TA HUI - 41001333100420090032601-(26-06-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333100420090032601-(26-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: No se logró demostrar falla atención médica por entidad de salud. “Al respecto estima la Sala que la entidad hospitalaria atendió los protocolos establecidos para el manejo de la preeclampsia que presentaba la paciente Roci Magally Gutiérrez Caicedo, en la medida que la evolución en hospitalización podía darse en el nivel II de atención.” “Para el manejo del recién nacido prematuro, la Guía No. 13 del Ministerio de Salud 30 “Guía de práctica clínica del recién nacido prematuro” explica que las recomendaciones contenida en ella son para el manejo en instituciones hospitalarias de nivel II y III , y resalta “Para la fase ambulatoria hace recomendaciones para consultas externas de recién nacidos de alto riesgo que se ubican en al menos el nivel II de atención”, pero aclara que en situaciones de emergencia los recién nacidos prematuros pueden nacer en nivel I de complejidad de atención o incluso en áreas extrahospitalarias, correspondiendo en estos casos a la institución estabilizarlos y transportarlos adecuadamente al nivel de atención adecuado.
Como puede verse los niveles de baja y mediana complejidad de atención cuentan con parámetros estabilizar a un recién nacido prematuro, de ahí que el hecho que la institución hospitalaria demandada no contara con unidad de cuidados intensivos neonatales, no es un argumento que tenga la entidad suficiente para tener por acreditada una falla en el servicio.
prematuro, de ahí que el hecho que la institución hospitalaria demandada no contara con unidad de cuidados intensivos neonatales, no es un argumento que tenga la entidad suficiente para tener por acreditada una falla en el servicio. Si bien el testigo Carlos Mario Martínez señaló que para la época de los hechos la entidad demandada no contaba con unidad de cuidados intensivos neonatales, lo cierto es que su afirmación no desvirtúa el cumplimiento de los protocolos para el manejo de los recién nacidos prematuros que pueden ser atendidos en una institución de segundo nivel como lo es la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul, a quien en virtud del nivel de complejidad que le asiste, le correspondía la estabilización inicial del prematuro y disponer su remisión en caso de requerirse un nivel mayor de atención.” (….)“Para la Sala no existen suficientes elementos de juicio, que dilucidar si existió un incumplimiento de las obligaciones asistenciales que recaían en la E.SE. Departamental San Vicente de Paul de Garzón o una falta de tratamiento diligente al recién nacido, pues se reitera al proceso no fue allegada la historia clínica de éste, por lo que, debido a la orfandad probatoria no es posible presumir que la atención fue negligente e inoportuna para efectos de endilgar responsabilidad a la demandada, por cuanto en asuntos como en el presente, en donde se discute y se alega el daño al momento del parto, está cargo del demandante demostrar no solo el hecho dañino, sino la falla en el servicio y el nexo causal entre ésta y aquel. Conclusión. Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso no se
alega el daño al momento del parto, está cargo del demandante demostrar no solo el hecho dañino, sino la falla en el servicio y el nexo causal entre ésta y aquel. Conclusión. Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso no se logró demostrar que en la atención dispensada a la señora Rocy Magaly Gutiérrez Caicedo y su recién nacido se hubiere configurado una falla en el servicio, como quiera que no se demostró que la entidad hospitalaria desatendiera los protocolos establecidos para el manejo de la preeclampsia que presentaba la gestante, ni se allegó la historia clínica del recién nacido, que permitiera dilucidar el tipo de complicación, la causa y las atenciones brindadas a éste, por el contrario, se demostró que luego que presentara dificultad respiratoria la institución no solo procedió a estabilizarlo, sino también dispuso su remisión al nivel de mayor complejidad.” En consecuencia, el problema jurídico se resolverá en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: Art. 90 CP.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Ver Consejo de Estado, auto del 25 de junio de 2014, Expediente: No. 25000233600020120039501 (IJ), C.P. Enrique Gil Botero / Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Neiva, veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Ref. Expediente : 410013331-004-2009-00326-01
Demandante : CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ VERA Y
OTROS
Demandada : E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN
VICENTE DE PAUL
Asunto : FALLA POR RESPONSABILIDAD MÉDICA Acta : 36
REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida el 31 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Se plasmaron como tales las siguientes: “Primera. Que se condene a la Empresa Social el Estado Hospital Departamental Sn Vicente de Paul de Garzón Huila, administrativamente responsable por los daños morales causados a los señores Carlos Albero Sánchez Vera y Roci Magaly Gutiérrez Caicedo, por el fallecimiento de su menor hijo recién nacido vivo el día 26 de septiembre de 2007 dentro del hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila y dejandoPágina 2 de 30
Expediente No. 4100133310042009-00326-03
menor hijo recién nacido vivo el día 26 de septiembre de 2007 dentro del hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila y dejandoPágina 2 de 30 Expediente No. 4100133310042009-00326-03 Sentencia Segunda Instancia de existir cuando era transportado hacia al ciudad de Neiva Huila por remisión urgente en Ambulancia del citado Hospital, llegando al municipio de Gigante Huila. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila está obligada a pagar a los señores Carlos Alberto Sánchez Vera y Roci Magaly Gutiérrez Caicedo, los perjuicios de orden moral ocasionado a cada uno de ellos en el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento y fecha de pago o de mil (1000) gramos oro para cada uno, e acuerdo (sic) pecio Nacional (sic) que el referido metal tenga en el momento de quedar ejecutoriado el fallo según certificación expedida por el Banco de la República. Tercera.- Ordenar que las cantidades líquidas reconocidas a título de indemnización devengarán intereses a su ejecutoria o moratorios después éste término. Cuarta.- El ente demandando dará cumplimiento al fallo entro del término de treinta (30) días señalado en el artículo 176 del C.C.A.” 1.2.- Hechos. La demanda1 se fundamenta en los siguientes hechos: 1.2.1.- En el mes de febrero del año 2007 la señora Roci Magally Gutiérrez Caicedo tenía dos meses de gestación y sus controles
1.2.- Hechos. La demanda1 se fundamenta en los siguientes hechos: 1.2.1.- En el mes de febrero del año 2007 la señora Roci Magally Gutiérrez Caicedo tenía dos meses de gestación y sus controles prenatales fueron en el Hospital de Guadalupe (Huila). 1.2.2.- A los cuatro meses de embarazo fue remitida al Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, para valoración por ginecología pues tenía tensión alta. 1.2.3.- Cuando contaba con 8 meses de embarazo la señora Roci Magally Gutiérrez Caicedo fue hospitalizada en el Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, donde le indujeron el parto el día 25 de septiembre de 2009 con aplicación de medicamentos para dilatar el útero, naciendo producto vivo el día siguiente – 26 de septiembre de 2009a las 4:00 a.m. 1.2.4.- El bebé presentó complicaciones por falta de maduración de sus pulmones debido a que fue su nacimiento fue provocado antes del 1 Folio 1-18Página 3 de 30 Expediente No. 4100133310042009-00326-03 Sentencia Segunda Instancia término, por lo que debió ser remitido por urgencias en ambulancia al municipio de Gigante, pero a su ingreso había fallecido. 1.3.- Trámite procesal - Radicación, admisión y notificación de la demanda: La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2009 (f. 44 C. principal), y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto
la demanda: La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2009 (f. 44 C. principal), y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, Despacho que mediante el auto 13 de julio de esa misma anualidad la admitió y ordenó la notificación de la entidad demandada y del Ministerio Público (folio 48-49), diligencia se surtió conforme a constancias vistas de folio 64. 1.4. Contestación de la demanda. El Departamental San Vicente de Paul de Garzón, a través de memorial 3 de agosto de 2010 (Fls. 67-72
C. Ppal. 2), se opuso a las pretensiones manifestando que la atención del servicio médico y hospitalario se ajustó a los procedimientos y protocolos médicos adecuados para la atención de la paciente y la prestación de un buen servicio.
Propuso como excepción la que denominó “Ausencia de culpa en la atención brindada por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón”, sustentada en que el recién nacido falleció por Síndrome de Dificultad Respiratoria Secundaria a enfermedad de membrana Hialina, enfermedad que ocurre en los recién nacidos pre término por falta de maduración pulmonar. Agregó que el nacimiento ocurrió debido a factores de riesgo maternos como lo es la hipertensión inducida por el embarazo, que la señora Roci Magally Gutiérrez Caicedo era primigestante y obesa, aspectos que eran generadores de Hipertensión en el embarazo y causantes de un gran porcentaje de morbilidad y mortalidad materna y fetal.
