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TA HUI - 410013331002 2009 00332 01-(08-06-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013331002 2009 00332 01-(08-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConscripto herido prestando servicio militar obligatorio en el INPEC. “En este caso, se atribuye responsabilidad a la entidad demandada, deriva del hecho ocurrido el 27 de mayo de 2008 mientras el auxiliar bachiller MILTON ELÍAS ACHIPIZ VALENCIA se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y resultó herido en el abdomen de manera accidental por el auxiliar bachiller REMSON STEVEN MALAVER GONZÁLEZ, con su arma de fuego de dotación; hecho que le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral del 9.95%. Como se viera anteriormente, fue debidamente acreditada la condición de auxiliar bachiller que ostentaba MILTON ELÍAS ACHIPIZ VALENCIA, como integrante del tercer contingente de 2007 para prestar el servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, e igualmente que se encontraba en servicio activo, cumpliendo labores de refuerzo en la vigilancia cuando resultó lesionado de manera accidental por uno de sus compañeros con su arma de dotación. “ (…) “En este orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso del auxiliar bachiller MILTON ELÍAS ACHIPIZ VALENCIA, si bien es cierto que se presentó una incapacidad laboral, la misma no fue determinara como “total y permanente”, sino como definitiva por solo 60 días, y una disminución de su capacidad laboral del 9.95% , porcentaje que no permite su consideración como invalidez, pues el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, “considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad

consideración como invalidez, pues el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, “considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral”. Ahora bien, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del joven ACHIPIZ VALENCIA, tampoco permitiría la aplicación del régimen general de seguridad social, como quiera que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, considera “inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.” (….) “En este caso concreto, como ya se indicara obra en el expediente el dictamen No. 4598 del 9 de enero de 2014, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila , el cual determinó el 9.95% de la pérdida de la capacidad laboral, que sumado al Informe Pericial No.05138 de fecha 29 de octubre de 2014, según el cual el joven ACHIPIZ VALENCIA no presentaba un menoscabo funcional a nivelpsicológico, deja sin piso probatorio las afirmaciones de la alzada alusivas a presuntas “ secuelas y daños psicológicos que acortan el promedio de vida” del demandante. En este mismo sentido, de los demás medios de prueba , tampoco se acreditan las especialísimas condiciones del daño, que justifiquen el reconocimiento de una indemnización superior a la tasada por el a quo, pues se itera, era carga de la parte actora probar los hechos como supuesto que sustenta a manera de causa petendi lo pretendido,

reconocimiento de una indemnización superior a la tasada por el a quo, pues se itera, era carga de la parte actora probar los hechos como supuesto que sustenta a manera de causa petendi lo pretendido, situación que desatendió, pues no desplegó su actividad probatoria aportando las pruebas pertinentes e idóneas para demostrar fácticamente los elementos antes citados, razón suficiente para también confirmar este aspecto de la sentencia apelada.” FUENTE FORMAL: Art. 90CN/ Ley 100 DE 1993/ Ley 48 de 1993/ Ley 678 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Sentencia de unificación del agosto 28 de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 31175, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz./ Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera sentencia del 13 de mayo de 2009 Rad. 16.469 (03405), M.P. Myriam Guerrero de Escobar./Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300./Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) ACCIÓN Reparación directa DEMANDANTE Milton Elías Achipiz Valencia y Otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC PROVIDENCIA Sentencia de Segunda Instancia RADICACIÓN 410013331002 2009 00332 01

RAD.INTERNA: 2015 103Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.049

1. OBJETO A DECIDIR.

Corresponde a la Sala, decidir de fondo los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. MILTON ELÍAS ACHIPIZ VALENCIA, MARÍA EDILMA VALENCIA OSSA, quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos de edad EDINSON MAURICIO y ELVER DANIEL ACHIPIZ VALENCIA; y de otro lado, los señores MILTON ELÍAS, LUIS CARLOS, MARINELA, MARÍA MONICA, LUCY MARGOTH, CLARIBEL, y SULY ENCARNACION ACHIPIZ VALENCIA, por conducto de apoderado judicial, han promovido demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, con el fin de que se le declare

