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TA HUI - 41001333100320090016601-(29-01-2016)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333100320090016601-(29-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Ejecución extrajudicial “De tal manera que la ejecución extrajudicial debe distinguirse, de los homicidios cometidos por servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado.

En ese orden de ideas, la Sala seguirá la línea dispuesta por el H. Consejo de Estado para el título de imputación, y establecer los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de JOSÉ IGNACIO SACANAMBOY (q.e.p.d.) , por miembros del Ejército Nacional, resultan imputables al Estado, para lo cual se debe demostrar la ocurrencia de una falla en el servicio, definida inicialmente por el Consejo de Estado como aquella que se presenta cuando el servicio funciona mal, no funciona o funciona tardíamente (noción descriptiva del funcionamiento) y recientemente relacionada con la violación del contenido obligacional a cargo del Estado, que se puede derivar de la constitución, leyes, reglamentos o estatutos que establecen las obligaciones y deberes del Estado y sus servidores, también de deberes específicos impuestos a los funcionarios y el estado. Régimen en desarrollo del cual el Estado podrá eximirse de la responsabilidad que se le imputa, acreditando el rompimiento del nexo causal bien por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

responsabilidad que se le imputa, acreditando el rompimiento del nexo causal bien por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Así las cosas, para que las pretensiones sean declaradas de manera favorable a los intereses de la parte demandante, será necesario demostrar la irregularidad en el actuar de los organismos del Estado, es decir, la culpabilidad de la administración, debiéndose acreditar además de la actuación, el daño y el nexo causal, el actuar del Estado alejado del buen servicio y vulnerador de derechos.” (….) “Así es que la conducta referida en este caso por los miembros del Ejército Nacional, aunque si bien tenían la legítima autoridad de repeler el supuesto ataque del que fueron víctimas, también lo es que actuaron irreflexivamente y de manera abusiva, porque no existe prueba plena de ello, en la utilización de sus armas de dotación, en lo que se avizora como una práctica de emboscada a un civil, lo que a todas luces es un comportamiento imprudente y lindante con el daño antijurídico que sumerge la actuación en una falla del servicio por parte de los uniformados de la entidad demandada. El Consejo de Estado ha referido en varias oportunidades que las fuerzas armadas no tienen permiso o legitimación alguna para atentar contra la integridad y la vida de las personas, aun cuando se demuestre que estas realizan o han realizado actividades contrarias al ordenamiento jurídico, so pena que ello se haga en cumplimiento

contra la integridad y la vida de las personas, aun cuando se demuestre que estas realizan o han realizado actividades contrarias al ordenamiento jurídico, so pena que ello se haga en cumplimiento de una labor de legítima defensa, la cual, en todo caso, debe estar mediatizada por un criterio de proporcionalidad, pues bajo este2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 003 2009 00166 01 – Rad interna 2015-185

Demandante: María Adela Muñoz de Sacanamboy y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. parámetro es imposible que solo un sujeto sea el que se enfrente a todo un pelotón militar quienes están dotados con mayor poderío de armas y experiencia.

En efecto, ninguno de los soldados intervinientes en el ataque sufrieron siquiera heridas leves, adicional que se trataba de un grupo de militares – al parecer 10 -, que de acuerdo a la misión táctica “ARPIA 53” era lograr la captura y/o neutralización de los terroristas de las FARC o delincuencia común que frecuentaba la zona, siendo su última alternativa la baja en uso de las armas en legítima defensa; fueron desproporcionados los disparos de los miembros de la entidad armada en comparación con los que supuestamente percutió el único occiso, pero que en últimas resultó muerto con varios impactos de bala disparadas por un pelotón dotado de fusiles 5.56 m.m. Así las cosas, al estudiar la causal eximente de responsabilidad que

