🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333100420110042301-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333100420110042301-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTALMEDIDAS PREVENTIVASPRINCIPIO DE PRECAUCIÓN. “1. Con ocasión a los hallazgos de minería ilegal (explotación de oro de aluvión) con maquinaria retroexcavadora, que fueron encontrados por funcionarios de la CAM en la visita de control y seguimiento realizado el 6 de marzo de 2008, y al deterioro ambiental que se presentaba en dicha zona por la explotación de oro, mediante Resolución 1886 del 15 de julio de 2010 el Director General de la CAM dispuso la suspensión de todas las actividades mineras auríferas en el rio Magdalena, específicamente en el tramo de la represa de Betania hasta el Municipio de Neiva, que comprende la jurisdicción de los municipios de Yaguará, Campoalegre, Rivera, Palermo y Neiva, y ordenó el retiro inmediato de toda la maquinaria causante del daño (fls. 332 al 335 C. ppal No. 3).” (….) “En el caso concreto, el 18 de junio de 2011, en la vereda El Rincón del Municipio de Campoalegre, miembros de la Policía Nacional hallaron encendida la retroexcavadora tipo oruga, color amarillo, marca KOMATSU modelo PC-200-8, serial C62118; y la CAM suscribió Acta de imposición de medidas preventivas ordenando el decomiso de la maquinaria, la cual fue puesta a disposición de la autoridad ambiental por parte de la autoridad policial el 22 de junio de esa misma anualidad (folio 34 a 35). En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el 18 de junio de 2011 se

disposición de la autoridad ambiental por parte de la autoridad policial el 22 de junio de esa misma anualidad (folio 34 a 35). En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el 18 de junio de 2011 se decomisó preventivamente la retroexcavadora, la Policía Nacional contaba con el término de cinco (5) días para poner a disposición de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM la maquinaria, plazo que vencía el 24 de junio de esa misma anualidad, fecha para la cual ya se había legalizado el decomiso a través de la Resolución No. 1435 de 22 de junio de 2011 – acto acusado-. Es de anotar que está demostrado en el expediente, que a la fecha en que se encontró la retroexcavadora y se produjo la legalización de su decomiso como medida preventiva, no se tenía conocimiento del propietario de la misma, por lo que, el 29 de junio de 2011, la autoridad ambiental libró comunicación a laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a efectos que informara los datos del propietario de la maquinaria (folio 45).” (….) “No obstante, en esa misma fecha – 29 de junio de 2011-, el señor Ariel de Jesús López Zuluaga, a través del señor Carlos Causil Vidal, solicitó la entrega de la retroexcavadora (folio 212 a 214), allegando con su petición la prueba del derecho de dominio que le asiste respecto del vehículo decomisado (folio 216 a 219), por lo que en esa data -29 de junio de 2011-, la CAM dispuso iniciar

indagación preliminar (fls. 46 a 47 C. ppal. 1). Ahora bien, por auto No. 405 del 28 de diciembre de 2011 (folio 326 al 331), se dio apertura al proceso sancionatorio contra los señores Ariel de Jesús López Zuluaga y Pedro Antonio Díaz, por los daños causados por la actividad minera en la vereda El Rincón, jurisdicción del Municipio de Campoalegre (Huila).” (….) “No puede pasarse por alto que iniciada la actuación sancionatoria, el mismo artículo 16 de la Ley 1333 de 2009 prescribe que “se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron”. De manera que, a pesar de haberse vencido el plazo de 10 días, sin que se diera apertura al trámite sancionatorio, los argumentos expuestos por la parte demandante en las peticiones que perseguían la entrega del vehículo no demostraron que las causas que originaron la imposición del decomiso hubieren desaparecido, motivo suficiente por el cual no era viable su levantamiento tal como lo prescribe la norma. Bajo esas circunstancias, las decisiones administrativas derivadas de las peticiones encaminadas a solicitar la entrega del bien y el levantamiento de la medida, no pueden ser discutidas dentro del presente proceso, como quiera que lo que aquí se debate es la legalidad de la medida preventiva contenida en la Resolución No. 1435 de 2011, de ahí que la parte actora, si consideraba que tales actos administrativos transgredían sus derechos ha debido demandarlos

