TA HUI - 41001333100320080031401-(23-10-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333100320080031401-(23-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MUERTE CIVIL: No fue ocasionada de manera antijurídicaculpa exclusiva de la víctima. “Acorde con lo anterior y examinadas con rigor tales medios de prueba y conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que el deceso del señor Diego Edinson Osorio Celada acaeció como consecuencia de las heridas causadas por personal del Ejército Nacional, durante un enfrentamiento en la vereda Rio negro jurisdicción del municipio de
Tello -Huila. De acuerdo con las versiones rendidas por los soldados, material incautado y demás informes militares presentados, contrario a lo manifestado por el apelante, quien aseguró que no se encuentra probado el enfrentamiento, la Sala concluye que sí existió un combate armado y que los insurgentes si dispararon en contra de los militares.” (….) “Igualmente está demostrado que a los atacantes se les encontró un fusil AK 47 calibre 7.62x39 m.m con tres (3) proveedores con 62 cartuchos y también un fusil Galil SAR calibre 7.62x51 m.m con cinco (5) proveedores con capacidad para alojar 25 cartuchos cada uno y un total de 114 cartuchos, los cuales habían sido disparados desde la última limpieza y por tanto, que si fueron disparados en dicho momento, tal y como aparece consignado en el análisis balístico, en el que se da cuenta de los elementos puestos a disposición desde el batallón Tenerife de la ciudad de Neiva, Sección de Armas Decomisadas, incautados en la
como aparece consignado en el análisis balístico, en el que se da cuenta de los elementos puestos a disposición desde el batallón Tenerife de la ciudad de Neiva, Sección de Armas Decomisadas, incautados en la vereda Río negro del municipio de Tello –Huila y en el que se dictamina que los mecanismos de disparo de tales armas se encontraban en buen estado de funcionamiento y que eran APTAS para disparar cartuchos adecuados a su calibre y además, que con base en la prueba química de Griess, se conceptúa que las armas relacionadas en el presente dictamen si fueron disparadas después de su última limpieza. Del análisis realizado al cadáver del señor Osorio Celada, se desprende que no se encontraron signos de violencia y que debió realizarse el traslado del cuerpo, por las condiciones climáticas de la región y del terreno en el que se encontraban, pues se trataba de una parte montañosa, selvática, de poca visibilidad, húmeda, terreno quebrado. No se demostró que el material de guerra encontrado o vestimenta del occiso haya sido implantado por el personal militar o que se haya tratado de un ataque con sevicia, pues el occiso solo presenta una herida –orificio de entrada-, esto es fue impactado una sola vez y de acuerdo con el informe pericial de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elproyectil ingresó a 19 cms y a 2 cm de la línea media anterior, localizado por debajo del labio inferior izquierdo sin tatuaje macroscópico, sin orificio de salida, fracturando la mandíbula izquierda, con pérdida de estructuras dentales y estallido de la cara inferior de la lengua entre otros,
orificio de salida, fracturando la mandíbula izquierda, con pérdida de estructuras dentales y estallido de la cara inferior de la lengua entre otros, sin determinar distancias de disparo. Es de resaltar que junto al cadáver se halló un fusil Galil 7.62, el cual, de acuerdo con el informe de balística, contenía 5 proveedores y se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento y según la prueba química de griess, las armas fueron disparadas después de su última limpieza, lo cual demuestra con alto grado de certeza, que si existió enfrentamiento y que en dicho suceso no se extralimitaron o desbordaron las funciones de los militares por inadecuado o ilegítimo uso de la fuerza. Según lo referido, no puede afirmarse que el a quo negó las pretensiones por el solo hecho de que la progenitora del occiso haya manifestado en la diligencia extraprocesal de reconocimiento del cadáver que “mi hijo desde la edad de 18 años se fue para la guerrilla y lo hizo en la zona de Vegalarga y desde que él se fue para la guerrilla no supe de él y tampoco que rango tendría él. (…) El apodo en la guerrilla era de MANUEL ”, pues si bien, en la sentencia se alude a esta prueba, se entiende que se trata de prueba indiciaria, en tanto que no es prueba directa que demuestre que hubo enfrentamiento con los miembros del Ejército Nacional. Si el señor Diego Edinso Osorio Celada (q.e.p.d.) pertenecía a la
