🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333100120180014301-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333100120180014301-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE ORFANY ROMERO VALENCIA

DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-31-001-2018-00143-01

Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Orfany Romero Valencia, por medio de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, pretendiendo que declare la nulidad del oficio 2-2017-0097723 del 3 de noviembre de 2017 , expedido por el Director Regional del SENA y mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, al haberse desempeñado como Tecnóloga

2-2017-0097723 del 3 de noviembre de 2017 , expedido por el Director Regional del SENA y mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, al haberse desempeñado como Tecnóloga

1 Pág. 6 a 34 expediente digitalizado primera instancia SamaiSPTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derech

Demandante: Orfany Romero Valencia Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Rad. 41-001-33-33-001-2018-00143-01

para el apoyo del proceso de Gestión de Formación Profesional Integral , en el marco del plan “Cien mil oportunidades para los Jóvenes”, durante el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 al 30 de diciembre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que existió entre las partes una relación de carácter laboral por el lapso indicado y se condene a la demandada a pagar todas y cada una de las prestaciones sociales y acreencias laborales a favor de la demandante, tales como cesantías, primas de navidad y vacacional, junto con la indexación monetaria sobre las sumas de dinero adeudadas.

Finalmente solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la demandada.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Informa que se vinculó laboralmente al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - REGIONAL HUILA, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios personales:

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Informa que se vinculó laboralmente al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - REGIONAL HUILA, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios personales:

  • Contrato de prestación de servicios No. 1427 del 27 de noviembre de 2013, por el término de 1 mes y por valor equivalente a la suma de $1.918.000. - Contrato de prestación de servicios No. 029 del 14 de enero de 2014 por el término de 11 meses y 11 días, y por valor equivalente a la suma de $22.534.417. - Contrato de prestación de servicios No. 094 del 20 de enero de 2015, por el término de 3 meses y 3 días, y por valor equivalen te a la suma de $6.330.123. - Contrato de prestación de servicios No. 1451 del 23 de noviembre de 2015, por el término de 1 mes y 8 días, y por valor equivalente a la suma de $1.900.000. - Contrato de prestación de servicios No. 0997 del 12 de abril de 2016, por el término de 8 meses y 19 días, y por valor equivalente a la suma de

$15.540.000.

 Que prestó sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - REGIONAL HUILA en la ciudad de Neiva como tecnóloga para el apoyo del proceso de gestión de laSPTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derech

Demandante: Orfany Romero Valencia

Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derech

Demandante: Orfany Romero Valencia Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Rad. 41-001-33-33-001-2018-00143-01

formación profesional integral en el marco del plan cien mil oportunidades del SENA, desde el 27 de noviembre de 2013 al 30 de diciembre de 2016.  Que la última asignación mensual que percibió fue la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) y que siempre cumplió con el horario de trabajo establecido por el SENA , de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00m y de 02:00 a 06:00 p.m. y bajo la continua subordinación y dependencia de la entidad contratante.

 Señala que en desarrollo de los aludidos contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos esenciales de una verdadera relación laboral subordinada en la modalidad de contrato realidad y siempre tuvo que sufragar los gastos al Sistema d e Seguridad Social Integral demostrando la afiliación como requisito para firmar el contrato de prestación de servicios y por dichos servicios prestados nunca recibió ningún tipo de prestación legal ni extralegal.

 Que el 24 de octubre de 2017 presentó reclamación administrativa ante el SENA, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales en virtud al cargo desempeñado durante el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 al 30 de diciembre de 2016.

 Que mediante oficio No. 2 -2017-009723 del 3 de noviembre de 2017 el

periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 al 30 de diciembre de 2016.

 Que mediante oficio No. 2 -2017-009723 del 3 de noviembre de 2017 el SENA negó tal petición, al indicar que la vinculación fue como contratista independiente y bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por lo que no es procedente reconocer algún tipo de prestación social.

1.2 Normas y Concepto de Violación:

Señala como transgredidos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Decretos 3135 de 1968 y 1843 de 1969; artículos 64, 65 y concordantes del C.S.T; y Ley 794 de 2002.

