TA HUI - 41001333100520100038702-(03-12-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333100520100038702-(03-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: ÁLVARO TRUJILLO CUENCA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA EXPEDIENTE: 41001-33-31-005-2010-00387-02
SENTENCIA: TAH005-24-12-222
TEMA: CLARIDAD, EXPRESIVIDAD Y
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 6 de septiembre de 2023 , mediante la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la entidad ejecutada.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor Álvaro Trujillo Cuenca presentó solicitud de ejecución1 de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 (sic) por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se modificó la provide ncia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva el 28 de febrero de 2013 ;
1 Documentos 01 y 04, expediente digital de primera instancia.2
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Primero Administrativo de Descongestión de Neiva el 28 de febrero de 2013 ;
1 Documentos 01 y 04, expediente digital de primera instancia.2
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EJECUTIVO No. 41001-33-31-005-2010-00387-02
Demandante: Álvaro Trujillo Cuenca; Demandado: USCO en la s que se condenó al pago de emolumentos laborales por tiempos de servicio prestados por el demandante como docente hora cátedra.
1.1. Pretensiones:
Consecuencia de lo anterior, solicitó se libre mandamiento 2 por las siguientes sumas globales de dinero:
- $30.173.062 por concepto de prestaciones sociales adeudadas por sus servicios como docente hora cátedra desde el primer semestre de 2015 hasta el primer semestre de 2019.
- Por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
Adicionalmente pretendió la condena en costas judiciales y agencias en derecho a la demandada, así como el exhorto para el cumplimiento inmediato de la sentencia base de recaudo; so pena, de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
1.2. Hechos:
Como fundamentos fácticos3, narró que el 28 de febrero de 2013 , el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva dictó sentencia condenatoria a favor del señor Álvaro Trujillo Cuenca ; la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de noviembre de 2014 (sic), que quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2014.
condenatoria a favor del señor Álvaro Trujillo Cuenca ; la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de noviembre de 2014 (sic), que quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2014.
Indicó, que radicó l a respectiva cuenta de cobro de la condena ante la Universidad Surcolombiana, liquidación que efectuó tomando como remuneración mensual una doceava parte de lo devengado en el año académico, según los artículos 33 a 49 del Decreto 1279 de 2002 ; sumas debidamente indexadas.
Así, la Universidad Surcolombiana ordenó el reconocimiento y pago de las aludidas prestaciones sociales causadas hasta el segundo semestre de 2014,
2 Páginas 3 a 4, ibídem. 3 Páginas 2 a 3 de documento 01, expediente digital de primera instancia.3
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EJECUTIVO No. 41001-33-31-005-2010-00387-02
Demandante: Álvaro Trujillo Cuenca; Demandado: USCO en cuantía de $ 45.302.509, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial; sin e mbargo, estimó que se trataba de un cumplimiento parcial por no haberse acatado los parámetros establecidos en la sentencia para la reliquidación de las acreencias , especialmente lo relativo al reconocimiento prestacional desde el primer semestre de 2015 en adelante.
2. Trámite Procesal en Primera Instancia
El 13 de abril de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva libró mandamiento ejecutivo 4 a favor del señor Álvaro Trujillo Cuenca y en
2. Trámite Procesal en Primera Instancia
El 13 de abril de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva libró mandamiento ejecutivo 4 a favor del señor Álvaro Trujillo Cuenca y en contra de la Universidad Surcolombiana, tendiente al cumplimiento de la condena contenida en sentencias del 28 de febrero de 2013 y 27 de noviembre de 2014; ordenando el pago de:
“a) Treinta millones setenta y tres mil sesenta y dos pesos m/cte ($30.173.062), por concepto de capital adeudado por concepto de prestaciones y/o diferencias prestacionales causadas en su calidad de docente catedrático, durante los periodos académicos 2015 -A, 2015 -B, 2016-A, 2016-B, 2017-A, 2017-B, 2018-A y 2018-B.
b) Por los intereses moratorios causados sobre las sumas dinera rias adeudadas al ejecutante, liquidados a la una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; tales intereses deben liquidarse de manera independiente por cada período lectivo certificado por la e jecutada, y hasta la fecha en que se acredite el pago total de la obligación, en los términos precisados en la parte motiva de este auto”5.
