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TA HUI - 41001333100320070013001-(17-10-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333100320070013001-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Muerte Concejales de rivera por ataque de las FARC “La Sala no puede desconocer la incidencia directa de la conducta del señor GIL TRUJILLO QUINTERO, en el desarrollo de los hechos y en el luctuoso desenlace de los mismos; no obstante, dadas las circunstancias de alteración del orden público, no solo en el Municipio de Rivera, sino en todo el Departamento del Huila, la notoriedad de las amenazas que pesaban sobre la vida de los concejales y el conocimiento previo e informado que tenían las autoridades competentes, no es de recibo que dichas autoridades, que contaban con todos los medios técnicos, operativos y de inteligencia del Estado, hayan incurrido en las ya relatadas fallas en las prestación del servicio seguridad y protección que debió ofrecer a los occisos, las cuales como ya se encuentra acreditado contribuyeron directamente en la materialización del daño, del cual fue participe el señor TRUJILLO QUINTERO, razón por la cual fue procesado por la justicia ordinaria y condenado a la pena prevista por la ley.

Así mismo, deviene improcedente el argumento del hecho de un tercero, si tenemos en cuenta la posición de garante que ostentaban las entidades demandadas, pues claramente el artículo 5 del decreto 1386 de 20021, atribuye al Ministerio del Interior, la implementación de las medidas de protección recomendadas por el CRER y por disposición constitucional corresponde a la Policía Nacional, en su calidad de autoridad de la República proteger a todas las personas

las medidas de protección recomendadas por el CRER y por disposición constitucional corresponde a la Policía Nacional, en su calidad de autoridad de la República proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares2. De acuerdo con el análisis integral del material probatorio, la Sala tiene certeza de la existencia de amenazas en contra de la vida de los Concejales del Municipio de Rivera, las cuales se dieron en medio de un ambiente de evidente alteración del orden público en todo el Departamento del Huila y en particular en Municipios como Campoalegre, Hobo, Gigante y Rivera, donde ya se habían presentado acciones violentas en contra de funcionarios de elección popular, hecho de notoriedad departamental y nacional que fue puesto en conocimiento a las autoridades de competentes. Es así como lo sostuvo el a quo, que el daño sí le es imputable a los entes demandados, en consideración a la convergencia de dos elementos de juicio como son: i) La posición de garante que ostentaba el 1 "Por el cual se dictan medidas para brindar protección a alcaldes, concejales y personeros municipales". 2 Constitución Política artículo 2.Ministerio del Interior y de Justicia y la Policía Nacional en relación con la protección de la vida e integridad de los concejales, y ii) el hecho de ser ampliamente conocida la situación de violencia que imperaba por esa época, en los municipios del Departamento del Huila, como se desprende de los testimonios y demás pruebas documentales que obran

ampliamente conocida la situación de violencia que imperaba por esa época, en los municipios del Departamento del Huila, como se desprende de los testimonios y demás pruebas documentales que obran en el proceso, que hacen alusión a la presencia de grupos armados al margen de la ley y de un estado de perturbación generalizada, no necesariamente en el municipio de Rivera, sino en toda la región. De tal suerte, que entre el 25 de mayo de 2004 cuando se ven abocados a renunciar, al ser declarados objetivos militares por parte de las FARC y el 27 de febrero de 2006 fecha del fatídico suceso, se habían recrudecido las amenazas y la muerte a manos del citado grupo guerrillero, de concejales del Municipio de Campoalegre y del Técnico de la UMATA del mismo municipio de Rivera. Es de resaltar, además, que la situación de riesgo y violencia generalizada era conocida por las autoridades de policía de dicho municipio. En consecuencia, al ser las autoridades conocedoras del tipo de amenaza en relación con los señores concejales, eran conscientes del riesgo al que se encontraban sometidos dichos funcionarios municipales de esa zona del Huila, pues, se reitera, ya habían sido asesinados otros en similares circunstancias. En esa perspectiva, el daño antijurídico deviene imputable a las entidades demandadas, toda vez que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP sucesora procesal de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y a la NACIÓN MINISTERIO DE

