TA HUI - 41001233300–2013–00240–00-(03-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300–2013–00240–00-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, octubre tres (03) de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2013–00240–00
DEMANDANTE : GERMÁN TORRES NAÑEZ Y OTROS
DEMANDADA : NACIÓN-MIN. DE AGRICULTURA y O.
MEDIO CONTROL : ACCIÓN DE GRUPO SENTENCIA N° : 04-10-302-23- / AG 04-1-03
ACTA N° : 63
1. ASUNTO.
Se profiere decisión de primer grado en el presente caso.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 24-155 y 357-369).
La demanda que dio origen a la presente acción fue promovida el 31 de mayo de 2013 siendo admitida mediante auto del 23 de julio de 2013 (f. 373 a 376), contra la NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (en adelante, NACIÓN) y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (en adelante, ICA), en ella actúan como demandantes el señor Germán Torres Nañez y quienes se relacionan en cuadro anexo a esta providencia.
2.1. Pretenden los actores que se declare la responsabilidad administrativa de las demandadas, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con ocasión del sellamiento y destrucción el día 24 de agosto de 2011 de cerca de 60 toneladas de arroz paddy por parte del ICA y se condene a las demandas a pagarles a cada uno de los demandantes l as indemnizaciones de los
ocasionados con ocasión del sellamiento y destrucción el día 24 de agosto de 2011 de cerca de 60 toneladas de arroz paddy por parte del ICA y se condene a las demandas a pagarles a cada uno de los demandantes l as indemnizaciones de los perjuicios morales y materiales que ello les causó y están detalladas en el cuadro anexo, los últimos mediante sumas de dinero indexadas más intereses de mora.RADICACIÓN: 41001233300–2013–00240–00
DEMANDANTE: GERMÁN TORRES NAÑEZ Y OTROS
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Adicionalmente, como medidas de satisfacción por parte del ICA, solicitaron: i) La derogación de la resolución 970 de 2010 para terminar con el sellamiento y destrucción de cosechas, ii) Dar cumplimiento a artículo 64 de la Constitución para protección de las economías campesinas; iii) Hacer un acto de desagravio a los demandantes en donde reconozcan las arbitrariedades en que incurrieron, publicitándolo en la misma forma que lo hizo con la destrucción del arroz.
También, iv) que se compulsen copias con destino a las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones disciplinarias que correspondan contra el señor Tito Alberto Suárez Caicedo en su calidad de gerente del ICA seccional Huila y otros funcionarios y v) se exhorte a la Federación Nacional de ArrocerosFEDEARROZ para que se destinen recursos de los aportes para el fomento arrocero, para la investigación de las semillas criollas y tradicionales que sean de libre uso por los agricultores y no haya derecho de propiedad sobre las mismas.
FEDEARROZ para que se destinen recursos de los aportes para el fomento arrocero, para la investigación de las semillas criollas y tradicionales que sean de libre uso por los agricultores y no haya derecho de propiedad sobre las mismas.
2.2. En los fundamentos de hecho indicaron que el municipio de Campoalegre – Huila tiene 34.000 habitantes, quienes mayoritariamente están dedicados al cultivo de arroz pues son 13.000 hectáreas habilitadas y por eso el 95% de la economía del municipio está dinamizada alrededor de ese cultivo.
Entre los años 2010 y 2011 la ola invernal por el fenómeno de la niña afectó 5.537 hectáreas de cultivos agrícolas en el Huila , lo que implicó la afectación de 3.256 productores de los cuales el 16% lo eran de arroz , incluidos los del municipio de Campoalegre1.
En dicho período las cosechas que se recogieron en el municipio de Campoalegre , resultaron con muchas impureza s y humedad que afectaba el precio, como fue el caso del señor OSCAR GONZÁLEZ PERDOMO a quien el Molino Flor Huila le descontó 1.407 kilos en 241 bultos y ello equivale a una pérdida de $4’030.000.
