TA HUI - 41001333100220090030501-(24-01-2018)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333100220090030501-(24-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Exoneración por culpa exclusiva de la víctima. “En este caso, se plantea por parte de las demandadas que el daño antijurídico se ha producido como consecuencia directa del proceder activo u omisivo de la víctima, situación que alega que si bien ocurrió el accidente, este obedeció a que el señor NELSON GONZÁLEZ GARCÍA se subió a la torre de telecomunicaciones sin previa autorización por parte de la municipalidad y sin tomar las medidas de protección y técnicas necesarias del caso, configurándose la eximente de Responsabilidad a favor del Municipio de Altamira y/o Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. hoy Telefónica, siendo la víctima culpable por lo ocurrido por su actuar imprudente y negligente.
Por tanto la Sala encuentra necesario abordar el análisis de la causal de culpa exclusiva de la víctima, y su aplicación en este caso concreto.” (…)
“Hasta aquí, de los testimonios antes citados, se puede inferir que se habría iniciado algunos trabajos de obra para la remodelación del patio trasero del edificio municipal, con el fin de ser usado como parqueadero de los automotores del ente territorial. Pese a que en oficio AMA-600 de fecha 10 de septiembre de 2008, la Alcaldía Municipal de Altamira señala que el occiso no había sido contratado como obrero, conforme a los dichos de los testigos, el señor GONZÁLEZ GARCÍA, habría participado en dichos trabajos. Sin embargo, de dicha circunstancia no es posible para la Sala, inferir que
había sido contratado como obrero, conforme a los dichos de los testigos, el señor GONZÁLEZ GARCÍA, habría participado en dichos trabajos. Sin embargo, de dicha circunstancia no es posible para la Sala, inferir que se le haya encomendado el desmote de la torre allí ubicada. Por el contrario, conforme a lo señalado bajo la gravedad del juramento, las señoras INÉS URUEÑA CASTAÑEDA y LINA MARIA PEREZ CARDENA , ambas testigos presenciales de los hechos, son contestes en afirmar que el Alcalde Municipal nunca autorizó al occiso para desmotar la torre, pues dicho trabajo sería encomendado a personal capacitado. Así mismo, ante la actitud temeraria del señor GONZÁLEZ GARCÍA, ambas testigos indican que se le dijo que no procediera al desmonte, dada la peligrosidad de la labor. En lo que respecta al artefacto que le ocasionó la muerte a GONZÁLEZ GARCÍA no se ha demostrado que esta haga parte de los bienes que posee el Municipio de Altamira (H), y muchos menos se pudo determinar que el alcalde hubiera solicitado a la Empresa de Telefónica Telecom el retiro de la misma.” (…) “Así entonces no se puede afirmar que el difunto haya recibido órdenes por parte de estas entidades públicas para el desmonte de la misma.Adicionalmente, no tomó las medidas necesarias para evitar el daño, máxime si se tiene en cuenta que el señor NELSON GONZÁLEZ GARCÍA no era funcionario de la Alcaldía de Altamira (H), no portaba elementos de seguridad al momento del suceso y además no respondió a los
máxime si se tiene en cuenta que el señor NELSON GONZÁLEZ GARCÍA no era funcionario de la Alcaldía de Altamira (H), no portaba elementos de seguridad al momento del suceso y además no respondió a los llamados de atención que hicieron algunas personas al momento de los hechos, quienes en forma repetitiva manifestaron al occiso la inoportunidad e inconveniencia de subirse a la torre metálica para realizar el supuesto desmonte de la misma. Por lo tanto, encuentra la Sala que en el presente caso nos encontramos frente a una causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que acreditado el daño consistente en la muerte del señor NELSON GONZALEZ GARCIA, derivo de su propia conducta, tal como se advirtió en líneas precedentes, por lo que se rompe el nexo causal entre la falla alegada en la demanda y el daño, razones suficientes para confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva: NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 1995-05072 (17720), C.P. Mauricio Fajardo Gómez/ sentencias de 11 de abril de 2012, exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 9 de octubre de 2013, exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón/Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del
Fajardo Gómez y de 9 de octubre de 2013, exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón/Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00393-01(37214) Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURALM.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) Acción : Reparación Directa Actor : Surley Díaz Vargas y otros Demandado : Municipio de Altamira y Otro Radicación : 410013331002-2009-00305-01 acumulado 410013331003-2010-00361-00
