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TA HUI - 41001233300220180006101-(26-02-2018)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001233300220180006101-(26-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCEJOS MUNICIPALES: carecen de atribuciones para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores municipales. “No obstante lo anterior, el Concejo Municipal de Santa María – Huila, en el artículo 5º del Acuerdo 022 del 28 de noviembre de 2017 incluyó el empleo de Director de Justicia y Comisario de Familia en el nivel Directivo y le asignó el código 09, el cual no corresponde a ningunos de los cargos enlistados en la citada normatividad.

En ese orden de ideas, es menester inferir que la Corporación edilicia del Municipio de Santa María - Huila soslayó el marco normativo superior, ya que incluyó ilegalmente el referido empleo en el nivel directivo; siendo del caso resaltar, que las funciones que este desarrolla no entrañan el ejercicio de dirección general, formulación de políticas institucionales o adopción de planes, programas y proyectos, pues dicho cargo desarrolla responsabilidades de nivel profesional y técnico En tal virtud, se declarará la invalidez del artículo 5° del Acuerdo 022 del 28 de noviembre de 2017.” (….) “Lo cierto es que el Concejo Municipal de Santa María, se extralimitó en sus funciones, en virtud a que dicha regulación es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional, puesto que los concejos municipales solamente tienen la potestad de fijar “las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos ” en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 313 de la Carta Política, pero carecen de facultades para establecer el régimen

remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos ” en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 313 de la Carta Política, pero carecen de facultades para establecer el régimen prestacional de los servidores municipales, lo cual incluye su imposibilidad de determinar los factores salariales a liquidar. En conclusión, la Sala encuentra que el concejo carecía de atribuciones para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores municipales y en tal virtud, se declarará la invalidez de los artículos 25,26, 27, 28, y 29 del acuerdo 022 del 28 de noviembre de 2017; bajo el entendido de que los empleados de esa localidad tienen derecho a percibir los salarios y las prestaciones establecidas en la normativa nacional.” FUENTE FORMAL: Art. 305 CP/ Decreto 222 de 1986/ Decreto 1333 de 1986/ Ley 136 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas sentencias citadas en esta decisión:Corte Constitucional. Sentencia C-869 de 1999. M.P.FABIO

MORÓN DÍAZ/Corte Constitucional. Sentencia T-1280 DE 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO : OBSERVACIÓN

DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO : OBSERVACIÓN DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO : ACUERDO No. 022 DE 2017 del CONCEJO

MUNICIAPL DE SANTA MARÍA –HUILADECISIÓN : SENTENCIA No. 0024

RADICACIÓN : 41001 23 33 002 2018 0006101

Aprobado en Sala según Acta No. 009 de la fecha.ASUNTO Decide la Sala en única instancia la OBSERVACIÓN presentada por el Gobernador del Departamento del Huila al Acuerdo No. 022 de 2017 del Concejo Municipal de Santa María - Huila.

1. LA OBSERVACIÓN El Gobernador del Departamento del Huila, a través de apoderado judicial, presenta observación al Acuerdo No. 022 de 2017 “por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del Municipio de Santa María y se fija la escala de remuneración para la vigencia de 2018”, expedido por el Concejo Municipal de dicha localidad, considerando que contraviene lo reglamentado en el artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 y Ley 136 de 1994.

2. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:  El Concejo Municipal de Santa María, Huila, aprobó en sus dos debates reglamentarios y en sesiones diferentes el Acuerdo

2. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:  El Concejo Municipal de Santa María, Huila, aprobó en sus dos debates reglamentarios y en sesiones diferentes el Acuerdo Municipal número 022 de 2017 y el Alcalde de Santa María – Huila, le impartió la correspondiente sanción el 28 de noviembre de 2017, y lo remitió a esa gobernación para su revisión jurídica en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 136 de 1994.  Que el Concejo Municipal de Santa María – Huila en el Acuerdo Municipal No. 022 de 2017, Artículo Quinto, denominado NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES, determina en el NIVEL DIRECTIVO, que sus funciones son de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos, comprendiendo este nivel, entre otros empleos, el denominado DIRECTOR ADMINISTRATIVO, Código 009, Grado 11, número de cargos uno (1), Dependencia DIRECTORADMINISTRATIVO DE JUSTICIA CON FUNCIONES DE COMISARÍA DE FAMILIA Y TRÁNSITO MUNICIPAL E INSPECTOR DE POLICÍA , con cargo jefe inmediato ALCALDE MUNICIPAL, adicionalmente estableció vacaciones, liquidación de vacaciones en caso de retiro, prima de vacaciones, liquidación de la prima de vacaciones y la compensación en dinero de la prima de vacaciones.

