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TA HUI - 41001333100320080030301-(24-01-2018)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333100320080030301-(24-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Lesión a un particular con un arma de fuego. “Así las cosas, no existe prueba alguna que desvirtúe la anterior inferencia, por lo que en criterio de la Sala se encuentra acreditado el daño causado al señor César Eduardo Chávarro Collazos (heridas con ama de fuego), como la imputación y causalidad en el D.A.S.

En efecto, como se ha dejado establecido, el día 18 de septiembre de 2006, cuando el señor César Eduardo Chávarro Collazos se transportaba en su bicicleta cerca de las instalaciones del Departamento Administrativo de SeguridadDas, ubicada en la calle 2 entre carreras 3 y 4 en PitalitoHuila, resultó lesionado por un detective de dicha entidad, quien amparado en la desatención de la orden de alto, y de acuerdo a una restricción de circulación de motocicletas y bicicletas cerca del lugar de los hechos, sin que se haya probado dicha prohibición por mandato normativo municipal, luego de que Chávarro Collazos lo insultara verbalmente y huyera en su velocípedo, al agente del DAS le propinó dos disparos en su cuerpo uno de ellos en región dorsal y otro en miembro inferior izquierdo, pese a que había disparado hacia el suelo. 8.3.3. Resulta reprochable el actuar del agente del Das en los hechos narrados, como quiera que debe prevalecer el respeto y el derecho a la vida quedando sujeta la víctima a una orden de

hacia el suelo. 8.3.3. Resulta reprochable el actuar del agente del Das en los hechos narrados, como quiera que debe prevalecer el respeto y el derecho a la vida quedando sujeta la víctima a una orden de “pare” y que una vez esta se dispone a su huida, proceda la autoridad de inmediato a atentar de manera directa la integridad física del señor Chávarro Collazos, cuando éste no portaba un arma de fuego que hiciera que el detective actuara de esta manera, de modo que no estaba legítimamente autorizado para hacer uso del arma de dotación. Es que si bien, fue insultado por el señor César Eduardo Chávarro, incumpliendo el deber de respeto a todo ciudadano y más aún a una autoridad del Estado, no existió ninguna proporcionalidad entre lo realizado por el afectado y la realización del agente estatal; y así se aceptara que el lesionado llevó sus manos a la cintura pero huyo del sitio, lo que resulta poco creíble el ademán, pues los disparos los recibió cuando huía (lo impactaron en la espalda y pierna), la reacción es totalmente desproporcionada a la agresión verbal.” (….)“Y si bien, el actuar del señor César Eduardo Chávarro Collazos de insultar al detective del Das es inaceptable, lo es más el que se utilizara el arma de fuego para contrarrestar el presunto incumplimiento de la norma policiva de restricción de la circulación

de insultar al detective del Das es inaceptable, lo es más el que se utilizara el arma de fuego para contrarrestar el presunto incumplimiento de la norma policiva de restricción de la circulación como el insulto o irrespeto, pues ha debido requerirlo y ante la imposibilidad de alcanzarlo adoptar otras medidas como colocar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes y no atentar contra su vida; máxime si se tiene en cuenta que cuando el detective lo impacta con su arma aquel se encontraba de espaldas en un grado de indefensión, no representando un peligro para la integridad física del funcionario, tal como quedó consignado en el informe rendido por él mismo “…por lo que procedí a seguirlo corriendo para darle alcance y neutralizarlo, pero este al darse cuenta, aumento la velocidad y yo al ver que no lo lograría, procedí a realizar dos disparos hacia el suelo con el arma asignada para el servicio, con el fin de persuadirlo a que se detuviera, sin embargo, el sujeto continuó huyendo, tomando como ruta la carrera tercera con rumbo hacia la calle tercera.” Lo anterior conlleva a que no pueda aceptarse la culpa de la víctima directa como eximente de la responsabilidad, pero ante el hecho de franquear las vallas en un municipio con tensión por orden público y el irrespeto realizado por César Eduardo Chávarro Collazos, que incidió en la reacción del detective, estima la Sala que ésta causa conlleva a que se pueda aceptar una corresponsabilidad ante el deber legal de respetar normas

