TA HUI - 41001333100220090038901-(14-02-2018)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333100220090038901-(14-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAJAS DE COMPENSACIÓNCONFAMILIARObligaciones TributariasAgente retenedor-sanción por inexactitud. “En concreto, las Cajas de Compensación Familiar son contribuyentes declarantes del impuesto de renta y complementarios del régimen ordinario, conforme lo dispone el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, “con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social” . Es decir, que si no realizan las actividades descritas en dicha normativa, sino que se dedican únicamente a desarrollar actividades relacionadas con la seguridad social, tienen la calidad de no contribuyentes declarantes, conforme lo dispone el artículo 598 del Estatuto Tributario. Sobre este punto, aclara el Tribunal que cuando concurre en un período gravable el desarrollo de actividades gravadas y no gravadas, las Cajas de Compensación Familiar no pierden la condición de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, pues esta se adquiere cuando surge la obligación de pagar el impuesto, esto es, cuando ocurre el hecho generador, lo que quiere decir que la calidad de contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios está dada por la ley.” (….) “De lo anterior se desprende que la modificación realizada por la DIAN a la liquidación privada que presentó la contribuyente, obedeció a que esta no realizó la retención del impuesto de renta y complementarios a los pagos efectuados a las IPS, con las cuales celebró contratos para la
la liquidación privada que presentó la contribuyente, obedeció a que esta no realizó la retención del impuesto de renta y complementarios a los pagos efectuados a las IPS, con las cuales celebró contratos para la prestación de los servicios de salud que se encuentran a su cargo en su calidad de ARS, mas no por la omisión de la declaración del impuesto por actividades gravadas, esto es, aquéllas diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social como ya se explicó.” (….) “A la sumatoria de los anteriores valores, menos los descuentos o glosas, como se indicó, se le aplica la tarifa del 4%, tal como lo prevé el artículo 1º del Decreto 3110 de 2004, siendo esta la cifra sobre la que COMFAMILIAR debía retener y consignar en calidad de agente retenedor del impuesto de renta y complementarios, la que omitió practicar la demandante tal como lo determinó la Administración de impuestos en las liquidaciones oficiales de revisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Demandante: Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar
Demandado: DIAN
Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001-33-31-002-2009-00389-01 De lo anterior se colige que la administración de impuestos, en ejercicio de sus facultades de fiscalización del referido tributo, verificó que los datos que aparecían en las declaraciones privadas de retención en la fuente de los períodos 1, 2 y 3 de 2006 presentadas por COMFAMILIAR, no eran los correctos, por lo que resultaba procedente y ajustado al marco
fuente de los períodos 1, 2 y 3 de 2006 presentadas por COMFAMILIAR, no eran los correctos, por lo que resultaba procedente y ajustado al marco legal modificar los valores a través de las liquidaciones oficiales de revisión, como en efecto ocurrió, pues tal como se explicó líneas atrás, la administración puede exigir al agente retenedor el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al tenor de lo previsto el artículo 370 del Estatuto Tributario, por ser el responsable de las sumas que está obligado a retener. En resumen, la administración tributaria estableció que la actora no había practicado las retenciones en la fuente a título de renta sobre la totalidad de los pagos efectuados a las IPS con recursos de la Unidad de Pago por Capitación por prestación de servicios de salud, lo cual condujo a imponer las correspondientes sanciones de inexactitud conforme al artículo 670 el E.T., por no incluir la totalidad de las retenciones que han debido efectuarse. Es claro que los recursos de la seguridad social para el desarrollo del Plan Obligatorio de Salud –POS-, incluidas las utilidades o los excedentes por la gestión del Plan Obligatorio de Salud, que perciban las EPS y las ARS, no son ingresos gravados con el impuesto sobre la renta y siguen siéndolo, solo cuando las entidades beneficiarias de los mismos sean calificadas como no contribuyentes o contribuyentes del régimen tributario especial, debiendo en este último caso cumplir con la
siéndolo, solo cuando las entidades beneficiarias de los mismos sean calificadas como no contribuyentes o contribuyentes del régimen tributario especial, debiendo en este último caso cumplir con la destinación del beneficio neto o excedente para que sea exento de renta, tal y como lo ordena la ley; pero si no se dan estos supuestos, claro es que las EPS, tienen a su cargo la obligación que se le exige en este caso, esto es, el deber de practicar la retención en la fuente, así sea que provienen de transferencias por concepto de recursos de la Unidad de Pago por Capitación, en la prestación de servicios de salud del plan obligatorio de salud. Entonces, según lo visto, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), que tienen a su cargo el recaudo de las cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, compensan con el fondo y utilizan los recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, en la prestación de los servicios de salud del plan obligatorio de salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Demandante: Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar
Demandado: DIAN
Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001-33-31-002-2009-00389-01 A su vez, el inciso 2º del artículo 65 de la Ley 383 de 1997, dispone que los recursos de la Unidad de Pago por Capitación de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuestos de ningún orden.