judicial, han promovido demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión de las lesiones padecidas por MILTON ELÍAS ACHIPIZ VALENCIA , en hechos acaecidos el 27 de mayo de 2008, mientras se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, en la cárcel del Municipio de La Plata-Huila. 1.2. Los hechos fundamento de la demanda. En resumen, expone la parte actora que el joven MILTON ELÍAS ACHIPIZ VALENCIA, se incorporó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC a prestar el servicio militar obligatorio, asignado a la cárcel municipal de La Plata (H.), el 4 de diciembre de 2007. El 27 de mayo de 2008 siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, el señor Robinson Estiven Malaver González (auxiliar del establecimiento), le ocasionó una lesión a la altura de la ingle con arma de fuego, cuando éste se encontraba prestando el servicio de refuerzo en la puerta de información en la cárcel Municipal de La Plata (H.). Producto de la lesión (perforación de intestino delgado y vejiga), ha padecido graves secuelas de índole funcional.Pese a que Milton Elías no se había recuperado satisfactoriamente fue reincorporado, y aún más grave, trasladado a la Escuela Central de Funza, donde fue sometido a desarrollar actividades no recomendadas,

de índole funcional.Pese a que Milton Elías no se había recuperado satisfactoriamente fue reincorporado, y aún más grave, trasladado a la Escuela Central de Funza, donde fue sometido a desarrollar actividades no recomendadas, Circunstancia que lo postró en una cama, en medio de la pobreza que embarga su familia; impidiéndole por llevar una vida en condiciones de normalidad. Refiere que Milton Elías acreditaba excelente estado de salud y físico cuando fue incorporado a prestar el servicio militar, pero debido a la gravedad de las lesiones recibidas en su humanidad, le negaron la oportunidad de continuar la carrera con el INPEC. Por lo tanto, la institución debe reingresarlo al seno de su familia en similares condiciones, o indemnizar en el evento en que tal condición no la pueda cumplir. De otro lado, sostiene que con ocasión a las lesiones padecidas por Milton Elías, él como su familia se han visto afectados moral y económicamente, toda vez que se trata del único hijo y hermano, respectivamente, hombre mayor de edad de entre nueve hermanos, quien antes de ser incorporado a prestar el servicio trabajaba con su padre.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (fl. 62 a 68 c1).

El apoderado de la entidad demandada se opone a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto no obra prueba idónea que demuestre el daño ocasionado, es decir, se desconoce el grado de discapacidad que presenta el señor Milton Elías Achipiz Valencia, y si

pretensiones de la demanda, por cuanto no obra prueba idónea que demuestre el daño ocasionado, es decir, se desconoce el grado de discapacidad que presenta el señor Milton Elías Achipiz Valencia, y si bien es cierto presentó una lesión durante el periodo que prestó su servicio militar, como auxiliar bachiller del INPEC, el instituto le prestó la asistencia médica especializada que requería. En síntesis, sostiene que al haberse culminado la incapacidad de Milton Elías Achipiz Valencia, debió presentarse en el lugar donde prestaba su servicio militar obligatorio, y debido a que en el momento no era viable asignarle un puesto de vigilancia, lo más aconsejable era que continuara prestando el servicio militar en la Escuela Penitenciaria Nacional, al no ser considerada de alto riesgo, y en ningún momento se obligó a realizar actividades que exigieran esfuerzo físico.De otro lado refiere que, los exámenes que se le habían practicado eran requeridos para determinar si estaba en condiciones para prestar el servicio militar obligatorio. Para ingresar al INPEC se requiere tener definida la situación militar (art. 11 del Decreto 407 de 1994), etapa que no había superado cuando ocurrieron los hechos motivo de la presente acción. Como razones de defensa realiza las siguientes apreciaciones: - Insiste que el daño alegado no se ha acreditado. En el evento de acreditarse el porcentaje de discapacidad laboral, solo beneficiaría al lesionado. - El Informe Administrativo por lesiones fue remitido al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para programación de Junta Médica definitiva, y así por determinar si existe discapacidad laboral y en qué porcentaje.

Sanidad Militar del Ejército Nacional, para programación de Junta Médica definitiva, y así por determinar si existe discapacidad laboral y en qué porcentaje. - De acuerdo con las declaraciones que obran en la investigación disciplinaria, evidencia que Renso Steven Malaver González actúo de forma irresponsable al momento de manipular el arma que fuego que portaba el 27 de mayo de 2008, al desconocer el decálogo de seguridad que se dio a conocer en la fase instructiva. A su vez, no se puede hablar de un accidente cuando el ex auxiliar bachiller Malaver González accionó varias veces el disparador, apuntando a la humanidad de Milton Elías Achipiz. Seguidamente, propone las siguientes exceptivas: -“Ilegitimación en la causa por activa”, con fundamento en el artículo 107 del Decreto 1260 de 1970, sostiene que algunos hechos relativos al estado civil de varios demandantes, fueron inscritos en el competente registro civil con posterioridad a la fecha de la lesión padecida por Milton Elías Achipiz (27 de mayo de 2008), por lo cual carecen de valor probatorio. Esto es el registro civil de matrimonio de Elías Achipiz y María Edilma Valencia Ossa, así mismo el registro civil de nacimiento de Marinela Achipiz Valencia, que fueron inscritos el 26 de marzo de 2009, respectivamente. -“Innominada”, las que se tratan el inciso 2 del artículo 164 del C.C.A.