Collazos, que incidió en la reacción del detective, estima la Sala que ésta causa conlleva a que se pueda aceptar una corresponsabilidad ante el deber legal de respetar normas policivas y a las autoridades, que para efectos de la presente decisión, la Sala estima en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por lo que de la indemnización que se reconozca se descontará este valor. En consecuencia, se tiene establecida la responsabilidad de la entidad demandada, que por sucesión procesal queda radicada en la Agencia para la Defensa del Estado que a su vez es asumida por “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- y su Fondo Rotatorio”, de conformidad con lo establecido en artículo 238 de la ley 1753 de 2015. Por lo anterior la Policía Nacional carece de responsabilidad alguna, por lo que se mantendrá el fallo en cuanto la declaratoria de responsabilidad en la forma aquí indicada.” NOTA DE RELATORIA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión : Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente:Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 28 de enero de 2015 Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) Actor: Darío De Jesús Jiménez Giraldo y Otros

2015 Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) Actor: Darío De Jesús Jiménez Giraldo y Otros

Demandado: Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional.

Medio de control Reparación Directa. Demandante César Eduardo Chávarro Collazos y Otros. Demandado NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro. Radicación 41 001 33 31 003 2008 00303 01 Rad. Interna. 2015Asunto SENTENCIA Número: S-014.-- Acta de Sala N°. 006.- De la fecha.

1. Antecedentes.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, en la cual se declaró al DAS, administrativamente responsable, por las lesiones causadas al señor César Eduardo Chávarro Collazos, condenándolo a pagar por perjuicios morales, los siguientes valores: “A) A favor de la víctima directa, señor CÉSAR EDUARDO CHÁVARRO COLLAZOS, el equivalente de cuarenta (40) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)B) A favor de sus padres JESÚS VITELIO CHÁVARRO y ESCILDA COLLAZOS, el equivalente de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

C) A favor de los hermanos SAMUEL, MARYSOL, GABRIEL y SIMÓN CHÁVARRO COLLAZOS, el equivalente de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.”

2. De la demanda.

César Eduardo Chávarro Collazos (afectado directo), Jesús Vitelio Chávarro Murcia, María Escilda Collazos de Chávarro, Marysol Chávarro Collazos, Samuel Chávarro Collazos, Simón Chávarro Collazos, Gabriel Chávarro Collazos y Luís Alfredo Chávarro Collazos por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., solicitan se declare responsable a la Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS por los perjuicios materiales, fisiológicos y morales ocasionados a César Eduardo Chávarro Collazos, por falla del servicio emanada de un agente del Das que en servicio y

Seguridad DAS por los perjuicios materiales, fisiológicos y morales ocasionados a César Eduardo Chávarro Collazos, por falla del servicio emanada de un agente del Das que en servicio y con un arma de dotación le disparó, causándole lesiones y perjuicios a sus familiares. Como consecuencia de la anterior declaración solicitan se le condene a reconocerle y pagarle por concepto de perjuicio material, fisiológico y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, como mínimo el valor de $48.000.000, o lo que resulte probado en el proceso. Como fundamentos de hecho se expone que día 18 de septiembre de 2006 a las 8:00 pm, el señor César Eduardo Chávarro Collazos salió a comprar unos medicamentos en su bicicleta y cuando transitaba por las instalaciones del DAS PitalitoHuila fue herido de bala por uno de estos funcionarios quienes no brindaron ningún tipo de ayuda, siendo posteriormente auxiliado por unas personas que se encontraban en un parqueadero de nombre “Los Reyes” quienes llamaron a los bomberos y luego remitido al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito – Huila, recibió atención médica y fue trasladado a la E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar de Pitalitopracticándosele cirugía y tratamiento fisioterapéutico. Los anteriores hechos fueron

