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TA HUI - 410012333002201700046701-(25-10-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410012333002201700046701-(25-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REGLAMENTACIÓN O MODIFICACIÓN USO DE SUELODebe contar siempre con iniciativa del Alcalde y agotar trámites de Concertación y consulta popular. “Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-445 de 2016, al revisar el fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez confirmó parcialmente la sentencia proferida por la Sección Segunda de esa misma Corporación, decisiones emitidas dentro de la acción de tutela impetrada contra la sentencia del 20 de marzo de 2015, del Tribunal Administrativo del Quindío que estudió la constitucionalidad de la convocatoria de una consulta popular para que los habitantes del municipio de Pijao se pronunciaran sobre la viabilidad de realizar actividades mineras en su territorio, explicó que si bien no tiene efectos vinculantes para esta jurisdicción, por tratarse de una decisión de tutela que no tiene la característica de ser de unificación o de constitucionalidad y se refiere al estudio de un caso en que se debatía la determinación de convocar al pueblo a que tomara parte de los asuntos que le afectaran mediante una consulta popular, si nos permite sostener que a partir de la sentencia C-123 de 2014 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, los entes territoriales –a iniciativa del alcaldeposeen competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente o proteger los recursos naturales, en los que se subsumen los asuntos minero-energéticos.” (…) “Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-445 de 2016, al

la protección del medio ambiente o proteger los recursos naturales, en los que se subsumen los asuntos minero-energéticos.” (…) “Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-445 de 2016, al revisar el fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez confirmó parcialmente la sentencia proferida por la Sección Segunda de esa misma Corporación, decisiones emitidas dentro de la acción de tutela impetrada contra la sentencia del 20 de marzo de 2015, del Tribunal Administrativo del Quindío que estudió la constitucionalidad de la convocatoria de una consulta popular para que los habitantes del municipio de Pijao se pronunciaran sobre la viabilidad de realizar actividades mineras en su territorio, explicó que si bien no tiene efectos vinculantes para esta jurisdicción, por tratarse de una decisión de tutela que no tiene la característica de ser de unificación o de constitucionalidad y se refiere al estudio de un caso en que se debatía la determinación de convocar al pueblo a que tomara parte de los asuntos que le afectaran mediante una consulta popular, si nos permite sostener que a partir de la sentencia C-123 de 2014 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, los entes territoriales –a iniciativa del alcaldeposeen competencia para regular el uso del suelo y garantizarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

OBJECIÓN DEL MUNICIPIO DE NÁTAGA - HUILA

AL ACUERDO MUNICIPAL 15 DE 2017

RAD. 41 001 23 33 002 2017 00467 00 la protección del medio ambiente o proteger los recursos naturales, en los

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AL ACUERDO MUNICIPAL 15 DE 2017

RAD. 41 001 23 33 002 2017 00467 00 la protección del medio ambiente o proteger los recursos naturales, en los que se subsumen los asuntos minero-energéticos.” (…) “Significa lo anterior, que existe un criterio uniforme al interior de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto a la competencia de los entes territoriales para ordenar el territorio y para reglamentar los usos del suelo, ejercida a través de las autoridades locales, es decir, el Concejo y el Alcalde están facultados para adoptar normas y medidas sobre las actividades que puedan desarrollarse en el territorio del municipio, como ocurre con el uso del suelo y la minería. Esta postura fue adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 1º de junio del año en curso, proferida dentro del expediente con radicación No. 41-001-23-31-000-2017-00165-00, en la que se decidió la constitucionalidad de la pregunta que se pretendía someter a consulta popular por parte del Alcalde del Municipio de Oporapa (Huila) a los habitantes de ese ente territorial respecto de si estaban de acuerdo en que se realizaran actividad minero energéticas en su territorio.” (….) “De lo expuesto, se puede concluir que además de la materialización de los principios de coordinación y concurrencia entre los distintos niveles territoriales en la toma de decisiones cuando el ejercicio de la actividad minera plantee la posibilidad de que se produzca una afectación en el