2.2LLAMADOS EN GARANTÍA (fl. 1 a 4 cuad. Llamados en garantía) El mandatario judicial del INPEC solicitó llamar en garantía al señor RENSO STIVEN MALAVER GONZÁLEZ y a la empresa SEGUROS DEVIDA DEL ESTADO S.A., con fundamento en el artículo 217 del C.C.A., para que en el evento de llegarse a proferir declaración de condena en contra de la institución, por las pretensiones deprecadas por los demandantes, se le ordene a los llamados la cancelación de aquellas. Sostiene que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECel 21 de noviembre de 2007 constituyó póliza de vida a favor del grupo de auxiliares bachilleres a nivel nacional al servicio del INPEC, entre estos el auxiliar Milton Elías Achipiz Valencia, con vigencia del 31 de julio de 2007 al 16 de julio de 2008. La empresa Seguros de Vida del Estado S.A. expidió a favor del INPEC la Póliza de Vida Grupo No. 33-71-11581 de fecha 21/11/2007, por una prima anual de $73.223.121. Mediante proveído del 17 de marzo de 2010 se admitió el llamamiento en garantía, disponiendo citar a los llamados para que intervinieran en el proceso (fl. 15 cuad. Llamamiento en garantía). La anterior providencia fue notificada personalmente a la empresa de Seguros del Estado S.A. (a través de despacho comisorio–fl. 42 cuad. ídem-). - Seguros de Vida del Estado S.A. (fl. 43 a 46 cuad. Llamamiento en garantía)

(a través de despacho comisorio–fl. 42 cuad. ídem-). - Seguros de Vida del Estado S.A. (fl. 43 a 46 cuad. Llamamiento en garantía) -“Improcedencia de vincular a Seguros de Vida del Estado S.A. como llamado en garantía dentro del presente proceso de reparación directa” Afirma que su representada no tiene constituido con el INPEC ningún tipo de contrato de seguro que ampare la responsabilidad directa o indirecta por las acciones de sus empleados o de personas que están bajo su dirección y vigilancia. La única vinculación que existe entre la empresa de seguros y el demandado, es una póliza de vida grupo que el INPEC tomó, asegurando al grupo de auxiliares bachilleres a nivel nacional – servicio del INPEC, pero esta póliza ampara es a los auxiliares frente a los riesgos de muerte, auxilio funerario, incapacidad total y permanente, y beneficios por desmembración; es decir la póliza debe ser accionada directamente por los auxiliares bachilleres asegurados, frente a la aseguradora cuando ocurra alguno de los riesgos amparados. Insiste en que no puede acompañar al INPEC en una eventual condena, por cuanto su representada no está asegurando al INPEC por las responsabilidades que le pueden resultar; su obligación es respecto de los auxiliares bachilleres, en este caso con el auxiliar bachiller Milton Elías Achipiz Valencia, en pagar una indemnización ante la reclamación formalmente presentada, lo cual no se ha efectuado. Colige que en el evento de una condena contra el INPEC, el derecho de

Elías Achipiz Valencia, en pagar una indemnización ante la reclamación formalmente presentada, lo cual no se ha efectuado. Colige que en el evento de una condena contra el INPEC, el derecho de regresión o reversión no operaría, ya la compañía aseguradora no está llamada a reintegrarle al INPEC el pago que tuviere que hacer en virtud de una sentencia condenatoria.-“Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” Ha operado el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros contenido en la póliza de Vida de Grupo Deudores que se pretende utilizar como mecanismo de vinculación, al superar los dos años a partir del conocimiento del hecho por parte del interesado, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio. Lo anterior, teniendo en cuenta la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos, 27 de mayo de 2008, es decir el mismo día en que ocurrió el penoso incidente, y la fecha en que su representada fue notificada del incidente a través del llamamiento en garantía, el 11 de junio de 2010. -“Inexistencia de siniestro que genere el derecho a la indemnización” No existe riesgo a cubrir y ser reconocido a través de la indemnización dentro de los límites y condiciones de la póliza de Vida Grupo Deudores, teniendo en cuenta que no existe dentro del material probatorio un dictamen de autoridad competente que determine que el señor Milton Elías Achipiz sufrió una incapacidad total y permanente que le impida valerse por sí mismo y trabajar de manera absoluta. -“Limite del valor asegurado” En el evento que resultare condenada dentro del proceso, resulta imperioso determinar que en ningún evento Seguros de Vida del Estado