entidades demandadas, toda vez que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP sucesora procesal de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL estaban compelidas, dada su posición de garante, a evitar el resultado que en virtud del conocimiento y las reglas de la experiencia era esperable, esto es, que dadas las amenazas y el actuar bélico previo por parte de las FARC, este grupo al margen de la Ley atentara contra la vida e integridad de los concejales; y como quiera que esa intervención se produjo de manera insuficiente y tardía, se configuró una omisión que sin equivoco alguno condujo a la producción del evento dañoso y estructuró responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas. En consecuencia, el sustrato de la obligación de resarcir el daño irrogado se encuentra en el desconocimiento del deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades públicas y, de manera particular, a las militares y policiales de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política.En ese orden de ideas, en el caso concreto falló el deber de protección y seguridad ínsito en este tipo de situaciones, pues las autoridades competentes conocían, por ser un hecho público y notorio, el peligro al que estaban sometidos los concejales del Municipio de Rivera. Así las cosas, para las entidades demandadas el daño producido no podía

competentes conocían, por ser un hecho público y notorio, el peligro al que estaban sometidos los concejales del Municipio de Rivera. Así las cosas, para las entidades demandadas el daño producido no podía resultarle inesperado y sorpresivo, ya que, se insiste, conocía las circunstancias de violencia generalizada que azotaban el Departamento del Huila, y el riesgo que circundaba a los concejales, que estaban en ejercicio de sus derechos políticos; es precisamente allí, en ese conocimiento actualizado en donde se materializa la posición de garante asumida por el Estado. Por ende, cuando el Estado conociendo la situación de riesgo y peligro que existe sobre una determinada población, grupo de personas o un ciudadano, omite y desatiende los mandatos contenidos en la Constitución Política, no solo vulnera y transgrede de manera ostensible sus deberes y obligaciones positivas, sino que desatiende los mandatos propios fijados por los imperativos categóricos, específicamente, la defensa y satisfacción del principio de dignidad humana, fundamento y sustancia de todos los derechos y libertades públicas Expuesto lo anterior, no prosperan los argumentos del recurso de apelación que interpusieron en debida oportunidad la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP sucesora procesal de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y la condena impuesta será confirmada.”

NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y la condena impuesta será confirmada.” FUENTE FORMAL: Art. 2º y 90 CP/ Ley 418 de 1997/ Decreto 1386 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa/ Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), Radicación número: 05001-23-31-0001995-00272-01(30658) Radicación número: 05001-23-31-000-199500272-01 (30658)/ Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00272-01(30658) Radicación número: 0500123-31-000-1995-00272-01(30658).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : IRENE DEL CAMEN GUTIERREZ GARZÓN Y OTROS

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : IRENE DEL CAMEN GUTIERREZ GARZÓN Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA

NACIONAL Y OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 410013331003-2007-00130-01

RAD. INTERNA : 2014-0233

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.064

1. OBJETO A DECIDIR Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION U.N.P, contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. DEMANDA

2.1. Pretensiones HECTOR PERDOMO GAVIRIA y EDELMIRA LOSADA RAMÍREZ, quienes actúan en nombre propio y en su condición de padres del señor JAIME ANDRÉS PERDOMO LOSADA (Q.E.P.D.); HÉCTOR LEANDRO PERDOMO LOSADA, quien actúa en nombre propio y en su condición de hermano del señor JAIME ANDRÉS PERDOMO LOSADA (Q.E.P.D.);

