🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333100120100030901-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333100120100030901-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : DORIS VALENZUELA SÁNCHEZ

DEMANDADO : ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO

MONCALEANO PERDOMO

RADICACIÓN PROVIDENCIA : 41 001 33 31 001 2010 00309 01

: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 082.

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde a la sala decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.1 De las pretensiones de la demanda.

Que se declare responsable a ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, por la totalidad de las lesiones y perjuicios que le fueron causados a la señora DORIS VALENZUELA SÁNCHEZ, a título de falla del servicio , como consec uencia del procedimiento quirúrgico denominado Varicosafenectomía en el miembro inferior izquierdo que le fuera practicado el 14 de julio de 2008.

Se condene a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO

Varicosafenectomía en el miembro inferior izquierdo que le fuera practicado el 14 de julio de 2008.

Se condene a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA , a pagar los perjuicios materiales y morales, por las siguientes sumas indexadas en el momento de su pago:

La suma de CIENTO TRES MILLONES DE PESOS ($103.000.000.) M/CTE por concepto de perjuicios materiales, debido a la discapacidad física que le impide trabajar, como lo venía haciendo antes de practicársele la cirugía.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 001 2010 00309 01

Demandante: Doris Valenzuela Sánchez

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

2

Los perjuicios morales deben ser valorados en el momento de proferirse la sentencia, los cuales no deben ser inferiores a la suma de CINCUENTA Y UN

MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.000.) M/CTE.

1.2 Los hechos fundamento de la demanda.

Manifiesta la demanda que a la señora Doris Valenzuela Sánchez, el 14 de julio de 2008, le fue practicado un procedimiento quirúrgico denominado Varicosafenectomía en el miembro inferior izquierdo en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.

Que, luego de unos días de la cirugía, la Demandante empezó a sentir fuertes dolores en el pie izquierdo, en la región superior del tobillo y en la región inguinal,

Hernando Moncaleano Perdomo.

Que, luego de unos días de la cirugía, la Demandante empezó a sentir fuertes dolores en el pie izquierdo, en la región superior del tobillo y en la región inguinal, lugar en el cual se le realizó la incisión, los cuales se tornaron tan fuertes que le hacían dificultoso caminar, toda vez que al tratar de hacerlo el pie se recoge, produciéndose alteración en la marcha.

Refiere que le fueron prescri tos medicamentos como ibuprofeno, acetaminofén y cefradina, entre otros, y que en la valoración de los médicos tratantes aquellos le diagnosticaron limitación en la flexión y extensión de pie izquierdo, y aunque le ordenaron y realizaron terapias y diversi dad de tratamientos, no ha obtenido resultado favorable alguno.

Precisa que el 14 de noviembre de 2009 le fue practicado e xamen de neuroconducciones sensitivas de nervio safeno bilateral y motores de nervio peroneo y tibial izquierdo, encontrándosele aus encia de potencial sensitivo del nervio safeno izquierdo, siéndole diagnosticada una lesión del nervio safeno.

Por lo anterior, considera que la cirugía practicada no se llevó a cabo dentro de las mejores condiciones que evitaran daños irreversibles en el miembro inferior izquierdo de la paciente, ocasionándole los dolores intensos posoperatorios y dificultad al caminar que padece, comprometiéndose así la responsabilidad de la entidad demandada a cuyo cargo estaba la prestación del servicio.

Señala que de conformidad con las normas de ética médica, contenidas en la Ley 23 de 1981, el médico siempre debe ajustarse a los principios metodológicos y

entidad demandada a cuyo cargo estaba la prestación del servicio.

Señala que de conformidad con las normas de ética médica, contenidas en la Ley 23 de 1981, el médico siempre debe ajustarse a los principios metodológicos y éticos que salvaguarden los intereses de la ciencia y los derechos de las personas, por lo que manif iesta no es aceptable considerar que si un procedimiento a practicar conlleva alguna complejidad, el paciente deba quedar en condiciones tales que disminuyan su capacidad para caminar y realizar actividades cotidianas como las que llevaba a cabo antes de la cirugía, lo que da cuenta de las falencias en la prestación del servicio por mala praxis médica.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 001 2010 00309 01

Demandante: Doris Valenzuela Sánchez

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

3

2.1. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO1

El apoderado de la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que es cierto que la señora Doris Valenzuela Sánchez se le practicó una intervención quirúrgica denominada Varicosafenectomía, consistente en la extirpación en el miembro inferior izquierdo de las venas pato lógicas, la vena safena interna o mayor y las ramas venosas dilatadas.

Refiere que la intervención practicada está basada en la ligadura y sección de los cayados de los troncos safenos y en el stripping o exeresis de los mismos, lo que

safena interna o mayor y las ramas venosas dilatadas.