Indica que los contratos de prestación de servicios pueden ser desvirtuados cuando se demuestra el elemento de la subordinación o dependencia respecto del empleador, circunstancia en la cual surge en favor del contratista el derecho al pago de las prestaciones sociales, sanción moratoria, intereses de mora, todo ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en el artículo 53 dela Constitución Política, con la finalidad de exigir la especial protección enSPTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derech

Demandante: Orfany Romero Valencia Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Rad. 41-001-33-33-001-2018-00143-01

igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Rad. 41-001-33-33-001-2018-00143-01

igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Que la demandante ejerció siempre el cargo de tecnóloga para el apoyo del proceso de gestión de la formación profesional integral en el marco del plan cien mil oportunidades para los jóvenes, de manera continua e ininterrumpida para el SENA, funciones que cumplió bajo la continuada subordinación y dependencia de dicha entidad, en cumplimiento de un horario percibiendo por tales servicios una remuneración pactada como honorarios, circunstancia que hacen que emerja una relación netamente laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

A través de apoderado la entidad demandada se opone a las pretensiones, al considerar que el acto administrativo fue expedido por funcionario competente y de conformidad con la normas constitucionales y legales, por lo que no recae sobre él ninguna causal de nulidad.

Afirma que con la demandante nunca existió relación laboral pues en los contratos de prestación de servicios se encontraba la cláusula de aus encia de relación laboral, es decir, las partes al suscribir el contrato de prestación de servicios acordaron o aceptaron que tal contrato no conllevaba relación laboral alguna, ni prestaciones sociales y al momento de realizar la liquidación de los contratos no le quedó saldo pendiente a favor de la demandante.

Como consideraciones de defensa manifiesta que la entidad siempre reconoció los derechos constitucionales de la demandante, pues trabajó de manera temporal y a través de contrato de prestación de servicios y pudo desarrollar su

Como consideraciones de defensa manifiesta que la entidad siempre reconoció los derechos constitucionales de la demandante, pues trabajó de manera temporal y a través de contrato de prestación de servicios y pudo desarrollar su profesión como independiente, por lo tanto, las normas establecidas en el Decreto 3135 de 1968, y artículo 64 y 65 del CST, solo son aplicables en relaciones laborales y no en las contractuales celebrados en el marco jurídico de la Ley 80 de 1993.

Sostiene que en la relación contractual celebrada con la demandante nunca se presentó una continuada dependencia , por cuanto hubo interrupción en la ejecución de los contratos, la vigencia de los contratos fue temporal y se le pagaron los honorarios pactados.

2 Pág. 182 - 216 expediente digitalizadoSPTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derech

Demandante: Orfany Romero Valencia Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Rad. 41-001-33-33-001-2018-00143-01

Que la contratista contó con autonomía e independencia, pue el SENA únicamente le suministr ó las herramientas básicas que debían desarrollarse de acuerdo con la programación de las actividades contractuales y supervisó, a través de los mecanismos autorizados por la Ley , el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Frente al requisito de la subordinación indica que nunca existió, pues lo que se pactó fueron las directrices o instrucciones bás icas sobre la manera y oportunidad de cómo debe cumplir con las obligaciones contractuales, además, la entidad nunca le impartió órdenes o directrices ajenas al objeto del contrato, por

se pactó fueron las directrices o instrucciones bás icas sobre la manera y oportunidad de cómo debe cumplir con las obligaciones contractuales, además, la entidad nunca le impartió órdenes o directrices ajenas al objeto del contrato, por lo que su desarrollo o ejecución no se puede equiparar con el desempeño de los empleados públicos.

Formuló las excepciones de “Inexistencia del vínculo o relación Laboral”; “cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Ineptitud sustantiva de la demanda” e “Inexistencia del objeto de la acción incoada y la genérica”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada que denominó “Inexistencia del vínculo o relación Laboral”; “cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Ineptitud sustantiva de la demanda” e “Inexistencia del objeto de la acción incoada”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 22017-009723 del 3 de noviembre de 2017 por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE DIRECCIÓN REGIONAL HUILA negó las pretensiones de la demandante señora ORFANY ROM ERO VALENCIA mediante petición del 24 de octubre de 2017 tendientes al reconocimiento de derechos de orden laboral.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el SERVICIO NACIONAL DE

señora ORFANY ROM ERO VALENCIA mediante petición del 24 de octubre de 2017 tendientes al reconocimiento de derechos de orden laboral.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE DIRECCIÓN REGIONAL HUILA deberá reconocer y pagar a la señora ORFANY ROMERO VALENCIA, identificada con la C. C. No. 55.156.989 las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 27 de noviembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2016, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, s in solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme lo ha expuesto la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

3 Doc. 11 SAMAI expediente primera instanciaSPTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derech

Demandante: Orfany Romero Valencia Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Rad. 41-001-33-33-001-2018-00143-01

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional12 de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora ORFANY ROMERO VALENCIA como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma

periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora ORFANY ROMERO VALENCIA como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, únicamente en el porcentaje que le correspondería como empleador, debiendo la demandante acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en el evento que no las hubiere efectuado o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de unificación indicada en precedencia.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: ARCHIVAR el proceso una vez ejecutoriado el fallo y desanotado del sistema de radicación.”