Para evitar tales pérdidas, los agricultores llevaron sus cosechas de arroz a los secaderos El Porvenir, Pérez La 18 y El Olivo , donde fueron secadas y luego empacadas en maletas de polietileno que se consiguen en el mercado local y no
1 Información que se dice fue reportada por el Comité Local para la atención y prevención de desastres.RADICACIÓN: 41001233300–2013–00240–00
empacadas en maletas de polietileno que se consiguen en el mercado local y no
1 Información que se dice fue reportada por el Comité Local para la atención y prevención de desastres.RADICACIÓN: 41001233300–2013–00240–00
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fueron tratadas con fungicidas para semilla, porque estaban para venderlas a mejor precio.
El día 31 de mayo de 2011 se realizó una brigada de control en comercialización y uso de semillas en los mencionados secaderos de Campoalegre (H), por parte de funcionarios de la Dirección Técnica de Semillas y de la Gerencia Seccional del ICAHUILA y en d icha diligencia fueron encontrados 1592 bultos de semilla de arroz paddy de diferentes variedades (Fedearroz 60, Fedearroz 50, Cimarrona Barinas, Aceituno ACD 2540, Panorama 2008, Ned 2540) presuntamente ilegal, según consta en actas de sellado de semillas H001 (202 bultos), H002 (716 bultos), H003 (156 bultos) y H008 (518 bultos) ante la supuesta infracción de las Resoluciones 456 del 16 de febrero de 2009 y 970 de 2010 del ICA donde se establecen los requisitos para la producción de semillas.
Los bultos mencionados habían sido cosechados por sociedades de hecho constituidas usualmente entre familiares (aportando tierra, capital o trabajo por partes iguales), a saber:
a) Entre Germán Torres Nañez, Senovia Calder ón (e sposa) y Albeiro Gutiérrez
constituidas usualmente entre familiares (aportando tierra, capital o trabajo por partes iguales), a saber:
a) Entre Germán Torres Nañez, Senovia Calder ón (e sposa) y Albeiro Gutiérrez Calderón (hijo), 122 bultos de arroz. b) Magaly Pérez Perdomo y Antonio Trujillo Pérez (esposo), 300 bultos de arroz. c) Roberto Soriano Leal y Rocío Cachaya Cortés (esposa), 266 bultos de arroz. d) José Nelson Trujillo Díaz, Nelson Trujillo Narváez y Amanda Díaz Cortés (esposa), 214 bultos de arroz. e) Ninfa Cortés, Libardo Sanceno Cortés, Libardo Sanceno Murcia, Martha Liliana Perdomo y, Luz Miria Sanceno Murcia con 300 bultos. f. Celso Cabrera Cerón , Ramiro Fierro y María liria Casas Jojoa (esposa) con 98 bultos.
Además, habían cosechado individualmente : Liborio Cuellar 200 bultos, Oscar González Perdomo 114 bultos, Rodrigo Caviedez Pulido 57 bultos y Daniel Fernando Perdomo Caviedez 128 bultos.
Advirtieron que el ICA, a pesar de saber que los dueños del arroz sellado no eran los propietarios de los secaderos, omitió vincular a los propietarios para notificarles de la medida de sellamiento y garantizarles el derecho a presentar descargos, alRADICACIÓN: 41001233300–2013–00240–00
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DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-ICA
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punto que ni siquiera indagaron quiénes eran los propietarios, como aparece en las respectivas actas.
Agregaron que el ICA al encontrar que dichas semillas estaban empacadas en bolsas que habían sido utilizadas con ma terial tratado, solicitó el 2 de junio de 2011 al Invima que informara si podían ser procesadas para el consumo humano y al día siguiente, dicha entidad en oficio 410 -0771-11 respondió que el arroz paddy contenido en empaques que habían sido usados para semillas certifi cadas tratadas con químicos o empaques de fertilizantes o harinas no se puede destinar al consumo humano pues podrían estar contaminadas.
Precisaron que el 3 de julio de 2011 los propietarios de los secaderos citados, Reinaldo Trujillo Pérez (El Porvenir), Carmenza Hermosa Ortiz (Pérez La 18) y Yasmine Pastrana Ramírez (El Olivo) le comunicaron al ICA que estaban atropellando su actividad económica que se sostiene , entre otros, de jornaleros y arrendatarios del patio y resultaba arbitrario haber sellado el arroz porque no lo estaban comercializando “solamente estaban buscando un margen de economía ya que el elevado costo de las semillas certificadas hace casi imposible comprarla”.