Providencia : Sentencia de Segunda Instancia Rad Interna : 2015 0017
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.03
1. OBJETO A DECIDIR.
Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. SURLEY DÍAZ VARGAS, actuando en nombre propio y en
Descongestión del Circuito de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. SURLEY DÍAZ VARGAS, actuando en nombre propio y en representación de los menores ANYI BANESSA GONZÁLEZ DÍAZ y
NELSON ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ; JOSE RICAURTE GONZÁLEZ,
DOLLY LEONOR GONZÁLEZ GARCÍA y OLIVER GONZÁLEZ GARCÍA, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ CABRERA y SUSANA GARCÍA JIMÉNEZ, por conducto de apoderado judicial, ha promovido demanda de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE ALTAMIRA, MINISTERIO DE COMUNICACIONES y SOCIEDAD COMERCIAL COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios que les fueron ocasionados con ocasión de la muerte del señor NELSON GONZÁLEZ GARCÍA, en hechos ocurridos el 20 de julio de 2008. 1.2. Los hechos fundamento de la demanda. Conforme se expone en las demandas: 1.2.1.- EXP. 2009 – 00305 – 00Señala que el Alcalde del municipio de Altamira, Amin Losada Losada, le solicitó al señor Nelson González García que le prestara algunos servicios personales en funciones de mensajería, arreglos locativos a las instalaciones del palacio municipal, tales como pintar puertas, realizar
le solicitó al señor Nelson González García que le prestara algunos servicios personales en funciones de mensajería, arreglos locativos a las instalaciones del palacio municipal, tales como pintar puertas, realizar trabajos de plomería, efectuar resanes en las instalaciones y demás trabajos similares que fueran necesarios, labores que fueron desempeñadas sin mediar contratos administrativos. Para el día 20 de junio de 2008, a las 16:00 horas, el señor Nelson González García, se dispuso a desmontar una torre metálica que se encontraba al interior de la Alcaldía Municipal de Altamira, con el fin de darle espacio a una caseta, siguiendo instrucciones del señor Alcalde. La torre se había instalado sin ninguna especificación técnica, y solo se encontraba asegurada del suelo con un solo tornillo, el cual cedió y ocasionó el desplomo de la estructura en momentos en que el señor Nelson González García se había subido a la misma y se encontraba a una gran altura, cayendo sobre el techo de una casa vecina, situación que le produjo la muerte de manera instantánea. El señor Nelson González García convivía desde hacía más de 13 años, con la señora Surley Díaz Vargas , con quien además había procreado a los menores hijos Anyi Banessa y Nelson Andrés González Díaz , los han sufrido moralmente y materialmente por la inesperada muerte de González García. La administración Municipal debió haber colocado las suficiente señales y prevenciones para prevenir los riesgos que implicaba el hecho de que cualquier ciudadano pudiera escalar en la misma, además debió haber
inesperada muerte de González García. La administración Municipal debió haber colocado las suficiente señales y prevenciones para prevenir los riesgos que implicaba el hecho de que cualquier ciudadano pudiera escalar en la misma, además debió haber dotado a Nelson González García de los elementos de seguridad necesarios para garantizar su integridad personal. 1.2.2.- EXP. 2010 – 00361 – 00 El día 20 de junio de 2008 el Municipio de Altamira a través del señor Alcalde Amin Lozada Lozada celebró contrato verbal de obra con el señor Nelson González García, cuyo objeto era desmontar una torre de la sociedad comercial Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P que se encontraba ubicada al interior del Edificio Municipal, y en la cual sesostenía unas bocinas de la Alcaldía de Altamira (H), a su vez para adelantar unas obras de acondicionamiento del patio del edificio Municipal, a efecto de convertirlo en parqueadero. El mismo día el señor González García desarrolló las labores propias para dar cumplimiento al referido contrato, iniciando con el desmonte de la torre, para lo cual tuvo que montarse en ella, pues esta contaba con unos templetes que la aseguraban y estabilizaban y un tornillo que la sostenía del piso, la cual se desestabilizó, cayendo y ocasionándole la muerte al señor González García. El municipio de Altamira omitió sus deberes legales de adelantar un proceso de contratación estatal, además no dio cumplimiento al pago de seguridad social y aportes en A.R.P, como también no suministró al señor Nelson González García, los implementos y equipos de seguridad