demuestre que hubo enfrentamiento con los miembros del Ejército Nacional. Si el señor Diego Edinso Osorio Celada (q.e.p.d.) pertenecía a la guerrilla, como lo afirma su progenitora, y se le encontraron armas de fuego en un sitio en el que los militares realizaban operaciones militares de registro y control, las cuales eran aptas para ser disparadas, que desde la última limpieza fueron disparadas, debe concluirse como cierto que si hubo enfrentamiento y que la causa eficiente y determinante del daño fue la conducta exclusiva de la víctima. En cuanto a que no se practicó prueba de residuos de disparo al cadáver, la Sala encuentra que efectivamente tal evidencia probatoria no aparece en el proceso. Sin embargo, además que se trata de una prueba a cargo de la parte actora, según lo ordena el Art. 179 del C.P.C. o 167 del C.G.P., es claro que según lo relacionado, el cadáver fue movido desde el lugar de los hechos donde se produjo el deceso y por ello no se practicó dicha prueba técnica de absorción. No obstante, aun en ese contexto y que incluso no se probó que habían vainillas que demostraran combate, pues falta esa prueba, no es posibleconcluir como lo alega el recurrente, esto es, que no existió enfrentamiento y que se trató de una ejecución extrajudicial, porque muy por el contrario, además de los indicios y pruebas antes indicadas, se encontró en la escena de los hechos “1 chaleco porta proveedores con dos (2) proveedores para fusil AK47 con 30 y 29 cartuchos respectivamente-,
por el contrario, además de los indicios y pruebas antes indicadas, se encontró en la escena de los hechos “1 chaleco porta proveedores con dos (2) proveedores para fusil AK47 con 30 y 29 cartuchos respectivamente-, dos (2) estopines eléctricos. Un chaleco porta proveedores en caucho de color negro adherido al cuerpo ”, lo cual indica sin duda alguna que se trataba de un insurgente que con los elementos hallados atacó a los militares y que si utilizó el arma encontrada junto a su cuerpo. Por último, una de las pruebas técnicas practicadas indica que la trayectoria del disparo que se le encontró al cuerpo sin vida de Diego Edinso Osorio Celada fue: “Plano Coronal: Antero-posterior. Plano Horizontal: Paralelo. Plano Sagital: Izquierda – derecha” , y ello indica que tampoco hubo sevicia, torturas u otras señales que permitan afirmar que existió una ejecución extrajudicial, pues solamente se registró como heridas y lesiones, según el informe técnico de necropsia médico legal “1.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de 1X1 cms, a 19 cms del vértice y a 2 cms, de la línea media anterior, localizado inmediatamente por debajo del labrio inferior izquierdo sin tatuaje macroscópico. 1.2 Orificio de salida no hay, se localizan fragmentos a 19 cms, del vértice y a 1 cms de la línea media posterior, localizado paravertebral a C3”. Tal elemento probatorio también permite inferir que hubo
fragmentos a 19 cms, del vértice y a 1 cms de la línea media posterior, localizado paravertebral a C3”. Tal elemento probatorio también permite inferir que hubo proporcionalidad entre la agresión y la defensa, pues ante el ataque con armas de fuego, de diferente calibre, conforme se demostró, los efectivos militares reaccionaron utilizando sus armas de dotación, alcanzando a impactar una sola vez a uno de sus agresores, cuyo impacto fue de frente y de manera paralela a su agresor.
En resumen: debe confirmarse la sentencia recurrida, porque el deceso del señor Diego Edinso Osorio Celada no fue ocasionada de manera antijurídica por la entidad demandada, en tanto que se acreditó que la actuación de los militares se ajustó a los mandatos constitucionales y legales que rigen los procedimientos de la fuerza pública y el uso de las armas oficiales, siendo el daño consecuencia de la conducta exclusiva de la víctima.” FUENTE FORMAL: Art. 2 y 90 CP.
NOTA DE RELATORÍA Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado; Sección Tercera – Sala Plena; Sentencia del28 de agosto de 2014; Exp. 32988. Ídem/ Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 10 de mayo de 2018. C.P. Stella
Conto Díaz del Castillo. Rad.: 15001-23-31-000-2007-00694-01(56750)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintitrés (23) de octubre dos mil veinte (2020)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : YISELA MORA MONTENEGRO y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
EJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 159 RADICACIÓN 41 001 33 31 003 2008 00314 01
Aprobado en Sala según Acta No. 064 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA. (fs. 10 a 30 C. principal).