PERDOMO LOSADA, quien actúa en nombre propio y en su condición de hermano del señor JAIME ANDRÉS PERDOMO LOSADA (Q.E.P.D.); RUBY CONSUELO CABARGAS PINEDO, quien actúa en nombrepropio y en su condición de novia del señor JAIME ANDRÉS PERDOMO LOSADA (Q.E.P.D.); BLANCA RUTH PERDOMO GAVIRIA, quien actúa en nombre propio en su condición de tía del señor JAIME ANDRÉS PERDOMO LOSADA (Q.E.P.D.) y como representante legal de la menor ANYI VANESA PUENTES PERDOMO, prima y ahijada del señor JAIME ANDRÉS PERDOMO LOSADA (q.e.p.d.); acumulado al proceso promovido por IRENE DEL CARMEN GUTIERREZ GARZÓN, quien actúa en nombre propio y en su condición de esposa del señor SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.); EDINSON FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quien actúa en nombre propio y en su condición de hijo del señor SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.), además obrando en representación de sus menores hijas YAMILETH y DIANA PAOLA FERNÁNDEZ CORTES, en su calidad de nietas del señor SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.); FREDY FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quien actúa en nombre propio y en su condición de hijo del señor SELFIDESMIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.), además obrando en

quien actúa en nombre propio y en su condición de hijo del señor SELFIDESMIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.), además obrando en representación de sus menores hijos JULlAN DAVID, JUAN DIEGO y MARÍA MONICA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de nietos del señor SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.); LEANDRO y JAVIER FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quienes actúan en nombre propio y en su condición de hijos del señor SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.); ZULENA CORTÉS CUELLAR, quien actúa en nombre propio y en su condición de nuera del señor SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.); ADRIANA RODRÍGUEZ LAVAO, quien actúa en nombre propio y en su condición de nuera del señor SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.); LETICIA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quien actúa en nombre propio y en su condición de tía del señor SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.) SONIA FERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en su condición de prima del señor SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.); LILA FERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en su condición de prima del señor SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.); AMÍN FERNÁNDEZ, quien actúa en nombre

propio y en su condición de prima del señor SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.); AMÍN FERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en su condición de primo del señor SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.); NEYLA CRISTINA FERNANDEZ, quien actúa en nombre propio y en su condición de prima del señor SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.); HILDA GUTIÉRREZ GARZÓN, quien actúa en nombre propio y en su condición de cuñada del señor SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.), además, actuando en representación de su menor hija EDNA SORAL y Ríos GUTIÉRREZ, quien es sobrina de la señora IRENE DEL CARMEN GUTIÉRREZ GARZÓN, cónyuge del señor SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ (Q.E.P.D.) Quienes por intermedio de apoderado judicial, instauran demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa contra el DEPARTAMENTODEL HUILA; NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA

NACIONAL; NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO

NACIONAL; NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA; MUNICIPIO DE RIVERA (H); NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS; y solicitan que sean

NACIONAL; NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA; MUNICIPIO DE RIVERA (H); NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS; y solicitan que sean declaradas administrativamente responsables por la muerte de los señores JAIME ANDRÉS PERDOMO LOSADA (Q.E.P.D.) y SELFIDES MIGUEL FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) , quien falleciera siendo concejal del municipio de Rivera – Huila, durante el atentado criminal perpetrado por integrantes del grupo al margen de la ley denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo “FARC – EP”, según hechos ocurridos el día 27 de febrero de 2006, cuando se encontraba sesionando dicho Concejo municipal de Rivera en el Centro Recreacional “Los Gabrieles”, casco urbano del municipio de Rivera – Huila. Como consecuencia de tal declaración, solicitan que dichas entidades sean condenadas a reconocer y pagar por todos los perjuicios de orden patrimonial y moral, así como los relacionados con el daño a la vida de relación ocasionados a cada uno de los demandantes. 2.2. Los hechos fundamento de la demanda Se indica en la demanda que los señores JAIME ANDRÉS PERDOMO LOSADA (Q.E.P.D.) y SELFIDES MIGUEL FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), eran ciudadanos oriundos del municipio de Rivera, que fungían como concejales de dicho Municipio. Que una vez fueron instaladas las sesiones de la Corporación Edilicia de Rivera, en enero de 2004, los Concejales solicitaron al Alcalde Municipal