que lo que aquí se debate es la legalidad de la medida preventiva contenida en la Resolución No. 1435 de 2011, de ahí que la parte actora, si consideraba que tales actos administrativos transgredían sus derechos ha debido demandarlos dentro de la oportunidad legal.En este orden de ideas, el argumento de la apelación atinente al incumplimiento del término señalado en el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009, no afecta la legalidad del acto demandado, y en consecuencia no está llamado a prosperar.” (….) “Así las cosas, por existir certeza que la máquina de propiedad del actor fue utilizada para cometer la infracción ambiental y del daño grave en el medio ambiente, en aras de prevenir e impedir que el mismo fuera irreversible, era menester no solo la limitación del derecho de dominio del predio del señor Octavio Fierro con la suspensión de las actividades mineras, sino también, el derecho de propiedad del señor Ariel de Jesús López Zuluaga respecto de la retroexcavadora. Por otro lado, de la normatividad a que se hizo referencia se infiere que las medidas preventivas difieren de las decisiones que corresponden al procedimiento administrativo sancionatorio; si bien ambas pueden versar sobre la misma materia que se considera violatoria de las leyes de protección ambiental, lo cierto es que las dos tienen un carácter autónomo, por lo que encuentra la Sala que el argumento de la parte demandante, en cuanto a que la intención de la medida impuesta estaba destinada a que se produjera un decomiso definitivo, no tiene vocación de prosperar, máxime si en el curso del proceso sancionatorio no logró desvirtuar la culpa o dolo que se presume en el

intención de la medida impuesta estaba destinada a que se produjera un decomiso definitivo, no tiene vocación de prosperar, máxime si en el curso del proceso sancionatorio no logró desvirtuar la culpa o dolo que se presume en el comisión de una infracción ambiental, que conllevara el levantamiento del decomiso. En este orden de ideas, no advierte la Sala la ausencia de motivación en la sentencia primera instancia en cuanto a las razones por las cuales eran procedentes el decomiso de la retroexcavadora de propiedad del demandante y la suspensión de la actividad minera ilegal, y por ello, se procede a abordar el siguiente cargo de la alzada.” (….) “Por lo anterior, a juicio de la Sala, la relación sustancial entre las partes contratantes de la administración de la retroexcavadora objeto del sub judice, señor Ariel de Jesús López Zuluaga y Lenin Espítia Hoyos, así como elincumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos, no era del resorte de la CAM para efectos de dar cumplimiento a la potestad sancionadora que le asiste cuando se trata de infracciones a la normatividad ambiental, pues en ese caso, es a la autoridad judicial civil competente a quien corresponde pronunciarse. Además, el contrato de arrendamiento suscrito con el señor Lenin Espitia Hoyos, no desliga al señor Ariel de Jesús López Zuluaga como propietario de la retroexcavadora que fue hallada, encendida, en un predio en el que por disposición administrativa existía una prohibición de ejercer la explotación minera, como quiera que incumplió el objeto social determinado por la Carta Política como limitación a su derecho de propiedad, ejecutando actividades contrarias a la normatividad ambiental, en desmejora del medio ambiente y de los recursos naturales.