proceso de contratación estatal, además no dio cumplimiento al pago de seguridad social y aportes en A.R.P, como también no suministró al señor Nelson González García, los implementos y equipos de seguridad mínimos para realizar este tipo de obras, obrando con total negligencia e imprudencia. La administración municipal no contaba con autorización de la Sociedad comercial denominada Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P Empresas de Servicios Públicos, en condición de propietaria de la torre para proceder a desmontarla, pues dicha administración solicitó a la Empresa el desmonte de la misma, pero esta manifestó que debido a la falta de personal disponible para esta labor, se hacía necesario dar espera, no obstante el señor Alcalde no acato dicha sugerencia y procedió a contratar a Nelson González. Las torres o antenas de telecomunicaciones son artefactos que presentan especificaciones técnicas en su estructura, por lo tanto, requieren de personal idóneo y capacitado a efectos de ser instalados y desmontadas, en consecuencia deben ser operadas exclusivamente por personal técnico de la Sociedad Comercial Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. La Fiscalía Treinta Local de Altamira adelantó investigación penal por el presunto delito de Homicidio con radicado No. 410266000588200880 por los hechos acaecidos el 20 de junio de 2008, determinando que la muerte de Nelson González García se produjo por caída de una torre de telecomunicaciones, como también que se encontraba sostenida por un solo tornillo.La víctima respondía económicamente por sus padres Luis Enrique
muerte de Nelson González García se produjo por caída de una torre de telecomunicaciones, como también que se encontraba sostenida por un solo tornillo.La víctima respondía económicamente por sus padres Luis Enrique González Cabrera y Susana García Jiménez. Así mismo a sus hermanos Jose Ricaurte González, Dolly Leonor González García y Oliver González García, se le han generado perjuicios de índole moral y material.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Municipio de AltamiraHuila (fs. 53 a 58 C1) Se opone a todas y cada una de las pretensiones señalando que la administración municipal – Alcaldía Municipal nunca le solicitó al señor Nelson González García , servicios personales para prestarlos en las instalaciones del palacio municipal de Altamira.
Indica que para el 20 de junio de 2008, el señor Nelson González García sin que nadie se lo hubiera mandado y sin que nadie lo hubiera contratado, se dispuso a desmontar una torre metálica sostenida con cuatro templetes, ubicada dentro de terrenos de la Alcaldía de Altamira y la cual era de propiedad de Telecom hoy Empresa Telefónica de Colombia, técnicamente instalada por dicha entidad. Arguye que El Municipio de Altamira (H) no era administrador, vigilante o mantenedor de la torre metálica, ni esta se encontraba dentro de los bienes de propiedad de la municipalidad, por el contrario la Alcaldía de Altamira solicitó el retiro de la torre metálica a Telecom hoy Empresa Telefónica de Colombia, en donde sucedieron los hechos. Sostiene además que el señor Nelson González obró
