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TA HUI - 4100123330020170047600-(17-01-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 4100123330020170047600-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : JACQUELINE OLAYA MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO : E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. XXX RADICACIÓN : 41-001-23-33-000-2017-00476-00

Aprobado en Sala según Acta No. 002 de la fecha.

ASUNTO

Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde se prestaron los servicios; y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. LA DEMANDA (fls. 1 a 14).

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jacqueline Olaya Martínez y Carlos Alberto Martínez Guarnizo, en su nombre y en representación de sus menores hijos Juliana Alejandra y Samuel Martínez Olaya, a través de apoderad o judicial, demanda n la nulidad de los oficios 01-GER-001378-S2017 del 15 de marzo de 2017 y GER-002079-S2018 del 23 de abril de 2018, expedido por la E.S.E Carmen Emilia Ospina, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones socia les derivadas de la rela ción

del 23 de abril de 2018, expedido por la E.S.E Carmen Emilia Ospina, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones socia les derivadas de la rela ción laboral que afirman haber existido entre la señora Jacqueline Olaya Martínez y la entidad demandada, en el periodo comprendido desde el 1º de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 2015 , por los servicios prestados por ella com o bacterióloga y coordinadora de laboratorio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 46 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jaqueline Olaya Martínez y otros

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-23-33-000-2017-00476-00

A título de restablecimiento del derecho pretende se declare que la demandante laboró ininterrumpidamente en el periodo ante s señalado, y en consecuencia, se reconozca, liquide y paguen todas las prestaciones sociales generadas durante toda la relación laboral y que al momento de su desvinculación no fueron cancelados , tales como primas de alimentación, navidad, servicios, subsidio familiar, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones de calzado, prima técnic a y demás prestaciones sociales que devengaran los empleados pertenecientes a la planta de personal de la demandada, así como los aportes a seguridad social con destino al Sistema de Seguridad social en pensiones, ARL y salud conforme a los porcentajes de La Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Además, pretenden el reconocimiento de una indemnización integral de perjuicios inmateriales , a la vida en relación y por vulneración de derechos

Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Además, pretenden el reconocimiento de una indemnización integral de perjuicios inmateriales , a la vida en relación y por vulneración de derechos laborales y convencionalmente reconocidos, en suma, equivalente a 200 SMMLV por el daño que dicen padeció Jacqueline Olaya Martínez por 17 años de servicios a la entidad demandada en tanto que sufrió l a vulneración de sus derechos humanos y laborales convencionalmente reconocidos, lo que afectó a su núcleo familiar1.

Por último, que se disponga el cumplimiento de la sentencia , el reconocimiento de los intereses moratorios a que haya lugar ; y se condene en costas a la parte demandada.

1.1. Sustentan tales pretensiones en los siguientes HECHOS:

 Que fue vinculada b ajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, convenio asociativo y otras modalidades de tercerización del trabajo por la ESE Carmen Emilia Ospina , para que desempeñara funciones como bacterióloga, auditora y coordinadora del laboratorio de la i nstitución, de manera continua, dependiente, ininterrumpida y subordinada desde el 1º de febrero de 1998 hasta 30 de noviembre de 2015.

 Que la entidad demandada nunca le pagó a la señora Jacqueline Olaya Martínez derechos laborales y prestacionales como c esantías, dotación, primas, entre otros, como sí los pagaba a los empleados de planta.

1 Según demanda acumulada vista de folio 432 a 439 expediente físico , acumulada por auto calendado 8 de octubre de 2018 visto a folio 467 a 468, decisión confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia

1 Según demanda acumulada vista de folio 432 a 439 expediente físico , acumulada por auto calendado 8 de octubre de 2018 visto a folio 467 a 468, decisión confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 9 de julio de 2020 obrante de folio 556 a 563.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 46 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jaqueline Olaya Martínez y otros

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-23-33-000-2017-00476-00

 Afirma que, entre ella y la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, lo que en realidad existió fue una relación laboral como empleada pública, y en desarrollo de esta cumplía las órdenes del gerente de la institución y de la respectiva coordinadora del departamento de bacteriología, que cumplía los horarios fijados mediante cuadro de turnos asignados por los coordinadores de la institución y en horario de oficina en las misma s condiciones de los funcionarios de planta y que por esos servicios percibía un salario, asignación básica y/o remuneración mensual, que era menor al valor de los salarios que devengaban los empleados de planta.

