patrimonial y debe resolverse en la jurisdicción contencioso-administrativa mediante el proceso ejecutivo ya iniciado dentro del medio de c ontrol de los derechos e intereses colectivos con radicado 41001333300920200001900 tramitado en el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.

C) Procedencia de la acción de tutela

1. Legitimación en la causa por activa y pasiva

El requisito de legitimación en la causa por activa , se encuentra regulado en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que la tutela puede interponerse por cualquier persona, quien actuará por sí misma o a través de representante. Requisito que ha sido interpretado por la Corte Constitucional6 en los siguientes términos:

(i) en forma directa –por el titular de los derechos afectados–; (ii) por intermedio de un representante legal –por ejemplo, tratándose de menores de edad–; (iii) mediante

siguientes términos:

(i) en forma directa –por el titular de los derechos afectados–; (ii) por intermedio de un representante legal –por ejemplo, tratándose de menores de edad–; (iii) mediante apoderado ju dicial –abogado titulado con mandato expreso para actuar en el proceso–; (iv) a través de un agente oficioso –cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa –; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales –facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular haya autorizado expresamente su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión

En el presente caso se encuentra acreditado este requisito, toda vez que el señor Yeison Fabián Méndez Losada actúa directamente como titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva los artículos 1, 5, 13 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la tutela se puede dirigir contra las entidades públicas o contra particulares. En el presente asunto, la acción constitucional fue dirigida contra el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva , el municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P. , entidades que, según el accionante, tienen relación directa con los hechos que originaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

En efecto, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva conoció del proceso de acción popular y aprobó la liquidación de costas; el Municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., fueron condenadas al pago de dichas costas

En efecto, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva conoció del proceso de acción popular y aprobó la liquidación de costas; el Municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., fueron condenadas al pago de dichas costas en calidad de parte vencida.

2. Inmediatez

El artículo 86 de la C.P., y el artículo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar. No obstante,

6 Sentencia T250 de 2024TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 7

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la Corte Constitucional 7 ha sostenido que a pesar que la tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, dicha acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneración. Lapso que debe ser analizado teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

En el presente asunto, la presunta vulneración alegada por el accionante se relaciona con el no pago de las costas procesales derivadas de la acción popular radicada con el No. 41001333300920200001900 , situación que conllevó a la presentación de una demanda ejecutiva con radicación 41001333300920250012800, en la que el juzgado decidió el 11 de julio de 2025

presentación de una demanda ejecutiva con radicación 41001333300920250012800, en la que el juzgado decidió el 11 de julio de 2025 negar el mandamiento de pago por cuanto el artículo 192 del CPACA concede a las entidades públicas un plazo de 10 meses para cumplir la condena, contados desde la ejecutoria de la sentencia (3 de diciembre de 2024), término que aún no ha bía vencido. Esta providencia quedó en firme el 17 de julio de 2025.

Posteriormente, el accionante presentó una nu eva demanda ejecutiva el 7 de noviembre de 2025, dentro del radicado de la acción popular, registrada en SAMAI el 10 de noviembre e ingresada al despacho el 12 del mismo mes , día en el cual interpuso la presente tutela , evidenciándose de esta manera que el actor acudió prontamente a la jurisdicción constitucional frente a la situación que considera lesiva de sus derechos.

En consecuencia, se estima que el término transcurrido entre el hecho generador de la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados y la interposición de la tutela resulta razonable, por lo que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.

3. Subsidiariedad

El requisito de subsidiariedad se encuentra regulado en los artículos 86 de la C.P. y 6 y 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, 8 los cuales establecen como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Frente a la existencia d e otro medio de defensa judicial ordinario, la Corte

improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Frente a la existencia d e otro medio de defensa judicial ordinario, la Corte Constitucional9 ha sostenido que su sola existencia, en abstracto, no hace improcedente la tutela, pues se debe establecer si resulta idóneo y eficaz respecto del caso concreto. Es decir, si permite dete ner la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable. De comprobarse que no se cumplen estos presupuestos, la acción de tutela solo podrá utilizarse como mecanismo tran sitorio, mientras el accionante acude al medio ordinario, donde se decidirá definitivamente sobre el derecho alegado.