los recursos de la Unidad de Pago por Capitación de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuestos de ningún orden. Es así como los recursos exentos son los pertenecientes al FOSYGA, razón por la cual una vez percibidos por las EPS como UPC constituyen ingreso para estas entidades, los cuales serán gravados, pero sometidos a imposición dependiendo de la naturaleza de la entidad que los percibe, pero no son objeto de retención en la fuente por disposición expresa del artículo 65 de la Ley 383 de 1997. Si se trata de una entidad sin ánimo de lucro del sector salud, el beneficio neto o excedente es exento cuando se cumplan los requisitos legales señalados en la ley (artículo 358 E.T), e igualmente no son objeto del tributo dichos ingresos cuando se perciban por una entidad no contribuyente.” (….) “En este orden de ideas, la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos se encuentra ajustada a derecho y debe mantenerse, pero no en el monto fijado , pues la Sala pone de presente, como lo viene haciendo el Consejo de Estado, que el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala encuentra que esta última establece una
Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala encuentra que esta última establece una sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.” FUENTE FORMAL : Art. 48 y 49 CP/ Ley 383 de 1997/ Ley 223 de 1995/ Decreto 841 de 1998/Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Demandante: Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar
Demandado: DIAN
Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001-33-31-002-2009-00389-01
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C. de E. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de agosto de 2017.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.: 76001-23-31-000-201001447-01(20951). En igual sentido, sentencia del 20 de febrero de 2017, radicado 15001-23-33-000-2013-00685-01(21089) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez/ C1040 de 2003/ C-155 de 2004.
radicado 15001-23-33-000-2013-00685-01(21089) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez/ C1040 de 2003/ C-155 de 2004.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE : CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR HUILA-
-COMFAMILIARDEMANDADA : DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS
NACIONALESDIAN
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 019
RADICACIÓN : 41 001 33 31 002-2009-00389 01
Aprobado en Sala según Acta No. 006 de la fecha. ASUNTO Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
Demandante: Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar
Demandado: DIAN Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001-33-31-002-2009-00389-01 parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILACOMFAMILIAR, a través de apoderado judicial, demanda a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, para que previa citación se declare nulas las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 1306420008000053 del 25 de septiembre de 2008, 130642008000055 del 26 de septiembre de 2008 y 130642008000056 del 26 de septiembre de 2008, mediante las cuales la DIAN modificó las liquidaciones privadas de retención en la fuente correspondientes a los períodos 1, 2 y 3 del año gravable 2006; de igual manera las Resoluciones Nos. 132012009000007, 132012009000008 y 132012009000009, todas del 10 de agosto de 2009, por medio de las cuales se confirmaron las liquidaciones oficiales de revisión.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a la DIAN a pagar a COMFAMILIAR las sumas de $48.685.000.oo, $62.622.000.oo y $63.174.000.oo, debidamente indexados y con los intereses que las normas tributarias prevén desde la fecha en que la demandante hizo los pagos, -23 de abril de 2008cuando presentó las declaraciones de corrección, así como las costas del proceso.