YISELA MORA MONTENEGRO –compañera permanente-, en nombre propio y en representación de su menor hija KARLA GISELA MORA MONTENEGRO; ROSA HELENA CELADA DE OSORIO, HERMINSO OSORIO RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS OSORIO CELADA y JUAN CARLOS OSORIO CELADA, mediante apoderado
HERMINSO OSORIO RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS OSORIO CELADA y JUAN CARLOS OSORIO CELADA, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitan que se2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Yisela Mora Montenegro y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41001-33-31-003-2008-00314-01
Sentencia de Segunda Instancia declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable administrativamente de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor EDINSON OSORIO CELADA, en hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2006, en la vereda Rio Negro, jurisdicción del municipio de Tello - Huila. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios de índole moral, materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en las sumas estimadas en el escrito de la demanda. Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en el C.C.A. y Ley 446 de 1998, así como el reconocimiento de intereses de mora a partir de la ejecutoria de la providencia. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS: Edinson Osorio Celada vivía junto a su familia, constituida por su compañera permanente Yisela Mora Montenegro y su menor hija Karla Gisela Mora Montenegro, en la vereda Rio Negro,
Edinson Osorio Celada vivía junto a su familia, constituida por su compañera permanente Yisela Mora Montenegro y su menor hija Karla Gisela Mora Montenegro, en la vereda Rio Negro, jurisdicción del municipio de Tello, en la que era ampliamente conocido como persona de bien, dedicado al trabajo agrícola y a su familia. El 21 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, el señor Osorio Celada salió de su finca hacia la finca denominada la Nevera; al llegar al sitio denominado la línea, fue emboscado por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes a la Novena Brigada de la ciudad de Neiva, quienes le dispararon propinándole un tiro de fusil en la cara que le causó la muerte en forma inmediata. El occiso no prestó servicio militar, por tanto, no cargaba armas ni sabía del manejo de las mismas; sin embargo, junto a su cadáver apareció un arma para justificar su muerte. El señor Osorio Celada no tenía antecedentes penales ni de policía y su muerte fue causada por integrantes del Ejército Nacional como armas de su propiedad.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Yisela Mora Montenegro y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41001-33-31-003-2008-00314-01
Sentencia de Segunda Instancia El occiso había nacido en el municipio de Neiva el 11 de marzo de 1980 y para el momento de los hechos contaba con 26 años de edad; era hijo de Rosa Elena Celada de Osorio y Herminso Osorio
Sentencia de Segunda Instancia El occiso había nacido en el municipio de Neiva el 11 de marzo de 1980 y para el momento de los hechos contaba con 26 años de edad; era hijo de Rosa Elena Celada de Osorio y Herminso Osorio Rodríguez y hermano de Carlos Andrés Osorio Celada y Juan Carlos Osorio Celada. Que convivió en unión marital de hecho en forma permanente y continua bajo el mismo techo, con notoriedad de su estado con la señora Yisela Mora Montenegro desde el mes de junio de 1995 hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en la que falleció. Que trataba y cuidaba a la menor Karla Gisela Mora Montenegro con cariño y dedicación, como si fuera su hija biológica, por tanto fue su hija de crianza y le proporcionaba todo lo que la menor necesitaba. El señor Osorio Celada para el momento de los hechos se desempeñaba como agricultor en su propia finca, obteniendo ingresos mensuales de $408.000, los cuales empleaba en el sostenimiento de su grupo familiar.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
La apoderada de la entidad manifestó sobre los hechos que no le constan y que en consecuencia deben probarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte del señor Edinson Osorio Celada, los antecedentes fácticos a la ocurrencia de este hecho y las calidades personales, familiares y sociales del occiso. Así mismo debe probarse la actividad económica a que se dedicaba en vida, los ingresos que le generaban, el correspondiente destino que le daba a los mismos.