occiso, pero que en últimas resultó muerto con varios impactos de bala disparadas por un pelotón dotado de fusiles 5.56 m.m. Así las cosas, al estudiar la causal eximente de responsabilidad que alega la entidad demandada, que sostiene que el señor JORGE IGNACIO SACANAMBOY, propició su propia muerte, la conclusión a la que se llega es que la víctima no incurrió en conducta alguna que, por sí sola, tenga virtud para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, pues el comportamiento desplegado, si bien es reprochable en cuanto implicó la supuesta desatención de una orden de detención emanada de las autoridades competentes, al presuntamente no haber atendido al llamado de la tropa para detenerse. Sin embargo , al revisar las circunstancias de hecho, que rodearon la muerte del señor JORGE IGNACIO SACANAMBOY, la Sala encuentra que dentro del plenario, no se probó que la conducta del occiso, revistiera las características o cumpliera con los paramentos antes citados, que permitan catalogarla como participación directa en las supuestas hostilidades , presentadas en día 12 de abril de 2007, en la carretera en cercanías de la vereda el Porvenir Corregimiento de Bruselas Pitalito – Huila y que hubieran justificado una respuesta armada de los uniformados. Es de destacar que en los procesos en los cuales están demostrados los presupuestos básicos de la responsabilidad como en el sub lite , corresponde a la entidad demandada la carga de demostrar la

justificado una respuesta armada de los uniformados. Es de destacar que en los procesos en los cuales están demostrados los presupuestos básicos de la responsabilidad como en el sub lite , corresponde a la entidad demandada la carga de demostrar la configuración de cualquiera de las causales excluyentes de responsabilidad previstas por el ordenamiento jurídico, en aplicación de la regla establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es así, como la causa de la muerte son las heridas causadas con armas de dotación del Ejército Nacional contra la humanidad de la citada persona, pues el examen de necropsia señala de manera inequívoca que el aludido fallecimiento con proyectiles de arma de fuego, que muestran exagerada la reacción militar. Por consiguiente, en el presente caso no están acreditadas las causales eximentes de responsabilidad alegada por la entidad demandada, pues fue el actuar negligente e imprudente del Ejército Nacional, y no la conducta de la víctima, la que dio lugar a su muerte, de manera que la responsabilidad puede endilgarse en su totalidad a la entidad demandada.” (….)3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 003 2009 00166 01 – Rad interna 2015-185

Demandante: María Adela Muñoz de Sacanamboy y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. “No cabe duda que el hecho que acabó con la vida del señor JORGE

Demandante: María Adela Muñoz de Sacanamboy y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. “No cabe duda que el hecho que acabó con la vida del señor JORGE IGNACIO SACANAMBOY, constituye una ejecución extrajudicial y con ello, una abierta violación del derecho a la vida, además de una infracción de las normas del derecho internacional humanitario. Debe concluirse entonces, que en efecto lo que se impone en esta sentencia es declaratoria administrativa de responsabilidad de la entidad demandada, ya que no triunfó la tesis de la “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” construida a partir de un combate que quedó plenamente descartado y por el contrario hallarse probada a partir de prueba indiciaria la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, ya que, a través de sus agentes, decidió deliberada y alevosamente, y en notorio, excesivo y desproporcionado uso de la fuerza, asesinar a una persona respecto de quien, si es que existía alguna tacha en su comportamiento, debieron capturar o someter y no segar su vida en la forma en que lo hicieron, al margen de que fuera o no miembro de la ilegalidad, contrariando por contera su función Constitucional la cual le obliga, a la luz del artículo 217 constitucional a defender la soberanía y el orden constitucional, así como la integridad del territorio nacional y ello comprende, desde luego, la defensa del derecho a la vida de los ciudadanos colombianos.”

(….)

obliga, a la luz del artículo 217 constitucional a defender la soberanía y el orden constitucional, así como la integridad del territorio nacional y ello comprende, desde luego, la defensa del derecho a la vida de los ciudadanos colombianos.” (….) “Todo lo considerado anteriormente, lleva a concluir a la Sala que la muerte del señor JORGE IGNACIO SACANAMBOY, no se produjo como resultado de un enfrentamiento armado, pues conforme al análisis probatorio antes desplegado, dicha muerte corresponde a las características de una ejecución extrajudicial, en la que se pretendió hacer pasar a un civil, por combatiente dado de baja en combate, pues la demandada no acreditó que el occiso hubiese pertenecido al grupo subversivo al cual lo asociaba, así como tampoco, que tal persona hubiera disparado contra los militares, que fueron los argumentos base de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que fuera propuesta por la demandada. “