minera, como quiera que incumplió el objeto social determinado por la Carta Política como limitación a su derecho de propiedad, ejecutando actividades contrarias a la normatividad ambiental, en desmejora del medio ambiente y de los recursos naturales. Adicionalmente, y a modo de ilustración, observa la Sala que el acto de inicio de la investigación preliminar, así como el de apertura del proceso sancionatorio vincularon al demandante, no como el sujeto que materialmente ejerció la conducta infractora de la normativa ambiental, sino a partir de su titularidad del dominio de la retroexcavadora. Por último, la cláusula octava del contrato de arrendamiento en comento (folio 220 a 221), consagra la remuneración del operador de la retroexcavadora, y dispone que “El ARRENDADOR se compromete a pagar salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc., de los operadores y los ayudantes correspondientes al manejo del equipo. Por esta razón la relación contractual o laboral que surja en virtud de la de la prestación hecha por el operador y/o ayudantes, será de exclusiva atención por parte del ARRENDADOR por lo que se excluye al ARRENDATARIO de cualquier reclamación” (folio 220 a 221). Lo anterior pone de presente que el operador de la maquinaria y sus ayudantes eran suministrados por el arrendador, circunstancia que permite inferir que el actor tenía conocimiento del lugar y las actividades que debía estar ejerciendo la maquinaria. Con fundamento en lo expuesto, a criterio de la Sala el cargo objeto de análisis, que se sustenta en que la medida preventiva no tenía como finalidad investigar

actor tenía conocimiento del lugar y las actividades que debía estar ejerciendo la maquinaria. Con fundamento en lo expuesto, a criterio de la Sala el cargo objeto de análisis, que se sustenta en que la medida preventiva no tenía como finalidad investigar si la conducta del actor fue transgresora por acción u omisión de la legislaciónambiental, y que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el señor Ariel de Jesús López Zuluaga era un tercero ajeno a los hechos investigados, no está llamado a prosperar, pues está comprobado que la entidad simplemente ejerció su potestad sancionatoria, enmarcada en los supuestos tipificados en el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, una vez fue hallada la máquina de propiedad del aquí demandante ejerciendo actividades de minería legal en la vereda El Rincón del municipio de Campoalegre.” FUENTE FORMAL: Ley 99 de 1993/ Ley 1333 de 2009.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2015, exp. 37.603, M.P. Hernán Andrade Rincón/ Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de febrero de 2015, exp. 85001-2333-000-2014-00218-01(AP)A, M.P. Guillermo Vargas Ayala; providencia del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00140-00(57819), Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero/ T-282 de 2012/Consejo de Estado en sentencia de unificación

11001-03-26-000-2016-00140-00(57819), Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero/ T-282 de 2012/Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013, proceso No. 05001233100019960065901 (25022), Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero/ Providencia del veintiuno (21) junio de dos mil dieciocho (2018) Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación No. 08001233100020100067601. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILAMAGISTRADA PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Neiva, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Ref. Expediente : 41 001 33 31 004-2011-00423-01

Demandante : ARIEL DE JESÚS LÓPEZ ZULUAGA

Demandado : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

ALTO MAGDALENA

Asunto : DECOMISO PREVENTIVO – MEDIDA

PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL Acta : 37

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia del 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 1.1. Pretensiones El señor Ariel de Jesús López Zuluaga, en ejercicio de la acción de nulidad y

las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 1.1. Pretensiones El señor Ariel de Jesús López Zuluaga, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de la Resolución No. 1435 del 1 Folio 1 a 1022 de junio de 2011, emitida por la Dirección Territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena “CAM”, en cuanto dispuso el decomiso preventivo de una retroexcavadora, tipo oruga, marca Komatsu, referencia PC-200-8, de su propiedad.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada la entrega material y efectiva de dicho bien al señor Ariel de Jesús López Zuluaga, y el pago de todos los perjuicios materiales a que haya lugar, causados por el decomiso de dicha máquina, incluyendo la cancelación de cualquier clase de avería o daño que se le haya ocasionado en el tiempo que estuvo en las instalaciones de la entidad ambiental, y los valores dejados de percibir por concepto del alquiler de la máquina, debidamente indexados. De igual forma solicita que la condena sea actualizada y se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.2. Hechos: Para fundamentar sus pretensiones, la parte demandante señaló: 1.2.1.- El 11 de junio de 2011, a través de su trabajador, el señor Carlos Causil Vidal, arrendó al señor Lenin Espitia Hoyos el vehículo tipo retroexcavadora tipo oruga marca Komatsu, referencia PC-200-8, chasis C62118, motor