“De lo expuesto, se puede concluir que además de la materialización de los principios de coordinación y concurrencia entre los distintos niveles territoriales en la toma de decisiones cuando el ejercicio de la actividad minera plantee la posibilidad de que se produzca una afectación en el sub-suelo, resulta imprescindible la participación activa y efectiva de las poblaciones potencialmente afectadas en la definición de los impactos ambientales, culturales y sociales que pudiera generar dicha actividad.” (….) “Como ya se explicó, es claro que l os entes territoriales tienen competencia para regular las actividades mineras en su territorio, y en lo que interesa a este asunto, lo relacionado con la potestad que tienen los concejos municipales y alcaldes para regular estas actividades, previa la consulta popular. En el caso examinado, los artículos 1º, 2º y 3º del proyecto de Acuerdo municipal No. 015 de 2017, cuya iniciativa fue de uno de los concejales de dicha corporación, prohíbe y niega toda solicitud de construcción de centrales hidroeléctricas o represas en la jurisdicción del municipio de Nátaga, Huila; prohíbe y niega actividades de minería a gran escala, en cualquiera de sus modalidades y asimismo prohíbe y niega toda solicitudTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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RAD. 41 001 23 33 002 2017 00467 00 de exploración y/o exportación de hidrocarburos convencionales y no convencionales en el municipio de Nátaga ; asuntos o temas, que como

RAD. 41 001 23 33 002 2017 00467 00 de exploración y/o exportación de hidrocarburos convencionales y no convencionales en el municipio de Nátaga ; asuntos o temas, que como bien se observa, a pesar de ser competencia de las entidades territoriales, no se enmarcan dentro de las atribuciones que han sido otorgadas a los concejos municipales en el ordenamiento jurídico colombiano, en particular, a lo previsto en el artículo 313 de la Constitución Política ni las que contempla el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, por cuanto en las mismas no está la facultad de restringir las actividades relacionadas con proyectos hidroeléctricos, explotación de hidrocarburos y mineros a gran escala, que impliquen un cambio significativo en el uso del suelo, ya que tales aspectos solo pueden ser sometidos a consideración y a iniciativa del Alcalde y si fuera de un proyecto en concreto que implique alguna de esta actividades, se debe acudir a la realización de una consulta popular. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 388 de 1998, el suelo del territorio de los municipios y distritos, se clasifica en suelo urbano, rural y de expansión urbana y a su vez, en dicha clasificación se podrán establecer las categorías de suburbano y de protección; lo cual se realiza en los Planes de Ordenamiento Territorial, y en el fondo, con la prohibición y restricción de construcción y ejecución de represas, centrales hidroeléctricas, las actividades mineras de gran escala y los proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos

en el fondo, con la prohibición y restricción de construcción y ejecución de represas, centrales hidroeléctricas, las actividades mineras de gran escala y los proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales, implica finalmente una modificación de los usos del suelo. En ese sentido y a efecto de establecer las instancias de concertación, consulta, aprobación, vigencia y revisión que deben observarse al tramitar los planes de ordenamiento territorial, los artículos 24, 25 y 28 de la Ley 388 de 1997, modificados por el artículo 2º de la Ley 902 de 2004. Por su parte, la Ley 810 de 2003 que modificó la Ley 388 de 1997, en el artículo 12, dispuso: “Artículo 12. Los Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer ajustes a los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las entidades territoriales y por iniciativa del alcalde . (…)” Esta norma fue reglamentado por el Decreto 2079 de 2003, así: Artículo 1°. Procedimiento para aprobar las revisiones. Las revisiones y ajustes a los Planes de Ordenamiento Territorial a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, se someterán a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997. Parágrafo. En todo caso, la revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento o deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Parágrafo. En todo caso, la revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento o deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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RAD. 41 001 23 33 002 2017 00467 00 alguno de sus contenidos procederá cuando se cumplan las condiciones y requisitos que para tal efecto se determinan en la Ley 388 de 1997 y en sus decretos reglamentarios”. (Las negrillas son de este Tribunal) A su turno, el Decreto 4002 de 2004 reglamentó el artículo 28 de la Ley 388 de 1997 y en el artículo 5 consagró: “Artículo 5°. Revisión de los planes de ordenamiento territorial. Los Concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde y en el comienzo del período constitucional de este, podrán revisar y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los Planes de Ordenamiento Territorial, siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos, según lo establecido en dichos planes”. (Las negrillas son de este Tribunal) De esta manera, es claro que los concejos municipales tienen competencia para revisar y ajustar los planes (esquemas) de ordenamiento territorial a iniciativa del alcalde municipal, teniendo en cuenta las instancias de concertación, consulta y aprobación previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997; trámites estos que en el presente caso se