eran ciudadanos oriundos del municipio de Rivera, que fungían como concejales de dicho Municipio. Que una vez fueron instaladas las sesiones de la Corporación Edilicia de Rivera, en enero de 2004, los Concejales solicitaron al Alcalde Municipal señor Luis Humberto Trujillo Arias (Q.E.P.D.), (también muerto en similares circunstancias a las que fundamentan la demanda) para que en el consejo de seguridad de la época que presidiría el Gobernador del Departamento del Huila y al cual asistirían todos los mandatarios locales, se analizara el problema de orden público de la región y cuál sería el plan de seguridad que se implementara, pues era un hecho notorio que se avecinaban amenazas de atentados contra sus vidas y demás familiares, con miras a desestabilizar las instituciones del Estado, generar pánico, ingobernabilidad e ilegitimidad, como en efecto ocurrió. En el Consejo de seguridad celebrado en el mes de febrero de 2004, se abordó el problema de orden público del DEPARTAMENTO DEL HUILA, pero no se precisó los planes de seguridad para mitigar los problemas de inseguridad de los cuerpos edilicios y demás miembros gubernamentales de los municipios.Que a principios de dicho año, se mandaron al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA un sinnúmero de peticiones de los ediles del MUNICIPIO DE RIVERA exponiendo su situación de riesgo, solicitando protección para sus vidas mediante la reubicación temporal en otras municipalidades. Sostiene que en razón de estas amenazas, los organismos de seguridad

MUNICIPIO DE RIVERA exponiendo su situación de riesgo, solicitando protección para sus vidas mediante la reubicación temporal en otras municipalidades. Sostiene que en razón de estas amenazas, los organismos de seguridad del Estado, adoptaron e impartieron unas instrucciones o medidas falibles de seguridad personal y autoprotección a los concejales de Rivera, que no eran proporcionales y coherentes al riesgo que corrían y a las amenazas de las cuales eran objeto. Que a finales del año 2004, diferentes concejales al igual que los señores JAIME ANDRÉS PERDOMO LOSADA (Q.E.P.D.) y SELFIDES MIGUEL FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), diligenciaron ante el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, su vinculación al programa de protección de Alcaldes, Concejales y Personeros. Arguye que durante un largo periodo de tiempo el DEPARTAMENTO DEL HUILA es objeto de varios ataques terroristas donde perdieron la vida concejales y dirigentes políticos de esta región, sin que se hayan tomado las medidas de seguridad necesarias. Manifiesta que agobiados por la persecución que venían siendo objeto y con la zozobra que generaba que en algún momento fueran objeto de un ataque terrorista o sus familias, JAIME ANDRÉS PERDOMO LOSADA (Q.E.P.D.) y SELFIDES MIGUEL FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) solicitaron a la Sección de Inmigración de la Embajada de Canadá en Colombia para que se le incluyera dentro del Programa de Refugiados. Que el día 27 de febrero de 2006 el Secretario del Concejo de Rivera

la Sección de Inmigración de la Embajada de Canadá en Colombia para que se le incluyera dentro del Programa de Refugiados. Que el día 27 de febrero de 2006 el Secretario del Concejo de Rivera señor SAUL ROJAS PENAGOS, le comunicó nuevamente al Comandante de la Estación de Policía de dicha localidad que ese día iría a sesionar el Concejo en el centro recreacional "Los Gabrieles", el día anterior se había hecho su invitación públicamentey solicitó se adoptaran las medidas de seguridad tendiente a garantizar el orden público y la integridad de cada uno de los asistentes, pues en dicha sesión se debatirían programas de tipo agrícola con el Secretario de dicha cartera a nivel departamental y la comunidad. Que como medidas de seguridad, el Comandante de la Policía del Municipio de Rivera dispuso que la vigilancia y custodia estuviera a cargo de 2 efectivos de la policía, un hombre y una mujer, los cuales portaban armas de corto alcance.Que un comando armado de aproximadamente 10 guerrilleros de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, llego a la 1:45 p.m., al centro recreacional, tomando posiciones estratégicas le dispararon a los concejales asesinando a nueve de ellos. Que los dos uniformados que debían dar vigilancia a los concejales no cumplieron su deber pues uno estaba en una tienda cercana tomando gaseosa y la otra estaba en la recepción viendo televisión, dejando a los concejales en un abandono absoluto lo que contribuyó a que el ataque terrorista tuviera éxito. Que ante la existencia de fallas en los dispositivos de seguridad, el