 Afirman que sufrieron perjuicios inmateriales de daño de vida de relación, morales y los convencionalmente relevantes a causa de la vulneración sistemática y continua de sus derechos humanos y laborales de la demandante, en su condición de esposa y madre durante más de 17 años.

 Que, a la terminación de la relación laboral, la entidad demandada no canceló a Jacqueline Olaya Martínez las prestaciones sociales y demás

de la demandante, en su condición de esposa y madre durante más de 17 años.

 Que, a la terminación de la relación laboral, la entidad demandada no canceló a Jacqueline Olaya Martínez las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho tales como: Prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios, horas extras, entre otras; por lo que no se le garantizó el mínimo vital a ningún miembro de su familia para afrontar la nueva situación económica de desempleo.

 El 21 de marzo de 2018 los demandantes solicitaron a la E.S.E Carmen Emilia Ospina el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de la indemnización de perjuicios inmateriales, petición negada mediante Oficios 01-GER-001378-S2017 del 15 de marzo de 2017 y GER-002079-S2018 del 23 de abril de 2018.

1.2 Normas y Concepto de Violación:

Señala como transgredidos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; Ley 80 de 1993, Ley 100 de1993, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y Ley 1437 de 2011.

Indica que no se encuentra diferencia alguna entre la vinculación contractual de la demandante en condición de bacterióloga y la actividad desplegada por las empleadas públicas de la ESE Carmen Emilia Ospina de los cargos con esa denominación, teniendo en cuenta que igual que ellas laboraba en las instalaciones de dicha entidad, desarrollaba la misma actividad material,

desplegada por las empleadas públicas de la ESE Carmen Emilia Ospina de los cargos con esa denominación, teniendo en cuenta que igual que ellas laboraba en las instalaciones de dicha entidad, desarrollaba la misma actividad material, cumplía las mismas órdenes y horario, y el servicio era prestado de formaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 46 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jaqueline Olaya Martínez y otros

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-23-33-000-2017-00476-00

permanente, personal y subordinada, de manera que el servicio no se regulaba por las cláusulas contractuales sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral que impone la especial protección del Estado, razón po r la cual los actos acusados deben ser anulados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

A través de apoderado la E.S.E Carmen Emilia Ospina se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la señora Jaqueline Olaya Martínez en un principio, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, fue contratada como bacterióloga y su función estaba orientada al servicio de laboratorio en torno al procesamiento de muestras y a tención al usuario, cuya remuneración era variable según el número de horas ejecutadas y que eran concertadas de común acuerdo con el personal asistencia de la entidad, de ahí que el horario dependía de la disposición de la contratista.

Que posteriormente existió una variación en el objeto contractual, en el sentido que conservaba el carácter variable de los horarios pero las actividades

concertadas de común acuerdo con el personal asistencia de la entidad, de ahí que el horario dependía de la disposición de la contratista.

Que posteriormente existió una variación en el objeto contractual, en el sentido que conservaba el carácter variable de los horarios pero las actividades a desarrollar eran como auditora del laboratorio clínico y calidad, es decir , se trató de una carga ob ligacional diferen te, orientada a auditar el laboratorio clínico respecto de la toma de muestras, plan de auditor ía, capacitaciones, control de calidad, análisis de indicadores, estableciéndose el pago de los honorarios según la entrega de informes mensuales en los que se relacionaban las actividades realizadas durante el plazo de ejecución.

Luego, la demandante fue contratada para ejecutar actividades de apoyo administrativo a laboratorio, tendientes a cumplir fines administrativos en torno a la organización, control y s eguimiento a las actividades que se adelante n en dicha dependencia, cuyo pago era determinado por el número de horas ejecutadas, y finalmente como se contrató como coordinadora administrativa de laboratorio, dado su perfil de especialista en auditoría, y s us obligaciones correspondían a la organización del laboratorio, revisión y seguimiento de las tomas, auditorías a los proveedores, seguimiento al plan de mejoras, indicadores de servicio, elaboración de informes, indicadores entre otras actividades administrativas, se estableció una remuneración que se definía con base en el cumplimiento de las actividades concertadas.