concertación, consulta y aprobación previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997; trámites estos que en el presente caso se desconocieron al expedir el Acuerdo No. 015 del 22 de agosto de 2017, en particular, lo referido en los artículos 1°, 2° y 3°, mediante los cuales se pretende prohibir la construcción de centrales hidroeléctricas o represas, la actividad de minería a gran escala en cualquier de sus modalidades y los proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos convencional y no convencional en el municipio de Nátaga-Huila; y por ello, para la Sala, el proyecto de acuerdo aludido fue expedido sin tener las facultades legales suficientes para ello, toda vez que no tuvo la iniciativa de la mandataria local y no se surtieron las etapas previas para ello, en la medida de que tal acto implicaba importantes modificaciones y revisiones de los usos del suelo en el territorio urbano y rural del municipio.

Segundo Cargo: violación del principio de unidad de materia.

Expone la alcaldesa de Nátaga que el proyecto de acuerdo riñe con el principio de unidad de materia previsto en el artículo 72 de la ley 136 de 1994, en lo relacionado con la prohibición de las solicitudes de exploración y/o explotación de hidrocarburos convencionales o no convencionales, cuando ello está reservado por la Constitución y la Ley a

exploración y/o explotación de hidrocarburos convencionales o no convencionales, cuando ello está reservado por la Constitución y la Ley a la Nación, por conducto de los respectivos ministerios de cada ramo. Respecto del presente cargo la Sala considera innecesario realizar elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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RAD. 41 001 23 33 002 2017 00467 00 respectivo análisis en la medida en que el cargo anterior se encontró acreditado. Así las cosas, se concluye que la reglamentación o modificación de los usos del suelo ha de contar siempre con la iniciativa del Acalde y agotar los trámites de concertación y consulta popular de conformidad con lo establecido en la Ley. “ FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994/ Ley 1551 de 2012/ Ley 1454 de 2011/Ley 902 de 2004/ Ley 388 de 1994.

NOTA DE RELATORIA: Alguna de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de 29 de abril de 2015. Expediente núm. 2010-00217, Consejera ponente: doctora Stella Conto Díaz del Castillo/ C-339 DE 2012/ C-135 de 2013/ C-298 de 2016/- T -445 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

TRÀMITE : OBJECCIÓN MUNICIPAL

ACCIONANTE : MUNICIPIO DE NÁTAGA (HUILA)

ACTO OBJETADO : ACUERDO MUNICIPAL No. 15 DE 2017 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NÁTAGA DECISIÓN : SENTENCIA ÙNICA INSTANCIA No. 86

RADICACIÓN : 41001 23 33 002 2017 000467 01

Aprobado en Sala según Acta No. 080 de la fecha.

ASUNTOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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RAD. 41 001 23 33 002 2017 00467 00 Decide la Sala en única instancia la solicitud de objeción presentada por la Alcaldesa del Municipio de Nátaga (Huila) al Proyecto de Acuerdo No. 15 del 21 de agosto de 2017 expedido por el Concejo Municipal de ese ente territorial.