El 13 de julio de 2011 expiraba el término para presentar descargos, sin que el ICA hubiera vinculado a los propietarios de la semilla, más sin embargo , concurrieron a hacerse parte en el mismo, pero el gerente regional del ICA de manera verbal se los
hubiera vinculado a los propietarios de la semilla, más sin embargo , concurrieron a hacerse parte en el mismo, pero el gerente regional del ICA de manera verbal se los impidió “mediante engaños”, al señalar que sólo podían presentar reclamos o peticiones los propietarios de los secaderos, dejándolos sin la posibilidad de defenderse, no obstante, en varias ocasiones, verbalmente y por escrito, indicaron que el material vegetal estaba empacado en empaques reciclados y ello no estaba prohibido.
Adujeron que el mismo 13 de julio de 2011 se informó al ICA por parte de la señora LETICIA PÉREZ (no especificó el secadero) que los sacos de arroz eran de propiedad de OSCAR GONZ ÁLEZ PERDOMO y CELSO CABRERA, mientras que YASMINI PASTRANA RAMÍREZ (secadero El olivo) indicó que eran de propiedad de “diferentes agricultores”, entre ellos, RODRIGO CAVIEDEZ, NINFA CORTÉS Y GERMÁN TORRES, precisando que el arroz había sido llevado para secado y limpieza y la segunda, además, señaló que desconocía el destino fina l del grano y que no lo estaba acondicionando para ser usado como semilla. En similar forma, la señora CARMENZARADICACIÓN: 41001233300–2013–00240–00
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HERMOSA ORTIZ (sin indicar el secadero) señaló que el arroz encontrado en su depósito era de LIBORIO CUELLAR.
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HERMOSA ORTIZ (sin indicar el secadero) señaló que el arroz encontrado en su depósito era de LIBORIO CUELLAR.
Mediante las Resoluciones No. 141, 142 y 143 de junio 16 de 2011 el ICA seccional Huila dispuso el decomiso y la destrucción del material vegetal encontrado a los señores: REINALDO TRUJILLO PÉREZ (secadero El Porvenir), CARMENZA HERMOSA ORTIZ (secadero Pérez la 18) y YASMINE PASTRANA RAMÍREZ (secadero El Olivo) y dispuso que se enviaran muestras y contramuestras para peritaje técnico y determinar si se trata de variedades protegidas.
El sustento de las mismas fue que dichos señores carecen de registro como productores de semilla (Resolución 970 de 22010, artículo 7 numerales 2.1, 2.5 y 2.6) según infiere de estar en sacos no rotulados sino en empaques reutilizados que presentan residuos de fungicidas para el tratamiento de las semillas, dado el color rojo que presentan, lo cual representa un riesgo sanitario para la producción de arroz y no garantiza la pureza genética varietal , pudiendo generar problemas sanitarios entre agricultores ante la inexistencia del proceso previo de certificación.
Advierten la existencia de incoherencias entre la información consignada en las actas de sellamiento de las semillas ( H-002/003/008) y las Resoluciones 141 y 143 relacionadas con nombres rotulados en aquellas sobre las variedades de arroz y las que se señalan en éstas o sobre el tipo de empaque en que fueron halladas.
de sellamiento de las semillas ( H-002/003/008) y las Resoluciones 141 y 143 relacionadas con nombres rotulados en aquellas sobre las variedades de arroz y las que se señalan en éstas o sobre el tipo de empaque en que fueron halladas.
Indicaron que el 21 de julio de 2011 la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Huila, reconvino a las autoridades del ICA por no haber dado respuesta a las peticiones de los afectados y no informarles los trámites surtidos ni garantizarles la participación y el debido proceso, lo cual dio lugar a que el 24 de julio siguiente, la gerencia regional del ICA los convocara a una reunión donde pretendieron llegar a un acuerdo frente al sellamiento y destrucción señalados.