2.1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Expone que el Concejo Municipal de Santa María-Huila, al

compensación en dinero de la prima de vacaciones.

2.1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Expone que el Concejo Municipal de Santa María-Huila, al aprobar el Acuerdo Municipal 022 de 2017 , en cuyo art. 5 consagra en el NIVEL D IRECTIVO de la administración municipal, entre otros, el empleo denominado Director Administra tivo de Justicia con funciones de Comisaría de Familia y Tránsito Mun icipal e inspector de Policía, contraviene la normativa constitucional, en especial, los arts . 122, 123, 125, alusivos al empleo público, los serv idores públicos y la carrera administrativa, en concordancia con la Ley 909 de 2004, inciso 3° del arto 1°, lit . c) del art. 3°, y el Decreto 785 de 2005 , arts. 3 y 4, 4 .1 y 4.3, y arts. 15, 16 y 18, que consagran los empleos públicos de carrera en las entidades del nivel territorial, como también que determinan la nomenclatura, clasificación y códigos correspondientes a los distintos niveles. Sostiene que en el n ivel directivo que enlista el art . 16 de la norma última en cita, no aparece la denominación del empleo de Director Administrativo de Justicia, por no corresponder a las funciones de Dirección Genera l, de formulación de po líticas institucionales y de adopción de planes , programas y proyectos. Observa que en forma expresa el parágrafo de l art. 13 de la Ley 575 de 2000, consagró que a

Dirección Genera l, de formulación de po líticas institucionales y de adopción de planes , programas y proyectos. Observa que en forma expresa el parágrafo de l art. 13 de la Ley 575 de 2000, consagró que a partir de su vigencia el cargo de Comisario de Familia, de mayor jerarquía, es de carrera administrativa. Que al aprobar los arts . 25, 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo Mun icipal N° 022 de 2017 relacionados con las vacaciones, liquidación de vacaciones en caso de retiro, prima de vacaciones, liquidación de la prima de vacaciones, y la compensación en dinero de la prima de vacaciones se arrogó la facultad de fijar prestaciones sociales que por mandato constitucional (Art. 150, núm. 19, lit. e) y legal (Ley 4ª de 1992,Decreto 1999 de 1992) corresponden al gobierno nacional. De igual modo, el Concejo intervino en asuntos que no son de su competencia, tal como lo dispone el art. 41 núm. 8° de la Ley 136 de 1994.

3. TRÁMITE DE LA OBSERVACIÓN.

La Observación fue presentada el 17 de enero de 2018 , (f. 32) se admitió el presente asunto disponiéndose la fijación en lista para la contradicción (f. 43) y como quiera que el término transcurrió en silencio, según constancia secretarial del 6 de febrero de 2018 (f. 36), se decretaron

contradicción (f. 43) y como quiera que el término transcurrió en silencio, según constancia secretarial del 6 de febrero de 2018 (f. 36), se decretaron pruebas por auto de la misma fecha.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo normado en el numeral 6 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde al Tribunal Administrativo del Huila el conocimiento en única instancia de las observaciones que formulen los Gobernadores a los proyectos de acuerdos municipales, cuando se consideren contrarios a la Constitución Política y/o la Ley, en concordancia con los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986, y a ello se procede como quiera que no se observan circunstancias que invaliden lo actuado.

2. Problema jurídico. ¿Corresponde a la Sala determinar si son ajustadas a derecho las observaciones planteadas por el Gobernador del Departamento del Huila al Acuerdo No. 022 de 2017 , expedido por el Concejo Municipal de Santa María “por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura yclasificación de empleos del Municipio de Santa María y se fija la escala de remuneración para la vigencia de 2018 ”, por haber sido emitido con falta de competencia y por vulnerar normas de carácter constitucional y legal?

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 3.1. De la observación Es necesario aclarar que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como ahora, los Departamentos ejercen una tutela administrativa sobre los municipios, pero bajo la primera, el Alcalde era

Es necesario aclarar que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como ahora, los Departamentos ejercen una tutela administrativa sobre los municipios, pero bajo la primera, el Alcalde era un agente del Gobernador (artículo 201) y por tal razón los actos de aquél podían ser reformados o revocados por éste (artículo 194, ordinal 8º). Desde 1986 y concretamente con la expedición del Acto Legislativo núm. 1 de 1986, reformatorio de la citada Constitución, que estableció la elección popular de Alcaldes, estos dejaron de ser agentes del Gobernador y, en consecuencia, la facultad de este de reformar o revocar sus actos también desapareció. A partir de la Constitución Política de 1991, esa tutela administrativa se diseñó así: Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.