las calidades personales, familiares y sociales del occiso. Así mismo debe probarse la actividad económica a que se dedicaba en vida, los ingresos que le generaban, el correspondiente destino que le daba a los mismos. Afirmó que no se puede deducir acción u omisión alguna generadora de responsabilidad del Estado y menos el sufrimiento de los supuestos perjuicios, que se aduce en la demanda, sufrieron los familiares del occiso con los hechos ocurridos. Aseguró que las afirmaciones contenidas en el respectivo acápite, son suposiciones y apreciaciones subjetivas sobre la responsabilidad que 1 fls. 46 a 50 C. Ppal. 14TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Yisela Mora Montenegro y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41001-33-31-003-2008-00314-01
Sentencia de Segunda Instancia carecen de fundamento y desde ningún punto de vista pueden considerarse como hechos. Se opone a las pretensiones por carecer la demanda de apoyo en los hechos concretos y prueba suficiente que demuestre la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Edinson Osorio Celada. Expuso que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no están demostradas las circunstancias de modo en que se produjo la muerte del señor Osorio Celada, menos se allegó prueba de que miembros del Ejército Nacional hubieren participado con acción u omisión en desarrollo de los mismos de manera ilegítima, con extralimitación de funciones o de cualquier otra situación con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal. Ante la ausencia probatoria no puede pensarse en que el Juez deba
omisión en desarrollo de los mismos de manera ilegítima, con extralimitación de funciones o de cualquier otra situación con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal. Ante la ausencia probatoria no puede pensarse en que el Juez deba acudir a la prueba indiciaria para probar los hechos afirmados en la demanda, dado que de conformidad con el art. 248 del C.P.C., para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso, lo que no sucede en este caso, pues no se cumple con el deber de probar establecido en el art. 177 del CPC. Adujo la inexistencia de prueba de los perjuicios, ya que no se aportó prueba al menos sumaria de los perjuicios causados, de conformidad con los requisitos establecidos por la ley, toda vez, que la responsabilidad administrativa no es automática.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017, resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Sostuvo el a quo que para efectos de determinar el título de imputación en este tipo de casos, si bien le correspondía analizar el estudio del caso al tenor del régimen objetivo de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas como el manejo de armas de fuego, el líbelo inicial
imputación en este tipo de casos, si bien le correspondía analizar el estudio del caso al tenor del régimen objetivo de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas como el manejo de armas de fuego, el líbelo inicial 2 Fl. 317 a 322 C. Ppal. 25TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Yisela Mora Montenegro y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41001-33-31-003-2008-00314-01
Sentencia de Segunda Instancia indicó que el deceso del señor Osorio Celada fue producido por una acción de los miembros del Ejército Nacional, constitutiva de falla del servicio, consistente en que fue asesinado sin que existiera razón legítima para ello; por tanto, inicialmente analizó los supuestos fácticos y jurídicos y de la falla mencionada. En caso de no existir la falla del servicio, se procede con el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo, teniendo en cuenta que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como lo es adelantar un operativo armado por efectivos del Ejército Nacional, pues los casos en los que se demande al Estado con el fin de obtener reparación por los daños causados en el ejercicio de actividades peligrosas por el uso de armas de fuego, el Consejo de Estado ha definido que el título de imputación es el régimen por riesgo excepcional que se ha asimilado al régimen objetivo. Así las cosas, al actor le basta con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración, realizado
que el título de imputación es el régimen por riesgo excepcional que se ha asimilado al régimen objetivo. Así las cosas, al actor le basta con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, debiendo el demandado para exonerarse, probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o hecho de la víctima. Encontró acreditado el daño, consistente en la muerte violenta del señor Diego Edinson Osorio Celada en hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2006 en la vereda Rio negro del municipio de Tello, en desarrollo de una operación militar por parte de los miembros del Ejército Nacional. En cuanto a la configuración de la falla del servicio, del material probatorio coligió que el deceso del señor Osorio Celada se dio como consecuencia de una acción defensiva realizada por miembros de la compañía Cobra en desarrollo de la misión táctica Amanecer Dos, específicamente, en labores de patrullaje en inmediaciones de la vereda Rio negro del municipio de Tello en límites del municipio de Baraya, que fueron atacados con armas de fuego y, que al finalizar permitió encontrar el cuerpo sin vida del mencionado, quien portaba vestimenta de sudadera negra, camiseta verde y botas de caucho, así como chaleco en el que