Ese mismo día se produjo la destrucción de 60.270 kilos de arroz paddy, según consta en el a cta No. 001 donde se dejó constancia que “el material destruido es arroz paddy empacado en bolsas rotuladas de distintas variedades de productores de semillas, fertilizantes, concentrados y bolsas blancas (el material no se encontró tratado con ningún producto característico químico o biológico)”.RADICACIÓN: 41001233300–2013–00240–00
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DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-ICA
El 21 de octubre de 2011 solicitaron al laboratorio de análisis de residuos de plaguicidas del departamento de química de la Universidad Nacional, el reporte del análisis donde señaló que no hallaron señales superiores a las mínimas detectables de plaguicidas en las muestras de material vegetal.
plaguicidas del departamento de química de la Universidad Nacional, el reporte del análisis donde señaló que no hallaron señales superiores a las mínimas detectables de plaguicidas en las muestras de material vegetal.
Por último, hicieron una descripción detallada de los daños que se causaron a cada una de las sociedades de hecho y personas individuales, como cultivadores de arroz paddy destruido.
Y finalmente, al subsanar la demanda, en torno a los hechos y pretensiones contra el Ministerio de Agricultura , manifestaron que éste es quien define las políticas y directrices sobre sanidad animal y vegetal, coordina con el ICA aspectos de protección sanitaria, agropecuaria, impulsa las prácticas, técnicas, insumos, maquinaria y semillas y es quien debe realizar el seguimient o y evaluación de la ejecución de las políticas establecidas.
Agregó que l os hechos generadores de la vulneración de los derechos de los demandantes devienen de la aplicación de la Resolución 979 de 2010 del ICA, la cual desarrolla la política de protección sanitaria vegetal y de propiedad intelectual de obtentores vegetales, diseñada e impulsada por el citado Ministerio de ahí que extendió las pretensiones declarativas y de condena en contra del ministerio.
2.3. En l os fundamentos de derecho y normas violadas citaron el desconocimiento d e los derechos al debido proceso, trabajo, propiedad privada , mínimo vital, identidad e integridad cultural y social y, protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación, con sus respectivas disposiciones.
Además, invocaron la Constitución, los Decretos 1840 de 1994, 2150 de 1995 y 3075
culturales y naturales de la Nación, con sus respectivas disposiciones.
Además, invocaron la Constitución, los Decretos 1840 de 1994, 2150 de 1995 y 3075 de 1997, las resoluciones 456 de 2009 y 970 de 2010 ; la Declaración Universal de los derechos del hombre, l as convenciones: americana de derechos humanos y de diversidad biológica, los pactos internacionales de derecho civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales, el tratado internacional sobre recursos fitogenéticos y el protocolo adicional a la conve nción americana d e derechos humanos.RADICACIÓN: 41001233300–2013–00240–00
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La vulneración de dichos estatutos se debió a que los sacos sellados el 3 de mayo por parte del ICA, contenían arroz paddy para el consumo humano y animal y por tener un alto grado de humedad e impurezas debido a que los cultivos fueron afectados por la ola invernal generada por el fenómeno de la niña, los llevaron a los secaderos que se han mencionado para secarlo, limpiarlo y sin trillarlo, llevarlo a vender a los molinos a un mejor precio, no se trató de semillas.
Hicieron precisión que la resolución 970 presenta ambigüedad entre lo que es una semilla y lo que es un alimento , señalando que una vez el fruto es separado de la planta del arroz tiene la connotación de semilla y alimento, siendo la intención del uso que tenga el agricultor la que le va a dar la calidad de semilla (si la va a sembrar)
planta del arroz tiene la connotación de semilla y alimento, siendo la intención del uso que tenga el agricultor la que le va a dar la calidad de semilla (si la va a sembrar) o alimento (si es para el consumo humano o animal), aclarando que para el consumo humano debe ser sometido a un procedimiento para separar su cobertura y darle pulido hasta dejarlo blanco.