Vidal, arrendó al señor Lenin Espitia Hoyos el vehículo tipo retroexcavadora tipo oruga marca Komatsu, referencia PC-200-8, chasis C62118, motor 26512135, con destinación a actividades lícitas, tales como la adecuación y nivelación de terreno para el cultivo de arroz, aperturas de carreteables y acequias para el riego de cultivos. 1.2.2.- El 18 de junio de 2011, funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Alto de Magdalena se trasladaron, en compañía de la Policía Nacional, al predio ubicado en la vereda El Rincón del municipio de Campoalegre (H) e impusieron sobre el citado vehículo una medida preventiva de decomiso, por el ejercicio de minería ilegal que venían adelantado los señores Pedro Antonio Díaz Hoyos y Octavio Fierro. 1.2.3.- Mediante Resolución No. 1435 del 22 de junio de 2011, la Corporación Autónoma Regional del Alto de Magdalena, resolvió imponer el decomiso preventivo de la retroexcavadora antes referenciada, señalando comopresuntos infractores a los señores Pedro Antonio Díaz Hoyos y Octavio Fierro, y en el artículo tercero de dicho acto administrativo, estableció que en un término de 10 días evaluaría si existía mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, y ordenó comunicar el contenido de la decisión a los señores Pedro Antonio Díaz Hoyos y Octavio Fierro. 1.2.4.- La CAM conocía que el propietario de la retroexcavadora decomisada era el señor Ariel de Jesús López Zuluaga, pues los documentos que

Pedro Antonio Díaz Hoyos y Octavio Fierro. 1.2.4.- La CAM conocía que el propietario de la retroexcavadora decomisada era el señor Ariel de Jesús López Zuluaga, pues los documentos que acreditaban la titularidad del vehículo le fueron exhibidos a los funcionarios que realizaron la diligencia de decomiso, sin embargo, la autoridad ambiental profirió el acto administrativo ordenando la medida preventiva y en él no identificó al propietario del automotor que debía soportar dicha medida. 1.2.5.- La finalidad de la medida preventiva es evitar que un posible daño ambiental se consume, por lo que la decisión adoptada por la CAM sobre la retroexcavadora no es coherente con el fin perseguido, toda vez que lo que verdaderamente generó el deterioro del medio ambiente fue la práctica de minería ilegal, lo cual es ajeno al propietario del vehículo automotor objeto de arrendamiento; quien como tercero se ha visto perjudicado, pues la única medida que debió adoptarse era la suspensión de la explotación de minería ilegal y no la de decomiso de la máquina retroexcavadora, partiendo del hecho que el presunto daño está protegido por la cesación de toda actividad minera. 1.2.6.- El demandante tuvo conocimiento de la expedición del acto administrativo demandado sólo hasta el 23 de junio de 2011, cuando el arrendatario de la retroexcavadora le comunicó lo ocurrido, razón por la cual designó la gestión de la entrega de la excavadora al señor Carlos Causil, quien el 29 de junio de 2011 radicó ante la CAM una petición que fue negada por dicha autoridad.