Altamira solicitó el retiro de la torre metálica a Telecom hoy Empresa Telefónica de Colombia, en donde sucedieron los hechos. Sostiene además que el señor Nelson González obró imprudentemente, sin orden del Municipio de Altamira, sin mediar contrato o nombramiento a desmontar la torre metálica y sin atender las solicitudes de las señoras Margalida Calderón Sotto y Juddy Jackeline Muñoz de subirse en dicho artefacto. En este sentido propone la exceptiva de fondo o de mérito denominada, inexistencia de responsabilidad administrativa del municipio de Altamira en los hechos que causaron la muerte del señor Nelson González García.2.2.-Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P (fs. 108 a 119 C1) Se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que carecen de sustento jurídico y fáctico. Señala que no existen medios probatorios que imputen responsabilidad a la Empresa Colombia Telecomunicaciones, razón por la cual no puede ser demandada en esta acción judicial, pues no intervino en ninguna de las actuaciones, gestiones u operaciones para contratar al señor Nelson González García para desmontar la torre de telecomunicaciones, configurándose una concurrencia de culpas entre el mencionado y el Municipio de Altamira, pues al parecer este último contrató a González García para el retiro de la misma o también culpa exclusiva de la víctima por no tener conocimiento el occiso de cómo desmotar una torre metálica. En este sentido propone las exceptivas de ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisito de procedibilidad , inepta demanda
por no tener conocimiento el occiso de cómo desmotar una torre metálica. En este sentido propone las exceptivas de ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisito de procedibilidad , inepta demanda por falta de legitimación por pasiva, carencia de pruebas, inexistencia de la relación de causalidad en materia de responsabilidad, culpa de un tercero, culpa de la víctima, acumulación de pretensiones por falta de fundamento, inexistencia del derecho y declaratoria de otras excepciones. 2.3.- Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones antes Ministerio de TIC (fs. 140 a 153 C1). Sostiene que el Ministerio de TIC otorga autorización general para instalación de las redes de operadores legales, pero en cuanto a donde pueden estar instaladas las antenas dentro de un municipio, es un asunto de planeación municipal, más si tiene en cuenta que el Ministerio no interviene en el desmonte de torres metálicas, ni tiene injerencia sobre los contratos que realiza el alcalde del municipio de Altamira, así entonces el Ministerio TIC es un tercero ajeno al relato contenido en este hecho.Señala que ni la Alcaldía de Altamira, ni Colombia Telecomunicaciones son entes que dependan administrativa, técnica o legalmente del Ministerio, por tanto no se le puede endilgar responsabilidad alguna. Arguye que el señor Nelson González García actuó con imprudencia, impericia y negligencia pues al parecer no tenía conocimiento de cómo desmontar una torre metálica, además se subió en ella sin tomar las medidas preventivas del caso.
Arguye que el señor Nelson González García actuó con imprudencia, impericia y negligencia pues al parecer no tenía conocimiento de cómo desmontar una torre metálica, además se subió en ella sin tomar las medidas preventivas del caso. Por otro lado indica que en la diligencia de conciliación prejudicial a la que se refiere el hecho, no fue llamado el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Como fundamentos y razones de derecho de su defensa: Inepta demanda, dado a que no existe demanda alguna en contra del Ministerio de TIC, indebida integración del contradictorio por falta de legitimación en la parte pasiva tanto de hecho como material , falta de integración de la parte pasiva material en la causa , naturaleza jurídica de la petición de inepta demanda por la falta de relación del Ministerio de TIC respecto del presunto daño y falta de requisito de procedibilidad, por cuanto el ministerio no fue citado a conciliación. 2.4.- Municipio de AltamiraHuila (fs. 160 a 169 C1) Expresa que no existió una orden ni escrita, ni verbal dirigida al señor Nelson González García, para que efectuara trabajo alguno, desconociendo por completo la entidad accionada el motivo por el cual el señor González García se subió a la torre metálica, más si se tiene en cuenta que el artefacto no era de propiedad de la municipalidad, sino de Colombia Telecomunicaciones S.A. TELECOM, hoy Telefónica Telecom, siendo esta la única y absoluta responsable tanto por su cuidado, como por los posibles daños que pudiera o haya podido generar la caída de la torre.