Para este caso, indicaron que los funcionarios del ICA señalaron en las actas de sellamiento que la coloración roja de los sacos es propia del fungicida aplicado para el acondicionamiento de las semillas y de manera infundada o sin motivación, asumió que eran semillas que incumplían las resoluciones 456 y 970 , pero los cultivadores expresaron verbalmente y por escrito que eran sacos de arroz para ser vendidos a los molinos como alimento , sin que se escuchara a sus propietarios n i por procedimientos técnicos se estableciera lo anotado.
Señalaron la vulneración del debido proceso por falta de competencia (i), indebida notificación (ii), trámite no aplicable (iii), carencia de motivación (iv) y falta de prueba técnica (v). Lo primero, porque las resoluciones 456 de 2009 y 970 de 2010 junto con el Decreto 1840 de 1994 le otorgan competencia al ICA en temas relacionados con semillas , pero lo relacionado con el control de alimentos , le corresponde al INVIMA, de acuerdo con el Decreto 3075 de 1997.
Lo tercero y cuarto, por cuanto en las resoluciones se invocaron medidas de emergencia y seguridad sanitaria del artículo 12 del Decreto 1840 de 1994 sin que la situación presentada con el arroz paddy de este asunto, encaje en ellas y en las
Lo tercero y cuarto, por cuanto en las resoluciones se invocaron medidas de emergencia y seguridad sanitaria del artículo 12 del Decreto 1840 de 1994 sin que la situación presentada con el arroz paddy de este asunto, encaje en ellas y en las resoluciones emitidas no se consignó nada al respecto, o sea, carece de motivación sobre la emergencia.RADICACIÓN: 41001233300–2013–00240–00
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Sobre la falta de prueba técnica que sustentara el procedimiento y la sanción , señalaron que la decisión de decomisar y destruir el arroz paddy mencionado, se sustentó en meras conjeturas , como aparece en las actas de sellado y los actos administrativos emitidos, pues la respuesta que le dio el Invima sobre estar dicho arroz empacado en elementos empleados para transporte de semillas o fertilizantes y por tanto podría estar contaminado, implica que no se tuvo la certidumbre de tal contaminación y por eso los “agricultores de Campoalegre” (por conducto del personero municipal para garantizar la cadena de custodia), enviaron al laboratorio del departamento de química de la Universidad Nacional “ una muestra ” cuyo resultado del 21 de octubre de 2011 arrojó que no hallaron señales superiores a la cantidad mínima detectable de plagui cidas, por tanto no estaban contaminados y podía ser usado para el consumo humano o animal.
La falta de notificación de la actuación administrativa desconoció el artículo 44 del CCA (sic) pues las resoluciones emitidas por el ICA que se mencionaron, siendo
podía ser usado para el consumo humano o animal.
La falta de notificación de la actuación administrativa desconoció el artículo 44 del CCA (sic) pues las resoluciones emitidas por el ICA que se mencionaron, siendo decisiones que pusieron fin a una actuación administrativa, debieron notificarse a los interesados con la indicación de los recursos que procedían y ello no se hizo , como tampoco se les notificaron las actas de sellamiento para garantía del debido proceso, como lo indicó la Procuraduría en el oficio mencionado.
Adujeron que la Resolución 970 de 2010 (estableció los requisitos para la producción, acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, comercialización o uso de semillas para siembra en el país) es inconstitucional y los servidores del ICA debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
Lo anterior pues afectan las condiciones de comercialización de los productos agrícolas de los campesinos, no se ajusta a los fines del Estado social de derecho en la medida que vulneran los derechos a la vida, dignidad humana, alimentación, mejoramiento de la calidad de vida, producción de alimentos, derechos del agricultor, la prosperidad general, la participación, la investigación y transferencia de tecnología, lo mismo que el principio de legalidad y el debido proceso, planteando la necesidad de revisar toda la normatividad de semillas.