Manuel Castro Tovar de Pitalitopracticándosele cirugía y tratamiento fisioterapéutico. Los anteriores hechos fueron conocidos por la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito Huila.César Eduardo Chávarro Collazos presenta alteraciones en su comportamiento como aislamiento, temor, persecución y muerte, viéndose afectado además su entorno familiar. En derecho se fundamenta en los artículos 2, 90, 218, 221 de la Constitución Política.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Departamento Administrativo de SeguridadDas. Se opuso a las declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos para su prosperidad por cuanto los hechos que originaron la demanda fueron ajenos a la institución. Señala que no se dan los presupuestos procesales para que se configure la pretendida falla en el servicio, toda vez que las lesiones padecidas por el señor César Eduardo Chávarro Collazos no fueron causadas por conductas de funcionarios del Das, ni mucho menos hubo omisión del mismo en el cumplimiento de sus funciones. Sostiene que en el presente caso se evidencia una causal de ausencia de responsabilidad por legítima defensa, por violación de los avisos de pare que limitaban el tránsito de vehículos frente a las instalaciones del Das en PitalitoHuila, lo que a sabiendas de la prohibición de transitar en horas de la noche frente a las instalaciones de esta sede, el señor Chávarro Collazos procedió a violar dicha prohibición siendo atacado por un funcionario encargado de la seguridad.

de la prohibición de transitar en horas de la noche frente a las instalaciones de esta sede, el señor Chávarro Collazos procedió a violar dicha prohibición siendo atacado por un funcionario encargado de la seguridad. Formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva como quiera que los hechos alegados son ajenos al Das, culpa exclusiva de la víctima, por no atenderse el llamado de pare y la genérica. 3.2. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Descorrió traslado de forma extemporánea.

4. Alegatos de la primera instancia. 4.1. De la parte actora.

No presentó.4.2. De la Policía Nacional. Argumenta que no tiene ninguna responsabilidad, dado que los hechos tuvieron que ver con el DAS sede Pitalito, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1. Previa referencia a los hechos y a jurisprudencia del Consejo de Estado que considera aplicable al caso, argumenta que no está probada la relación de causalidad, dado que no está demostrado que funcionario del Das hubieran accionado armas de dotación oficial. Adicionalmente argumenta que se presenta culpa exclusiva de la víctima por haber ingresado a un área restringida para la locomoción, por seguridad de las instalaciones, dada la inseguridad en que vivía la región y el lesionado, consumidor de

cocaína, se expuso a las consecuencias. Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante la Sentencia del 30 de junio de 2015, declara administrativamente responsable a la “NACIÓN –D.A.S.”, por los daños morales sufridos por los señores César Eduardo Chávarro Collazos (víctima directa), Jesús Vitelio Chávarro y Escila Collazos (padres), Samuel, Marysol, Gabriel y Simón Chávarro Collazos (hermanos). Condenando a pagar a favor del señor César Eduardo Chávarro Collazos, Jesús Vitelio Chávarro y Escila Collazos cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Samuel, Marysol, Gabriel y Simón Chávarro Collazos veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que deberá ser cumplida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sucesora procesal del Das. Para lo anterior se fundamenta en que se halla demostrado que la lesión padecida por el señor César Eduardo Chávarro Collazos fue ocasionada por los disparos con arma de fuego de dotación oficial por parte de un detective del Das, durante la prestación del 1 Vinculada al proceso como sucesor procesal del DAS en auto del 22 de agosto de 2014 (f.284)servicio, existiendo nexo de causalidad entre el daño y la actuación del funcionario involucrado.