(…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez…” El Decreto 122 de 1986, Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, en desarrollo del mandato de la Constitución Nacional de 1886, art. 194 numeral 7 y 8, establece:

El Decreto 122 de 1986, Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, en desarrollo del mandato de la Constitución Nacional de 1886, art. 194 numeral 7 y 8, establece: Artículo 94. Son atribuciones del gobernador: (…)8. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez…” Asimismo, el Decreto 1333 del 25 de abril de 1986, “ por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” , reglamenta el procedimiento que debe seguirse cuando el Gobernador pretende realizar observaciones a los actos administrativos que expiden los Concejos Municipales y alcaldes. Artículo 118º.- Son atribuciones del Gobernador: (…) 8º. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. Artículo 119º. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. Artículo 120º. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo

acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcalde, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso. La Ley 136 de 1994, “ Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala: Artículo 82. Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos. Artículo 91. Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012 . Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo:7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite…”

expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite…” 3.2. El control objetivo de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes. Según lo previsto en la normativa anterior, es evidente la facultad que tienen los Gobernadores frente a las actuaciones de los alcaldes y concejos municipales, a través del instrumento legal de las objeciones y revisiones por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. Sobre ello, el tratadista y Consejero de Estado Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa sostiene: “La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el artículo 305.10 C.N. en concordancia con el artículo 94.8 del Decreto 1222 de 1986. A través de este mecanismo se le asigna al gobernador del departamento el deber de revisar los acuerdos de los concejos y Decretos de los alcaldes de su jurisdicción, y si encuentra que los mismos son violatorios de la Constitución de la Ley debe enviarlos al Tribunal administrativo correspondiente para que decida sobre su validez, mediante un trámite sumario donde se produce un fallo que hace tránsito a cosa juzgada respecto de las disposiciones que fueron estudiadas. Contra la sentencia no procede recurso alguno. Si el tribunal no decreta la inexequibilidad del acto, de todas las maneras quedan las puertas abiertas para que se ejerza la acción de simple nulidad por razones diferentes a las que el tribunal tuvo en cuenta al revisar el acto”1

inexequibilidad del acto, de todas las maneras quedan las puertas abiertas para que se ejerza la acción de simple nulidad por razones diferentes a las que el tribunal tuvo en cuenta al revisar el acto”1

En resumen: para efectos de la revisión de los actos expedidos por los concejos municipales o de los alcaldes, existe un trámite especial y sumario y solo si se cumplen los supuestos indicados en tales normas, podrá concluirse la viabilidad de las pretensiones que se den a conocer ante el Tribunal competente para decidir sobre su validez de los mismos. 3.3 Temporalidad de las observaciones al proyecto de acuerdo 1 Santofimio, G. Jaime Orlando. “ Tratado de Derecho Administrativo Contencioso Administrativo”.

Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 197Como ya se dijo, el artículo 305-10 de la C.P. atribuye al gobernador la facultad de revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad y para ello, su obligación es remitirlos al Tribunal Administrativo competente para que decida su validez, conforme lo prevén los artículos 118 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y 82 de la Ley 136 de 1994. El artículo 119 de dicho estatuto establece que si el gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o a la ordenanza, debe remitirlo, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que lo haya recibido , al Tribunal Administrativo para que este decida sobre su validez. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con el siguiente argumento:

ordenanza, debe remitirlo, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que lo haya recibido , al Tribunal Administrativo para que este decida sobre su validez. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con el siguiente argumento: “La imposición del plazo demandado por el actor, sin duda también es armónica con los mandatos del artículo 209 de la Carta Política, que consagra los principios que deben regir la administración pública, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, pues al señalarle a un funcionario público, un plazo de veinte días, término por lo demás razonable, para que éste cumpla una función que se activa en el momento en que él determine que existe la posibilidad de que el acto examinado sea contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, el legislador antes que contrariar los preceptos de la Carta Política vigente, expidió una norma legal que en la actualidad contribuye a que éstos se cumplan oportunamente y a que el control que diseñó el Constituyente sobre los actos de los concejos municipales sea efectivo en realidad. Los conceptos de oportunidad y celeridad involucran los de eficacia y economía, pues al contrario de lo que opina el demandante, los efectos de la facultad que se le atribuye a los gobernadores a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se diluirían si dicho funcionario no estuviera sujeto a un plazo específico para utilizarla, dado que un término indefinido para