Magally Gutiérrez Caicedo era primigestante y obesa, aspectos que eran generadores de Hipertensión en el embarazo y causantes de un gran porcentaje de morbilidad y mortalidad materna y fetal. 1.5.- Etapa probatoria. Por auto del 31 de agosto de 2010 (f. 83-84
C. principal 1), el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva2 decretó las 2 Asumió el conocimiento del proceso en atención a medidas de descongestión adoptadas por el C.S. de la J. (folio 67)Página 4 de 30
Expediente No. 4100133310042009-00326-03 Sentencia Segunda Instancia pruebas solicitadas por la parte actora y la entidad demandada, y ordenó incorporar las documentales aportadas por las partes. 1.6.- Alegatos de conclusión de primera instancia 1.6.1.- La parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión radicado el 21 de julio de 2015 (folio 561-564), insistió que deben resarcirse los perjuicios reclamados, toda vez que la ausencia de previsibilidad en el manejo de la paciente con preeclampsia y la ausencia de una unidad de cuidados intensivos en la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón para la época de los hechos constituye una falla en el servicio (fl. 561-564 C. Ppal. 3). 1.6.2.- Por su parte, la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón alegó de conclusión mediante escrito radicado el 2 de julio de 2015 (fl. 551-556 C. Ppal. 3), manifestando que, según los
de Paul de Garzón alegó de conclusión mediante escrito radicado el 2 de julio de 2015 (fl. 551-556 C. Ppal. 3), manifestando que, según los registros consignados en la historia clínica de la paciente, la atención brindada a la usuaria fue segura, oportuna, pertinente, accesible y continua. Indicó que la prueba testimonial traída al proceso permite concluir que a la paciente no se le realizó ningún procedimiento que indujera a actividad uterina, aunque de haberse requerido se había podido realizar según lo señalado en la literatura médica mundial la cual indica que se considera que el feto se encuentra maduro pulmonarmente después de las 34 semanas de gestación y contraindica por encima de esta edad gestacional realizar acciones para inhibir el trabajo de parto cuando se tienen en riesgo la vida de la madre o el feto. Agregó que el menor recién nacido fue remitido de inmediato al tercer nivel tras presentar dificultades respiratorias pues para la ocurrencia de los hechos no existía dentro de las instalaciones del Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón – Huila, unidad de cuidados intensivos neonatal.Página 5 de 30 Expediente No. 4100133310042009-00326-03 Sentencia Segunda Instancia 1.7.- Sentencia de primera instancia: Mediante fallo proferido el 13 de junio de 2018, el Juzgado Quinto 3 Administrativo de Neiva (f. 591623 c. ppal 3) resolvió declarar probada la excepción denominada
de junio de 2018, el Juzgado Quinto 3 Administrativo de Neiva (f. 591623 c. ppal 3) resolvió declarar probada la excepción denominada “Ausencia de culpa en la atención brindada por la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón”, y como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda. El A quo señaló que el trabajo de parto de Roci Magally Gutiérrez Caicedo, fue de manera natural y espontáneo sin el suministro de medicamentos para ello, pues de la evolución médica, las órdenes médicas y de las notas de enfermería, se pudo establecer claramente que el único tratamiento que le fue administrado por parte del personal médico de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, durante el tiempo de su hospitalización hasta el parto fue el suministro de Ringer 500 c.c. a 100 c.c./h mediante el uso de catéter # 18. Anotó que los 2 médicos tratantes, uno de ellos especialista en Ginecología y Obstetricia, fueron enfáticos en señalar que la atención brindada, a la paciente Roci Magally Gutiérrez Caicedo y a su hijo recién nacido, fue inmediata, adecuada, oportuna y de acuerdo con la norma técnica pertinente y que no le fue suministrado medicamento alguno para inducir el parto, pues éste se causó de manera natural y espontánea.