2.1. Oposición al mandamiento de pago:
La mandataria judicial de la Universidad Surcolombiana6 sostuvo que, aunque las providencias ejecutadas reconocían la existencia de una relación laboral especial con el demandante y una obligación de pago de las prestaciones sociales causadas a su favor, no liquidó en expresa forma cómo debían
las providencias ejecutadas reconocían la existencia de una relación laboral especial con el demandante y una obligación de pago de las prestaciones sociales causadas a su favor, no liquidó en expresa forma cómo debían pagarse dichas prestaciones.
Agregó, que se pretendía un enriquecimiento injustificado del demandante, pues no se tenía en cuenta “que las prestaciones sociales se deben calcular
4 Documento 06, ibídem. 5 Página 3, ibídem. 6 Documento 10, expediente digital de primera instancia.4
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Demandante: Álvaro Trujillo Cuenca; Demandado: USCO como mínimo respetando la doceava de la remuneración mensual de los catedráticos”; y que el pago efectuado al actor, se hizo con sustento en los Acuerdos N° 081 de 2010, 021 de 2012, 034 de 2015 y 023 de 2017, expedidos por el Consejo Superior Universitario de la USCO.
Así mismo, propuso excepción de pago de la obligación , señalando que la liquidación de prestaciones soci ales del demandante se realizó conforme a l Decreto 1279 de 2002 y a los acuerdos previamente señalados, esto es, en proporción a las horas realmente laboradas como docente catedrático.
En el mismo sentido, a firmó que, con el fin de dar cumplimiento a las sentencias ejecutadas, el 23 de marzo de 2019 (sic) se pagó al demandante la suma de $492.938.862.
2.2. Sentencia apelada:
En el mismo sentido, a firmó que, con el fin de dar cumplimiento a las sentencias ejecutadas, el 23 de marzo de 2019 (sic) se pagó al demandante la suma de $492.938.862.
2.2. Sentencia apelada:
En sentencia del 6 de septiembre de 2023 7, la Juez Octava Administrativa del Circuito de Neiva declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte vencida.
Para el efecto, recordó que la sentencia base de ejecución indicó a la Universidad Surcolombiana cómo debía realizarle la reliquidación sala rial y prestacional del demandante; sin embargo, la defensa de la entidad no se centraba en el cumplimiento a los parámetros allí contenidos.
Lo anterior, sumado a que la solicitud de ejecución y el mandamiento librados no cuestionaban la forma de liquida ción, sino la falta de pago de los periodos académicos causados a partir del 2015, es decir, con posterioridad al pago ya efectuado por la entidad, que cobijó hasta el año 2014.
Sobre el pago realizado al demandante, puso de presente que no reposaba prueba que diera cuenta de la forma de liquidación ni de otros aspectos puntuales que permitieran determinar que correspondía al asunto ejecutado, precisando que: “[…] el comprobante y demás documentación aportada sobre ello da cuenta del pago de la suma de $49 2.938.862 en cumplimiento de la
7 Documento 33, expediente digital de primera instancia.5
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EJECUTIVO No. 41001-33-31-005-2010-00387-02
7 Documento 33, expediente digital de primera instancia.5
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Demandante: Álvaro Trujillo Cuenca; Demandado: USCO sentencia, pero este fue efectuado el 30 de diciembre de 2014 y no el 23 de julio de 2019 como lo advierte la ejecutada, circunstancia que lleva solamente a concluir que si dicho pago fue en cumplimiento de las sentencias que aquí se ejecutan y en beneficio del actor, tuvo su razón de ser en las prestaciones causadas con anterioridad a esa fecha, tal como lo advierte la parte ejecutante y no por los correspondiente al año 2015 y siguientes, respecto de lo cual se emitió el mandamiento de pago”8.
En ese sentido, estimó no probada la excepción de pago, pues no se acreditaba el cumplimiento de la sentencia por las prestaciones causadas a favor del demandante desde el año 2015 en adelante, tal y como era el objeto de la ejecución iniciada.
Finalmente, condenó en costas a la entidad ejecutada.
2.3. La apelación:
Inconforme con la anterior decisión, la mandataria judicial de la ejecutada interpuso recurso de apelación 9, señalando que a partir del año 2015 la Universidad viene pagando las prestaciones sociales y salariales a los docentes catedráticos de conformidad con el Acuerdo N° 034 de 2015, es decir, de manera proporcional.