FUENTE FORMAL: Art. 90 CP.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Radicación número: 41001-23-31-000-1994-0765401(20601), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Al respecto, también púes verse la sentencia de unificación de jurisprudencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), Consejera ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz./Consejo de Estado, Sección Tercera,

número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), Consejera ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz./Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio del 2011, rad. 20706, M.P. Enrique Gil Botero/Sentencia proferida por la Sección Tercera dl Consejo de Estado, el 10 d abril de 1997, expediente 10.138, M.P. Ricardo Hoyos Duque/Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zambrano Vélez y otros (vs) Ecuador, sentencia del 4 de julio de 2007./Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. Ver también Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14 párr. 237,4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 003 2009 00166 01 – Rad interna 2015-185

Demandante: María Adela Muñoz de Sacanamboy y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 31,

párr. 63./ Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 59, párr.. 144. Ver también Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 31, párr. 63, y Caso Ximenes

otros), supra nota 59, párr.. 144. Ver también Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 31, párr. 63, y Caso Ximenes Lopez. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 124/Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 119. Ver también Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 31, párr. 63, y Caso Baldeón García. Sentencia del 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 82/ Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 59, párr. 144. Ver también Caso el Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 237, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén Catia), supra nota 31, párr.64/Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 61, párr. 83. Ver también Ver también Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 31, párr. 64, y Caso de Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 129/Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 59, párr. 144. Ver también Caso el Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 237, y Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 14.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

y Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 14.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : MARIA ADELA MUÑOZ SACANAMBOY Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO

NACIONAL

PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001333100320090016601

RAD. INTERNA : 2015-166

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.047

1. OBJETO A DECIDIR Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, que acogió parcialmente las pretensiones de5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 003 2009 00166 01 – Rad interna 2015-185

Demandante: María Adela Muñoz de Sacanamboy y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. la demanda.

2. DEMANDA (fls. 3 al 20)

2.1. Pretensiones

MARÍA ADELA MUÑOZ DE SACANAMBOY, ANDERSON

la demanda.

2. DEMANDA (fls. 3 al 20)

2.1. Pretensiones MARÍA ADELA MUÑOZ DE SACANAMBOY, ANDERSON SACANAMBOY MUÑOZ, JOEL SACANAMBOY MUÑOZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos YICELA, EIDER y MILDREY YULIANA SACANAMBOY ORTEGA; ROSAURA SACANAMBOY MUÑOZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus mejores hijos JENNIFER, ESTEBAN YAEN y ESNEIDER SANCHEZ SACANAMBOY; LEONOR SACANAMBOY MUÑOZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos YERLI MILENA y DUVAN ANDRES GAVIRIA SACANAMBOY; BETTY SACANAMBOY MUÑOZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo SEBASTIAN GAVIRIA SACANAMBOY y JOSE VICENTE MUÑOZ ORTEGA (en calidad de tercero damnificado) , por conducto de apoderado judicial, han promovido demanda de reparación directa contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativa y civilmente responsable de los perjuicios causados por la muerte de JORGE IGNACIO SACANAMBOY (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 12 de abril de 2007, en la carretera en

causados por la muerte de JORGE IGNACIO SACANAMBOY (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 12 de abril de 2007, en la carretera en cercanías de la vereda el Porvenir Corregimiento de Bruselas PitalitoHuila. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) -debidamente indexados-, que la sentencia se cumpla en los términos y ritualidades consagradas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y que se condene en costas a las entidades demandadas. 2.2. Los hechos fundamento de la demanda El 26 de abril de 2007 (sobre las 6 de la tarde), en la vía que del centro poblado de Bruselas conduce a la vereda El Porvenir de Pitalito (H), el señor JORGE IGNACIO SACANAMBOY se desplazaba en su motocicleta hacia su vivienda luego de haber culminado su jornada laboral (abonando un cultivo de tomate). Antes de partir llegó a la casa de la señora Edelmira Muñoz Fernández (quien reside a unos 200 metros del lugar de los hechos) y quien además le obsequió unos plátanos en una bolsa de fibra. Sin embargo fue asesinado por tropas del ejército nacional. Refiere que los militares habían preparado la emboscada desde muy temprano en la mañana (hacia las 3 de la madrugada). De suerte que,