En relación con este requisito esta Corporación advierte que, en la presente acción constitucional, pese haberse interpuesto como mecanis mo transitorio, este no se cumple, por las razones que se explican a continuación:

a) El accionante junto con los señores María Nohora Quintero González, Teódulo Quintero González y Sugey Pastrana Valencia, adelantaron

7 Sentencia T250 de 2024 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Sentencia T035 de 2025TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 7

Acción : Tutela Demandante : Yeison Fabián Méndez Losada Demandado : Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y otros

Acción : Tutela Demandante : Yeison Fabián Méndez Losada Demandado : Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y otros Radicado: : 41 001 23 33 000 2025 00250 00

demanda a través del dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el No. 41001333300920200001900 ante el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, contra el municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo ESP, dentro del cual se condenó en costas a favor de los demandantes.

b) Las costas fueron liquidadas y aprobadas por el Despacho judicial accionado, el 19 de marzo de 2025, en el proceso constitucional arriba referido, advirtiendo en dicha providencia que el pago debía ser solicitado directamente a las entidades condenadas en la sentencia de noviembre 19 de 2024, la cual quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 202410.

c) El señor Méndez Losada presentó demanda ejecutiva para exigir el pago de las costas referidas, radicada con el No. 41001333300920250012800, la cual fue negada mediante auto del 11 de julio de 2025, bajo el argumento de que el artículo 192 del CPACA, establece que las entidades p úblicas tienen un plazo de diez (10) meses para cumplir la condena, contados desde la ejecutoria de la sentencia (3 de diciembre de 2024). Dicho término aún no había vencido, por lo que la obligación no era exigible. Esta providencia cobró ejecutoria el 17 de julio de 2025 y no se interpuso recurso alguno11.

había vencido, por lo que la obligación no era exigible. Esta providencia cobró ejecutoria el 17 de julio de 2025 y no se interpuso recurso alguno11.

d) El 7 de noviembre de 2025, el accionante nuevamente presentó demanda ejecutiva dentro del proceso que originó la condena en costas, solicitando el mandamiento de pago por dicho concepto e intereses. La demanda fue registrada en SAMAI el 10 de noviembre de 2025 e ingresó al despacho el día 12 del mismo mes y año12.

e) El 12 de noviembre de 2025 se radicó la presente acción constitucional por parte del accionante en esta Corporación13.

Así entonces, en el caso objeto de estudio, se advierte que la pretensión del señor Yeison Fabián Méndez Losada consiste en obtener el pago de las costas procesales reconocidas en una sentencia proferida dentro de una acción popular. Para hacer efectiva dicha condena din eraria impuesta a entidades públicas, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismo idóneo el proceso ejecutivo , regulado en los artículos 297 y 298 del CPACA.

El accionante no solo dispone de este mecanismo, sino que ya lo activó , inicialmente mediante la demanda ejecutiva radicada bajo el número 41001333300920250012800, dentro de la cual se negó el mandamiento de pago el 11 de julio de 2025, por cuanto no había vencido el término de diez (10) meses previsto en el artículo 192 del CPACA para exigir a las entidades públicas el cumplimiento de la condena. Lo anterior, considerando que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2024, por lo que para esa fecha

previsto en el artículo 192 del CPACA para exigir a las entidades públicas el cumplimiento de la condena. Lo anterior, considerando que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2024, por lo que para esa fecha la obligación aún no era exigible.

10 link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4100 13333009202000019004100133, índices 00022 y 00027 en segunda instancia 11 Lo anterior referido en la contestación de la tutela por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y corroborado en

Samai en el link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410013333009202500128004100133 12 Índices 00106 y 00107 samai primera instancia link

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4100 13333009202000019004100133 13 Índice 00003 documento en samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 7

Acción : Tutela Demandante : Yeison Fabián Méndez Losada Demandado : Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y otros Radicado: : 41 001 23 33 000 2025 00250 00

Posteriormente, el accionante presentó una nueva demanda ejecutiva el 7 de noviembre de 2025, la cual se encuentra actualmente en trámite, habiéndose radicado tres (3) días hábiles antes de la interposición de la presente acción de tutela.

noviembre de 2025, la cual se encuentra actualmente en trámite, habiéndose radicado tres (3) días hábiles antes de la interposición de la presente acción de tutela.

Conforme lo expuesto el señor Yeison Fabián Méndez Losada dispone y ha utilizado un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, lo que excluye la procedencia de la tutela como mecanismo principal.

De la misma forma no acreditó dentro del plenario, la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su uso como mecanismo transitorio, pues no se aportaron pruebas que demuestren afectación grave e inminente al mínimo vital ni urgencia impostergable.

Además, las costas procesales no tienen la naturaleza de salario ni de prestación periódica, por lo que no se presume su relación directa con la subsistencia. En consecuencia, alegar una vulneración del derecho al trabajo carece de fundamento, máxime cuando el accionante intervino en la acción popular en calidad de demandante.

En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el asunto es de naturaleza patrimonial y debe resolverse en la jurisdicción contencioso-administrativa mediante el proceso ejecutivo ya iniciado.

D) Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Yeison Fabián Méndez Losada, conforme la parte motiva de esta sentencia.

autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Yeison Fabián Méndez Losada, conforme la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR que se n otifique a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: ORDENAR que, si la presente decisión no fuere impugnada, se remita el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados Firmado electrónicamente en samai

JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES RAMIRO APONTE PINO

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

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