designó la gestión de la entrega de la excavadora al señor Carlos Causil, quien el 29 de junio de 2011 radicó ante la CAM una petición que fue negada por dicha autoridad. 1.2.7.- A la fecha de la presentación de la demanda, el trámite administrativo sancionatorio se encuentra en indagación preliminar, dentro de la cual, el demandante rindió versión libre sobre los hechos, mediante escrito radicado ante la CAM el 11 de octubre de 2011, sin que le hubiere sido entregada la retroexcavadora. 1.3. Fundamentos de DerechoLa parte actora señaló como transgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 29, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; los artículos 84, 85, 134B, 136 a 139, 206 y demás concordantes del C.C.A.; la Ley 1333 de 2009 y la Ley 1395 de 2010. La demanda se sustentó en 3 cargos: i) violación de la Constitución Política, ii) violación de preceptos de orden legal, y iii), desviación de poder y falsa motivación. Frente al primer cargo, señaló que la Resolución No. 1435 de 2011 transgrede los artículos 1, 2, 29, 53 y 93 de la Carta Política, y lo sustenta en que tal decisión desconoció los principios fundamentales del Estado Social de Derecho como son la solidaridad y el debido proceso. Aseguró que desde el momento del decomiso era necesario que la entidad demandada, como autoridad garante de los principios y derechos fundamentales, diera aplicación a las normas que rigen las actuaciones

Aseguró que desde el momento del decomiso era necesario que la entidad demandada, como autoridad garante de los principios y derechos fundamentales, diera aplicación a las normas que rigen las actuaciones administrativas, y de observar que existían terceros que se afectarían con las medidas de decomiso proceder a comunicar las decisiones, en este caso, al señor Ariel de Jesús López Zuluaga. Adujo que no desconoce la potestad sancionatoria de la CAM, sin embargo refiere que ésta no puede ir en contravía de los derechos e intereses del actor, quien está viendo menguado su patrimonio ante la pérdida de la ganancia o utilidad que para él representa el arrendamiento de la retroexcavadora a terceros, y la posible avería o daños del vehículo debido a la falta de mantenimiento y operación de la máquina, por encontrarse en poder de la demandada. Respecto del segundo cargo, hizo alusión a que el acto demandado se apartó de las disposiciones legales que establecen la comunicación de la decisiones a terceros que pueden verse afectados con las decisiones administrativas (Art. 28 C.C.A. y Ley 1333 de 2009), y que garantizan el derecho de audiencia y de defensa, los cuales, señaló, fueron coartados al demandante al no comunicarle la Resolución No. 1435 del 22 de junio de 2011 que decretó el decomiso de la retroexcavadora.Arguyó que fue quebrantada la Ley 1333 de 2009, a través de la cual se estableció el procedimiento sancionatorio ambiental, en la medida que el acto acusado no se pronunció frente a la temporalidad de la medida preventiva ni

retroexcavadora.Arguyó que fue quebrantada la Ley 1333 de 2009, a través de la cual se estableció el procedimiento sancionatorio ambiental, en la medida que el acto acusado no se pronunció frente a la temporalidad de la medida preventiva ni sobre el momento en que se haría efectivo su levantamiento. A su juicio, la suspensión de todas las actividades mineras era suficiente para detener la explotación de recursos en las coordenadas de la vereda El Rincón del municipio de Campoalegre, por lo que, a su juicio, no tenía sentido mantener la medida preventiva de decomiso sobre el automotor. En cuanto al cargo de desviación de poder y falsa motivación, la parte demandante afirmó que la orden de decomiso preventivo de la máquina retroexcavadora de propiedad del actor, contravino el verdadero fin que persiguen las medidas provisionales, pues lo pretendido era detener la ejecución de actividades de minería ilegal, y para ello, habría sido suficiente la mera suspensión de las mismas, sin que fuera necesario ordenar el decomiso de los artefactos que se encontraron en dicho terreno, pues con ello no se impediría que esas labores ilegales continuaran ejecutándose.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Radicación, admisión y notificación de la demanda La demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2011 ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (fl. 226 C.

