TA HUI - 41001333100320100037803-(11-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333100320100037803-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
EJECUTIVO N° 41001-33-33-003-2010-2010-00378-03
Demandante: José Leonardo Gutiérrez Roldán; Demandado: ANDJE - DAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO – A CONTINUACIÓN DE
PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ ROLDÁN DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO en calidad de sucesora procesal del extinto
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS– y PAP
FIDUPREVISORA DEFENSA JURÍDICA
EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO EXPEDIENTE: 41001-33-31-003-2010-00378-03
SENTENCIA: Nº TAH 005-25-02-023
TEMA: NORMATIVIDAD APLICABLE AL INTERÉS
MORATORIO
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva en audiencia del 28 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva en audiencia del 28 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor José Leonardo Gutiérrez Roldán presentó solicitud de ejecución de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de noviembre de 2016, a través de la cual se revocó la negativa a pretensiones contenida en la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva; y condenó al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– En Supresión –sucedida procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –, entre otras cosas, al pago de los salarios y2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
EJECUTIVO N° 41001-33-33-003-2010-2010-00378-03
Demandante: José Leonardo Gutiérrez Roldán; Demandado: ANDJE - DAS prestaciones dejados de devengar por su desvinculación del cargo de Detective Profesional 207-11, “desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro efectivo, en caso de haber sido proveído el cargo por concurso de
méritos hasta la vinculación po r el empleado de carrera o eventualmente hasta la supresión del cargo sin que la suma a pagar sea inferior a 6 meses ni exceda 24 meses de salario”1.
1.1. Pretensiones:
Consecuencia de lo anterior, solicitó se libre mandamiento ejecutivo2 de la siguiente manera:
24 meses de salario”1.
1.1. Pretensiones:
Consecuencia de lo anterior, solicitó se libre mandamiento ejecutivo2 de la siguiente manera:
- Por la obligación de hacer, consistente en reintegrar al demandante al cargo de Detective Profesional 207-11 o su equivalente, en alguna de las entidades receptoras de las funciones desempeñadas por el extinto DAS.
- $304.062.827 por concepto de “capital insoluto por intereses comerciales y de mora” , además de los intereses que se causen sobre dicha suma a partir de la ejecutoria de las providencias ejecutadas.
1.2. Hechos:
Como fundamento fáctico3, relató la parte actora que inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 0450 del 30 de marzo de 2010, a través de la cual se le declaró su insubsistencia en el cargo de Detective Profesional Grado 207-11 de la planta Global Aérea Operativa de la Seccional Huila; así como el reintegro al cargo.
En sentencia del 30 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, esa decisión fue revocada la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo sede Bogotá en sentencia del 21 de noviembre de 2016, condenando a:
“[…] Reintegrar al demandante JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ ROLDÁN, en el cargo de Detective Profesional 207 -11 de la planta de empleos de la entidad, o, a uno de igual o superior jerarquía siempre que no haya sido
“[…] Reintegrar al demandante JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ ROLDÁN, en el cargo de Detective Profesional 207 -11 de la planta de empleos de la entidad, o, a uno de igual o superior jerarquía siempre que no haya sido provisto mediante concurso de méritos, no se ha ya suprimido, la parte actora no haya cumplido los 65 años de edad y se constituyan los demás requisitos de ley para ocupar el empleo, y al pago de salarios, prestaciones sociales y demás dejados de devengar en el cargo del cual fue retirado, desde la fech a de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro
1 Páginas 2 a 16 de documento 001, expediente ejecutivo de primera instancia. 2 Página 15, ibídem. 3 Páginas 2 a 14, ibídem.3
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EJECUTIVO N° 41001-33-33-003-2010-2010-00378-03
Demandante: José Leonardo Gutiérrez Roldán; Demandado: ANDJE - DAS efectivo, en caso de haber sido proveído el cargo por concurso de méritos
hasta la vinculación por el empleado de carrera o eventualmente hasta la supresión del cargo sin que la suma a pagar sea inferior a 6 meses ni exceda 24 meses de salario”.