técnica pertinente y que no le fue suministrado medicamento alguno para inducir el parto, pues éste se causó de manera natural y espontánea. Explicó que los galenos indicaron que el parto evolucionó normalmente; que el niño presentó signos tempranos de dificultad respiratoria, razón por la cual se ordenó remitir inmediatamente a pediatría pero que el hospital para la época de los hechos, no contaba con unidad de cuidados intensivos y que el recién nacido había fallecido durante la remisión a tercer nivel. 3 Despacho Judicial que conoció el proceso en virtud de medida de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo CSJHUA17-448 de 2017Página 6 de 30 Expediente No. 4100133310042009-00326-03 Sentencia Segunda Instancia Anotó que la prueba testimonial precisa que la causa de la muerte del recién nacido pudo obedecer a alguna otra patología como una malformación congénita que podría haberse documentado mediante la respectiva necropsia, la que podría afirmar de manera definitiva con el diagnóstico histopatológico, si en verdad se trataba de una enfermedad de membrana hialina. A criterio del A quo no se logró demostrar el argumento de la presunta inducción del parto de la demandante Roci Magally Gutiérrez Caicedo y que esta hubiera sido efectivamente la causa de la muerte de su recién nacido, por parte de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón. 1.8.- El recurso de apelación . La parte demandante a través de
que esta hubiera sido efectivamente la causa de la muerte de su recién nacido, por parte de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón. 1.8.- El recurso de apelación . La parte demandante a través de memorial radicado el 20 de junio de 2018 (f. 624-626 C. principal 4), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que de conformidad con el caudal probatorio los médicos de la E.S.E. demandadas manifestaron que para el caso de la paciente el parto evolucionó normalmente y que el niño presentó signos tempranos de dificultad respiratoria, razón por la cual se ordenó remitir inmediatamente a pediatría, pero el hospital para la época de los hechos no contaba con unidad de cuidados intensivos, y que el recién nacido había fallecido durante la remisión a tercer nivel. Adujo que desde que la señora Roci Magally Gutiérrez Caicedo presentó Eclampsia el hospital demandado tenía conocimiento que no contaba con unidad de cuidados intensivos, por lo que antes de su alumbramiento la paciente ha debido ser remitida a una institución hospitalaria de tercer nivel para una eventual complicación. Señaló que el A quo valoró indebidamente la prueba testimonial antes señalada, en cuanto los médicos fueron claros en manifestar que la E.S.E. demandada incurrió en una falla en el servicio porque no contaba con unidad de cuidados intensivos y, con anterioridad al alumbramiento, no procedió a remitir a la gestante a un hospital de mayor complejidad,Página 7 de 30
E.S.E. demandada incurrió en una falla en el servicio porque no contaba con unidad de cuidados intensivos y, con anterioridad al alumbramiento, no procedió a remitir a la gestante a un hospital de mayor complejidad,Página 7 de 30 Expediente No. 4100133310042009-00326-03 Sentencia Segunda Instancia lo que habría evitado el fallecimiento de un bebe con complicaciones en razón a la Eclampsia que padecía la madre. 1.9.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Concedido el recurso de apelación mediante auto proferido el 17 de julio de 2018 (f. 632 C. principal 4), el Tribunal Administrativo asumió el conocimiento del asunto el 1º de noviembre de esa misma anualidad (f. 7 C. segunda instancia), y el 23 de noviembre de 2018 dispuso correr traslado a las partes por el término de ley para que presentaran sus alegatos de conclusión, al cabo del cual se daría el mismo tiempo al representante del Ministerio Público para que emitiera su concepto (folio 10). 1.9.1.- Parte demandante . Descorrió el término de traslado a través de memorial calendado 3 de diciembre de 2018 (folio 13), solicitando se tengan los cargos de la alzada como alegaciones finales. 1.9.2.- Parte demandada. La E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón alegó de conclusión mediante escrito radicado 11 de diciembre de 2018 (folio 14-30) solicitando se mantenga incólume la sentencia de primera instancia. 1.9.3.- Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