1. LA OBJECIÓN EDNA MAGALY ÁLVAREZ SERRATO, en su calidad de alcaldesa municipal de Nátaga, Huila, remite a esta corporación el escrito de objeción por inconstitucionalidad e ilegalidad que presentó al Acuerdo No. 15 del 21 de agosto de 2017, expedido por el Concejo Municipal de dicha localidad “por medio del cual se toman medidas para preservar el

de objeción por inconstitucionalidad e ilegalidad que presentó al Acuerdo No. 15 del 21 de agosto de 2017, expedido por el Concejo Municipal de dicha localidad “por medio del cual se toman medidas para preservar el medio ambiente y se dictan otras disposiciones en el municipio de Nátaga – Huila”, pues considera que contraviene lo reglamentado en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994; la Ley 1454 de 2011; la Ley 388 de 1997; Ley 810 de 2003; Ley 902 de 2004; el Decreto 4002 de 2004 y el Decreto Nacional 879 de 1998; toda vez que fue presentado por iniciativa propia del concejal JORGE ALEXANDER MEDINA HERNÁNDEZ, quien no contaba con legitimidad jurídica para ello.

2. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:  Sostiene que el proyecto de acuerdo fue presentado por el concejal JORGE ALEXANDER MEDINA HERNÁNDEZ , contraviniendo lo definido por el numeral 2º del literal A) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; que establece que es competencia del alcalde municipal exclusivamente “Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales”, y que el concejo municipal se abrogó competencias que no le correspondían, al establecer prohibiciones y restricciones para las actividades relacionadas con proyectos hidroeléctricos y mineros a gran escala, cuando estas

se abrogó competencias que no le correspondían, al establecer prohibiciones y restricciones para las actividades relacionadas con proyectos hidroeléctricos y mineros a gran escala, cuando estas facultades y autorizaciones son competencia del Gobierno Nacional.  Precisa que el Acuerdo 15 de 2017 determina y establece parámetros de adopción de programas y proyectos de orden local, regional y análisis de programas nacionales, que desbordan suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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RAD. 41 001 23 33 002 2017 00467 00 competencia, puesto que es del resorte del gobernante municipal la presentación de los proyectos de acuerdo que pretendan modificar los usos del suelo, en cada ente territorial; y además, dichos proyectos están sometidos a lo establecido por el régimen especial definido por la Ley 388 de 1997, que es el instrumento técnico y normativo para ordenar la ocupación humana en cada territorio y las actividades a desarrollarse en el ámbito urbano y rural.  Que cuando se trate de asuntos referentes al uso del suelo, debe observarse lo reglamentado en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 y el mecanismo jurídico a utilizarse es el de la consulta popular , con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial y al uso equitativo del suelo, lo cual debe ser aprobado por el Concejo Municipal.  Sostiene que el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011,

con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial y al uso equitativo del suelo, lo cual debe ser aprobado por el Concejo Municipal.  Sostiene que el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011, determinó las competencias en materia de ordenamiento territorial y definió que es de competencia del municipio reglamentar los usos del suelo en áreas rurales y urbanas, así como su expansión y que según el artículo 41 de la Ley 136 de 1994, a los Concejos Municipales les está vedado intervenir en asuntos que no sean de su competencia por medio de acuerdos o resoluciones.  Adicionalmente, señala que la Ley 902 de 2004 modificó el artículo 15 de la Ley 388 de 1994, definió que las modificaciones, ajustes, políticas y estrategias de modificación de los usos del suelo, así como la revisión del plan se realiza a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados; y, el presente acuerdo no se originó ni en el despacho de esta alcaldía y aún menos, no cuenta con motivos o estudios técnicos sustentados que le hubiesen permitido transitar por el Honorable Concejo Municipal.  Que la Ley 810 de 2003 modificó el artículo 12 de la Ley 388 de 1997, mediante el cual se determinó que toda revisión o modificación o ajuste al plan de ordenamiento territorial, deben ser