valerse por sí mismo y trabajar de manera absoluta. -“Limite del valor asegurado” En el evento que resultare condenada dentro del proceso, resulta imperioso determinar que en ningún evento Seguros de Vida del Estado S.A, podrá ser conminada a pagar suma superior al límite de valor asegurado, según el amparo a afectar. - Remson Steven Malaver -Curador Ad LitemAl señor Remson Steven Malaver González al no poderse surtir la notificación personal, se efectúo mediante emplazamiento (fl. 83 cuad. ídem), al cual no compareció, por lo que fue necesario designarle un Curador Ad Litem a fin de continuar con el trámite procesal (fl. 85 cuad. ídem). En cuanto a los hechos y pretensiones, sostiene que no le consta y se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Su defendido no puede ser considerado como agente responsable en el presente asunto, en la medida en que no se ha determinado el origen de las lesiones sufridas por Milton Elías Achipiz Valencia.

Propone como exceptivas: -“Inexistencia de responsabilidad”, no existe conducta alguna negligente o imprudente para endilgar responsabilidad al señor Remson StevenMalaver; en su sentir, se debe atender la responsabilidad que se determine en el proceso penal por el punible de lesiones personales adelantado en contra de su representado, a fin de fundamentar la decisión a tomarse en el sub lite. -“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la responsabilidad que se predica en este proceso es de tipo administrativo y no civil. -“Genérica”, las que se encuentren probadas de manera oficiosa, en

decisión a tomarse en el sub lite. -“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la responsabilidad que se predica en este proceso es de tipo administrativo y no civil. -“Genérica”, las que se encuentren probadas de manera oficiosa, en virtud del artículo 306 del C.P.C. (fl. 91-93 cuad. Llamados en garantía)

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (f. 307 al 321 C. Ppal 2) La juez de primera instancia, luego de analizar lo probado, desde la egida de la responsabilidad objetiva, concluye que: “(…) Merced a lo expuesto, se estiman reunidos los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, acogiendo así la tesis expuesta por la parte actora en el libelo de la demanda; como quiera que el recibir un disparo por cuenta de un compañero de armas no hace parte de las cargas que debe soportar un conscripto, aunado al hecho que el daño se produjo por la utilización de un artefacto peligroso, como lo es un arma de fuego. Y en tal sentido, no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en el obrar temerario de un agente de la Institución, cuyo deber es, justamente, garantizar, en la medida de lo posible, su vida e integridad personal.

Siguiendo esta línea de análisis, el Despacho declarará la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, y en tal virtud lo condenará a resarcir los perjuicios que resulten de la correspondiente liquidación1. (…)” Frente a los llamados en garantía, determinó:

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, y en tal virtud lo condenará a resarcir los perjuicios que resulten de la correspondiente liquidación1. (…)” Frente a los llamados en garantía, determinó: “(…) la empresa de Seguros de Vida del Estado S.A. (llamada en garantía), propone la exceptiva denominada “Improcedencia de vincular a Seguros de Vida del Estado S.A. como llamado en garantía dentro del presente proceso de reparación directa”, la cual resulta infundada como quiera que se aportó prueba del vínculo sustancial entre la entidad llamante y la llamada, esto es la Póliza No. 11581 –Seguro de Vida Grupo-2, en la que aparece como tomador el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y asegurado el Grupo de Auxiliares Bachilleres a Nivel Nacional al servicio del INPEC, póliza que se encontraba vigente al momento de los hechos (27 de mayo de 2008), desde el 31 de julio de 2007 hasta el 23 de julio de 2008, tal como se indica en el Anexo que forma parte integrante de la Póliza de Seguros de 1 Folio 608 c4. 2 Folio 18 y ss. cuaderno Llamamiento en garantía.Vida Grupo No. 11581 (fl. 19 cuad. Llamamiento en garantía). Así pues, la exceptiva no prospera.(…) Como ya se indicará, al plenario se aportó la Póliza de Seguro de Vida Grupo No. 11581 del 11 de julio de 2007, suscrita entre la entidad