De otro lado, formuló la excepción de caducidad, alegando que la ejecutoria de la sentencia contentiva de la obligación acaeció el 19 de diciembre de
decir, de manera proporcional.
De otro lado, formuló la excepción de caducidad, alegando que la ejecutoria de la sentencia contentiva de la obligación acaeció el 19 de diciembre de 2014; por lo que los cinco años para el inicio de la ejecución fenecieron el 19 de diciembre de 2019, mientras que la solicitud se radicó el 29 de enero de 2020.
2.3.1. Traslado al recurso de apelación:
Al correrse tras lado del recurso incoado, la apoderada del ejecutante manifestó10 que no es cierto que el pago de las prestaciones causadas desde el 2015 se esté realizando conforme a lo ordenado en la sentencia ejecutada; pues la proporción que toma la USCO para su liquid ación es en razón a los meses trabajados en el periodo académico, y no sobre las horas laboradas, como se reconoció por esta jurisdicción.
8 Página 8, ibídem. 9 Documento 35, expediente digital de primera instancia. 10 Documento 36, ibídem.6
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EJECUTIVO No. 41001-33-31-005-2010-00387-02
Demandante: Álvaro Trujillo Cuenca; Demandado: USCO Respecto de la excepción de caducidad, adujo que no fue alegada en la oportunidad pertinente, y que el plazo se cuent a desde la exigibilidad de la obligación, mas no desde la ejecutoria de la providencia ejecutada.
3. Trámite de Segunda Instancia
El 17 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación11 presentado por la
obligación, mas no desde la ejecutoria de la providencia ejecutada.
3. Trámite de Segunda Instancia
El 17 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación11 presentado por la parte ejecutada, y el 24 de enero siguiente, el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 12, en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A.13; sin que previo a ello se allegar a pronunciamiento alguno de las partes o el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, t eniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera inst ancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia se circunscribe a los argumentos formulados por la parte ejecutada en el escrito de alzada.
2. Asunto Previo
Por expresa remisión de los artículos 298 y 306 del C.P.A.C.A., el trámite ejecutivo se rige por el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 442, numeral 2, establece las reglas que rigen la for mulación de excepciones cuando se trata de una obligación contenida en una providencia, conciliación o transacción judicial, así:
11 Documento 4, expediente electrónico de segunda instancia. 12 Documento 6, ibídem.
excepciones cuando se trata de una obligación contenida en una providencia, conciliación o transacción judicial, así:
11 Documento 4, expediente electrónico de segunda instancia. 12 Documento 6, ibídem. 13 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217
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EJECUTIVO No. 41001-33-31-005-2010-00387-02
Demandante: Álvaro Trujillo Cuenca; Demandado: USCO “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES . La formulación de excepciones se
someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) dí as siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas […]”
Lo anterior basta para colegir que aquellas que se propongan por fuera de esa oportunidad, resultan extemporáneas; y, en esa medida, el fallador se encuentra imposibilitado para analizar su eventual configuración.
Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que la caducidad resulta ser uno de los presupuestos para proferir decisión de fondo; por lo que, de encontrarse configurado este fenómeno , no sería factible emitir pronunciamiento de mérito respecto de las pretensiones traídas a sede judicial.
Por ese motivo, esta Sala exami nará la caducidad de la acción ejecutiva; se itera, no por la procedencia de la excepción formulada por la entidad ejecutada en el escrito de apelación, sino por tratarse de uno de los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo.
itera, no por la procedencia de la excepción formulada por la entidad ejecutada en el escrito de apelación, sino por tratarse de uno de los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo.
2.1. Caducidad de la acción ejecutiva derivada de sentencias judiciales:
Sobre la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva con base en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales8
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Demandante: Álvaro Trujillo Cuenca; Demandado: USCO estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a p artir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida
(subrayado fuera de texto)”.
Recuérdese, que la exigibilidad implica que el cumplimiento de la obligación no esté sometida a plazo o condición, o que estos se hubieren cumplido. Así, en relación con término de exigibilidad de las sentencias judiciales, el artículo
Recuérdese, que la exigibilidad implica que el cumplimiento de la obligación no esté sometida a plazo o condición, o que estos se hubieren cumplido. Así, en relación con término de exigibilidad de las sentencias judiciales, el artículo 192 del C.P.A.C.A. dispone que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) me ses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia” ; lo que en concordancia, el artículo 307 del C.G.P., significa que cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados die z (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.