2 Folio 287 a 296 cuaderno No. 2 y folio 486 a 496 cuaderno No. 3 expediente físicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 46 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jaqueline Olaya Martínez y otros

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Demandante: Jaqueline Olaya Martínez y otros

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-23-33-000-2017-00476-00

Con base en los anteriores hechos f ormuló las siguientes excepciones: “Ineficacia de los cargos formulados en contra del acto administrativo por ajustarse al ordenamiento jurídico ”, “ Inexistencia de la obligación ”, “Ausencia de contrato laboral”, “Prescripción de los derechos reclamados”, “Genérica”, “Inepta demanda”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del señor Alberto Martínez y sus hijos”, “Indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones””, “Inexistencia del hecho dañoso o generador del daño”; “Indebida acumulación de pretensiones” y “Caducidad o prescripción”.

3. AUDIENCIA INICIAL

Por auto de 25 de abril de 20193, se convocó a las partes para celebrar la audiencia inicial4 prevista en el artículo 180 del CPACA; en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron incorporadas y practicadas en la diligencia celebrada el 27 de julio de 2021 5, reanudada el 17 de agosto de ese mismo año6. Se prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA , al no ser necesaria y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegaran de conclusión por escrito.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA , al no ser necesaria y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegaran de conclusión por escrito.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. De la parte actora (Anexo 020 expediente digital Plataforma One Drive).

Reitera los argumentos del escrito de la demanda, la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado y de declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes.

Afirma que las pruebas documentales que reposan en el expediente permiten concluir de manera ostensible que la demandante cumplía una función que podía ser y que, además, actualmente es desempeñada por personal de planta, y que no era temporal, pues basta con observar que permaneció prestando sus

3 Folio 543 expediente físico 4 Audiencia celebrada el 3 de julio de 2019 según acta vista a folios 598 a 551 expediente físico 5 Anexo 025 expediente digital 6 Anexo 031 expediente digitalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 46 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-23-33-000-2017-00476-00

servicios por más de 17 continuos, desde el 1º de febrero de 1998 hasta 30 de noviembre de 2015.

Agrega que la declaración de parte rendida por la actora y los testimonios recaudados en el proceso, demuestran que la señora Jaqueline Olaya Martínez no

noviembre de 2015.

Agrega que la declaración de parte rendida por la actora y los testimonios recaudados en el proceso, demuestran que la señora Jaqueline Olaya Martínez no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas en cuanto al horario, manera y lugar, que debía estar atenta a las instrucciones que se le impartieran por parte de la Coordinación del Laboratorio Clínico, el jefe de grupo y la gerencia, (empleados públicos de la ESE), que estaba sujeta a un horario de trabajo impuesto por los funcionarios de pla nta de la entidad demandada, es decir, era dependiente y sometida a la subordinación de forma permanente, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios ni otras formas de tercerización laboral.

4.2 E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA (Anexo 035 expediente digital Plataforma One Drive)

Solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues las pruebas obrantes en el proceso no demuestran que la actora haya estado sometida a condiciones de subordinación y dependencia, elemento que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta, pues las funciones realizadas no tienen similitud en contenido ni en la forma de ejecutarse con las actividades d el personal de planta , y fueron desarrolladas por la contratista con fundamento en conocimientos adquiridos tras un proceso de formación y ejecutadas de acuerdo a su experiencia y a sus propias habilidades, incluyendo los estudios.

Aduce que en este caso se presentó una interrupción de contratos, al realizar el cambio en el objeto y carga obligacional. Así mismo, alega que el

propias habilidades, incluyendo los estudios.

Aduce que en este caso se presentó una interrupción de contratos, al realizar el cambio en el objeto y carga obligacional. Así mismo, alega que el presunto horario de trabajo, no era impuesto por la entidad, lo ejercía el contratista de manera autónoma, sin que haya consecuencias, correctivos o llamados de ate nción por no cumplir con ello. Aunado a lo anterior, no necesariamente la coordinación de actividades entre contratante y contratista para el cumplimiento de la actividad encomendada configura un elemento de subordinación, tal y como lo ha desarrollado el Consejo de Estado y en este caso, en ningún momento se le exigía a la contratista la forma de ejecutar sus labores, con lo que queda desvirtuada la subordinación.