la exceptiva no prospera.(…) Como ya se indicará, al plenario se aportó la Póliza de Seguro de Vida Grupo No. 11581 del 11 de julio de 2007, suscrita entre la entidad llamante y llamada, cuyo amparo por “disminución de la capacidad”, corresponde al valor asegurado de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), por cada auxiliar bachiller al servicio del INPEC3. Así entonces, la reparación de los daños que resulten cuantificados en este proceso a favor de MILTON ELÍAS ACHIPIZ VALENCIA (beneficiario), será asumido en primer lugar por la aseguradora SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., con cargo al contrato de seguros referido, sin exceder el límite del valor asegurado; y en lo restante asumirá el pago de manera directa el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.(…)” Por las anteriores consideraciones, declara la responsabilidad patrimonial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, por los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales que se ocasionaron al señor MILTON ELÍAS ACHIPIZ VALENCIA, y perjuicios morales para sus progenitores

señores ELÍAS ACHIPIZ y MARÍA EDILMA VALENCIA OSSA, y

hermanos EDINSON MAURICIO, ELVER DANIEL, LUIS CARLOS,

señores ELÍAS ACHIPIZ y MARÍA EDILMA VALENCIA OSSA, y

hermanos EDINSON MAURICIO, ELVER DANIEL, LUIS CARLOS, MARINELA, MARÍA MONICA, LUCY MARGOTH, CLARIBEL, y SULY ENCARNACION ACHIPIZ VALENCIA, por los hechos acaecidos el día 27 de mayo de 2008. Así mismo, declara que el tercero llamado en garantía SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., deberá responder por los daños causados a

MILTON ELÍAS ACHIPIZ VALENCIA, en cuantía de TREINTA Y UN

MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO

PESOS ($31.087.318).

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. 4.1 SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A (Fl. 616 al 624 C. Ppal 4) El apoderado de la llamada en garantía, presentó recurso de apelación contra la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, alegando que: “(…) Tal como se enunció desde el mismo momento de la formulación de excepciones en el presente proceso, al contestar la demanda y el respectivo llamamiento en garantía, en conexión con lo explicado en el aparte precedente, la póliza de grupo No. 11581 se contrató tal como consta en el documento que 3 Folio 18 cuad. llamamiento en garantía.acompaño la misma entidad INPEC, con el objeto de amparar a los auxiliares bachilleres que se encontraban al servicio de INPEC en caso de muerte o accidente que incapacite al auxiliar, (…)

3 Folio 18 cuad. llamamiento en garantía.acompaño la misma entidad INPEC, con el objeto de amparar a los auxiliares bachilleres que se encontraban al servicio de INPEC en caso de muerte o accidente que incapacite al auxiliar, (…) Bajo estos supuestos precedentes el fallo no explicó en su sentir, cúal fue el amparo que de los contratados daba lugar al pago indicado como condena: - Descartado queda el amparo de muerte por cualquier causa y por la misma razón el auxilio funerario, puesto que el señor MILTON ELIAS ACHIPIZ VALENCIA, no falleció con ocasión a los hechos materia de la presente Litis ni durante la época de la póliza. - Debe descartarse igualmente la cobertura por Incapacidad total y Permanente, ya que no se reúnen los supuestos previsto por el Decreto 1796 de 2000, ni la directiva 045 de 2006 del INPEC para considerar al ex auxiliar bachiller ACHIPIZ como invalido (…) - Finalmente tampoco aplica el amparo accesorio de indemnización adicional y beneficios por desmembración, en consideración a que el señor, no sufrió en los hechos narrados en la demanda, ningún evento bajo cobertura principal (muerte o incapacidad total y permanente) y aun en el supuesto de considerar este amparo como autónomo, el demandante aludido no perdió ninguno de sus miembros, es decir no sufrió desmembración, por lo cual tampoco habría de reconocerse suma alguna.(…)”. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada o en su defecto se absuelva totalmente a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO SA. 4.2 Los demandantes (Fl. 625 al 262 C. Ppal 4)