Empero, para el caso de las sentencias proferidas en vigencia el Decreto 01 de 1984, el inciso 4 del artículo 177 de dicha norma, contempló que las condenas contra entidades públicas serían ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Con fundamento en las normas reseñadas, el Consejo de Estado ha concluido que el término para ejecutar un título derivado de una sentencia judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la sentencia, lo que ocurre dieciocho (18) o diez (10) meses después de su ejecutoria, según se hubiese proferido bajo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, respectivamente14.
dieciocho (18) o diez (10) meses después de su ejecutoria, según se hubiese proferido bajo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, respectivamente14.
Descendiendo al sub-examine, se inició la ejecución de la obligación contenida en (i) la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, y (ii) la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de noviembre de 2014; a través de las cuales se ordenó a la USCO el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas a favor del
14 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 22 de abril de 2021. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 05001 -23-33-000-201801320-01 (6516-18).9
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EJECUTIVO No. 41001-33-31-005-2010-00387-02
Demandante: Álvaro Trujillo Cuenca; Demandado: USCO señor Álvaro Trujillo Cuenca, con ocasión a su vinculación como docente de cátedra.
Sobre el particular, obra en el plenario lo siguiente:
- Sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva15, dentro del proceso con radicado N° 41001 -23-31-005-2010-00387-00; en la que se accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva15, dentro del proceso con radicado N° 41001 -23-31-005-2010-00387-00; en la que se accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas al ajuste de las prestaciones sociales devengadas por el demandante en calidad de docente catedrático de la Universidad Sur Colombiana.
- Sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila el 26 de noviembre de 201416, en la que se modific a la providencia anterior, en el sentido de precisar los factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación.
- Edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia 17, fijado el 11 de diciembre de 2014 y desfijado el 15 de diciembre de la misma anualidad.
- Constancia secretarial en la que se consigna que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 201418.
Pues bien, sobre la caducidad de la acción ejecutiva derivada de sentencias judiciales, recuérdese que e l término oportuno para su ejercicio es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la sentencia; lo que ocurre dieciocho (18) o diez (10) meses después de su ejecutoria, según se hubiese proferido bajo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, respectivamente19.
Así, sea lo primero acotar que la s sentencias base de la ejecución , fueron proferidas el 28 de febrero de 2013 y el 26 de noviembre de 2014 , bajo el
respectivamente19.
Así, sea lo primero acotar que la s sentencias base de la ejecución , fueron proferidas el 28 de febrero de 2013 y el 26 de noviembre de 2014 , bajo el
15 Páginas 106 a 129, documento 001 de expediente ordinario. 16 Páginas 16 a 33, documento 004 de expediente ordinario. 17 Página 35, ibídem. 18 Página 36, ibídem. 19 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección A. Auto del 22 de abril de 2021. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 05001 -23-33-000-201801320-01 (6516-18).10
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EJECUTIVO No. 41001-33-31-005-2010-00387-02
Demandante: Álvaro Trujillo Cuenca; Demandado: USCO Decreto 01 de 1984; toda vez que Ley 1437 de 2011 empezó a regir a partir del 2 de julio d e 2012 20, siendo aplicable únicamente para los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia. M ientras que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena cuya ejecución se pretende, inició en el año 2010. Por tanto, la obligación en ella contenida sería exigible dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
En ese orden, de acuerdo con la constancia secretarial obrante en el expediente21, la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal
contenida sería exigible dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
En ese orden, de acuerdo con la constancia secretarial obrante en el expediente21, la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila , quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2014 , siendo exigible a partir del 20 de junio de 201 6; momento en que inicia el cómputo del plazo de cinco (5) años con que contaba la parte actora para solicitar su ejecución, previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual se extendió hasta el 20 de junio de 2021.
En contraste, la solicitud de ejecución de la condena a continuación del proceso ordinario fue radicada el 19 de diciembre de 201922; esto es, dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2, literal k), del artículo 164 del C.P.A.C.A.; motivo por el cual no operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente asunto.
Decantado lo anterior, procede la Sala a abordar la alzada incoada contra la sentencia ejecutiva de primera instancia.