plátanos en una bolsa de fibra. Sin embargo fue asesinado por tropas del ejército nacional. Refiere que los militares habían preparado la emboscada desde muy temprano en la mañana (hacia las 3 de la madrugada). De suerte que, en horas de la tarde su concentración se encontraba menguada y el agotamiento era evidente. Y que “Ya en otras oportunidades le habían hecho “el lance”, Sacanamboy había sido conducido hasta las instalaciones del Batallón Magdalena de Pitalito, también le habían6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 003 2009 00166 01 – Rad interna 2015-185

Demandante: María Adela Muñoz de Sacanamboy y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. allanado y requisado su casa sin encontrarle nunca nada porque recriminarle; estaban avisados de su presencia y lo que hacía; le tenían un “alias hueso” y en no pocas oportunidades ya antes le habían hurgado en sus pertenencias, le habían exigido sus documentos de identidad y los de propiedad de la moto, sin encontrar ninguna anomalía ni poderle hacer ningún reclamo, pero estaban perfectamente enterados de quien era él, que hacía y por dónde andaba”.

Destaca que la víctima no accionó ningún arma de fuego, y que nunca antes había portado una; que se dedicaba a las labores del campo, y que en su comunidad era reconocido como un líder, conciliador y de enormes virtudes.

Destaca que la víctima no accionó ningún arma de fuego, y que nunca antes había portado una; que se dedicaba a las labores del campo, y que en su comunidad era reconocido como un líder, conciliador y de enormes virtudes. Seguidamente, transcribe aparte de los medios de convicción allegados al plenario: entrevistas realizadas a los miembros de la tropa, resultados de análisis de residuo de disparo en mano, protocolo de necropsia, diligencias de indagatoria y versiones libres, entre otros; resaltando las inconsistencias (que a su juicio) existen entre las versiones libres rendidas dentro del proceso disciplinario y penal por los participantes del enfrentamiento. Finalmente sostiene que, los gastos funerarios, los cuales ascendieron a la suma de $1.000.000, deben ser reconocidos al señor José Vicente Muñoz. 2.3. Fundamentos de derecho Constitución Política: Arts.1, 2, 5, 6, 11, 13, 42, 44, 52, 67, 70, 79, 80, 90, 122, 124, 209, 298, 311, 365, 366 y 367. Seguidamente, transcribe varias apartes de precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre la responsabilidad de los daños causados por los agentes del estado con arma de fuego oficial. Aborda el estudio de cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado (daño, imputación y nexo causal), y concluye que la responsabilidad en este caso debe estudiarse bajo el régimen subjetivo de falla probada del servicio.

responsabilidad extracontractual del Estado (daño, imputación y nexo causal), y concluye que la responsabilidad en este caso debe estudiarse bajo el régimen subjetivo de falla probada del servicio.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 47 al 58 C. Ppal. 1) Luego de referirse brevemente a los hechos y a las pretensiones de la demanda, la mandataria judicial de la autoridad demandada expuso como razones de la defensa, las siguientes: -Culpa exclusiva de la víctima: Aduce que de acuerdo a la investigación disciplinaria que adelantó el Comando del Batallón de Infantería No. 27

Magdalena, se pudo establecer en primer lugar que grupos delincuenciales hacían presencia en el sector de las veredas El Porvenir y La Esperanza; y en segundo lugar se estableció que la muerte de la víctima obedeció a la reacción que tuvieron los miembros de la fuerza pública contra la agresión injusta y armada recibida por aquella; quien luego de incorporarse disparó en contra de la patrulla7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 003 2009 00166 01 – Rad interna 2015-185

Demandante: María Adela Muñoz de Sacanamboy y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. militar. Concluyendo que “en el asunto bajo estudio resulta configurada la causal de exoneración de la responsabilidad CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA”.

Seguidamente aborda el estudio de los elementos constitutivos de

militar. Concluyendo que “en el asunto bajo estudio resulta configurada la causal de exoneración de la responsabilidad CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA”.