 Que la Ley 810 de 2003 modificó el artículo 12 de la Ley 388 de 1997, mediante el cual se determinó que toda revisión o modificación o ajuste al plan de ordenamiento territorial, deben ser sometidos al trámite de concertación, consulta y aprobación definidos por los artículo 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, como bien se detalló anteriormente; y ello no sucedió en este caso concreto.  De igual manera se viola el principio de unidad de materia, teniendo en cuenta que el acuerdo que se objeta en derecho, mal puede establecer objeciones, prohibiciones y definir que se debenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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RAD. 41 001 23 33 002 2017 00467 00 negar solicitudes de exploración y/o explotación de hidrocarburos convencionales o no convencionales, cuando ello está reservado por la Constitución y la Ley a la Nación, por conducto de los respectivos ministerios de cada ramo; asunto este que es de relevante inconsistencia jurídica.

2.1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La Alcaldesa municipal de Nátaga hace referencia a lo estipulado en los artículos 133, el cual fue adicionado por el artículo 6° Acto Legislativo 001 de 2007, artículo 315 de la Constitucional Política y como fundamentos legales alude a los compendios normativos de la Ley

Legislativo 001 de 2007, artículo 315 de la Constitucional Política y como fundamentos legales alude a los compendios normativos de la Ley 136 de 1994, artículo 91 de la Ley 1551 de 2012, artículo 29 de la Ley 1454 de 2011, artículo 15 de la Ley 388 de 1997. De la transcripción normativa, concluye que el proyecto de acuerdo se reviste de inconstitucionalidad y de ilegalidad, si se tiene en cuenta que el Concejal JORGE ALEXANDER MEDINA HERNÁNDEZ , excedió sus facultades y desbordó la Ley, que así se lo prohíbe taxativamente. Adicionalmente sostuvo que el Concejo de Estado en un pormenorizado análisis sobre asunto idénticos y con absoluta certeza ha determinado que el concejo municipal no cuenta con facultades para expedir esta clase de acuerdos, toda vez la reglamentación o modificación de los usos del suelo han de contar siempre con la iniciativa del alcalde municipal y en tratándose de estos proyectos se debe contar con la concertación y consulta popular como lo define la ley.

3. TRÁMITE DE LA OBJECIÓN.

En auto de 12 de septiembre de 2017 se admitió el presente asunto disponiéndose la fijación en lista para la contradicción1 y como quiera que el término transcurrió en silencio, según constancia secretarial del 28 de septiembre del año en curso, se decretaron pruebas por auto del 29 de septiembre de 2017 (fs. 34 y 35).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 f. 32.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

septiembre del año en curso, se decretaron pruebas por auto del 29 de septiembre de 2017 (fs. 34 y 35).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 f. 32.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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1. Competencia.

De acuerdo con lo normado en el numeral 6 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde al Tribunal Administrativo el conocimiento en única instancia de las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales, cuando se consideren contrarios a la Constitución Política o/y la Ley. De conformidad con el artículo 78 y 80 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, e l alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo municipal por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas y si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes al Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio, acompañando el proyecto de una exposición de motivos de las objeciones. Así, como no fueron acogidas las objeciones propuestas por la

Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio, acompañando el proyecto de una exposición de motivos de las objeciones. Así, como no fueron acogidas las objeciones propuestas por la Alcaldesa de Nátaga decide remitir el proyecto de acuerdo a esta corporación, por considerar que se desconocen preceptos constitucionales y legales, respecto a la competencia para la regulación de las materias a que se refiere el mismo, su trámite y el principio de unidad de materia.