3. Problema Jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a declarar probada la excepción de pago de la obligación contenida en la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014 por el Tribunal Ad ministrativo del Huila, modificando la decisión de primera instancia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva; respecto de la cual se libró mandamiento ejecutivo el 13 de abril de 2021 . En consecuenci a,
decisión de primera instancia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva; respecto de la cual se libró mandamiento ejecutivo el 13 de abril de 2021 . En consecuenci a, determinar si es procedente terminar el proceso, o seguir adelante con la ejecución.
20 Artículo 308. Ley 1437 de 2011. 21 Página 36, documento 004 de expediente ordinario. 22 Como se observa en el sello de recibido plasmado a página 2, documento 01 de expediente digitalizado.11
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EJECUTIVO No. 41001-33-31-005-2010-00387-02
Demandante: Álvaro Trujillo Cuenca; Demandado: USCO Para resolver el asunto planteado, se analizará brevemente (i) la naturaleza del proceso ejecutivo y los aspectos generales de los títulos ejecutivos, así como a (ii) las excepciones procedentes en los casos de ejecución de providencias judiciales , enfatizando en la de pago; para posteriormente dilucidar el caso concreto.
4. Resolución del Problema Jurídico
4.1. Naturaleza del proceso ejecutivo:
Los procesos ejecutivos busca n el cumplimiento total y definitivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, bien sean de dar, hacer o no hacer; por lo que el fin de dicho trámite sobreviene, por regla general, ante la extinción de la obligación.
Al tenor del artículo 104, numeral 6, del C.P.A.C.A., la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de “los procesos ejecutivos
extinción de la obligación.
Al tenor del artículo 104, numeral 6, del C.P.A.C.A., la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales e n que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En concordancia, el artículo 297, numeral 3, del mismo estatuto procesal, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, constituyen título ejecutivo.
4.2. Aspectos generales del título ejecutivo:
Doctrinalmente, el título ejecutivo ha sido defin ido como aquel en el cual consta una obligación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, que debe ser clara, expresa y actualmente exigible y proveniente del deudor23; o como:
“el documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene una obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de otra y otras
23 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de título ejecutivo . Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Ed. p. 53.12
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EJECUTIVO No. 41001-33-31-005-2010-00387-02
Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Ed. p. 53.12
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EJECUTIVO No. 41001-33-31-005-2010-00387-02
Demandante: Álvaro Trujillo Cuenca; Demandado: USCO personas, que por ser expresa, clara, exigible y con stituir plena prueba, produce certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”24.
A su turno, el artículo 442 del Código General del Proceso dispone, que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
En uniforme jurisprudencia, las Altas Cortes han sostenido que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condicione s formales y sustanciales 25. Particularmente, en providencia del 11 de octubre de 2006 26, el Consejo de Estado señaló que las formales consisten en que el documento o el conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación , sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o tribunal o de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la Ley.
Por su parte, aquellas sustanciales hacen referencia a que las obligaciones que se acreditan a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.
En ese sentido, se entiende que una obliga ción es expresa cuando aparece
se acreditan a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.
En ese sentido, se entiende que una obliga ción es expresa cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar, en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; de manera que se declaran expresamente estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.
Así, es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, esto es, que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
24 Velásquez Gómez, Luis Guillermo. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. 13ª Ed. Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín, 2006. p. 47. 25 Al respecto, puede verse: Corte Constitucional. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Expediente T -6.609.035. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Magistrado Pone nte: Lus Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-22-03-000-2017-02586-01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 11 de octubre de 2006.
Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 15001-23-31-000-2001-00993-01(30566).13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
EJECUTIVO No. 41001-33-31-005-2010-00387-02
Demandante: Álvaro Trujillo Cuenca; Demandado: USCO Y, es exigible cuando puede requerirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición, o bien porque estos se hubieren cumplido.
De otro lado, los títulos ejecutivos se han clasificado como singu lares y complejos, siendo los primeros aquellos que se encuentran contenidos en un solo documento y los segundos, los que están integrados por un conjunto de documentos.
Ahora, respecto de los procesos ejecutivos cuya fuente se desprende de sentencias o p rovidencias judiciales, como se indicó en precedencia, el artículo 297 del C.P.A.C.A. señala que constituyen título ejecutivo:
“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuale s se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las dec
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