indexados y con los intereses que las normas tributarias prevén desde la fecha en que la demandante hizo los pagos, -23 de abril de 2008cuando presentó las declaraciones de corrección, así como las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias solicita la devolución de las sumas que en los citados recibos aparecen aplicadas a sanciones e intereses, así como declarar en firme las declaraciones de corrección por retención en la fuente de los períodos 1, 2 y 3 del año gravable 2006. 1.1. Menciona los siguientes HECHOS: Que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILACOMFAMILIAR, presentó oportunamente las declaraciones deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
Demandante: Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar
Demandado: DIAN Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001-33-31-002-2009-00389-01 retención en la fuente correspondientes a los períodos 1, 2 y 3 del año gravable 2006, allí se incluyeron los conceptos objeto de retención, los valores retenidos, las cifras y conceptos que constituyen la liquidación privada. El resultado de la operación aritmética arrojó el valor a pagar por parte del contribuyente, sumas que fueron canceladas en forma simultánea con la presentación de las declaraciones los días 09 de febrero, 14 de marzo y 18 de abril de 2006, períodos 1, 2 y 3 respectivamente. Por su parte, la declaración de renta del año gravable 2006 fue presentada el 10 de mayo de 2007.
febrero, 14 de marzo y 18 de abril de 2006, períodos 1, 2 y 3 respectivamente. Por su parte, la declaración de renta del año gravable 2006 fue presentada el 10 de mayo de 2007. La Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, a través de la División de Fiscalización, envió requerimiento especial por cada una de las citadas declaraciones, proponiendo la modificación de aquéllas con el argumento de que en las mismas debía incluirse, como factor de retención en la fuente, los pagos por los servicios de salud subsidiada realizados por COMFAMILIAR a las IPS MEDILASER S.A., y MEGASALUD LTDA., cuyos valores cuantificó. En la respuesta al requerimiento, COMFAMILIAR expuso que tales retenciones son improcedentes, en razón a que los recursos de la seguridad social están exentos de toda clase de impuestos, de tal forma que los pagos realizados a las IPS MEDILASER S.A. y MEGASALUD LTDA., no eran susceptibles de declaración. Pese a lo alegado , la DIAN resolvió modificar las declaraciones de retención en la fuente inicialmente presentadas para agregar a los ingresos declarados los valores cancelados a las citadas IPS; y en aras de evitar enfrentamientos jurídicos, la contribuyente procedió a corregir las sumas sugeridas el 23 de abril de 2008 y cancelar el impuesto conforme la interpretación del agente recaudador, aunque se encontrara en desacuerdo. Afirma que la DIAN de forma arbitraria modificó las
impuesto conforme la interpretación del agente recaudador, aunque se encontrara en desacuerdo. Afirma que la DIAN de forma arbitraria modificó las declaraciones de retención en la fuente, presentadas inicialmente por esa Caja de Compensación, adicionando los pagos hechos a las IPS y aplicando además sanción por inexactitud por cada uno de los períodos 1, 2 y 3 del año gravable 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
Demandante: Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar
Demandado: DIAN Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001-33-31-002-2009-00389-01 En desacuerdo con cada una de las liquidaciones de revisión y con las sanciones impuestas, COMFAMILIAR interpuso recurso de reconsideración, en el que se planteó la improcedencia de la sanción por inexactitud y la diferencia de criterios, en relación con la inclusión de los pagos a las IPS, no obstante, la demandada confirmó las liquidaciones oficiales de revisión, notificadas al contribuyente mediante edicto que fue desfijado el 10 de septiembre de 2009. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado judicial de la demandante considera vulnerada la Constitución Política, artículo 48; y el Estatuto Tributario, artículos 392, 647, 6891, 705, 7051 y 709.