Para llegar a tal decisión, el a quo definió el problema jurídico y al valorar los medios de prueba obrantes en el proceso, concluyó que los mismos develaron los presupuestos mínimos para la existencia de una relación laboral oculta en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el Servicio de Aprendizaje -SENA, en tanto que materializan las condiciones de subordinación a la que estaba sometida la actora, la prestación personal del servicio y la remuneración respectiva.

Precisó que el objeto de los contratos en general y sus obligaciones se concretaron a ejecutar labores administrativas relacionad as con la misión de la entidad, lo que realizó de manera personal sin que mediara delegación a terceros;

remuneración respectiva.

Precisó que el objeto de los contratos en general y sus obligaciones se concretaron a ejecutar labores administrativas relacionad as con la misión de la entidad, lo que realizó de manera personal sin que mediara delegación a terceros; además la prueba testimonial fue contundente en demostrar que la actora recibía órdenes de sus jefes inmedia tos de cómo debía ejecutar sus labores ; el cumplimiento de un horario de trabajo igual al de los demás empleados y el pago mensual de la remuneración pactada.

En cuanto a la no solución de continuidad en la prestación de los servicios, indicó que solo se presentaron interrupciones en la celebración de los dos últimos contratos, sin embargo, las mismas no tenían la entidad suficiente para considerar la existencia de una ruptura del vínculo contractual; de ahí que en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades que se establece en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la C. P., surge para la actora el derecho al pago de sus prestaciones sociales por los servicios prestados ininterrumpidamente del 27 de noviembre de 2013 al 30 de diciembre de 2016.SPTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derech

Demandante: Orfany Romero Valencia Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Rad. 41-001-33-33-001-2018-00143-01

Finalmente, sostuvo que en este caso no operó la prescripción de los derechos que se hubieran derivado de cada vinculo contractual, comoquiera que el plazo que tenía la actora para reclamar los derechos prestacionales derivados de l a

Finalmente, sostuvo que en este caso no operó la prescripción de los derechos que se hubieran derivado de cada vinculo contractual, comoquiera que el plazo que tenía la actora para reclamar los derechos prestacionales derivados de l a vinculación laboral corrió hasta el 30 de diciembre de 2019, encontrándose que no transcurrieron más de tres años entre la finalización del último contrato y la presentación de la petición del reconocimiento prestacional, lo que aconteció el 24 de octubre de 2017.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través de su apoderada judicial, recurre la anterior decisión al considerar que los contratos suscritos con la señora Orfany Romero Valencia, se celebraron dentro del marco jurídico establecido en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, el cual afirma de manera categórica que “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”.

Señaló que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales se presentó interrupción, la vigencia de los mismos fue temporal y el objeto contractual en cada uno de ellos versó sobre obligaciones de hacer para la ejecución de actividades en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional que tenía la señora Orfany Romero Valencia en las áreas específicas para las cuales fue contratada.

Que la contratista gozó de autonomía e independencia como elemento esencial de los contratos de prestación de servicios, ya que el SENA únicamente le suministró las herramientas básicas para el desarrollo de actividades de acuerdo a la programación y bajo supervisión de la entidad, aclarando que e l SENA Regional Huila nunca hizo uso del poder disciplinario y subordinado sobre la

le suministró las herramientas básicas para el desarrollo de actividades de acuerdo a la programación y bajo supervisión de la entidad, aclarando que e l SENA Regional Huila nunca hizo uso del poder disciplinario y subordinado sobre la contratista, tampoco le impuso prohibiciones, menoscabó o interfirió la manera de ejecutar la labor contratada, mucho menos impartió órdenes o instrucciones ajenas al objeto del contrato.

Reiteró que nunca existió sub ordinación, que solo recibió directrices o instrucciones básicas sobre la manera de cómo se debe cumplir con las obligaciones contratadas, sin que ello se convierta en dependencia, pues en este tipo de contrato se hace necesario la supervisión y que no se puede equiparar a un

4 Índice 54 expediente de primera instancia SAMAISPTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derech

Demandante: Orfany Romero Valencia Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Rad. 41-001-33-33-001-2018-00143-01

contratista de prestación de servicios temporales con los empleados públicos o trabajadores oficiales y derivar iguales o similares derechos con desconocimiento de su vinculación, ya que esto se constituiría en una inadecuada interpretación de las normas legales que regulan el contrato de prestación de servicios y la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos

Que en la sentencia impugnada se llegó a la errada convicción de que entre el SENA y la demandante existió una relación laboral fundamentada, básicamente, en las declaraciones rendidas por los señores Luz Marina Barreiro Trujillo y Norberto Hernández Barreiro, a quienes les asiste un interés directo en el resultado

el SENA y la demandante existió una relación laboral fundamentada, básicamente, en las declaraciones rendidas por los señores Luz Marina Barreiro Trujillo y Norberto Hernández Barreiro, a quienes les asiste un interés directo en el resultado de la presente litis.