diciembre de 2018 (folio 14-30) solicitando se mantenga incólume la sentencia de primera instancia. 1.9.3.- Ministerio Público. No emitió concepto de fondo. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia. De conformidad con lo regulado en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de lo cual resulta que esta Corporación es competente para conocer del recurso de alzada contra la sentencia del A quo. En cuanto a las facultades del juez de segunda instancia al desatar la apelación, el artículo 328 del Código General del Proceso, normaPágina 8 de 30 Expediente No. 4100133310042009-00326-03 Sentencia Segunda Instancia procedimental general aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del C.C.A.4, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. En ese contexto es claro que cuando se trata de apelante único el A quem solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el Juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto
quem solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el Juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo el análisis correspondiente de los presupuestos procesales para decidir. 2.2.- Ejercicio oportuno de la acción. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo expresamente señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Precisado lo anterior, se advierte que en el caso objeto de estudio se pretende se reconozca una indemnización de perjuicios como consecuencia del fallecimiento del recién nacido hijo de los señores Carlos Albero Sánchez Vera y Roci Magally Gutiérrez Caicedo, hecho acaecido el 26 de septiembre de 20075. 4 Ver Consejo de Estado, auto del 25 de junio de 2014, Expediente: No. 25000233600020120039501 (IJ), C.P. Enrique Gil Botero. “En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral
aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.” 5 Folio 18Página 9 de 30 Expediente No. 4100133310042009-00326-03 Sentencia Segunda Instancia En este orden, tenemos que el término para presentar la demanda so pena de operar la caducidad vencía el 27 de septiembre de 2009 , no obstante, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de septiembre de esa anualidad (f. 45), suspendiéndose el término cuando faltaban 12 días para que operara la caducidad; diligencia que se declaró fallida, expidiéndose constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el día 11 de noviembre de 2009 (folio 42-43), data en la que fue presentada la demanda6, luego lo fue en tiempo. 2.3.- Legitimación en la causa 2.3.1.- Legitimación por activa. Comparecen al proceso los señores Roci Magally Gutiérrez Caicedo y Carlos Alberto Sánchez Vera, quienes acreditan el vínculo matrimonial entre ellos y la consanguinidad con su hijo7, que el 26 de septiembre de 2007 8 falleció a pocas horas de
Roci Magally Gutiérrez Caicedo y Carlos Alberto Sánchez Vera, quienes acreditan el vínculo matrimonial entre ellos y la consanguinidad con su hijo7, que el 26 de septiembre de 2007 8 falleció a pocas horas de nacido9, por lo tanto, exhiben la titularidad de la situación jurídica en que se fundamenta lo pretendido en la demanda. 2.3.2.- Por pasiva. En el presente asunto la acción se dirige contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, pues la parte demandante realiza imputaciones de responsabilidad relacionadas con la presunta falla en el servicio en que incurrió dicha entidad en la atención del parto de la señora Roci Magally Gutiérrez Caicedo. En ese orden, la entidad demandada está legitimada de hecho por pasiva. Lo que atañe a su participación efectiva en el evento que originó la promoción del presente proceso se definirá en el fondo del asunto. 2.4.- Planteamiento del caso El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se logró demostrar probatoriamente la 6 folio 44 7 Folios 15 y 16 del cuaderno principal No. 1. 8 Folio 15 del cuaderno principal No. 1. 9 Folios 18 y 105, del cuaderno principal No. 1.Página 10 de 30 Expediente No. 4100133310042009-00326-03 Sentencia Segunda Instancia falla en el servicio endilgada a la demandada, por el contrario, se estableció que se cumplieron los protocolos y medidas según el nivel de atención respectivo, en el manejo médico de la gestante y del producto de su embarazo.