cuerpo sin vida del mencionado, quien portaba vestimenta de sudadera negra, camiseta verde y botas de caucho, así como chaleco en el que transportaba material militar y dos armas de fuego, sin que se pudiera establecer qué miembro específico de la unidad fue el que impactó la humanidad del fallecido, pues todos los efectivos que se vieron inmersos en el enfrentamiento accionaron sus armas de dotación al lugar de donde percibieron el ataque sin que pudieran advertir de forma directa un objetivo6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Yisela Mora Montenegro y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41001-33-31-003-2008-00314-01
Sentencia de Segunda Instancia específico, pues los separaba una distancia considerable y en zona de características selváticas. Que la propia demandante y madre del fallecido, Rosa Elena Celada de Osorio, fue quien se presentó ante las autoridades con el registro civil de nacimiento de aquel, reconociendo el cadáver del mismo y manifestando que militaba en la guerrilla desde que tenía 18 años a órdenes del frente Angelino Godoy, habiéndose incorporado en la zona de la vereda Vegalarga. Dicha declaración extraprocesal no fue controvertida por la parte actora, permitiendo su valoración, lo que le permitió colegir que el extremo activo no demostró la existencia de la falla del servicio alegada. Analizada la culpa exclusiva de la víctima, bajo el régimen de
extremo activo no demostró la existencia de la falla del servicio alegada. Analizada la culpa exclusiva de la víctima, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, según las conclusiones en precedencia, los hechos demostrados son contundentes en generar la convicción que él ahora occiso con su conducta fue el determinador de su deceso. Encontró demostrado que el occiso sí pertenecía a la agrupación armada ilegal FARC, por expresa aceptación de la progenitora ahora demandante, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del enfrentamiento no lograron ser desvirtuadas, por lo cual, demostrada la existencia de armas de fuego en posesión del occiso, su habilitación para ser usadas y su cuerpo fue hallado dentro de la zona de combate. La parte actora solo se limitó a realizar afirmaciones de imputación al actuar del Ejército casi de forma caprichosa, afirmando que el causante fue emboscado, mientras que en los alegatos de conclusión presentó dos hipótesis disimiles, la presencia y ejercicio de un francotirador que implica el uso de armas a larga distancia y luego, que fue ultimado a 1.5 metros, con lo cual apreció el uso de retórica en forma irresponsable sin soporte probatorio para justificar la presencia procesal.
4. RECURSO DE APELACIÓN3
El apoderado de la parte actora interpone recurso de alzada, indicando que por el solo hecho de que presuntamente la víctima
probatorio para justificar la presencia procesal.
4. RECURSO DE APELACIÓN3
El apoderado de la parte actora interpone recurso de alzada, indicando que por el solo hecho de que presuntamente la víctima perteneciera a las FARC, por el dicho de su progenitora, no prueba que efectivamente fuera integrante de dicha organización guerrillera, ya que existen otros medios,
3 Fls. 201 - 202 C. Ppal.7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Yisela Mora Montenegro y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41001-33-31-003-2008-00314-01
Sentencia de Segunda Instancia especialmente la inteligencia del Ejército, que tiene relacionados los integrantes de la guerrilla con sus nombres y alias. Aunado a ello, no aparece probado que el señor Edinson Osorio Celada haya muerto realmente en un combate, pues hay que tener en cuenta que los guerrilleros siempre, además de su armamento de dotación, vestían uniforme camuflado y la víctima, en este caso, se encontraba de civil. Por ello solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar, acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL4
Insiste en que los demandantes no pueden solicitar el pago de perjuicios alguno por la muerte del señor Edinson Osorio Celada, por