principal No. 2), correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, despacho judicial que mediante auto del 12 de diciembre de esa misma anualidad la inadmitió por carecer de requisitos

principal No. 2), correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, despacho judicial que mediante auto del 12 de diciembre de esa misma anualidad la inadmitió por carecer de requisitos formales (folio 237 C. ppal. No. 2) A través de proveído del 17 de enero de 2012 la demanda fue admitida y se ordenaron las notificaciones de rigor (folio 253 a 254). La diligencia de notificación al Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena se surtió de conformidad con la documental que obra a folio 259 C. principal 2. 2.2. Contestación de la demanda2 2 Folio 261 a 286La CAM descorrió el traslado de la demanda a través de memorial calendado 16 de abril de 2012, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Inicialmente, frente a los aspectos fácticos que dieron origen a la demanda, la CAM aceptó los hechos referidos al decomiso de la retroexcavadora, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la imposición de la medida preventiva impuesta sobre la misma. Sin embargo, no admitió el hecho referido a que al momento de imponerse la medida preventiva, la entidad conocía quién era el propietario de la máquina, aspecto del que disiente argumentado que si bien para ese momento no se tenían los respectivos documentos de propiedad, ello no impedía la imposición de la medida de decomiso, dada la relación directa de la máquina con los hechos materia de investigación – actividades de minería ilegal. En cuanto a que el demandante asegura que la sola medida de suspensión de la actividad minera era suficiente para evitar el daño al medio ambiente, la

de la medida de decomiso, dada la relación directa de la máquina con los hechos materia de investigación – actividades de minería ilegal. En cuanto a que el demandante asegura que la sola medida de suspensión de la actividad minera era suficiente para evitar el daño al medio ambiente, la entidad demandada adujo que la medida preventiva necesaria, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1333 de 2009, era el decomiso de la retroexcavadora por tratarse del elemento utilizado para atentar contra los recursos naturales; máxime si una de las máquinas incautadas ya había sido objeto de medida preventiva, lo que demuestra la urgencia de la medida de decomiso para evitar que se continuara incurriendo en la explotación ilegal. Por otro lado, señaló que no le consta la fecha en que el señor Ariel de Jesús López Zuluaga tuvo conocimiento de la incautación de la maquinaria. Adicionalmente, señaló que si bien para el momento de la presentación de la demanda el trámite administrativo sancionatorio se encontraba en fase de indagación preliminar, lo cierto es que a la fecha de la contestación de la misma, el mismo se encontraba en etapa de investigación, habiéndose dictado el Auto No. 405 de fecha 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual se da inicio a un proceso sancionatorio ambiental contra los señores Pedro Antonio Díaz Hoyos y Ariel de Jesús López Zuluaga, por violación de normas ambientales; es decir, que se vinculó al aquí demandante a la investigación. Agregó que pese a que la entidad dispuso escuchar en versión libre al aquí demandante dentro de la investigación preliminar, el señor Ariel de Jesús LópezZuluaga no ejerció su derecho a la defensa, pues no compareció de manera

Agregó que pese a que la entidad dispuso escuchar en versión libre al aquí demandante dentro de la investigación preliminar, el señor Ariel de Jesús LópezZuluaga no ejerció su derecho a la defensa, pues no compareció de manera personal sino que optó por presentar descargos por escrito. Por otra parte, solicitó que se analizara, como cuestión previa, el hecho que en la conciliación prejudicial no se señalaron los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios en que se fundamentan las causales de nulidad invocadas en el libelo, argumentos que resulta extemporáneos y sorpresivos para la demandada y que por ende, no fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte del Comité de Conciliación. En cuanto al primer cargo de nulidad formulado por la parte demandante, precisó la falta de claridad de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios en que se sustenta el mismo, pues, a su criterio, se omitió indicar los postulados constitucionales y legales que considera fueron infringidos por la demandada. En lo que atañe a la transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa que reclama el actor, por no habérsele comunicado la medida decomiso que se impuso sobre la máquina retroexcavadora de la cual él es propietario, señaló que para la fecha en que se adoptó dicha medida preventiva, a través de la Resolución No. 1435 del 22 de junio de 2011, la CAM, desconocía que el señor Ariel de Jesús López Zuluaga era el propietario de una