1 Vinculada al proceso como sucesor procesal del DAS en auto del 22 de agosto de 2014 (f.284)servicio, existiendo nexo de causalidad entre el daño y la actuación del funcionario involucrado. Por otro lado no encuentra demostrada el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima al considerar que la reacción que tuvo el detective del Das para con la víctima fue desproporcionada a la infracción cometida por éste, pues señala que el disparo se produjo cuando el señor Chávarro Collazos se alejaba del sitio de los hechos y no cuando se encontraba frente a las instalaciones del Das, más cuando el lesionado transitaba en bicicleta y no en vehículo que era la prohibición de circulación de automóviles, no encontrándose demostrado que tal prohibición se extendiera a circular en bicicleta. En consecuencia determina que el daño antijurídico le es imputable al Das y no a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, pues dicha entidad no tuvo participación en los hechos.

6. El recurso de apelación. 6.1. De la parte demandadaAgencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado. Señala que el afectado se colocó en las condiciones de riesgo, lo que produjo las consecuencias conocidas, resaltando que el señor César Eduardo Chávarro Collazos venía padeciendo quebrantos psicológicos por consumo de sustancias psicoactivas, marihuana, tal como se registró en historia clínica. Sostiene que para el momento de los hechos existía una

psicológicos por consumo de sustancias psicoactivas, marihuana, tal como se registró en historia clínica. Sostiene que para el momento de los hechos existía una restricción en la circulación frente a las instalaciones del DAS, por seguridad, dada las condiciones de orden público, restricción conocida por toda la población y que además fue reconocida por los declarantes. Advierte que la víctima realizó un ademan consistente en tratar de sacar un arma, situación que hizo que el funcionario del Das hiciera uso de su arma de dotación, esto de acuerdo a las condiciones de zozobra que se vive a diario, donde los delincuentes utilizan bicicletas, motos y/o caballos bombas para accionarlos contra las autoridades de seguridad nacional como en caso particular del Das y no como lo manifiesta el a-quo pues concluye que la lesión se produjo cuando ya había pasado el peligro.Asimismo aduce que existe contradicción de los testigos presenciales de los hechos, prueba presentada por el accionante como cierta y fehaciente. Indica que los perjuicios materiales por daño emergente no se encuentran probados al no haberse aportado dentro del proceso los pagos realizados al afectado como consecuencia de los perjuicios, más cuando este dependía económicamente de sus familiares y en lo que respecta a los daños morales objetivados y subjetivados tampoco se hallan demostrados. Señala que no existe elementos probatorios que acrediten el daño

perjuicios, más cuando este dependía económicamente de sus familiares y en lo que respecta a los daños morales objetivados y subjetivados tampoco se hallan demostrados. Señala que no existe elementos probatorios que acrediten el daño alegado, carga procesal que le corresponde al ciudadano que pretende el resarcimiento de un perjuicio. 6.2. De la Parte demandante. Manifiesta que al señor Luis Alfredo Chávarro, hermano de la víctima, no se le reconocieron perjuicios, por lo que solicita se incluya Solicita, además de la condena realizada, se condene a la demandada a pagar las sumas indicadas en libelo de la demanda y se reconozca el perjuicio fisiológico o a la vida de relación, pues la víctima debe asistir a tratamiento psicoterapéutico desde los hechos objeto de demanda.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1. Parte actora.

No presentó. 7.2. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. Se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicita que la Policía Nacional sea absuelta de condena alguna por cuanto los daños y perjuicios descritos no se produjeron por un miembro de la institución, razón por la cual el a quo exoneró de responsabilidad a la entidad, por no haber participado en el hecho dañoso.Finalmente expresa que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva porque no se demuestra dentro del proceso algún tipo de responsabilidad encabeza de la Policía Nacional. 7.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