Seguidamente aborda el estudio de los elementos constitutivos de responsabilidad del estado, precisando que el hecho dañoso no es atribuible a su prohijada, contrario sensu, “al actuar ilícito del mismo Señor JORGE IGNACIO SACANAMBOY, quien atacó injustamente y de manera armada las fuerzas legítimas del Estado representadas por el personal militar del Batallón de Infantería No. 27 MAGDALENA”. -Uso legítimo de las armas de fuego: Destaca que el uso de las armas de fuego de los miembros del Batallón Magdalena fue el único medio para repeler la grave e inminente agresión realizada por la víctima. De suerte que, esta actuación no puede erigirse como indiscriminada sino como coherente y adecuada. -Legítima defensa – Cumplimiento de un deber legal: No obstante haberse acreditado el daño y el nexo de causalidad entre aquel y el hecho de la administración (uso de armas de fuego), se demostrará como causal de exculpación que el actuar de la víctima permitió a los agentes ejercer una legítima defensa. -Inexistencia de los perjuicios: Luego de puntualizar la naturaleza y alcance de la legítima defensa, arguye que no existe prueba de los perjuicios alegados. Circunstancia impide que la responsabilidad se estructure, ya que el perjuicio debe ser cierto y real. -De la carga de la prueba: “En el proceso si bien se demostró la muerte

perjuicios alegados. Circunstancia impide que la responsabilidad se estructure, ya que el perjuicio debe ser cierto y real. -De la carga de la prueba: “En el proceso si bien se demostró la muerte del Señor JOSÉ ARISTIDES GARCÍA CLAROS (sic), no hay elementos de juicio suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad de la entidad demandada. Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna al Ministerio de Defensa, pues es necesario demostrar cual fue la actividad o la omisión del ente demandado que guarda estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico y la razón misma de la imputación del daño que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite”. En virtud de lo anterior, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda (fl. 120 y ss.).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 285 a 301 c. ppal. 2) El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda.

Consideró que, conforme al material probatorio recaudado, y de su análisis, se podía colegir que “ la muerte del señor JORGE IGNACIO SACANAMBOY, fue causada directamente por miembros del Ejército Nacional, integrantes del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, quienes se encontraban en servicio activo, con arma de dotación oficial

SACANAMBOY, fue causada directamente por miembros del Ejército Nacional, integrantes del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, quienes se encontraban en servicio activo, con arma de dotación oficial (fusil Galil calibre 5.56 mm), de propiedad de la misma autoridad8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 003 2009 00166 01 – Rad interna 2015-185

Demandante: María Adela Muñoz de Sacanamboy y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. castrense, lo cual no tiene discusión, pues ellos mismos así lo reconocen. De la misma forma, puede colegirse que en ningún momento se presentó combate alguno, máxime si se tiene en cuenta las conclusiones arrojadas por el informe No. 41-51396 del 28 de agosto de 2014, al que ya se hiciera referencia. Lo anterior permite concluir que lo que hubo fue un ajusticiamiento extrajudicial”.

Ante tales circunstancias concluye que la fuerza pública, para el caso el Ejército Nacional, a través de sus miembros incumplió con la carga obligacional a que estaba sometida, y con tal comportamiento incurrió en una evidente falla del servicio, generando con esa conducta responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, en cabeza de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En consecuencia, condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE

responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, en cabeza de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En consecuencia, condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de las demandantes las siguientes sumas de dinero:

“PERJUICIOS MORALES:

  • Para MARIA ADELA MUÑOZ FERNANDEZ (cónyuge) y ANDERSON, JOEL, ROSAURA, LEONOR y BETTY SACANAMBOY MUÑOZ (hijos) la suma de 200 smlmv, para cada uno.

- Para YICELA, EIDER y MILDRED YULIANA SACANAMBOY

ORTEGA; YENNIFER, ESTEBAN YAEN y ESNEIDER SANCHEZ SACANAMBOY; YERLI MILENA y DUVAN ANDRES GAVIRIA SACANAMBOY; y SEBASTIÁN GAVIRIA SACANAMBOY (nietos) la suma de 70 smlmv, para cada uno.