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2017, y el 10 de julio de 2018 se presentó la solicitud de cumplimiento con los respectivos soportes ante la Fiduciaria La Previsora S.A. –administradora del Patrimonio Autónomo Público –PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto D.A.S. y su Fondo
ante la Fiduciaria La Previsora S.A. –administradora del Patrimonio Autónomo Público –PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio–. Luego, en cumplimiento del Decreto 1303 de 2014, la solicitud de cumplimiento fue enviada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Explicó, que el cargo ocupado por el demandante no había sido provisto por concurso de méritos, pero su titular en régimen especial de carrera era el señor Gutiérrez Roldán; y tampoco había sido suprimido, pues conforme a los Decretos N° 4057, 4058 y 4060 de 2011, se trasladaron las funciones y empleados del DAS a entidades como la UNP, CTI, Policía Nacional, Defensa Civil y Migración Colombia. Estimando, que el demandante debió ser reintegrado a un cargo
Adujo, que el demandante no ha sido reintegrado en ningún cargo, como tampoco la demandada ha acreditado que el cargo haya sido provisto por concurso de méritos o suprimido; estimando que debe ser asignado a un empleo en la UNP, pues la función que cumplía en el DAS era la de escolta.
Advirtió, que es generalizado el incumplimiento a este tipo de decisiones judiciales, pues las entidades alegan que, ante la supresión del DAS, no pueden dar cumplimiento a las órdenes de reintegro; ello, pese a las precisas previsiones de las providencias judiciales base de ejecución, o a la reciente creación de cargos en entidades como la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de recibir las funciones y empleados del extinto DAS.
de las providencias judiciales base de ejecución, o a la reciente creación de cargos en entidades como la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de recibir las funciones y empleados del extinto DAS.
Informó que, mediante Oficio N° 20180991445531 del 10 de octubre de 2018, la Fiduprevisora liquidó y pagó parcialmente lo ordenado en la providencia judicial, incumplimiento la orden de reintegro.
Sobre la liquidación de acreencias laborales, indicó que se tomó erradamente como fechas de pago desde el 6 de abril de 2010 –día de retiro – hasta el 5 de abril de 2012, pagando solo 24 meses; cuando debe ser hasta su reintegro, el cual se ordenó salvo dos eventos –supresión o provisión por mérito –, encontrándose insatisfecha esta obligación.
Aunado a ello, planteó que los intereses moratorios fueron liquidados de manera equivocada, pues se hizo aplicando el C.P.A.C.A., cuando la misma sentencia4
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Demandante: José Leonardo Gutiérrez Roldán; Demandado: ANDJE - DAS dispone que la condena debe cumplirse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. Trámite Procesal en Primera Instancia
En auto del 12 de febrero de 20204 se libró mandamiento ejecutivo a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, únicamente por “la diferencia
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, únicamente por “la diferencia de los intereses moratorios, que deberán ser liquidados a la tasa comercial prevista en el artículo 177 del C.C.A., que resulten de las cantidades reconocidas con ocasión al cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2016”.
Así, n egó el mandamiento respecto de la obligación de reintegrar al demandante, por considerar que, conforme al anexo del Decreto 1303 de 2014, la sentencia cuya ejecución se pretende no fue asignada a ninguna de las entidades receptoras en el proceso de supresi ón del DAS, encontrándose cumplida la condición resolutoria contemplada en la misma providencia; decisión que fue confirmada en segunda instancia del 19 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila5.
2.1. Oposición al mandamiento de pago:
2.1.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado:
La ANDJE6 se opuso a la s pretensiones ejecutivas, debido a la inexistencia de la obligación respecto de esa entidad, estimando que el llamado al cumplimiento de la obligación es el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, por ser a quien se le asignó atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas relacionadas con el DAS.
De otro lado, se refirió a la inexigibilidad de la obligación, toda vez que, aunque la condena era exigible 18 meses después de su ejecutoria, la parte actora no presentó los documentos requeridos para el pago dentro de los 6 meses con
De otro lado, se refirió a la inexigibilidad de la obligación, toda vez que, aunque la condena era exigible 18 meses después de su ejecutoria, la parte actora no presentó los documentos requeridos para el pago dentro de los 6 meses con que contaba para ello.