gaseosa y la otra estaba en la recepción viendo televisión, dejando a los concejales en un abandono absoluto lo que contribuyó a que el ataque terrorista tuviera éxito. Que ante la existencia de fallas en los dispositivos de seguridad, el Director General de la Policía Nacional, General Jorge Daniel Castro Castro, ordenó abrir investigación interna tendiente a establecer las causas de la falta y falla del servicio tanto por omisión como por acción. Que el Comandante del EJÉRCITO NACIONAL, Mayor General Mario Montoya Uribe, reconoció que hubo fallas en la seguridad de los Concejales, por cuanto no había vigilancia adecuada para el grupo de ellos que fue atacado por supuestos miembros de las FARC en Rivera. Que los señores JAIME ANDRÉS PERDOMO LOSADA (Q.E.P.D.) y SELFIDES MIGUEL FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.)y sus demás compañeros de cabildo, en su condición de concejales del Municipio de Rivera se les sometió a un riesgo excesivo e innecesario, por parte de los organismos de seguridad del Estado (DAS, Policía y Ejército Nacional), y por parte del Ejecutivo Nacional, Departamental y Municipal. 2.3. Fundamentos de derecho Plantean que las entidades demandadas con el proceder negligente, deficiente o tardío relacionado en el acápite de los hechos, han incurrido en la violación de Tratados internacionales ratificados por Colombia, tales como Protocolos I Y II de Ginebra; Pacto de San José Costa Rica y otros relacionados con DDHH y DIH, constitutivos del bloque de constitucionalidad; el Preámbulo de la Constitución Política y Artículos

tales como Protocolos I Y II de Ginebra; Pacto de San José Costa Rica y otros relacionados con DDHH y DIH, constitutivos del bloque de constitucionalidad; el Preámbulo de la Constitución Política y Artículos 1,2, 4 (inciso 2), 5, 6, 13, 14, 15, 16, 48, 49, 83, 84, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 121, 122, 123 (inciso 2 y 3), 189, 209, 210, 296, 303, 315 (num. 2), 365, 366 entre otros. Cita como sustento el Dcto 01 de 1984, artículos 3, 82, 83 y 86; Decreto 1932 de 1999 y demás normas que lo modifiquen o lo complementen; Ley 489 de 1998, en sus artículos 58 y siguientes relacionado con el régimen legal de los ministerios; leyes 4ª de 1991, 62 de 1993, 180 de 1995, 352 y 416 de 1997, los Decretos 512 de 1989, 218 de 2000, 643 de2000, 2615 de 1991, 1386 de 2002 y 2742 de 2002; Resoluciones Nos. 857 de 2002, 379 de 2001

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. NACION - MINISTERI0 DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL3: Mediante apoderado contestó de forma oportuna. Frente a las declaraciones y condenas expresó que se opone a todas y cada una de ellas. Aduce que los hechos se reducen a decir que los señores JAIME

Mediante apoderado contestó de forma oportuna. Frente a las declaraciones y condenas expresó que se opone a todas y cada una de ellas. Aduce que los hechos se reducen a decir que los señores JAIME