Refiere que la intervención practicada está basada en la ligadura y sección de los cayados de los troncos safenos y en el stripping o exeresis de los mismos, lo que constituye una técn ica agresiva asociada a alta morbilidad, con frecuencia se producen sangrados, hematomas, dolor posoperatorio y la posible lesión del nervio safeno cuando el stripping de la vena safena mayor es completo; presentándose, como en todas las cirugías, complicaciones; no obstante precisa que la cirugía se realizó dentro de los protocolos establecidos, no hubo complicación alguna y que la consecuencia padecida, esto es, el daño sobre el nervio safeno es uno de los riesgos de la misma, advertido al momento de firm arse el consentimiento informado, y es consecuencia de la naturaleza propia del procedimiento, sin que pueda concluirse que obedece a impericia del cirujano tratante.

Expone que dicha intervención quirúrgica se programó dado que la demandante venía padeciendo un problema de várice, esto es, de la dilatación, elongamiento y tortuosidad de una vena acompañada de insuficiencia valvular que con el tiempo va adoptando formas diferentes dependiendo de su complejidad.

Refiere que las obligaciones derivadas de la actividad médica fueron cumplidas por la parte demandada, toda vez que a la demandante se le brindó atención y asistencia médica por el personal médico de la entidad desde que aquella así lo solicitó y posteriormente en los controles de la cirugía realizada.

Manifiesta que no es dable derivar una posible responsabilidad de la entidad, comoquiera que los hechos que se imputan obedecen a circunstancias que se

solicitó y posteriormente en los controles de la cirugía realizada.

Manifiesta que no es dable derivar una posible responsabilidad de la entidad, comoquiera que los hechos que se imputan obedecen a circunstancias que se dieron en un contexto normal, con una paciente a la que se le brindó toda la atención requerida, quien dentro de la Institución no tuvo complicación alguna y a quien se le valoró, realizó exámenes y tratamientos necesarios, es decir, siempre se cumplió con las obligaciones de prestación del servicio de salud, se actuó en forma responsable, diligente, con los cuidados necesarios y el personal idóneo, con lo cual se demuestra la inexistencia de los elementos de la responsabilidad.

Propuso como excepciones la f alta de causa para demandar y ausencia de responsabilidad”, inexistencia de los elementos jurídicos para imputar responsabilidad al ente demandado, indebida conformación y cuantificación de los perjuicios reclamados, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción.

1 Fls. 102-118 y 132-134, expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 001 2010 00309 01

Demandante: Doris Valenzuela Sánchez

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

4

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, indicando que del análisis las pruebas obrantes en el proceso se pudo constatar que la atención prestada a la demandante fue oportuna y se brindó conforme la evolución de la enfermedad de la paciente, pues cada vez que acudió al centro médico

del análisis las pruebas obrantes en el proceso se pudo constatar que la atención prestada a la demandante fue oportuna y se brindó conforme la evolución de la enfermedad de la paciente, pues cada vez que acudió al centro médico presentando un cuadro sintomático diferente se le realizó el tratamiento requerido para el padecimiento diagnosticado, entre otras cosas porque su afectación en las venas llevaba varios años de evolución ; que no se allegó prueba alguna encaminada a demostrar lo contrario y menos aún que con el actuar de la demandada se haya violado la lex artis, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora desistió de varias de las pruebas solicitadas y decretadas por el Despacho.

Que el daño antijurídico no se encuentra probado y que si bien en la demanda la parte actora afirmó que no hubo una buena atención médica, en el escrito no se indica que hechos concretos derivaron la indebida atención, sin que sea de recibo afirmar que la paciente no contó con un adecuado posoperatorio, pues quedó claramente demostrado que a la paciente se le realizaron los controles, terapias y prescripciones médicas necesarias, acordes con su patología, tanto así que la sintomatología fue presentada pasados tres meses de haberse realizado la intervención quir úrgica, lo que denota que a la paciente la aquejaba dichas situaciones desde tiempo atrás.

Que, si bien s e dio un resultado, no obra prueba en el proceso de que el mismo haya obedecido a que a la paciente no se le prestó la atención requerida o le practicó en forma equivocada la cirugía de varicosafenectomía en miembro inferior izquierdo, y que esa circunstan cia, además, le haya generado una incapacidad

haya obedecido a que a la paciente no se le prestó la atención requerida o le practicó en forma equivocada la cirugía de varicosafenectomía en miembro inferior izquierdo, y que esa circunstan cia, además, le haya generado una incapacidad laboral permanente, pues no allegó prueba idónea al respecto. Adicionalmente, no existe una sola prueba de la cual pueda valerse esta instancia judicial para establecer que la atención prestada y la forma como se hizo, sea la que haya causado el resultado final.