Propuso la excepción de pago, explicando que la liquidación y pago de intereses por parte de las entidades públicas tienen un tratamiento diferencial; y que, en este caso, la ANDJE lo hizo según los c riterios emitidos por el órgano de cierre
4 Páginas 182 a 189, ibídem. 5 Documento 012, expediente apelación de auto. 6 Documento 016, ibídem.5
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EJECUTIVO N° 41001-33-33-003-2010-2010-00378-03
Demandante: José Leonardo Gutiérrez Roldán; Demandado: ANDJE - DAS de la jurisdicción contenciosa administrativa y la Circular N° 10 del 13 de noviembre de 2014.
Finalmente, planteó la ausencia de mora, debido a que la solicitud de pago de la condena se presentó solo hasta el 25 de junio de 2018 –esto es, 7 meses y 11 días después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia– y ante una entidad diferente a la ejecutada.
2.1.2. Fiduciaria La Previsora – Vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio:
La defensa del aludido Patrimonio Autónomo Público 7, formuló como excepciones el cobro de lo no debido, pago y ausencia de mora; ello, con los
Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio:
La defensa del aludido Patrimonio Autónomo Público 7, formuló como excepciones el cobro de lo no debido, pago y ausencia de mora; ello, con los mismos argumentos invocados por la ANDJE.
2.2. Rechazo de excepciones:
A través de auto del 21 de octubre de 20218, la a quo rechazó de plano las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, inexigibilidad de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de mora , presentadas por las entidades demandadas; toda vez que (i) discuten requisitos formales del título, los cuales solo son discutibles interponiendo el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y (ii) no están contempladas en el artículo 442 del C.G.P.
Por tanto, resolvió continuar el proceso para tramitar la excepción de pago.
2.3. Sentencia apelada:
En audiencia del 28 de noviembre de 20229, la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Neiva dictó sentencia en la que declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte demandada.
Para el efecto, luego de recordar aspectos generales de la acción ejecutiva en la jurisdicción contencioso administrativa y las excepciones de mérito procedentes en este tipo de asuntos , estimó probada (i) la existencia de una condena en contra de la ANDJE –en calidad de sucesora procesal del extinto DAS–, consistente en el pago de salarios y demás prestaciones a favor del señor José Leonardo Gutiérrez Roldán; (ii) la cual cobró ejecutoria según constancia
condena en contra de la ANDJE –en calidad de sucesora procesal del extinto DAS–, consistente en el pago de salarios y demás prestaciones a favor del señor José Leonardo Gutiérrez Roldán; (ii) la cual cobró ejecutoria según constancia
7 Documento 017, ibídem. 8 Documento 019, ibídem. 9 Documentos 036 y 037, expediente ejecutivo de primera instancia.6
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EJECUTIVO N° 41001-33-33-003-2010-2010-00378-03
Demandante: José Leonardo Gutiérrez Roldán; Demandado: ANDJE - DAS secretarial del 20 de febrero de 2017 y (iii) debe ser actualizada “de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha de ejecución de la sentencia, y dando para ello aplicación a la fórmula que el Consejo de Estado ha expresado […]”.
Igualmente, encontró acreditado (iv) que el 10 de julio de 2018, la parte actora solicitó a la Fiduprevisora el cumplimiento de la sentencia, en virtud de lo cual (v) la Fiduprevisora expidió el oficio de fecha 10 de septiembre de 2018, con el objeto de liquidar y p agar “lo que estimaba le correspondía frente al cumplimiento de la sentencia”.
Adujo que, para examinar el pago de la obligación, bastaba con constatar la condena judicial, el mandamiento de pago y el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia; sin que se advierta que, luego del mandamiento ejecutivo, las demandadas hayan emitido algún otro pronunciamiento con miras a consumar la sentencia objeto de ejecución; especialmente, en lo que
cumplimiento de la sentencia; sin que se advierta que, luego del mandamiento ejecutivo, las demandadas hayan emitido algún otro pronunciamiento con miras a consumar la sentencia objeto de ejecución; especialmente, en lo que respecta a la liquidación de intereses moratorios.