ANDRÉS PERDOMO LOSADA y SELFIDESMIGUEL FERNÁNDEZ

(Q.E.P.D.) Concejales del Municipio de Rivera fueron ultimados por miembros de las FARC-EP. Como razones de defensa manifiesta, que todas las personas que viven en el territorio nacional no son ajenas a la situación de orden público que vive el país. Además quienes voluntariamente hacen parte de ese engranaje público, eligieron tal camino y sus riesgos. Arguye que las obligaciones constitucionales de la fuerza pública, no le generan a estas obligaciones de resultado sino de medio, pues es ilógico pensar en una fuerza pública omnipresente y omnisciente que sabe y conoce donde, cuando, como y a quien va a atacar la guerrilla. Expresa que los señores Concejales del Municipio de Rivera no son las únicas personas amenazadas en nuestro país, además que el hecho que motiva la demanda es atribuible a la acción de un tercero ajeno al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. 3.2. NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR y DE JUSTICIA4: Frente a las pretensiones aduce que se opone a todas y cada una de ellas. Como razones de la defensa, expresa que en cumplimiento del Decreto No. 1386 del 5 de julio de 2002 "por el cual se dictan medidas para brindar protección a alcaldes, concejales y personeros municipales", se remitieron unos formatos dirigidos a los servidores

Decreto No. 1386 del 5 de julio de 2002 "por el cual se dictan medidas para brindar protección a alcaldes, concejales y personeros municipales", se remitieron unos formatos dirigidos a los servidores públicos que estaban amenazados, para que solicitaran su inscripción en el programa de protección ante la entonces Dirección General para los Derechos HumanosDGDHdel extinto Ministerio de Interior. Aduce que las normas y procedimientos señalados, se dieron a conocer a la Administración Municipal de Rivera, por parte de la Gobernación del Huila Secretaria de Gobierno y Desarrollo Comunitario, acatando las instrucciones impartidas por el Ministerio, lo cual se puede constatar, ya 3 f1.323 C.3 Radicado No. 41 001 33 31 003 2007 00142 00 y fl.449 C.3 Radicado No. 41 001 33 31 003 20070013000. 4 f1.316 C.3 Radicado No. 41 001 33 31 003 2007 00142 00 y fl.403 C.3 Radicado No. 41 001 33 31 003 20070013000que los Concejales JAIME ANDRES PERDOMO LOSADA y SELFIDES MIGUEL FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) diligenció en diferentes oportunidades el formato DGDH-ACP. Frente al caso concreto, expresa que una vez revisada la base de datos y de archivo se encontró que los mencionados concejales JAIME ANDRÉS PERDOMO LOSADA y SELFlDES MIGUEL FERNÁNDEZ(Q.E.P.D.), solicitaron en diferentes oportunidades,

ANDRÉS PERDOMO LOSADA y SELFlDES MIGUEL FERNÁNDEZ(Q.E.P.D.), solicitaron en diferentes oportunidades, medios protectivos a la DDH-MIJ, diligenciado en formato DGDH-ACP. Respecto del concejal JAIME ANDRES PERDOMO LOSADA en el año 2004 fue electo para el período 2004-2007, como suplente del concejal Federico Hermosa, al fallecimiento de este, se posesiono como concejal de Rivera el 10-05-04; que una vez posesionado como concejal solicitó su inscripción al Programa de Protección, mediante su comunicación fechada el 09-05-04, radicada bajo el No 8030 del 19-05-04 en la DDHMIJ, a la cual adjuntó: formulario -incompletode solicitud de vinculación al Programa - IXJDHAPC, certificados del Alcalde de Rivera de su posesión como concejal de acuerdo al Acta del Concejo de Rivera No 27 del 10 de mayo del 2004, y del Personero en el cual manifiesta que ejerce sus funciones desde el 10 de mayo, y del Comando de Policía de Rivera en el cual manifiesta que el municipio de Rivera está ubicado en una zona de alta influencia guerrillera. Destaca que se observa en su solicitud, que no adjunta ninguna denuncia formal, ante la Fiscalía General de la Nación por algún delito contra su autonomía personal, se limita a poner como referencia la muerte del concejal Arias Trujillo. Respecto al señor SELFIDES MIGUEL FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) en el año 2003, allegó el formato DGDH-ACP, en el cual solicita como