Concluyó que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues el análisis precedente no permite establecer o dar demostrados los elementos que la estructuran, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, y, por el contrario, quedó demostrada que la atención prodigada a la paciente demandante fue oportuna y consultando los protocolos médicos, comoquiera que se realizó el procedimiento necesario para su patología, y conforme la e volución que la paciente iba mostrando.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte accionante solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no es cierto loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 001 2010 00309 01

Demandante: Doris Valenzuela Sánchez

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

5

afirmado por el a quo respecto a que el daño antijurídico no se encuentra probado, pues el examen de neuroconducciones sensitivas que le fue practicado a la

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

5

afirmado por el a quo respecto a que el daño antijurídico no se encuentra probado, pues el examen de neuroconducciones sensitivas que le fue practicado a la accionante el 14 de noviembre de 2009, concluyó que su padecimiento era compatible con una lesión de nervio safeno izquierdo.

Resalta que, el dolor y la dificultad para movilizar el pie izquierdo de la paciente, fue asociado directamente a la cirugía que le fue practicada y por ello, en la valoración médica llevada a cabo el 19 de octubre d e 2009, se le ordenó terapia física, sin que esto hubiera eliminado o atenuado el dolor.

Indica que no entiende como, si el 14 de marzo de 2007 ya se le había practicado una cirugía de Varicosafenectomía y se le había extirpado la vena dañada, tal y como lo manifestó el a quo en la sentencia, posteriormente se le practicó el mismo procedimiento y en el mismo miembro inferior.

Precisa que si bien es cierto el Dr. GUILLERMO REYES indicó que se han reportado complicaciones como la lesión del nervio safeno, esto no fue informado a la paciente al momento de diligenciar el formato del consentimiento, pues al tratarse de una lesión neurológica, las complicaciones son mediatas, esto es, permanecen o aparece a los meses de practicada la cirugía.

Aduce e l médico tratadista, Dr. CARLOS GOLDENSTEIN, en su informe ENFOQUE MÉDICO LEGAL, ha precisado que, ante la presencia de daños

permanecen o aparece a los meses de practicada la cirugía.

Aduce e l médico tratadista, Dr. CARLOS GOLDENSTEIN, en su informe ENFOQUE MÉDICO LEGAL, ha precisado que, ante la presencia de daños eventuales posquirúrgicos, resulta conveniente y necesario advertir al paciente de los mismos, para que, a través de un consentimiento informado, sepa asumir el riesgo al cual se expone y así respetarse su voluntad.

Que la juez de primera instancia concluyó que los antecedentes médicos y quirúrgicos de la paciente conllevaban a la complicación que se materializó , sin tener en cuenta que esto no le había sido informado, pues en el formato del consentimiento se registra la firma del paciente, pero no se hizo una descripción clara del procedimiento ni de sus riesgos, ni contiene el nombre y firma de los médicos responsables.

Concluye que en la Sentencia se registró que el 1 de diciembre de 2008, la demandante acudió al hospital presentando recogimiento del pie izquierdo y eliminación o atenuación del dolor, no obstante que el término registrado fue el de ASTALGIA, que significa que mediante el suministro de medicamentos u otro tratamiento se tiende a aliviar o evitar el dolor, y nunca que ya esté eliminado o que el dolor sea leve.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 CompetenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 001 2010 00309 01

Demandante: Doris Valenzuela Sánchez

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

6

Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 001 2010 00309 01

Demandante: Doris Valenzuela Sánchez

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

6

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 133 – 1, del Código Contencioso Administrativo.

5.2 Asunto Jurídico a Resolver.

Con el propósito de desatar el recurso de apelación incoado por la PARTE DEMANDANTE contra sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva , la sala deberá determinar si las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso permiten atribuir a la parte demandada, la responsabilidad de reparar los daños causados con ocasión del servicio médico quirúrgico prestados a la accionante DORIS VALENZUELA SANCHEZ quien luego de la práctica de una Varicosafenectomía en el miembro inferior izquie rdo se le produjo lesión de nervio safeno, que le ocasiona dolor y dificultad para caminar.

5.3 Análisis de la caducidad en el presente caso.

Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satis facer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico

tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satis facer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos2.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Para determinar la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 201131, se estableció un términ o de dos años contados a partir (i) del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Así, de conformidad con este criterio normativo, es preciso determinar entonces en qué momento se concreta el daño antijurídico que se pretende acreditar en la

2 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 001 2010 00309 01

Demandante: Doris Valenzuela Sánchez

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

7

demanda3 .

Ahora bien, en el caso sub examine, debe precisarse que la causa petendi de la demanda se encuentra dirigida a obtener una indemnización como consecuencia de las lesiones que le fueron causadas a la señora LUZ ALBA BARRIOS, presuntamente por fallas en la prestación del servicio médico-asistencial brindado por las entidades accionadas.

En este orden de ideas, la Sala deberá tener en cuenta lo probado alrededor de la presunta prestación defectuosa del servicio médico -asistencial como hecho generador del daño.