causa por pasiva porque no se demuestra dentro del proceso algún tipo de responsabilidad encabeza de la Policía Nacional. 7.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 73.1. Aduce que el a quo señala que el accionar del funcionario del Das fue excesivo, implicando esto, que existieron hechos irregulares por parte de quien resultó lesionado. Reitera los argumentos expuestos en los alegatos de la conclusión, refiriéndose nuevamente a la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Advierte que el fallador no reconoce los perjuicios fisiológicos o a la vida en relación por cuanto se demostró que el lesionado presentada desde tiempo antes alteraciones en su comportamiento, situación que debió tenerse en cuenta para romper el nexo causal. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado con el propósito de resaltar que para el momento de los hechos en Pitalito se presentaban alteraciones en el orden público. Concluye que el presente caso puede existir culpa de la víctima o compartida en las resultas de la acción que desencadenaron en las lesiones y con esto se puede reducir el monto de los perjuicios irrogados. 7.3.2. En memorial posterior, la Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) de ésta Agencia, solicita se desvincule a la entidad como sucesora procesal del extinto DAS y se vincule a la Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., en aplicación del artículo 238

de ésta Agencia, solicita se desvincule a la entidad como sucesora procesal del extinto DAS y se vincule a la Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., en aplicación del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 (fs. 19 a 21 C segunda instancia). 7.4. Ministerio Público. Considera que los daños predicados por los actores son atribuibles al Das como quiera que un detective adscrito a esta entidad propinó varios disparos en contra la humanidad del señor César Eduardo Chávarro Collazos durante la prestación del servicio, configurándose una falla del servicio y existiendo un nexo causal entre el hecho y el daño. 7.5. Petición de la Fiduprevisora S.A.La mencionada sociedad, mediante apoderado especial y en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo denominado “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –D.A.S. y su Fondo Rotatorio”, solicita que en aplicación del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 se le vincule al proceso.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 133 - 1, del Código Contencioso Administrativo. 8.2. Asuntos jurídicos a resolver. Conforme lo apelado por las partes, corresponde determinar en esta instancia: ¿Se debe mantener la condena impuesta en primera instancia por

Administrativo. 8.2. Asuntos jurídicos a resolver. Conforme lo apelado por las partes, corresponde determinar en esta instancia: ¿Se debe mantener la condena impuesta en primera instancia por estar demostrada la responsabilidad del DAS en los hechos del 18 se septiembre de 2016, que conllevó al daño antijurídico de los demandantes y por tanto la Policía puede ser exonerada de toda responsabilidad? ¿Hay que reconocer en favor del señor César Eduardo Chávarro Collazos el daño fisiológico o a la vida de relación? Está demostrado que el señor Luis Alfredo Chávarro es hermano de César Eduardo Chávarro Collazos y por tanto ¿tiene derecho a indemnización? ¿Se presenta eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? 8.3. De la existencia de los elementos de la responsabilidad.8.3.1. Con el escrito de las demanda fueron aportados los registros civiles de nacimiento de César Eduardo Chávarro Collazos (afectado directo), Gabriel Chávarro Collazos, Simón Chávarro Collazos, Luís Alfredo Chávarro Collazos, Samuel Chávarro Collazos y Marysol Chávarro Collazos, demostrándose que son hermanos del afectado y que Escilda Collazos de Chávarro y Jesús Vitelio Chávarro Murcia son los padres comunes de ellos (fl. 14, 17 al 21 C1). En el reporte de emergencia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios

Chávarro y Jesús Vitelio Chávarro Murcia son los padres comunes de ellos (fl. 14, 17 al 21 C1). En el reporte de emergencia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pitalito se deja consignado que el señor César Eduardo Chávarro Collazos es encontrado herido por arma de fuego en la carrera 3 con calles 2 y 3, el día 18 de septiembre de 2006 y dejado en urgencias del Hospital (f. 23 C1). Por denuncia realizada por la señora Escilda Collazos de Chávarro ante la Fiscalía General de la Nación relata que el día 18 de septiembre de 2006 mandó a su hijo César Eduardo a comprar unas pastas, quien fue en cicla y al regresar pasó frente a las instalaciones del Das, que como está cerrado, pasó por el andén y al decirle que no pasara por ahí, le dispararon, hiriéndolo en la pierna derecha (fl. 25 a 27 C1). En la Historia Clínica de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de PitalitoHuila-, se evidencia que el afectado recibe atención médica asistencial el día 19 de septiembre de 2006, exponiéndose que recibió en vía pública herida por proyectil de arma de fuego en región dorsal y miembro inferior izquierdo (f. 30 C1). Asimismo que el día 1 de noviembre de ese mismo año se procedió a extraer el cuerpo extraño en pierna izquierda (f. 130 C1). En informe No. 0452/DAS. SHUI.POPIT-24161 de fecha 19 de