artículo 305 de la C.P., se diluirían si dicho funcionario no estuviera sujeto a un plazo específico para utilizarla, dado que un término indefinido para ejercerla tornaría dicho mecanismo de control ineficaz; el término indefinido, ha dicho la Corte, “...además de atentar contra la armonía y coherencia delordenamiento jurídico del que hace parte, contradice los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política...” Es obvio, que veinte días son suficientes para que el gobernador analice el contenido de un determinado acuerdo y defina si a su entender es contrario a la Constitución o a la Ley, caso en el cual deberá remitirlo al respectivo Tribunal de lo Contencioso para que éste decida sobre su validez; no hacerlo, o hacerlo tardíamente, esto es, cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jurídico, implicaría transgredir el mandato superior contenido en el artículo 6 de la Constitución, que establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En esa perspectiva el plazo que establece la norma impugnada, no hace más que delimitar en el tiempo el ejercicio de una facultad, garantizando con tal medida su oportunidad y eficacia.”2 (Subrayas son del Tribunal). En estricto derecho, dicho término es de días hábiles al tenor del

delimitar en el tiempo el ejercicio de una facultad, garantizando con tal medida su oportunidad y eficacia.”2 (Subrayas son del Tribunal). En estricto derecho, dicho término es de días hábiles al tenor del artículo 62 del Código Régimen Político y Municipal, aún vigente Ley 4ª de 1913, y art. 118 del C.G.P, y por consiguiente, se deben descontar los días de vacancia judicial, feriados y aquellos que por cualquier circunstancia el juzgado esté cerrado 3, siendo el punto de partida de control de legalidad preclusivo, esto es, que si dentro del término concedido el gobernador no ejerce o presenta la observación a dichos actos, tal atribución fenece y solamente le queda recurrir al medio de control de nulidad simple para invalidar el acto viciado de nulidad o inconstitucionalidad. Lo anterior, porque dicho término lleva implícito el cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía junto con la seguridad jurídica de los actos del concejo municipal o del alcalde, de lo contrario, quedaría indefinido en el tiempo dicho mecanismo y a las circunstancias 2 Corte Constitucional. Sentencia C-869 de 1999. M.P.FABIO MORÓN DÍAZ. 3Art. 118. “…Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”políticas de la región, al capricho del gobernador o a su discrecionalidad, lo cual sin duda afecta el orden jurídico y la estabilidad política y social de la región y el acatamiento de las decisiones que el concejo adopte y las del ejecutivo para hacerlas cumplir con notorio detrimento para una buena administración. Ahora bien, en el caso concreto se tiene que dicho control fue presentado en tiempo, porque el Acuerdo No. 022 fue sancionado el 28 de noviembre de 2017 y una vez remitido por la alcaldía de Santa María mediante oficio sin número del 9 de diciembre de 2017, fue radicado en la gobernación del Huila el 13 de diciembre de 2017 (f. 43), y por lo tanto, a partir del día siguiente - 14 de diciembre de 2017inició el término de 20 días para enviarlo al Tribunal Administrativo con las observaciones del caso; sin embargo, como tal término se interrumpió entre el 19 de diciembre de 2017 y el 11 de enero de 2018 por vacancia judicial, se tiene que el término se extendió hasta el 1° de febrero del presente año y como la observación fue presentada el 17 de enero (f. 32), se concluye que cumple con el requisito de temporalidad.

4. De lo probado.

tiene que el término se extendió hasta el 1° de febrero del presente año y como la observación fue presentada el 17 de enero (f. 32), se concluye que cumple con el requisito de temporalidad.

4. De lo probado.  Acuerdo No. 022 del 28 de noviembre de 2017, expedido por el Consejo Municipal de Santa María “por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del municipio de Santa María y se fija la escala de remuneración para la vigencia 2018 y se dictan otras disposiciones”. (fl. 12 – 28)  Según certificación expedida por la secretaría del Concejo Municipal de Santa María (f. 30), dicho acto fue aprobado por el cabildo en sesiones de mayo 23 de noviembre mediante acta de comisión No. 014 y el 28 de noviembre de 2017, según acta de plenaria No. 89, fue recibido y sancionado por el Alcalde Municipal de Santa María Huila el 28 de Noviembre. (fl. 31) Mediante oficio sin número del 9 de diciembre de 2017, suscrito por el Secretario General y Servicios Administrativos del Municipio de Santa María – Huila, remite el Acuerdo No. 022 a la Gobernación del Departamento del Huila, siendo recibida el día 13 de diciembre de 2017. (fls. 41-42)