Siendo así, conforme los registros asentados en la historia clínica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo el procedimiento quirúrgico del cual se predica la falla del servicio, le fue practicado a la señora DORIS VALENZUELA SANCHEZ el 14 de julio de 2008, y el día 14 de julio de 2010 presentó solicitud de conciliación prejudicial suspendiendo el término de caducidad para presentar la demanda.

Así las cosas, como la audiencia se llevaron a cabo el día 17 de agosto de 2010 y la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2010, no se encuentra configurada la caducidad de la acción.

demanda.

Así las cosas, como la audiencia se llevaron a cabo el día 17 de agosto de 2010 y la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2010, no se encuentra configurada la caducidad de la acción.

5.4. Responsabilidad patrimonial del Estado derivada del acto médico.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario involucra: i) el denominado acto médico, que comprende el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades (incluyendo las interv enciones quirúrgicas) y ii) las actuaciones previas, concomitantes o posteriores a la intervención profesional (desde que el paciente acude al centro asistencial y están a cargo del personal paramédico o administrativo).

Ahora bien, en lo que atañe al rég imen probatorio en el marco de la responsabilidad médica, así hubo de referir el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa4

“51. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico -asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio,

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de noviembre de 2017, exp. 59884, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

Betancourth. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00115-01(53005), Actor: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA Y OTROS.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 001 2010 00309 01

Demandante: Doris Valenzuela Sánchez

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

8

a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en es pecial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada5.

52. En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que:

“En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que

elementos”.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que:

“En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra par ticular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado.

En efecto, tratándose de la respon sabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación sub jetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”6.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médicosanitarias es, de manera general, el de la fall a probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios para formar su convencimiento acerca de la

sanitarias es, de manera general, el de la fall a probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar qu e dicha relación causal se presume.

5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedr a Becerra. Exp 15.563. "(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". Al respecto consultar también: Consejo de Estado, S ección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre otras. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424,

de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre otras. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 001 2010 00309 01

Demandante: Doris Valenzuela Sánchez

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

9

5.5 Caso Concreto

En el presente asunto, la parte actora presentó demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo con el fin que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones que le fueron causadas a la Señora DORIS VALENZUELA SANCHEZ , presuntamente por fallas en la prestación del servicio médico-asistencial brindado el 14 de julio de 2008 durante la realización del procedimiento quirúrgico de Varicosafenectomía, el cual le desencadenó una lesión en el nervio safeno. Como consecuencia de lo anterior, pretende se condene a l a entidad demandada a pagarle los perjuicios morales y materiales que le fueron causados.

En la sentencia de primera instancia, el a quo concluyó que el hospital accionado no estaba llamado a responder, por cuanto la parte accionante no logró acreditar la existencia de ningún daño antijurídico, pues si bien a la paciente le fue diagnosticada una lesión en el nervio safeno, esto solo ocurrió hasta el hasta el 26 de junio de 2009 y no el día de la cirugía, circunstancia que, dadas las diversas

diagnosticada una lesión en el nervio safeno, esto solo ocurrió hasta el hasta el 26 de junio de 2009 y no el día de la cirugía, circunstancia que, dadas las diversas causas que pueden provocar la mencionada lesión, no otorga certeza sobre la antijuridicidad del daño. Asimismo, precisó que no se acreditó ni se indicó en que consistió la falla del servicio ni el nexo de causalidad de la misma con el presunto daño.

Por su parte, en el recurso de apelación, la parte accionante alega que contrario a lo afirmado por el a quo, el daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad si se encuentra acreditado, pues el examen de neuroconducciones sensitivas que le fue practicado a la paciente el 14 de noviembre de 2009, concluyó que su padecimiento era compatible con una lesión de nervio safeno izquierdo y que, como dicha lesión no la padecía antes del procedimiento quirúrgico, está asociado a dicha intervención, respecto de la cu al afirma, no se le informaron los riesgos.

Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los cargos planteados por la apelante, con el fin de determinar, teniendo en cuenta los hechos de la demanda, la contestación y las pruebas, si la responsab ilidad del hospital accionado se encuentra comprometida.

Tratándose de asuntos en los que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, por cuanto solo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.

del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, por cuanto solo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.

Del contenido de la historia clínica aportada al proceso, se pudo establecer que la señora Doris Valenzuela Sánchez ha sido atendida en el Hospital Universitario de Neiva en diferentes oportunidades y, respecto de los hechos de la demanda, seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 001 2010 00309 01

Demandante: Doris Valenzuela Sánchez

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

10

destacan las siguientes:

  • El 14 de marzo de 2007 se le realizó una cirugía de varicosafenectomía en el miembro inferior izquierdo, durante el cual se encontró la vena safena interna con múltiples dilataciones varicosas perforantes incompetentes a 2 0 cm maléolo interno izquierdo, intervención que se desarrolló sin complicació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...