En el primer cargo formulado, señaló que dado que los recursos
Constitución Política, artículo 48; y el Estatuto Tributario, artículos 392, 647, 6891, 705, 7051 y 709. En el primer cargo formulado, señaló que dado que los recursos de la salud tienen destinación específica, es jurídicamente razonable colegir que los pagos que hace la EPS-S de COMFAMILIAR a su red, dentro de las que se encuentran las IPS, no están sujetos a retención en la fuente, como quiera que tales valores no están sujetos a ninguna clase de impuestos. Agregó que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que los dineros destinados a la salud no son sujeto de ninguna clase de impuesto, de tal manera que retener en la fuente los pagos hechos con dineros de la salud a las IPS que prestaron el servicio de salud a los beneficiarios del régimen subsidiado, va en contravía de la norma constitucional, pues la EPS-SCOMFAMILIAR HUILA recibió de los entes territoriales los dineros para cancelar servicios de salud a sus beneficiarios, los cuales fueron contratados con estas; luego entonces, al ser los mismos dineros no hay razón para que la DIAN considere que por el traslado de estos se cause el impuesto de renta y por ende la obligación de hacer la retención en la fuente. En el segundo cargo refirió que aplicar el impuesto a las sumas de dinero que reciben las IPS por la prestación de los servicios de salud de los usuarios de las EPSS, es ir en contravía de los principiosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
dinero que reciben las IPS por la prestación de los servicios de salud de los usuarios de las EPSS, es ir en contravía de los principiosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
Demandante: Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar
Demandado: DIAN Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001-33-31-002-2009-00389-01 constitucionales, como quiera que cada uno de los regímenes, subsidiado y contributivo, contemplan para el suscriptor del contrato el Plan Obligatorio de Salud, en el cual se concretan los servicios de salud a los que están obligados los prestadores y su valor no está sujeto a impuestos.
Afirma que cuando los pagos provengan del situado fiscal, el mismo artículo 65 de la Ley 383 de 1997 establece que los pagos que correspondan a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) subsidiada o contributiva, no están sujetos a retención en la fuente. Para el tercer cargo arguyó que COMFAMILIAR presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable 2006, acogido con el sistema de beneficio de auditoría previsto en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, por cuanto cumplía con los requisitos de orden procesal citados en la norma, la cual establece que la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios quedará en firme si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, este beneficio era aplicable igualmente para los años 2004 a 2006, por esta
quedará en firme si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, este beneficio era aplicable igualmente para los años 2004 a 2006, por esta razón la DIAN carecía de acción para modificar la declaración y la liquidación privada, pues las liquidaciones de revisión fueron proferidas cuando el término se encontraba precluido. En el cuarto cargo expuso que el artículo 709 del E.T. fue aplicado de forma errónea, dado que la norma permite que en el término del requerimiento especial el declarante corrija su declaración, lo que en efecto hizo la Caja de Compensación, con cada uno de los períodos 1, 2 y 3 del año gravable 2006, sin embargo, la demandada no aceptó la corrección de las declaraciones. Finalmente, en el último cargo planteó que la figura de la sanción por inexactitud no se podía aplicar en el presente caso, pues la controversia que dio lugar al requerimiento especial, esto es, no haber aplicado el impuesto de retención en la fuente a los pagos realizados a las IPS, configuró una diferencia de criterios en cuanto a la aplicación de la norma pertinente, pues la DIAN sostuvo que los citados pagos estaban sujetos a retención en la fuente, mientras que COMFAMILIAR no estuvo de acuerdo, como quiera que correspondían a ingresos y egresos de salud no sujetos a gravámenes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Demandado: DIAN
Sentencia de Segunda Instancia
no sujetos a gravámenes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Demandado: DIAN
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls. 124 a 143 C. 1.).
La demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y frente al primer cargo, manifestó que los actos administrativos liquidatorios, de conformidad con el artículo 691 del E.T., modificaron las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente por el impuesto de retención en la fuente del año gravable 2006 períodos 1, 2 y 3, por no haberse practicado retenciones en la fuente a título de renta sobre la totalidad de los pagos efectuados a las IPS con recursos de la Unidad de Pago por Capitación por prestación de servicios de salud, imponiéndose igualmente las correspondientes sanciones por inexactitud, conforme al artículo 670 del E.T., por no incluir la totalidad de las retenciones que han debido efectuarse. Advirtió que con excepción de la transferencia de recursos de la seguridad social para el desarrollo del Plan Obligatorio de Salud –POS-, los demás ingresos, incluidas las utilidades o los excedentes por la gestión del Plan Obligatorio de Salud, que perciban las EPS y las ARS, constituyen ingresos gravados con el impuesto sobre la renta, salvo que las entidades beneficiarias de los mismos sean calificadas como no
gestión del Plan Obligatorio de Salud, que perciban las EPS y las ARS, constituyen ingresos gravados con el impuesto sobre la renta, salvo que las entidades beneficiarias de los mismos sean calificadas como no contribuyentes o contribuyentes del régimen tributario especial, debiendo en este último caso cumplir con la destinación del beneficio neto o excedente para que sea exento de renta, tal y como lo ordena la ley. Afirma que en el caso de las IPS, reciben dineros de las EPS y ARS en virtud de la prestación de servicios o venta de bienes, luego forman parte de sus recursos propios, sobre los cuales pueden disponer libremente y como tal, deben ser declarados fiscalmente y sujetos a los gravámenes que la ley disponga, pues ya sea en desarrollo de los contratos por eventos, por capitación o para la atención de vinculados, deben declararse pues se trata de recursos propios de la institución prestadora de salud. Las IPS son empresas cuya finalidad es prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente, de acuerdo con la contratación que para el efecto se realice con las entidades promotoras de salud en el régimen contributivo y subsidiado, artículo 185 Ley 100 de 1993, luego, una vez prestan el servicio, cumplen el cometido constitucional deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Demandado: DIAN Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001-33-31-002-2009-00389-01 garantizar la salud y a partir de ahí inicia el proceso de cobro, el cual
Demandado: DIAN Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001-33-31-002-2009-00389-01 garantizar la salud y a partir de ahí inicia el proceso de cobro, el cual conlleva implícito el beneficio o renta que anima la actividad empresarial.
Respecto de los demás cargos planteados, sostuvo que por regla general las declaraciones tributarias pueden ser revisadas por la administración dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, o la fecha en que se haya declarado, cuando se presenta de forma extemporánea, sin embargo, la ley contempla casos especiales en los cuales las declaraciones tributarias pueden alcanzar su firmeza en tiempos diferentes a los previstos, entre ellos, cuando presentan saldos a favor estando de por medio el beneficio de auditoría, entre otros. Indica que contrario a lo planteado por la promotora de la acción, los actos administrativos demandados se fundaron en las pruebas válidas y legalmente recaudadas, se resolvió uno a uno los planteamientos propuestos y se motivaron conforme a las normas que rigen la materia. El beneficio de auditoría prevé que aquellos contribuyentes que incrementen su impuesto neto de renta en 5 veces la inflación con respecto al período gravable inmediatamente anterior, su declaración de renta y complementarios quedará en firme en solo 6 meses, si el incremento es de 3 veces la inflación, la declaración quedará en firme a los 12 meses, y si es de 2.5 veces la inflación, la declaración de renta y complementarios quedará en firme en 18 meses.
incremento es de 3 veces la inflación, la declaración quedará en firme a los 12 meses, y si es de 2.5 veces la inflación, la declaración de renta y complementarios quedará en firme en 18 meses. Creado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 el beneficio de auditoría consiste en la reducción del término de firmeza de las declaraciones privadas presentadas siempre y cuando cumplan con los requisitos allí previstos, no obstante, el artículo 28 de la Ley 863 de 2003 modificó el artículo 6891 del E.T., e hizo aplicable el beneficio a los años gravables 2004 a 2006, siempre que el impuesto neto de renta se incremente con relación al período anterior en las proporciones previstas en la norma, la cual además derogó expresamente. Por lo anterior, el beneficio de auditoría aplicaba exclusivamente para la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, pero la firmeza de las declaraciones del impuesto a las ventas y retención en la fuente correspondiente a los años 2004 a 2006, opera conforme a lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Demandante: Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar
Demandado: DIAN Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001-33-31-002-2009-00389-01 normas generales de los artículos 705, 706 y 714 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.