2.4. Al presentar alegatos de conclusión (f. 840-852), la parte actora expuso argumentos relativos a la responsabilidad del Estado por operación administrativa y que ella devino, para el caso concreto , de la aplicación arbitraria de la ResoluciónRADICACIÓN: 41001233300–2013–00240–00
DEMANDANTE: GERMÁN TORRES NAÑEZ Y OTROS
que ella devino, para el caso concreto , de la aplicación arbitraria de la ResoluciónRADICACIÓN: 41001233300–2013–00240–00
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970 de 2010 y en general, iteró los fundamentos fácticos aducidos en la demanda y las razones por las que considera responsable a la administración de los perjuicios acaecidos a los demandantes.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
La demanda fue admitida mediante auto del 23 de julio de 2013 (f. 373 a 376), de ello se notificó a los demandados en debida forma , corriéndoles traslado y procedieron a contestarla.
3.1. NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (f.
401-420).
3.1.1. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen , se acojan las exceptivas y se le exonere de responsabilidad.
3.1.2. En relación con los hechos indicó que los antecedentes resultan irrelevantes, pues la constitución de sociedades de hecho para el cultivo de arroz , no están demostradas. Del hecho 2.1 al 2.16 no le constan y en ello no se menciona ninguna acción u omisión suya y sobre las afectaciones derivadas del hecho dañoso, indicó que se deben probar.
3.1.3. Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción contra el ministerio pues atendiendo los artículos 113, 121 y 122 de la Constitución, los
3.1.3. Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción contra el ministerio pues atendiendo los artículos 113, 121 y 122 de la Constitución, los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas y las autoridades tienen funciones asignadas en la ley o el reglamento, de ahí que el artículo 6 Id previó la responsabilidad de las autoridades por vulnerar aquellas, por omisión o extralimitación de funciones, apoyándose en la sentencia C-276/1993.
Indicó que entre las funciones específicas que corresponde al Ministerio , no están las relacionadas con la destrucción de material vegetal, sino que le corresponde formular políticas, planes, programas y proyectos para el sector agropecuario, según aparece en el artículo 3º del Decreto 3116 de 1963 que fue aclarado por el artículo 1º del Decreto 967 de 2001 y 59 de la Ley 489 de 1998 y las regladas en el DecretoRADICACIÓN: 41001233300–2013–00240–00
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2478 de 1999 las cuales no fueron desatendidas pues en el caso de autos se reclaman perjuicios por las medidas de control tomadas por el ICA sin atribuirle al Ministerio ninguna acción u omisión en el hecho dañoso.
- Inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgada al Ministerio, en cuanto la falla del servicio que se menciona en la demanda no se configura en él pues no tiene competencia para
- Inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgada al Ministerio, en cuanto la falla del servicio que se menciona en la demanda no se configura en él pues no tiene competencia para tomar medidas frente a los actos de sus entes adscritos (ICA) y no se le atribuye ninguna acción u omisión causante del daño.
- Inexistencia de los perjuicios reclamados pues el daño tiene que ser cierto, real, antijurídico y demostrarse que es imputable al ministerio, sin que se haya aportado prueba que atribuya el daño al Ministerio.
3.1.4. Al presentar alegatos de conclusión (f. 824-827), la Nación reiteró sus argumentos defensivos en orden a re saltar la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor.
3.2. INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO-ICA (f. 421-455).
3.2.1. Se opuso a las pretensiones, pidiendo que sean negadas.
3.2.2. En relación con los hechos indicó que los relativos a los antecedentes no le constan, pero al consultar la página web del municipio de Campoalegre encontró que tiene 33.949 habitantes (25.326 en la zona urbana y 8623 en la zona rural) siendo sus principales actividades económicas la ganadería, agricultura (café, arroz, sorgo, tabaco, cacao, banano), piscicultura y artesanías , siendo el cultivo de arroz el más relevante con 7.300 hectáreas cultivadas y es en gran parte el motor económico del municipio.
Agregó que el fenómeno de la niña dio lugar a constantes lluvias que afectaron los
el más relevante con 7.300 hectáreas cultivadas y es en gran parte el motor económico del municipio.
Agregó que el fenómeno de la niña dio lugar a constantes lluvias que afectaron los cultivos de varias localidades del departamento del Huila, aumentando la presencia de plagas que la llevaron a tomar medidas sanitarias urgentes para prevenir la s pérdidas económicas en el gremio agrícola y en relación con los cultivos de arroz se controló la presencia de ácaros (Steneotarsenemus Spinki), hongos y bacteriasRADICACIÓN: 41001233300–2013–00240–00
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(Burkholderia Glumae) en las semillas y además se entregaron semillas certificadas de arroz a los productores afectados y que fueron registrados en el Clopad.