Así, consideró que lo anterior era suficiente para colegir que la excepción de pago no está llamada a prosperar; toda vez que en el mandamiento de pago se:
“[…] privilegió el pronunciamiento de fecha 29 de abril del año 2014, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; es decir, realizar el cálculo de acuerdo a los parámetros de la Ley 1437 del año 2011.
Sin embargo, a criterio del juzgad o, dichos intereses deben ser liquidados acogiendo las pautas establecidas o interpretadas por la Honorable Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 20 de octubre de 2014; esto es, que los intereses de mora en el presente asunto, se liquid arán conforme a las previsiones del Decreto 01 de 1984, y como lo dispuso el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Bogotá”10.
Concluyó que, las ejecutadas debían realizar la liquidación de intereses por mora en la forma señalada en el mandamie nto de pago; y, al no haberse efectuado de esa manera, resultaba necesario continuar con la ejecución y negar la excepción de pago.
10 Minutos 24:30 a 25:56. Grabación audiovisual de audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2022. Documento 036, expediente ejecutivo de primera instancia.7
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10 Minutos 24:30 a 25:56. Grabación audiovisual de audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2022. Documento 036, expediente ejecutivo de primera instancia.7
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EJECUTIVO N° 41001-33-33-003-2010-2010-00378-03
Demandante: José Leonardo Gutiérrez Roldán; Demandado: ANDJE - DAS
2.4. La apelación:
Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de la ANDJE y del PAP Fiduprevisora S.A. Defens a Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio , interpuso recurso de apelación 11 planteando que a las ejecutadas les ha ocurrido en varias oportunidades que se adoptan decisiones “de criterio que no se acompasan con las realidades de los procedimientos adelantados”.
Al respecto, manifestó que l as sentencias base de la ejecución, tanto en primera como en segunda instancia, fueron emitidas bajo el amparo del C.P.A.C.A., razón por la cual estos intereses deben liquidarse con base en el artículo 192 de ese estatuto.
Puso de presente, que la Sección Tercera y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, han adoptado posturas diferentes sobre este asunto; estimando que debe acogerse la de la Sala de Consulta, en la medida q ue se pronunció de manera particular sobre el pago de intereses, mas no genérica como lo hizo la Sección Tercera.
En ese sentido, considera que los pagos realizados por las ejecutadas se encuentran ajustados a la normativa en comento, esto es, conforme al artículo
pronunció de manera particular sobre el pago de intereses, mas no genérica como lo hizo la Sección Tercera.
En ese sentido, considera que los pagos realizados por las ejecutadas se encuentran ajustados a la normativa en comento, esto es, conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.; sin que sean aplicables a este caso los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por referirse a asuntos contractuales y no laborales.
2.4.1. Trámite al recurso de apelación:
De la alzada interpuesta por la defensa ejecutada, se corrió traslado a la parte actora quien se refirió12 a la claridad del auto que libró mandamiento de pago para señalar que, pese a la disparidad de criterios al interior del Consejo de Estado, ello ya ha sido zanjado por otras corporac iones de la jurisdicción; especialmente por el Tribunal Administrativo del Huila al conformar los términos en que fue librado el mandamiento.
Agregó, que debe tenerse en cuenta la sentencia ejecutada, pues se trata de un proceso regido por el Decreto 01 d e 1984, en donde se indicó a las entidades convocadas cómo restablecer el derecho del demandante y cumplir el fallo; sin que puedan las entidades públicas determinar o atribuirse facultades sobre ello.
11 Minutos 27:46 a 33:26, ibídem. 12 Minutos 33:50 a 33:56, ibídem.8
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EJECUTIVO N° 41001-33-33-003-2010-2010-00378-03
Demandante: José Leonardo Gutiérrez Roldán; Demandado: ANDJE - DAS
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EJECUTIVO N° 41001-33-33-003-2010-2010-00378-03
Demandante: José Leonardo Gutiérrez Roldán; Demandado: ANDJE - DAS Así, reiteró que la condena era clara en decir que lo s intereses se liquidan conforme al artículo 177 del C.C.A.