C1). Asimismo que el día 1 de noviembre de ese mismo año se procedió a extraer el cuerpo extraño en pierna izquierda (f. 130 C1). En informe No. 0452/DAS. SHUI.POPIT-24161 de fecha 19 de septiembre de 2006 dirigido al Director Seccional Das Neiva, Dr. José Ignacio Mantilla Pulido realizado por Giovanny Devia Rodríguez en su calidad de Detective 3153, expuso: “Atentamente me permito informar a esa dirección, la novedad ocurrida el día 18 de Septiembre del año en curso, siendo las 20:30 horas en momentos en que me encontraba cumpliendo mi turno de seguridad a instalaciones e información, según orden del día número 00035, emanada de la jefatura de este Puesto Operativo. La novedad ocurrió cuando una persona de sexo masculino y de aspecto sospechoso, movilizándose en una bicicleta por la calle segunda proveniente de la carrera cuarta hacia la carrera tercera, frente a las instalaciones de este puesto operativo, hizo caso omiso a mi orden de detenerse, procediendo alanzar una amenaza contra mí, diciendo “gonorreas esta noche si les toca” colocando al mismo tiempo la mano en el cinto, con ademán de sacar de allí algún elemento, por lo que procedí a seguirlo corriendo para darle alcance y neutralizarlo, pero este al darse cuenta, aumento la velocidad y yo al ver que no lo lograría, procedí a realizar dos disparos hacia el suelo con el arma asignada para el servicio, con el fin de persuadirlo a que se detuviera, sin embargo, el sujeto continuó huyendo, tomando como ruta la carrera tercera con rumbo hacia la calle tercera.

asignada para el servicio, con el fin de persuadirlo a que se detuviera, sin embargo, el sujeto continuó huyendo, tomando como ruta la carrera tercera con rumbo hacia la calle tercera. Lo perseguí hasta la esquina de la calle tercera con carrera tercera y al ver que no logre alcanzarlo, me devolví para las instalaciones del puesto con fin de solicitar apoyo de otras unidades. Minutos más tarde, me percaté que el sujeto se detuvo unos metros más adelante frente al establecimiento de lavado de autos denominado “Los Reyes” manifestando que se encontraba herido, siendo recogido por una unidad médica del cuerpo de bomberos de esta localidad y transportado hacia el Hospital, donde fue atendido por el cuerpo médico conociendo que presentaba una herida en el gemelo de la pierna izquierda y otra a la altura de la espalda lado derecho, sin mayores consecuencias para su salud. Es de tener en cuenta que de acuerdo a información de inteligencia manejaba por unidades de este Puesto Operativo y llamadas amenazantes realizadas a la línea telefónica (8) 8360845 se conoce que organizaciones al margen de la ley pretenden adelantar acciones terroristas contra estas instalaciones y funcionarios adscritos, como retaliación por acciones adelantadas en esta localidad, motivo por el cual se ha restringido la circulación de vehículos automotores y personas montadas en bicicleta con fin de disminuir posibles atentados.” (fl. 152-153 C1). El Certificado Psicológico emitido por la psicológica Nohemy