Sobre los hechos generadores del daño, aceptó que son ciertos el 2.1 (con los subnumerales 2.1.1. a 2.1.4), 2.3, 2.4, 2.6. (en su inciso 1o y los sub-numerales 2.6.3, 2.6.4), 2.7 a 2.10, 2.13 y 2.15. Aceptó como parcialmente cierto el 2.2 no le constan el 2.5, 2.6.1, 2.6.1.1 y 2.16 ; que son falsos el 2.5.1 y 2.14 y que son meras apreciaciones el 2.11 y 2.12.
En general, adujo que como entidad responsable de proteger la sanidad animal y
apreciaciones el 2.11 y 2.12.
En general, adujo que como entidad responsable de proteger la sanidad animal y vegetal en Colombia, debe realizar programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de interés económico nacional, por lo cual realizó el día 31 de mayo de 2011 una brigada de verificación del cumplimiento de los requisitos de la Resolución 970 de 2010 y 456 de 2009 a los secaderos de arroz en los depósitos El Olivo, El Porveni r y Pérez la 18 en el municipio de Campoalegre, en los cuales encontró que no contaban con registros ICA de ser productores de semilla certificada, almacenadores ni comercializadores de semillas (artículo 7 numerales 2.1., 2.5 y 2.6 de dicha resolución).
En tales depósitos se hall aron, respectivamente, 518, 202 y 872 bultos de 50 kilos cada uno, con semillas de arroz paddy de diferentes variedades, almacenados en empaques reutilizados de semilla con pictogramas y logos comerciales que indicaban sobre la imposibilidad de su comercialización para consumo humano y presentaban residuos de fungicidas, dada la coloración roja exigida para su registro, carecían de marbetes y número del lote, lo que indicaba que no procedían de predios inscritos en el ICA como productores de semillas y ello dio lugar a que se impusieran actas de sellado No. H-008 (El Olivo), H-001 (El Porvenir) y H -002 y H003 (Pérez La 18) todas del 31 de mayo de 2011, sin que hubieren dejado constancia de quiénes eran los propietarios de las semillas.
todas del 31 de mayo de 2011, sin que hubieren dejado constancia de quiénes eran los propietarios de las semillas.
A quienes atendieron las diligencias se les informó que tenían 8 días hábiles después de la fecha del acta para rendir descargos y lo hicieron el 3 de junio de 2011 a través de los señores Reynaldo Trujillo Pérez (Pérez La 18), Carmenza Hermosa Ortiz (El Porvenir) y Yasmine P astrana Ramírez (El Olivo) sin mencionar el nombre de las personas dueñas de las semillas, por lo cual el ICA no podía comunicar a personas indeterminadas que debían presentar los descargos.RADICACIÓN: 41001233300–2013–00240–00
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De todas maneras, los agricultores informaron que tuvieron pleno conocimiento del sellado el 9 de junio de 2011 y concurrieron el 13 del mismo mes y año a presentar petición: Oscar González Perdomo, Leticia Pérez, Carmenza Hermosa Ortiz, Yasmine Pastrana, Rodrigo Caviedez, Germán Torres Ñañez y Ninfa Cortés, que fueron resueltas con las Resoluciones 141 a 143 de junio 23 de 2011 contra la cual no proceden recursos en sede gubernativa.
El ICA informó al INVIMA del sellado de los bultos de semilla de arroz y solicitó certificar si la misma, al estar empacaba en recipientes reutilizados que ya había sido empleada para empacar semilla tratada con fungicidas, podía ser o no utilizada para el tratamiento industrial y convertirlo en arroz para el consumo humano, siendo
certificar si la misma, al estar empacaba en recipientes reutilizados que ya había sido empleada para empacar semilla tratada con fungicidas, podía ser o no utilizada para el tratamiento industrial y convertirlo
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