falla en el servicio endilgada a la demandada, por el contrario, se estableció que se cumplieron los protocolos y medidas según el nivel de atención respectivo, en el manejo médico de la gestante y del producto de su embarazo. La parte demandante y recurrente, reprocha que el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negara las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que el A quo valoró inadecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, las cuales demuestran que la entidad demandada, para la fecha de los hechos, no contaba con unidad de cuidados intensivos. Agregó que desde el momento que la paciente presentó diagnóstico de Eclampsia, la institución hospitalaria debió remitir a la gestante a un nivel de mayor complejidad para atender las eventuales complicaciones del parto. 2.5.- Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el día 13 de junio de 2018, y a partir de los argumentos del recurrente, en cuanto aduce que la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul para la atención de la preeclampsia que padecía la señora Rocy Magally Gutiérrez Caicedo y la atención de su parto, debió remitirla a una institución de mayor complejidad porque no tenía unidad de cuidados intensivos. En este orden, deberá determinarse si en el caso concreto se reúnen o no los presupuestos normativos para la declaración de la responsabilidad extracontractual en cabeza de las entidades
En este orden, deberá determinarse si en el caso concreto se reúnen o no los presupuestos normativos para la declaración de la responsabilidad extracontractual en cabeza de las entidades demandadas, es decir, primeramente, el daño antijurídico y, en caso afirmativo, si el mismo resulta fáctica y jurídicamente atribuible – imputable a aquellas. Para resolver el problema jurídico referenciado, se partirá de los hechos probados atendiendo la valoración de los siguientes elementos de convicción obrantes en el plenario.Página 11 de 30 Expediente No. 4100133310042009-00326-03 Sentencia Segunda Instancia 2.5.1.- Valoración probatoria 2.5.1.1.- Documentales. La Sala, atendiendo las precisiones señaladas en la Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, en la medida que no fueron objeto de tacha, valorará las documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación y dentro del traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, así como las requeridas por el A quo, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. 2.5.1.2.- Pruebas testimoniales: En la instancia procesal correspondiente se decretó, por solicitud de la parte actora, la recepción de los testimonios de los señores Luz Mila Caicedo Viuda de Penagos10 y Marly Jimena Gutiérrez Caicedo11; en calidad de madre de la señora Roci
los testimonios de los señores Luz Mila Caicedo Viuda de Penagos10 y Marly Jimena Gutiérrez Caicedo11; en calidad de madre de la señora Roci Magally Gutiérrez Caicedo; quienes expusieron circunstancias que rodearon la atención de la gestante y del recién nacido. Los señores Luis Enrique Penagos Caicedo12 y Jhohana Bernal Jiménez Cuñada13, en condición de hermano y cuñada de la señora Roci Magally Gutiérrez Caicedo; y los señores Fernando Sánchez López (padre del señor Carlos Alberto Sánchez Vera)14; y Gladys Vera Guependo (vecina de los demandantes)15. Los testigos expusieron lo relacionado con los perjuicios que ocasionó el fallecimiento del recién nacido producto del embarazo de la señora Roci Magally Gutiérrez Caicedo. Por otra parte, a instancias de la entidad demandada se practicaron los testimonios de los doctores Carlos Mario Martínez16 y Jorge Enrique Marulanda Palacio17, galenos de la E.S.E Hospital Departamental San 10 Folios 171 al 172 y 183 al 184 del cuaderno principal No. 1. 11 Folios 177 al 178 y 189 al 190 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 179 al 180 y 191 al 192 del cuaderno principal No. 1. 13 Folios 181 al 182 y 193 al 194 del cuaderno principal No. 1.
14 Folios 173 al 174 y 185 al 186 del cuaderno principal No. 1. 15 Folios 175 al 176 y 187 al 188 del cuaderno principal No. 1. 16 Folios 420 al 423 del cuaderno principal No. 3. 17 Folios 423 al 426 del cuaderno principal No. 3.Página 12 de 30 Expediente No. 4100133310042009-00326-03 Sentencia Segunda Instancia Vicente de Paul de Garzón que atendieron el parto de la señora Roci Magally Gutiérrez Caicedo. 2.5.2. Conclusiones probatorias. De conformidad con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, se tiene probado lo siguiente: - La historia clínica prenatal vista a folio 115 del expediente, da cuenta que en el año 2007 la señora Roci Magali Gutiérrez asistió a la E.S.E Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe en Guadalupe (Huila) para control prenatal, así: “(…) Día Mes Edad Gesta. Peso PA Signos de Alarma, Exámenes, Tratamientos 26 04 13.5 92 120/80 22 05 16.5 93 130/80 17 07 25 98 130/90 21 08 30.3 98 130/90 18 09 34 102kg 130/50 (P) nueva valoración con ginecología - El 17 de julio de 2007 , la E.S.E Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe en Guadalupe (Huila) dispuso la remisión de
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