circulación de vehículos automotores y personas montadas en bicicleta con fin de disminuir posibles atentados.” (fl. 152-153 C1). El Certificado Psicológico emitido por la psicológica Nohemy Cardona Moreno de la E.S.E. Municipal Manuel Castro el día 6 de febrero de 2007, refiere que el lesionado presenta “…gran ansiedad e hipersensibilidad expresada en llanto frecuente e inestabilidad emocional, neurosis obsesiva compulsiva, y comportamiento paranoico, que le impide un control racional de sus impulsos,…” (f. 28 C1). Las declaraciones de los señores (as) María Nery Gómez Carvajal, Luís Iván Silva Navarro, Guillermo Ortiz Gómez, Emelina Rivera Sierra, se refieren que por afirmaciones realizadas por terceros y familiares, el señor César Eduardo Chávarro Collazos fue herido de bala cerca de las instalaciones del Das y que su familia se vio afectada por el suceso (fs. 242 a 256 C.2) El testimonio del señor Luís Fernando Ortega quien lo auxilió el día de los hechos expuso: “Tengo entendido que es sobre un accidente que sufrió un muchacho, le pegaron unos disparos, el nombre no se lo sé, es que el muchacho cayó enel negocio que yo tengo, un lavadero, parqueadero y montallantas en la carrera 3 de Pitalito. Eso fue el 20 de septiembre de 2006, eso fue a las 7:00 p.m. A la cuadra de mi negocio quedaba el DAS, yo me encontraba en mi

carrera 3 de Pitalito. Eso fue el 20 de septiembre de 2006, eso fue a las 7:00 p.m. A la cuadra de mi negocio quedaba el DAS, yo me encontraba en mi local cuando escuche varios disparos, entonces me asomé al portón, cuando el muchacho cayó a los pies míos en la bicicleta herido, él me pidió que lo ayudara, que le habían disparado, yo llamé al cuerpo de bomberos para que lo recogieran, entonces unos señores del DAS se asomaron en la esquina de donde está el DAS, con una Mini Uzi, el muchacho me dijo que los del DAS le habían disparado y fue cuando yo llamé entonces a los bomberos. Los del DAS acostumbraban a cerrar la vía y según el secretario de gobierno Municipal me dijo que ellos no tenían por qué cerrar la vía, que no tenían permiso…” (fl. 242-256 C2). 8.3.2. De lo anterior se puede colegir que si bien los testimonios de María Nery Gómez Carvajal, Luís Iván Silva Navarro, Guillermo Ortiz Gómez, Emelina Rivera Sierra, fueron conocedores indirectos de que el señor César Eduardo Chávarro Collazos fue herido frente a las instalaciones del Das, por un funcionario de la institución, las mismas que fueron confirmadas por la persona que lo auxilió el día 18 de septiembre de 2006, señor Luís Fernando Ortega. Lo que a su vez es reafirmado por el reporte realizado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pitalito y más aún por el informe No. 0452/DAS. SHUI.POPIT-24161 de fecha 19 de

Lo que a su vez es reafirmado por el reporte realizado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pitalito y más aún por el informe No. 0452/DAS. SHUI.POPIT-24161 de fecha 19 de septiembre de 2006 dirigido al Director Seccional Das Neiva Dr. José Ignacio Mantilla Pulido realizado por Giovanny Devia Rodríguez. De lo que se infiere que fue un agente del Das el que le disparó al señor César Eduardo Chávarro Collazos cuando este no atendió un llamado de pare cerca de las instalaciones de la entidad. En efecto, por lugar y tiempo, se establece que tanto el herido como el presunto causante (agente del Das), estaban ubicados en lugar común, pues aquel transitaba en bicicleta por la vía o andén donde se hallan las instalaciones del Das y el servidor público estaba en las instalaciones de la institución a la hora en que ocurrieron los hechos. Por relación causa efecto, pues el mismo servidor público en el informe expone que realizó dos disparos hacia el suelo y no existe informe, versión, documento o prueba alguna que indique que en ese mismo lugar hubo otros disparos o que se hubiere percibido el accionar de arma de fuego diferente a la que tenía el agente del Das.Por la consecuencia, pues el resultado demuestra que el señor César

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