preventiva, a través de la Resolución No. 1435 del 22 de junio de 2011, la CAM, desconocía que el señor Ariel de Jesús López Zuluaga era el propietario de una de las máquinas incautadas; de ahí, que en esa oportunidad el acto administrativo demandado se expidiera en contra de quienes fueron señalados como presuntos infractores, esto es, los señores Octavio Fierro y Pedro Antonio Díaz, y no, contra al aquí demandante. Sostuvo que para la entidad resultaba imposible vincular al proceso sancionatorio al señor Ariel de Jesús López, o en su defecto notificarle o comunicarle la decisión que resolvió imponer la referida medida cautelar, pues del mismo solo se tuvo conocimiento hasta cuando el señor Carlos Vidal Causil radicó en su nombre ante la CAM el oficio No. 81465 del 29 de junio de 2011, solicitando la entrega de la máquina incautada, la cual fue debidamente resuelta por la Dirección Territorial Norte, mediante el oficio No. DTN 55180 del 15 de julio de 2011.Arguyó que la acción impetrada no es el medio idóneo para reclamar la defensa de los derechos al debido proceso y a la defensa que estima calculados, máxime cuando en la solicitud de conciliación dicha vulneración no se sustentó. Frente al segundo cargo, esto es, la infracción de los preceptos legales, manifestó que es un aspecto que no fue invocado por el actor en la solicitud de conciliación prejudicial, y por lo tanto, no puede ser objeto de estudio en sede judicial. Respecto de la falta de comunicación del acto demandado al señor Ariel de

manifestó que es un aspecto que no fue invocado por el actor en la solicitud de conciliación prejudicial, y por lo tanto, no puede ser objeto de estudio en sede judicial. Respecto de la falta de comunicación del acto demandado al señor Ariel de Jesús López Zuluaga, dada su calidad de tercero interesado, reiteró que para la fecha en que se adoptó la decisión de imponer la medida preventiva de decomiso sobre la máquina retroexcavadora, la CAM desconocía que el señor Ariel de Jesús López Zuluaga era el propietario de una de las máquinas sobre las cuales recayó la medida de decomiso, pues del nombre de esta persona solo tuvo conocimiento cuando el señor Carlos Vidal radicó en su nombre el oficio No. 81465 del 29 de junio de 2011, solicitando el levantamiento de la medida preventiva. En relación con la falta de temporalidad de la medida preventiva y la consecuente contravención de la Ley 1333 de 2009 adujo que lo afirmado por la parte demandante carece de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, pues tal normatividad admite no solo la imposición de las medidas preventivas con la finalidad de suspender los daños que se generen en el medio ambiente, sino también busca prevenir la generación de los mismos. Añadió que para la época en que se dieron los hechos, la CAM expidió la Resolución No. 1886 de 2010, a través de la cual prohibió la explotación de minería y ordenó el desarrollo de operativos de vigilancia y control para soslayar la amenaza y el deterioro ambiental que se venía presentando en el tramo comprendido entre la represa de Betania y los municipios de

minería y ordenó el desarrollo de operativos de vigilancia y control para soslayar la amenaza y el deterioro ambiental que se venía presentando en el tramo comprendido entre la represa de Betania y los municipios de Campoalegre, Rivera, Palermo y Neiva, sobre el cauce y la ribera del rio Magdalena. En cuanto a las causales de desviación de poder y falsa motivación, indicó que no es cierto que el acto administrativo demandado se encuentre viciado, pues la decisión de imponer el decomiso de la máquina retroexcavadora obedeció aldaño ambiental que se estaba generando con dicho vehículo, y a la facultad legal que le concede la Ley 1333 de 2009 a la CAM para adoptar las medidas preventivas necesarias, que impidan la realización de actividades que atenten contra el medio ambiente. Así mismo, explicó que la suspensión de las actividades de explotación minera no era sufici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...