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada o en su defecto se absuelva totalmente a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO SA. 4.2 Los demandantes (Fl. 625 al 262 C. Ppal 4) El apoderado actor dentro del término legal, interpuso la alzada cuyos argumentos giran en torno a la tasación de los perjuicios efectuada por el A quo, que en su criterio “(…) no se compadecen con el daño sufrido, para nada se ha considerado el hecho consistente en que Milton Elías perdió toda opción de hacer carrera en el INPEC y por ende ha pasado a engrosar las largas filas de desempleados. Igualmente los perjuicios materiales son muy mínimos, por lo que se torna forzoso que la indemnización por éste concepto involucre al menos un periodo prudencial hasta tanto la persona se reincorpore de nuevo a la vida normal, aunque lo justo debe ser que el Estado le garantice a ese ciudadano la estabilidad económica hasta tanto logre normalizarse. El daño a la salud, no puede ser desconocido, toda vez que se torna casi mayor que los anteriores, la depresión permanente que genera el deterioro físico, dejando secuelas y daños psicológicos que acortan el promedio de vida. (…)”. En consecuencia solicita se confirme la sentencia recurrida, “pero reformándola en el sentido de condenar por los perjuicios de toda índole de conformidad con lo pedido en la demanda”.

En consecuencia solicita se confirme la sentencia recurrida, “pero reformándola en el sentido de condenar por los perjuicios de toda índole de conformidad con lo pedido en la demanda”.

4.3 INPEC (Fl. 625 al 262 C. Ppal 4)La entidad demandada, dentro de los argumentos de su alzada expone: “(…) En lo atinente al llamado en garantía del señor auxiliar bachiller RENZO STEVEN MALAVER GONZALEZ, nos parece preocupante que su señoría que en las consideraciones manifiesta que en las declaraciones rendidas se evidenció que el ex auxiliar actuó de manera irresponsable al momento de manipular el arma de dotación que en su momento portaba en su lugar del servicio asignado por parte de su superior, por lo cual se puede establecer que como producto de ese actuar negligente e irresponsable se produjo las presuntas heridas que desencadenaron en la pérdida del 9.95%de la capacidad laboral la cual estableció la Junta Regional de invalidez en el respectivo en el caso en comento. De acuerdo a lo anterior solicito muy cordialmente a los señores magistrados del Honorable Tribunal del Huila revisar el mentado llamamiento en garantía (…)”.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

Las partes reiteran los argumentos presentados en la demanda y en los recursos de apelación, respectivamente4. El Ministerio público, rindió concepto en el que manifestó: “(…) Tenemos entonces, que los hechos fácticos que se nos presentan en el caso concreto obedecen a una situación que

El Ministerio público, rindió concepto en el que manifestó: “(…) Tenemos entonces, que los hechos fácticos que se nos presentan en el caso concreto obedecen a una situación que efectivamente genera un daño, daño en la humanidad de MILTON ELIAS ACHIPIZ VALENCIA y que los mismos fueron generados directamente, por otro compañero que estaba debida y legalmente vinculado a la entidad demandada INPEC como auxiliar bachiller igualmente prestando el servicio militar obligatorio previa instrucción en la escuela de formación del INPEC. Existen múltiples documentos y actuaciones administrativas, mediante las cuales se concluye que efectivamente los hechos se presentaron en la institución carcelaria y que fueron infringidos precisamente por una unidad al servicio de la misma, plenamente identificado y probados los hechos, por lo que no es discutible la autoría ni de los hechos mismos, como se concluye en las actuaciones penales y administrativas internas disciplinarias según radicado 451 de 2009, según la cual se termina y archiva el proceso por la causal de exclusión de responsabilidad hacia el disciplinado, dejando establecido que la conducta si se presentó efectivamente, pero dentro de la causal de eximente establecida en la investigación. Tenemos igualmente probada la vinculación al servicio del INPEC, 4 Folios 10 a 23 cuaderno segunda instancia.mediante resolución 193 del 19 de diciembre de 2007 (…) Ahora como consecuencia de los mismos, se debe asumir la

4 Folios 10 a 23 cuaderno segunda instancia.mediante resolución 193 del 19 de diciembre de 2007 (…) Ahora como consecuencia de los mismos, se debe asumir la indemnización del daño, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia para estos casos, máxime que se trata de un auxiliar bachiller que había ingresado en normales condiciones de salud y la misma resultó afectada en prestación del servicio asignado, como era la de apoyo en una puerta de acceso o vigilancia para el ingreso al reclusorios5. (…)”. Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia apelada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 133 - 1, del Código Contencioso Administrativo. 6.2. Consideraciones probatorias previas 6.2.1 Pruebas trasladadas: Advierte la Sala que obran diversas actuaciones disciplinarias y penales que fueron recibidas como prueba trasladada, sobre lo cual establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: Art. 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicada

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