En cuanto a la primera, señaló que presentó demanda contra el SENA que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva con radicado No. 4100133-33-008-2020-00079-00, y el segundo, es el compañero permanente de la señora Amparo del Socorro Perdomo Guerrero , quien también demandó a la entidad, proceso que tramita el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva con el radicado No.41001 -33-33-009-2017-00344-00, en ambos casos pretenden se reconozca que entre las partes que existió una relación laboral derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios.

Indicó que los testigos no pueden dar fe de las circunstancias específicas en las que la demandante ejecutó sus actividad es contractuales, pues Luz Marina Barreiro Trujillo ejecutó sus actividades contractuales en las oficinas del Grupo Administrativo Mixto del Centro de la Industria la Empresa y Los Servicios – Sede Comercio-, el señor Norberto Hernández Barreiro en el Cent ro de la Industria la Empresa y Los Servicios la Sede Industria, mientras que la demandante desempeñó las suyas en la oficina de la Agencia Pública de Empleo.

Tales aspectos evidentemente les restan seriedad y objetividad a los testimonios de los señores Luz Marina Barreiro Trujillo y Norberto Hernández Barreiro, y por lo tanto , fundamentar la decisión recurrida básicamente en estos

Tales aspectos evidentemente les restan seriedad y objetividad a los testimonios de los señores Luz Marina Barreiro Trujillo y Norberto Hernández Barreiro, y por lo tanto , fundamentar la decisión recurrida básicamente en estos testimonios, contradice los postulados del debido proceso.

5. TRÁMITE DE INSTANCIASPTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 27

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derech

Demandante: Orfany Romero Valencia Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Rad. 41-001-33-33-001-2018-00143-01

Los recursos se admitieron mediante auto del 2 de septiembre de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, y la entidad demandada recurre tal decisión, debe la Sala resolver si ¿se encuentra afectado de nulidad el oficio 2 -2017-0097723 del 3 de noviembre de 2017 expedido por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante el cual le negó a la señora Orfany Romero Valencia la reclamación de reconocimiento y pago de los derechos prestacionales derivados de los contratos

expedido por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante el cual le negó a la señora Orfany Romero Valencia la reclamación de reconocimiento y pago de los derechos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados con esa entidad?

En consecuencia, corresponde a la Sala definir si ¿en el presente proceso se acreditan los elementos que identifican una relación de carácter laboral entre la demandante y la entidad demandada?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia recurrida, pues al valorar las pruebas aportadas, bajo las reglas de la sana crítica, se concluye que el presente caso no se logró desvirtuar el vínculo contractual suscrito entre las partes , en tanto que es insuficiente para tener por demostrada de manera inequívoca, además de la prestación personal del servicio, y la remuner ación, el elemento de la

5 Índice 5 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.SPTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derech

Demandante: Orfany Romero Valencia Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Rad. 41-001-33-33-001-2018-00143-01

subordinación, elemento esencial de una relación laboral, esto es, no se demostró que la labor de la señora Orfany Romero Valencia estuviera enmarcada por la dependencia en cuanto al tiempo o cantidad de trabajo en iguales condiciones a los servidores vinculados al SENA.

4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

4.1 Línea jurisprudencial respecto de los requisitos indispensables para demostrar la existencia de contrato realidad

los servidores vinculados al SENA.

4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

4.1 Línea jurisprudencial respecto de los requisitos indispensables para demostrar la existencia de contrato realidad

En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucio nal estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, en los siguientes términos:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efec to, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso

legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.”SPTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derech

Demandante: Orfany Romero Valencia Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Rad. 41-001-33-33-001-2018-00143-01

De tal manera que para considerar la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prest ación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago, y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última hace referencia a la exigencia del empleador al servidor

son: (i) la prest ación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago, y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última hace referencia a la exigencia del empleador al servidor público frente al cumplimie nto de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

En el evento que se demuestre la subordinación o independencia respecto del empleador, queda desvirtuado el contrato de prestación de serv icios, y como consecuencia de ello, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Tratándose de este último elemento , el Consejo de Estado ha señalado en múltiples ocasiones, que la subordinación se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, pa ra dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado. Así en sentencia de unificación6, indicó:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...