Finalmente, por estimarlo procedente, la a quo concedió el aludido recurso de apelación.
3. Trámite de Segunda Instancia
El 27 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada13. Luego, el 31 de mayo siguiente, el secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 14, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del C.P.A.C.A.15; sin que previo a ello se allegar pronunciamiento alguno de las partes o el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, t eniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competenci a se circunscribe a los argumentos formulados por la parte ejecutada en el escrito de alzada.
2. Asunto Previo
Encontrándose el presente asunto pendiente de emitir decisión de fondo en
circunscribe a los argumentos formulados por la parte ejecutada en el escrito de alzada.
2. Asunto Previo
Encontrándose el presente asunto pendiente de emitir decisión de fondo en segunda instancia, el apoderado de las entidades ejecutadas solicita la desvinculación de la ANDJE porque no cuenta con legitimación por pasiva en el presente asunto, como si lo está el PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es
la FIDUPREVISORA S.A.16.
13 Documento 16, expediente electrónico de segunda instancia. 14 Documento 11, ibídem. 15 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 16 Documento 19, expediente electrónico de segunda instancia.9
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EJECUTIVO N° 41001-33-33-003-2010-2010-00378-03
Demandante: José Leonardo Gutiérrez Roldán; Demandado: ANDJE - DAS Para la Sala, de entrada, dicha petición resulta improcedente, en la medida que la providencia base de la ejecución –sentencia del 21 de noviembre de 201617– consideró que la condena impuesta sería asumi da por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “en calidad de sucesor procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. ‘EN PROCESO DE SUPRESIÓN’ […] debidamente vinculada [la ANDJE] al proceso”18.
Lo anterior, basta para configurar su legitimación por pasiva en sede ejecutiva, al ser la entidad a la que se impuso el cumplimiento de la obligación ejecutada;
SUPRESIÓN’ […] debidamente vinculada [la ANDJE] al proceso”18.
Lo anterior, basta para configurar su legitimación por pasiva en sede ejecutiva, al ser la entidad a la que se impuso el cumplimiento de la obligación ejecutada; motivo por el cual se negará la solicitud de desvinculación.
3. Problema Jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si la liquidación de inter eses moratorios derivados del pago inoportuno de la condena contenida en sentencia del 21 de noviembre de 2016, debe realizarse en los términos del Decreto 01 de 1984 o conforme a la Ley 1437 de 2011, caso último en que se encontraría configurado el pago de la obligación; o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la providencia impugnada, en la que se declaró no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto planteado, se analizará brevemente (i) la naturaleza del proceso ejecutivo (ii) los efectos del pago de las obligaciones , y (ii) la normatividad aplicable al interés moratorio ; para posteriormente dilucidar el caso concreto.
4.1. Naturaleza del proceso ejecutivo:
Los procesos ejecutivos buscan el cumplimiento total y definitivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, bien sean de dar, hacer o no hacer; por lo que el fin de dicho trámite sobreviene, por regla general, ante la extinción de la obligación.
Al tenor del artículo 104, numeral 6, del C.P.A.C.A., la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de “los procesos ejecutivos
la obligación.
Al tenor del artículo 104, numeral 6, del C.P.A.C.A., la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido
17 Páginas 39 a 86, documento 001 de expediente ejecutivo primera instancia. 18 Página 83, ibídem.10
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EJECUTIVO N° 41001-33-33-003-2010-2010-00378-03
Demandante: José Leonardo Gutiérrez Roldán; Demandado: ANDJE - DAS parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En concordancia, el artículo 297, numeral 3, del mismo estatuto procesal, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, constituyen título ejecutivo.
4.2. Naturaleza y efectos del pago de las obligaciones:
Tratándose de negocios jurídicos, es pertinente acudir al régimen contemplado en el Código Civil, por ser esta la norma que regula sustancialmente las obligaciones y su extinción, aspectos que inte resan particularmente al asunto bajo examen.