Telecom, siendo esta la única y absoluta responsable tanto por su cuidado, como por los posibles daños que pudiera o haya podido generar la caída de la torre. Señala que en el presente caso no está demostrado la falla del servicio, pues en ningún momento la entidad accionada contrató al señor Nelson González García, para que realizara el desmonte de la torre metálica, por lo que se rompe el nexo causal entre el daño antijurídico y la imputabilidad de este por acción u omisión de la administración.En este sentido propone las exceptivas de carencia de culpa de la demanda, falta de legitimación por pasiva , culpa exclusiva de la víctima, falta de claridad en las pretensiones y caducidad de la acción. 2.5.- Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (fs. 184 a 195 C1) y (fs. 209 y 210) Reitera los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda del proceso con radicado No. 2009 – 00305 – 00. Posteriormente, el apoderado de la Empresa Colombia Telecomunicaciones adicionó la contestación de la demanda proponiendo la excepción de acumulación de pretensiones por falta de fundamento. 2.6. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, Llamada en Garantía (fs. 1 a 4 Cuaderno llamamiento en garantía) Mediante escrito separado el apoderado de la Empresa Colombia Telecomunicaciones, llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS
Garantía (fs. 1 a 4 Cuaderno llamamiento en garantía) Mediante escrito separado el apoderado de la Empresa Colombia Telecomunicaciones, llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, quien para la época de los hechos fungía como aseguradora de riesgos de responsabilidad civil extracontractual de Telecomunicaciones. En su oportunidad, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante auto del 31 de octubre de 2011, inadmitió el llamamiento en garantía (fs. 25 a 27 Cuaderno llamamiento en garantía), para que mediante providencia del 11 de enero de 2012, se rechazara de plano dicha solicitud (f. 34 Cuaderno llamamiento en garantía). No obstante mediante auto del 23 de septiembre de 2013 se revocó la decisión anterior y en consecuencia procedió a admitir el llamamiento en garantía (fs. 47 y 48 Cuaderno llamamiento en garantía). Así entonces mediante escrito visible a folios 55 a 58 Cuaderno llamamiento en garantía la apoderada de MAPFRE SEGUROSGENERALES DE COLOMBIA , indicó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.- E.S.P, suscribió póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 2202307000465 que cubrirá solo el límite del valor asegurable ($10.000.000.oo), por el amparo P.L.O Predios Labores y Operaciones. En este sentido propone las exceptivas sujeción a los términos y
solo el límite del valor asegurable ($10.000.000.oo), por el amparo P.L.O Predios Labores y Operaciones. En este sentido propone las exceptivas sujeción a los términos y condiciones generales y particulares pactados en la póliza , límite de responsabilidad de los amparos o coberturas de la póliza 2202307000465 y del deducible, buena fe y la innominada
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.614 a 636 c. 3) El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pues al analizar lo probado durante el proceso, encontró que: “(…) no se logra comprobar que haya sido el Alcalde del Municipio de Altamira (H) en su época o algún funcionario de dicha municipalidad, que gocen de plenas facultades de contratación quien solicitara el servicio del señor NELSON GONZÁLEZ GARCÍA para realizar labores de retiro de la torre de telecomunicaciones, tampoco se puede constatar que funcionarios pertenecientes al Municipio le dieran ordenes al occiso, porque no se acreditó que personas pertenecientes a la planta de personal de esa entidad tenían asignadas esas funciones de conformidad a la vinculación con la entidad territorial. En lo que respecta al artefacto que le ocasionó la muerte a GONZÁLEZ GARCÍA no se ha demostrado que esta haga parte de los bienes que posee el Municipio de Altamira (H), y muchos menos se pudo determinar que el alcalde hubiera solicitado a la Empresa de Telefónica Telecom el retiro de la misma, siendo esta la dueña, aduciendo
de los bienes que posee el Municipio de Altamira (H), y muchos menos se pudo determinar que el alcalde hubiera solicitado a la Empresa de Telefónica Telecom el retiro de la misma, siendo esta la dueña, aduciendo también que en ningún momento contrató al fallecido para realizar el desmontaje de la torre metálica, así entonces no se puede inferir que el difunto haya recibido órdenes por parte de estas entidades públicas para el desmonte de la misma, lo que lleva a concluir que la parte demandante no logró demostrar tal circunstancia, pues como se indicó en párrafos anteriores le correspondía a la parte interesada probar la falla del servicio. (…)”.