2. Problema jurídico. ¿Corresponde a la Sala determinar si son fundadas las objeciones formuladas por la Alcaldesa del Municipio de Nátaga (Huila) al Proyecto de Acuerdo No. 015 del 21 de agosto de 2017 “ por medio del cual se toman medidas para preservar el medio ambiente y se dictan otras disposiciones en el municipio de Nátaga – Huila”, expedido por el Concejo Municipal de ese ente territorial, por falta de competencia y por vulnerar normas de carácter constitucional y legal?

La Sala examinará a continuación varios aspectos medulares, a efectos de dilucidar con justicia y en derecho lo que corresponde el asunto puesto a consideración, a saber: i) La temporalidad de las objeciones al proyecto de acuerdo; ii) Como marco normativo aplicable al caso, se citaran las normas pertinentes y expondrá el concepto de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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caso, se citaran las normas pertinentes y expondrá el concepto de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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RAD. 41 001 23 33 002 2017 00467 00 actividad minera y su impacto ambiental; la competencia de los Concejos Municipales para prohibir actividades de exploración y explotación minera y el principio de concurrencia entre los distintos órdenes y la participación ciudadana en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales; aspectos que fueron también tratados por esta Corporación al resolver la observación formulada por el Gobernador del Huila al proyecto de Acuerdo No. 016 del 10 de junio de 2017, proferido por el Concejo Municipal de San Agustín, Huila, con ponencia de la Dra. Lida Yannette Manrique Alonso, Exp. 4100123330002017-00380-00.

3. Temporalidad de las objeciones al proyecto de acuerdo En virtud de lo previsto en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994 2 el alcalde cuenta con diez (10) días, siguientes a la fecha en la cual reciba en su despacho la respuesta a las objeciones presentada al proyecto de acuerdo para remitirlo al tribunal competente.

Revisado el expediente, se observa que el 23 de agosto de 2017 fue recibido el proyecto de acuerdo No. 015 en la alcaldía municipal de Nátaga por oficio de esa misma fecha 3, remitido por la Secretaría del Concejo Municipal de dicha municipalidad.

recibido el proyecto de acuerdo No. 015 en la alcaldía municipal de Nátaga por oficio de esa misma fecha 3, remitido por la Secretaría del Concejo Municipal de dicha municipalidad. Asimismo, a folio 16 se observa el oficio calendado el 1° de septiembre de 2017 dirigido a la Alcaldesa de Nátaga y suscrito por el Presidente del Concejo Municipal y del cual se desprende que las objeciones al proyecto de Acuerdo No. 015 del 22 de agosto de 2017 fueron presentadas el 29 de agosto siguiente, conformándose la Comisión Accidental integrada por los concejales RUBI ARGENIS ARIAS, JORGE ALEXANDER MEDINA y JÉSUS ANTONIO SANABRIA , quienes el 31 de agosto de 2017 presentaron el informe respectivo y en sesión plenaria de ese día 31 de agosto, una vez analizado y estudiado el informe y sometido a consideración, el resultado fue la negación de las objeciones por la mitad más uno de los miembros de la corporación. Por otra parte, el escrito de objeción fue radicado por la señora 2 Artículo 80º.- Objeciones de derecho . Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal

considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente vaciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo el Tribunal para fallo definitivo.3 F. 24TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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RAD. 41 001 23 33 002 2017 00467 00 alcaldesa del municipio de Nátaga el día 11 de septiembre hogaño 4 y por ello, se concluye que fue presentado dentro del término legal.

4. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 313 de la Constitución Política de Colombia establece las funciones de los concejos distritales o municipales en los siguientes

términos: “ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…)

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. (…)” En cuanto a las funciones de los alcaldes, el artículo 315 de la Carta dispone: “ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)

enajenación de inmuebles destinados a vivienda. (…)” En cuanto a las funciones de los alcaldes, el artículo 315 de la Carta dispone: “ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. (…)” A su vez, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, establece: “Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: 4 F. 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

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RAD. 41 001 23 33 002 2017 00467 00 a) En relación con el Concejo:

1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.

2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y

programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de

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