Como se indicó, l os procesos ejecutivos buscan el cumplimiento total y definitivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, bien sean de dar, hacer o no hacer; por lo que el fin de dicho trámite sobreviene, por regla general, ante
Como se indicó, l os procesos ejecutivos buscan el cumplimiento total y definitivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, bien sean de dar, hacer o no hacer; por lo que el fin de dicho trámite sobreviene, por regla general, ante la extinción de la obligación.
Así, de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil, el pago, es una de las formas de extinción de las obligaciones, entendido como “la prestación de lo que se debe”19 según el objeto de la respectiva obligación20.
Dicho de otro modo, el pago ocurre cuando se satisface integralmente la obligación reclamada en sede judicial 21, lo que implica, en el caso de los procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas, que la administración cancele efec tivamente la prestación debida a un particular 22, cobijando todos los componentes de la deuda 23 –esto es, capital e intereses –, circunstancia que debe encontrarse debidamente acreditada en el expediente.
Como causal de extinción de las obligaciones, el enco ntrar probado el pago dentro de los procesos ejecutivos da lugar a su terminación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 443 del C.G.P.
19 Artículo 1626. Código Civil. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 6 de julio de 2021. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00383-01 (601424) A. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 28 de abril de 2009. Magistrado
A. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 28 de abril de 2009. Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla. Radicación: 11001-02-03-000-2004-00885-00. 22 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de título ejecutivo. Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Ed. p. 706. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de febrero de 2020. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 88001 -23-31-000-2003-0007303 (64540).11
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EJECUTIVO N° 41001-33-33-003-2010-2010-00378-03
Demandante: José Leonardo Gutiérrez Roldán; Demandado: ANDJE - DAS
4.3. Normatividad aplicable al interés moratorio derivado del cumplimiento de sentencias judiciales:
El tránsito legislativo entre el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, suscitó algunas dificultades de orden procesal y sustancial en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa; especialmente en los aquellos ejecutivos a continuación del proceso ordinario, en los que este había culminado bajo la égida del C.C.A., pero su ejecución iniciaba encontrándose ya en vigencia el C.P.A.C.A.
Sobre los aspectos procesales, desde un inicio la jurisprudencia fue clara en
había culminado bajo la égida del C.C.A., pero su ejecución iniciaba encontrándose ya en vigencia el C.P.A.C.A.
Sobre los aspectos procesales, desde un inicio la jurisprudencia fue clara en indicar que e l procedimiento debía regirse por las disposiciones vigentes al momento de presentar la solicitud de ejecución24.
Ahora bien, en materia sustantiva –particularmente lo relativo a intereses, plazos y tasas –, en concepto del 29 de abril de 2014, la Sala de C onsulta y Servicio Civil afirmó que la normatividad aplicable al cálculo de los intereses es “la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas” 25; a partir de lo cual se interpretó que sin importar si la sentencia había sido proferida al amparo del C.C.A. o del C.P.A.C.A., si se incurría en mora con posterioridad al 2 de julio de 2012, los intereses se liquidaban de conformidad con los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
En contraposición a ello, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que “las reglas de pago y causación de intereses de las condenas proferidas en procesos iniciados en vigencia del CCA son las de ese estatuto y no las del CPACA” 26; ello, teniendo en cuenta que el C.P.A.C.A. no era aplicable a procesos iniciados en vigencia del C.C.A. Por tanto, si el procedimiento ordinario se siguió con el C.C.A., el pago de la condena –en materia sustancial, no en la acción ejecutiva– debía regirse por estas mismas reglas27.
iniciados en vigencia del C.C.A. Por tanto, si el procedimiento ordinario se siguió con el C.C.A., el pago de la condena –en materia sustancial, no en la acción ejecutiva– debía regirse por estas mismas reglas27.
24 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de septiembre de 2021 . Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación: 81001-23-31-000-2012-00093-01 (48228); y Auto del 3 de abril de 2013. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 23001-23-31-000-2006-0188-03 (41858B); entre otros. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 29 de abril de 2014. Consejero Ponente:
Álvaro Namén Vargas. Radicación: 11001-03-06-000-2013-00517-0
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