Por tanto, encuentra de esta forma sustentada la excepción de “ culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P declarándola probada y denegando en consecuencia las pretensiones.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. (fl.288 a 292)El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, haciendo un recuento de los argumentos presentados en la demanda y alegando que no comparte la valoración dada por el A quo a las pruebas obrantes en el expediente, llevándolo a negar las pretensiones de la demanda, declarando probada la “culpa exclusiva de la víctima”.
Al respecto señala: “(…) La parte que represento considera con el mayor respeto que el fallo es equivocado porque contrario a la evidencia probatoria, se desconocen aspectos
demanda, declarando probada la “culpa exclusiva de la víctima”.
Al respecto señala: “(…) La parte que represento considera con el mayor respeto que el fallo es equivocado porque contrario a la evidencia probatoria, se desconocen aspectos tan evidentes como la presencia de la torre metálica al interior del edificio de la Alcaldía Municipal de Altamira o la relación de causalidad entre el daño generado a los accionantes con el suceso en cuestión, además que no tuvo en cuenta que la responsabilidad que se le endilga a la Administración en la demanda, no es solamente por acción sino también por omisión, aspecto que pasó totalmente inadvertido por el Juzgador, para terminar profiriendo un fallo absolutorio fundamentado en la falta de previsión del fallecido por no portar elementos de seguridad, cuando se había considerado que el occiso no era una persona contratada para desmontar dicha torre, no podía exigir en el mismo fallo que portara dichos elementos, por cuanto lo primero (la falta de contratación), excluye lo segundo (la obligación de utilizar medidas de protección para ejecutar la actividad) (…).” Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Las partes reiteran los argumentos presentados en la alzada y la contestación de la demanda, respectivamente1. Por su parte el Ministerio Público2, rindió concepto señalando: “(….) Como quiera que la posición del H. Consejo de Estado es clara al
contestación de la demanda, respectivamente1. Por su parte el Ministerio Público2, rindió concepto señalando: “(….) Como quiera que la posición del H. Consejo de Estado es clara al mencionar que para que se pueda atribuir responsabilidad al Ente Estatal, se deben demostrar los tres elementos antes descritos, pero para mayor comprensión y afinidad a dicha responsabilidad debe ser demostrado totalmente el nexo causal entre el daño y las obligaciones del Estado, que para el caso concreto los accionantes no demostraron efectivamente que la conducta generadora del daño, cual es la ejecución de las labores de desmonte de la torre de comunicaciones hubiera sido ordenada o contratada por el municipio de ALTAMIRA o por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES, pues hay suficiente material probatorio que fue un acto irresponsable de una persona que primero como lo dijeron varios deponentes no estaba capacitado para ello y segundo realizó la labor sin autorización alguna de los demandados, por lo que no podríamos endilgar responsabilidad alguna por los hechos en que 1 Folios 8 a 11 C.2ª I 2 Folio 120 C.2ª Idesgraciadamente perdió la vida el señor NELSON GONZALEZ GARCÍA siendo atribuible a CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA el desenlace fatal de los acontecimientos. (…)” En atención a tal razonamiento, solicita se confirme la sentencia impugnada.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación
En atención a tal razonamiento, solicita se confirme la sentencia impugnada.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 133 - 1, del Código Contencioso Administrativo.
6.2. Asunto Jurídico a Resolver. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la decisión que en primera instancia profirió el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas y controvertidas dentro del presente proceso permiten atribuir a las entidades demandadas la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte accidental del señor NELSON GONZALEZ GARCÍA, o si por el contrario se encuentra probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como lo argumenta la entidad demandada y lo afirma la sentencia apelada. 6.3 La responsabilidad del Estado La Sala aplicará al presente caso el régimen de la falla del servicio, habida consideración a que se aduce una omisión a un deber jurídico en el cumplimiento de funciones legalmente previstas, siendo necesario “efectuar el contraste el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro”3.
normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro”3. En asunto similar al presente, consideró la Sección Tercera del Consejo de Estado4: “En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente 16.061 (R.3681), MP: Myriam Guerrero de Escobar. 4 Sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27.434, MP: Mauricio Fajardo Gómez.declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño
funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. (…) En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.