Insiste en que los demandantes no pueden solicitar el pago de perjuicios alguno por la muerte del señor Edinson Osorio Celada, por ausencia de responsabilidad administrativa. Que si bien se produjo en daño antijurídico por parte de miembros de la entidad, no se cumple con el tercero de los requisitos, según el cual este debe ser atribuible jurídicamente al Estado, pues contrario sensu, está probado que los militares que participaron en el hecho hicieron uso de las armas de fuego en cumplimiento de sus deberes, ante el ataque armado e injusto que recibieran de parte un grupo armado al margen de la ley, entre los cuales se encontraba el hoy occiso. Alude que existió culpa exclusiva de la víctima, precisando que de la prueba arrimada al proceso, se extrae que los hechos ocurrieron como han sostenido los militares, concretamente que el hoy occiso efectuó presencia en el momento y lugar de los hechos, desplegando actividades ilícitas, se encontraba armado e hizo uso de las mismas en contra de la tropa sin justificación, originando la reacción armada. Consideró que al estar ausente en el presente caso una falla o falta de la administración y, estando frente a un hecho ilícito y culpable del señor Osorio Celada, que no es imputable al ofensor y causó reacción de este produciéndole la muerte, debe aclararse la ausencia de responsabilidad de la entidad. 4 Fl. 10 a 19 C. 2ª Inst.8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
produciéndole la muerte, debe aclararse la ausencia de responsabilidad de la entidad. 4 Fl. 10 a 19 C. 2ª Inst.8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Yisela Mora Montenegro y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41001-33-31-003-2008-00314-01
Sentencia de Segunda Instancia Así, la realidad procesal y probatoria indica que aunque parezca sospechoso, no se acreditó nada diferente a que el occiso disparó primero e injustificadamente contra los militares y que estos reaccionaron disparando con sus armas de dotación, causándole la muerte. Menciona la diferencia entre civil y combatiente, como acto hostil, y manifestó que respecto a la muerte del señor Osorio Celada, no es válido a la luz del DIH afirmar que se trata de un homicidio injustificado de un civil, pues con fundamento en las pruebas, al momento exacto de los hechos, este se encontraba ejerciendo actividades delictivas como el porte ilegal de armas de fuego y participó directamente en acciones beligerantes lanzando una granada de mano hacia los militares, con lo que perdió la protección otorgada por las normas del DIH. Lo anterior se desprende de las pruebas arrimadas al proceso, especialmente las declaraciones rendidas al unísono por el personal militar. Finalmente adujo la inexistencia de la falla del servicio, pues no es posible afirmar que el daño le resulte atribuible a la entidad bajo este título. No está demostrado que la muerte de Edinson Osorio Celada sea consecuencia de un mal funcionamiento de la administración a través de la
posible afirmar que el daño le resulte atribuible a la entidad bajo este título. No está demostrado que la muerte de Edinson Osorio Celada sea consecuencia de un mal funcionamiento de la administración a través de la entidad; contrario sensu, la evidencia disponible indica que el conocido hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima. De esta manera, ante la ausencia de prueba de un comportamiento irregular de los militares, queda descartada la posible configuración de responsabilidad estatal.
5.2. DEMANDANTES5
Afirmó el apoderado de los demandantes que el solo hecho de que presuntamente la víctima perteneciera a las FARC, por el dicho de su progenitora, no prueba que efectivamente fuera integrante de dicha organización guerrillera, pues no existen otros medios, especialmente inteligencia del ejército, que lo relacionara con sus nombres y apellidos. Frente al argumento del a quo, quien consideró que el cadáver fue hallado dentro de la zona de combate, afirma que en el proceso no aparece probado que haya habido combate. Que de acuerdo con los tratados internacionales, en especial, el Convenio IV de Ginebra, la vida, aun de los combatientes, debe ser 5 Fl. 27 a 33 C. 2ª inst.9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Yisela Mora Montenegro y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41001-33-31-003-2008-00314-01
Sentencia de Segunda Instancia respetada, por lo que deben ser capturados para ser judicializados, así actualmente no se encuentren en posición de combate, tal como ocurrió con
Sentencia de Segunda Instancia respetada, por lo que deben ser capturados para ser judicializados, así actualmente no se encuentren en posición de combate, tal como ocurrió con Edinson Osorio Celada, quien fue muerto sin haber realizado un disparo, cuando había podido ser capturado por los militares; como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 19 de julio de 2017, dentro del proceso de reparación directa de Sandra Milena Rodríguez y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Afirmó que se probó que el señor Osorio Celada al momento de los hechos no disparó arma de fuego, ya que cerca de su cadáver no se encontró ni una sola vainilla disparada de ninguna clase de arma de fuego. Que de los documentos Acta No. 0843 del 22 de septiembre de 2006 “entrega de un material de guerra que hace la sección segunda…”; acta de inspección a cadáver, oficio No. 1031 del 22 de septiembre de 2006, demuestran que en el lugar donde fue muerto Osorio Celada, no se encontró vainilla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.