4.2. Ministerio Público (Anexo 036 expediente digital plataforma One Drive).

Guardó silencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 46 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jaqueline Olaya Martínez y otros

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-23-33-000-2017-00476-00

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De acuerdo con los artículos 152-4, 156-7 y 157 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Sala conocer y resolver de fondo el presente proceso en primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Debe la Sala resolver si ¿se encuentran afectados de nulidad los oficios

le corresponde a esta Sala conocer y resolver de fondo el presente proceso en primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Debe la Sala resolver si ¿se encuentran afectados de nulidad los oficios 01-GER-001378-S-2017 del 15 de marzo de 2017 y 01-GER-002079-S-2018 del 23 de abril de 2018 , expedidos por la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, mediante los cual negó a la señora Jacqueline Olaya Martínez el reconocimiento y pago de los derechos laborales y la indemnización integral de perjuicios inmateriales solicitados en la demanda , derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre estas desde el 1º de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 2015 y si como consecuencia, debe declararse que entre estas existió una relación laboral con la prestación personal del servicio de bacterióloga y coordinadora de laboratorio?

En caso afirmativo, ¿si la señora Jaqueline Olaya Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral, y si se causaron los perjuicios en su favor y de cada uno de los miembros de su núcleo familiar?

3. TESIS DE LA SALA

Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto que se acreditó que por los servicios prestados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por la señora Jacqueline Olaya Martínez a la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva, como bacterióloga en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2008 y como

Carmen Emilia Ospina de Neiva, como bacterióloga en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2008 y como coordinadora de laboratorio, en los lapsos del 11 de agosto al 31 de octubre de 2009, del 1º de febrero al 31 de agosto de 2010 , del 1º de noviembre al 30 de noviembre de 2011, del 21 de enero al 30 de noviembre de 2012 y del 8 de marzo al 30 de noviembre de 2013, existió una relación laboral y que por ende,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 46 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-23-33-000-2017-00476-00

tiene derecho a que se le reconozca y pague todas las prestaciones sociales que le co rresponden a un empleado público de planta que cumpla las mismas o similares funciones a las desempeñadas por la demandante en tales periodos.

Sin embargo, por efectos de la prescripción, solo se reconocerá los derechos relacionados con los aportes para la pensión de jubilación que correspondan de acuerdo a lo probado en el proceso.

Frente a los demás periodos y específicamente respecto de esas funciones y para las actividades contratadas como auditora, se negará lo solicitado, al no desvirtuarse el vínculo contractual o no probarse los elementos de la relación laboral y también se negará la indemnización de perjuicios inmateriales al no existir prueba de ellos.

desvirtuarse el vínculo contractual o no probarse los elementos de la relación laboral y también se negará la indemnización de perjuicios inmateriales al no existir prueba de ellos.

4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

4.1. Línea jurisprudencial respecto de los requisitos indispensables para demostrar la existencia de contrato realidad

En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de s ervicios, en los siguientes términos:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el e lemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el

En síntesis, el e lemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acus ada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud p or parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la laborTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 46 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.”

De tal manera que para considerar la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba

actividad del mandato respectivo.”

De tal manera que para considerar la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago, y; (ii i) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última hace referencia a la exigencia del empleador al servidor público frente al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

En el evento que se demuestre la subordinación o independencia respecto del empleador, queda desvirtuado el contrato de prestación de servicios, y como consecuencia de ello, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Al analizar este último elemento , el Consejo de Estado señala que la subordinación se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.

Así se pronunció en sentencia de unificación7:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre

es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones

7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 46 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” (Resaltado fuera de texto).

En reciente sentencia de 28 de febrero de 20208, esa corporación señaló:

“Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de

propia de las relaciones laborales” (Resaltado fuera de texto).

En reciente sentencia de 28 de febrero de 20208, esa corporación señaló:

“Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral 9 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta corporación10 ha definido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta”

En ese orden, para demostrar la subordinación, es menester que en el proceso se encuentre acreditado una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales -de manera conjunta - lleven al operador judicial a la convicción de este elemento esencial, como, por ejemplo: las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.

4.2 Prescripción derivada de un contrato realidad

En sentencia de unificación CE -SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado, respecto de la prescripción de derechos derivados del contrato realidad, fijó las siguientes reglas11:

 Que el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado

contrato realidad, fijó las siguientes reglas11:

 Que el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestacio nes que se deriven de aquella;

 Que en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización;

 La prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar

8 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección “A”. Sentencia del 28 de febrero de 2020. C.P. William Hernández Gómez. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00741-01(1280-18). 9 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ0039, actora: Maria Zulay Ramírez Orozco. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicado: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11) 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 46 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

(0088-2015).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 46

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Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-23-33-000-2017-00476-00

por parte

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