PERJUICIOS MATERIALES: -Para JOSE VICENTE MUÑOZ ORTEGA (tercero damnificado) la suma de $1.329.000 por concepto de daño emergente. - Para MARIA ADELA MUÑOZ (cónyuge) y ANDERSON SACANAMBOY MUÑOZ (hijo) la suma de $39.849.825.7, para cada uno por concepto de indemnización debida. - Para MARIA ADELA MUÑOZ (cónyuge) la suma de $46.415.752 por concepto de indemnización futura; y para ANDERSON SACANAMBOY

uno por concepto de indemnización debida. - Para MARIA ADELA MUÑOZ (cónyuge) la suma de $46.415.752 por concepto de indemnización futura; y para ANDERSON SACANAMBOY MUÑOZ (hijo) la suma de $15.409.630 por concepto de indemnización futura.” Así mismo, ordena “a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional publicar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, en un diario local y en otro de circulación nacional un comunicado en que se aclare que el señor JORGE IGNACIO SACANAMBOY no hacía parte de ningún grupo ilegal y que su fallecimiento no fue producto de un enfrentamiento armado, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial realizada por miembros del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, el 12 de abril de 2007 en el corregimiento de Bruselas del municipio de Pitalito (Huila).” Finalmente, no condena en constas “ por cuanto no obra constancia de actuaciones temerarias o con mala fe.”9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 003 2009 00166 01 – Rad interna 2015-185

Demandante: María Adela Muñoz de Sacanamboy y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN (fls. 304 a 316 c. ppal. 2) La parte demandada centra las razones de su alzada, en reiterar los

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN (fls. 304 a 316 c. ppal. 2) La parte demandada centra las razones de su alzada, en reiterar los argumentos manifestados en la contestación demanda, alusivos a la falta de prueba que controvierta la versión de los militares, según la cual, el deceso del señor SACANAMBOY, se debió a la reacción legítima de los uniformados, al ataque armado del que fueron objeto por parte del hoy occiso, ubicando por ende los hechos, en el marco de un intercambio de balas y no en el de una ejecución extrajudicial.

Por lo que insiste en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal que exonera de responsabilidad a la entidad demandada. Al respecto, manifestó: “(…) Contradiciendo lo expuesto por el fallador de primera instancia, insiste esta defensa en que lo realmente ocurrido fue el resultado de una reacción armada de personal militar que fue atacado injustamente por el señor JORGE IGNACIO SACANAMBOY, con arma de fuego, encontrándose acreditada la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad. Además, lo único probado, es que efectivamente el señor JORGE IGNACIO SACANAMBOY falleció el día 12 de abril del año 2007 y el parentesco entre éste y los demandantes: hecho en virtud de los cuales no puede deducirse acción u

el señor JORGE IGNACIO SACANAMBOY falleció el día 12 de abril del año 2007 y el parentesco entre éste y los demandantes: hecho en virtud de los cuales no puede deducirse acción u omisión alguna generadora de responsabilidad del Estado y mucho menos, el sufrimiento de los supuestos perjuicios sobre los cuales se pretende indemnización. Ahora bien, de la necropsia se colige fácilmente que la causa de muerte del señor JORGE IGNACIO SACANAMBOY, fue herida con arma de fuego ninguno (sic) de los cuales le dejo tatuaje, ni ahumamiento, ni otra forma indicativa de una eventual ejecución extrajudicial, según informe de necropsia 2007P-07000300046 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Aspectos, que claramente ratifican el argumento de defensa propuesta por la entidad y conlleva rechazar el análisis efectuado por el fallador de primera instancia, quien solo fundamentó la responsabilidad de la entidad, en los diferentes testimonios de quienes aseguran desconocen el modo en que ocurrió los hechos y el análisis de residuos de disparos, pruebas que evidentemente no resultan ser suficientes, idóneos y conducentes, para endilgarle responsabilidad a mi representada, en tanto que no se analizó por qué se halló al occiso con un arma de calibre 38 y su procedencia. Finalmente, podemos concluir que el deceso del señor JORGE IGNACIO SACANAMBOY, aconteció como consecuencia de una reacción armada legítima por parte de los miembros del Ejército

Finalmente, podemos

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