Además refirió que en el presente caso el término para proferir el requerimiento especial se suspendió, por el hecho de haber notificado el
concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. Además refirió que en el presente caso el término para proferir el requerimiento especial se suspendió, por el hecho de haber notificado el auto que decretó la inspección tributaria y por el desarrollo de la misma, a través de la cual se practicó las pruebas que condujeron a desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones privadas. Adujo que COMFAMILIAR debía presentar la declaración del impuesto de retención en la fuente correspondiente al año gravable 2006 períodos 1, 2 y 3 los días 09 de febrero, 14 de marzo y 18 de abril de 2006 respectivamente, por ende, los requerimientos especiales debían notificarse a más tardar el 09 de febrero, 14 de marzo y 18 de abril de
2008. No obstante, la Administración decretó auto de inspección tributaria en cada uno de los citados períodos, autos notificados el 08 de febrero, 21 de febrero y 21 de febrero de 2008, término que conforme el artículo 706 del E.T. se suspendió por 3 meses, extendiéndose el plazo para notificar el requerimiento hasta el 09 de mayo, 14 de junio y 18 de julio de 2008, respectivamente.
En consonancia con lo anterior, la administración expidió los 3 requerimientos especiales el 22 de abril de abril de 2008, los cuales se notificaron el 23 del mismo mes y año, advirtiéndose entonces que fueron proferidos dentro de los términos legales. Ahora bien, por
notificaron el 23 del mismo mes y año, advirtiéndose entonces que fueron proferidos dentro de los términos legales. Ahora bien, por disposición del artículo 707 ídem, el declarante tenía 3 meses para contestar el requerimiento, esto es, hasta el 23 de julio de 2008, y adicional a ello, el artículo 710 dispone que dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento o a su ampliación, según sea el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, de haber mérito, y en el sub lite se contaba hasta el 23 de enero de 2009 para hacerlo. Encontrándose dentro el plazo establecido, la DIAN profirió las liquidaciones oficiales de revisión calendadas el 25 y 26 de septiembre de 2008, modificando las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 1, 2 y 3 del año gravable 2006, notificadas el 03 de octubre del 2008, por lo que se colige que los actos administrativos se ajustaron a los términos legales y por esta razón no podía predicarse la firmeza de las declaraciones privadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
Demandante: Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar
Demandado: DIAN
Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001-33-31-002-2009-00389-01 En relación con la no inclusión de la sanción de inexactitud en la corrección a la declaración de retención en la fuente, argumentó que tal
Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001-33-31-002-2009-00389-01 En relación con la no inclusión de la sanción de inexactitud en la corrección a la declaración de retención en la fuente, argumentó que tal como lo dispone el artículo 709 del E.T., debe cumplir con alguno de los requisitos allí establecidos, de no hacerlo conlleva como consecuencia la desestimación de la corrección y por lo tanto, la sanción por inexactitud según el caso. Por lo anterior, como en la declaración de corrección privada no fue calculada, pues se presentó voluntariamente y no provocada por el requerimiento especial, no fue posible tenerla como válida en el presente proceso. Finalmente reseñó que no se dieron los requisitos para la diferencia de criterios, contrario sensu, lo que se presentó fue la contraposición entre un criterio jurídico fundado en la ley y un criterio personal carente de respaldo legal, pues la omisión se generó al no aplicar la retención en la fuente conforme las normas descritas y se liquidó un menor valor cuando el ingreso no puede desconocerse por el contribuyente, so pena de las consecuencias previstas en la ley.
3. SENTEN
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