5. Caso concreto El señor gobernador del Departamento del Huila, considera ilegales los siguientes artículos del Decreto 022 de 2017:

13 de diciembre de 2017. (fls. 41-42)

5. Caso concreto El señor gobernador del Departamento del Huila, considera ilegales los siguientes artículos del Decreto 022 de 2017: ARTÍCULO QUINTO: NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES: A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el Artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: A – NIVEL DIRECTIVO: Comprende los empleados a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación política institucional y de adopción de planes, programa y proyectos.

Comprende los siguientes cargos: (…)

NIVEL: DIRECTIVO

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO DIRECTOR ADMINISTRATIVO

CÓDIGO 009

GRADO: 11

NÚMERO DE CARGOS UNO (1)

DEPENDENCIA: DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA

CON FUNCIONES DE COMISARÍA DE

FAMILIAR Y TRÁNSITO MUNICIPAL E

INSPECTOR DE POLICÍA.

CARGO JEFE INMEDIATO ALCALDE(…) ARTÍCULO VEGÉSIMO QUINTO: DE LAS VACACIONES.- Los empelados al servicio del municipio tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, remunerados por cada año de servicios prestados.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: DE LA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO.- Cuando un funcionario haya prestado sus servicios y se retire por

vacaciones, remunerados por cada año de servicios prestados.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: DE LA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO.- Cuando un funcionario haya prestado sus servicios y se retire por causas distintas a destitución, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las respectivas vacaciones, a razón de quince (15) días calendario por cada año cumplido de labores.

ARTÍCULO VEGÉSIMO SÉPTIMO: DE LA PRIMA DE VACACIONES.- Los empleados del Municipio tendrán derecho a una Prima de Vacaciones, por cada año de labores, equivalente a quince (15) días.

ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES.- La prima de vacaciones se reconocerá a los funcionarios que efectivamente disfruten las vacaciones en tiempo, sin embargo, cuando un funcionario se retire por motivos distintos a destitución o abandono del cargo sin haber gozado de vacaciones causadas, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Vacaciones completa, a razón de quince (15) días calendario por cada año de labores, o en forma proporcional al tiempo de servicio.

ARTÍCULO VEGÉSIMO NOVENO: DE LA COMPESACIÓN EN DINERO DE LA PRIMA DE VACACIONES.- La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que por necesidades del servicio, no se puedan disfrutar las vacaciones en tiempo, se autorizará la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un (1) año y abarcará todo el tiempo durante el cual el

en que por necesidades del servicio, no se puedan disfrutar las vacaciones en tiempo, se autorizará la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un (1) año y abarcará todo el tiempo durante el cual el empleados hubiera podido descansar, para tal efecto, se hace ficción que el funcionario sale a disfrutar las vacaciones el día siguiente de expedida la resolución que ordene la compensación en dinero.PARÁGRAFO: Para determinar el valor de la prima de vacaciones en caso de haber servido el año fiscal completo, se tomarán todas la remuneraciones de carácter mensual permanente y a este valor se ele adicionara una doceava (1/2) parte de las prima de servicios y de navidad.

Primer cargo: El Concejo Municipal de Santa María en el Acuerdo 022 de 2017 consagró el empleo de Director Administrativo de Justicia con funciones de Comisaría de Familia y Tránsito Municipal e Inspector de Policía , el cual contraviene los artículos 122, 123 y 125 de la C.P., en concordancia con la Ley 909 de 2004, inciso 3 del artículo 1°, literal C del artículo 3° y los artículos 3, 4, 4.1, 4.3 15, 16 y 18 del Decreto 785 de 2005.

Aduce que en el Nivel Directivo que enlista el artículo 16 del Decreto 785 de 2005 no aparece la denominación del empleo Director Administrativo de Justicia por no corresponder a las funciones de Dirección General de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Al respecto, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: En ejercicio de las atribuciones que le confirieron los numerales 2º

Dirección General de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Al respecto, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: En ejercicio de las atribuciones que le confirieron los numerales 2º y 3º del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, el Presidente de la República expidió el Decreto 785 del 17 de marzo de 2005 , “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. El artículo 3º, establece que “…Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial”. Por su parte, el artículo 4º, prescribe cuales son las funciones generales que desempeñan los mencionados niveles jerárquicos: “-Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.-Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. -Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demand

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