Respecto al señor SELFIDES MIGUEL FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) en el año 2003, allegó el formato DGDH-ACP, en el cual solicita como medidas de seguridad las que el ministerio haya acordado y solicita el aporte de los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expresando que acudieron a una cita con un comando de las FARC en donde les exigieron renunciar, sin que tal hecho se haya puesto en conocimiento del DAS. Posteriormente para el año 2004 el señor SELFIDES MIGUEL FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), al ser reelecto solicitó se le dejaran los celulares y otros elementos que se les habían asignado. En el estudio de seguridad del DAS, se le calificó como riesgo MEDIO-BAJO, debido a lo que este expreso. Que el señor SELFIDES MIGUEL FERNÁNDEZ(Q.E.P.D.), solicito en reiteradas oportunidades las ayudas mencionadas, siendo suspendida la ayuda económica en el año 2005, al comprobarse que la misma sedaba para reubicación pero en realidad este no se había desplazado a una zona más segura. Expresa que todos los concejales tenían la obligación consigo mismos de acatar las normas de autoprotección que se les había impartido. Manifiesta que a todos los concejales del Municipio de Rivera se les había solicitado no sesionar fuera de su sede o en un recinto apropiado, por lo que para ellos fue una gran imprudencia salir de las afueras del Municipio a almorzar. Expresa que es muy significativo que a la policía

había solicitado no sesionar fuera de su sede o en un recinto apropiado, por lo que para ellos fue una gran imprudencia salir de las afueras del Municipio a almorzar. Expresa que es muy significativo que a la policía no se le notificó la reunión que iban a celebrar los concejales en el estadero Los Gabrieles, solamente se solicitó acompañamiento policial cuando ya se encontraban en ese establecimiento. Propone como excepciones las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva: Concluye que al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, no le corresponde el control directo del orden público ni la protección directa a personas amenazadas por la violencia, ya que esta función por disposición legal le corresponde ejercerla a los Organismos de Seguridad del Estado. Por lo anterior, solicita se tengan en cuenta los anteriores planteamientos para declarar probada la excepción propuesta o en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuando los Concejales JAIME ANDRES PERDOMO LOSADA y SELFIDES MIGUEL FERNÁNDEZ(Q.E.P.D.),a sabiendas del riesgo que corrían y desconociendo las recomendaciones de los Organismos de Seguridad del Estado, salieron a una reunión de la zona urbana del municipio de Rivera (Huila) a una parte rural, imprudencia que facilitó la realización del atentado ocurrido el día 27 de febrero de 2006 en el mencionado municipio.

Inexistencia del derecho: Frente a esta menciona que no existen derechos a reclamar por parte de los demandantes, ya que el Estado no

municipio.

Inexistencia del derecho: Frente a esta menciona que no existen derechos a reclamar por parte de los demandantes, ya que el Estado no puede responder por hechos originados en conductas de terceros ajenos a la actividad propia de la administración.

3.3. NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS5 : Contestó de forma oportuna, solicitando denegar las pretensiones de la demanda y como razones de defensa esbozó que, en el caso de autos no le asiste responsabilidad a las entidades demandadas, ya que le brindaron capacitación en lo referente a medidas de autocapacitación a 5 fl.422 C.3 Radicado No. 41 001 33 31 003 200700142 00 y fl.4S9 C.3 Radicado No. 41 001 33 31 003 200700130 00los concejales de Rivera Departamento del Huila (Q.E.P.D.).Expresa que constituye prueba de ello, el Manual de Autoprotección que anexo la parte actora junto a su escrito de demanda expedido por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Huila. Como excepciones propuso la ausencia de responsabilidad administrativa de la entidad en los hechos demandados y la genérica: consagra

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