TA HUI - 41001333100620080010701-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333100620080010701-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : LUNIO CÉSAR ROJAS NINCO y otros
DEMANDADO NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 001 2016 00190 01
Aprobado en Sala, según Acta N° 111 de la fecha.
1. ASUNTO1
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva , mediante la cual negó las súplicas de la demanda y sin condena en costas.
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de LUNIO CÉSAR ROJAS NINCO (víctima directa), YULY
directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de LUNIO CÉSAR ROJAS NINCO (víctima directa), YULY
HERMESINDA PASCUAS (esposa), EMILIO ROJAS PASCUAS (hijo) y
MARÍA ESPERANZA ROJAS PASCUAS (hija) y ALEJANDRA ROJAS
PASCUAS (nieta) contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pretendiendo se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial , ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de que fue
1 Por tratarse de un sujeto de especial protección (niña de 5 años de edad), en cuyo favor obra un interés superior y un deber de garantía acentuado, en el texto de la sentencia se hará alusión a la menor sin mención expresa de su nombre. La menor de 5 años objeto del abuso sexual se denominará K.D.S.V.2
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Demandante: Lunio César Rojas Ninco y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
objeto Lunio César Rojas Ninco , por el periodo comprendido entre el 24/10/2012 al 29/05/2014, por el delito de “Acto Sexual con menor de catorce años” (19 meses y 5 días).
2.2. Hechos
24/10/2012 al 29/05/2014, por el delito de “Acto Sexual con menor de catorce años” (19 meses y 5 días).
2.2. Hechos
El día 24 de octubre de 2012, el señor Lunio César Rojas Ninco fue capturado por personal policial, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con menor de 14 años siendo víctima D.M.R.P. según denuncia de la progenitora de la menor.
Las audiencias preliminares se surtieron el día 25 de octubre de 2012, ante el Juez de Control Garantías – Juez Tercero Penal Municipal de Neivadeclarando la legalidad de la captura en flagrancia, imputando cargos como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años e imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, siendo el señor Rojas Ninco, finalmente conducido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera – Huila.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento llevó a cabo audiencia de acusación el día 20 de mayo de 2013, que el día 11 de marzo de 2014 tuvo lugar la audiencia preparatoria y finalmente el 22 de septiembre de 2014, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo.
El señor Lunio C ésar Rojas Ninco , para la época en que fue detenido se desempeñaba como vendedor ambulante obteniendo ingresos mensuales aproximados a un salario mínimo legal mensual vigente, dinero con el cual
El señor Lunio C ésar Rojas Ninco , para la época en que fue detenido se desempeñaba como vendedor ambulante obteniendo ingresos mensuales aproximados a un salario mínimo legal mensual vigente, dinero con el cual sufragaba sus gastos y los de su cónyuge, quien dependía económicamente de él.
Que el título de imputación que aplica para el presente caso es el “daño especial”, que es a quel que se inflige al asociado en desarrollo de una actuación legítima del Estado ajustada en un todo a la legalidad pero que debe ser indemnizado.
3.- De la comparecencia de las entidades demandadas
3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2
Según Constancia Secretarial del 16 de diciembre de 2016 , la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda de forma extemporánea.
2 Folio 280 del C. No.23
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Demandante: Lunio César Rojas Ninco y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
3.2. De la Fiscalía General de la Nación3
Mediante apoderada judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la fiscalía actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y de acuerdo al artículo 306 de la Ley 906 de 2004 solicitó la medida de aseguramiento al juez de control de garantías y fue esta la que directamente impuso la medida de aseguramiento por considerarla
la Constitución Política y de acuerdo al artículo 306 de la Ley 906 de 2004 solicitó la medida de aseguramiento al juez de control de garantías y fue esta la que directamente impuso la medida de aseguramiento por considerarla procedente.
Precisa que, de los hechos, no se configura los supuestos que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, fundó toda su actuación procesal en las facultades y obligaciones Constitucionales y legales para la época de los hechos.
Que, no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación respecto del demandante Lunio Cesar Rojas Ninco tuvieron en la madre de la presunta víctima, quién fue la persona que denunció el hecho que dio origen a la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue adoptada con observancia de las formalidades procesales por el Juez de control de garantías al considerarla procedente.
Indica que frente a la cláusula de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando se pretende derivar responsabilidad por la privación injusta de la libertad no es automática, se debe demostrar que la detención fue injusta e injustificada acreditando los elementos de daño y nexo causal, lo cual considera no se ha probado en el proceso.
Dentro de su escrito propuso las siguientes excepciones:
- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, sustentada en que, no es esa entidad la que impone la medida de aseguramiento, siendo su deber solicitarla si la considera conveniente y correspondiendo al Juez de Control de Garantías decretar la medida de aseguramiento.
en que, no es esa entidad la que impone la medida de aseguramiento, siendo su deber solicitarla si la considera conveniente y correspondiendo al Juez de Control de Garantías decretar la medida de aseguramiento.
- INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, bajo el supuesto que no se configura una falla en el servicio respecto de Fiscalía General de la Nación, siendo el Juez de control de Garantías el que adoptó la decisión de privar de la libertad al demandante Rojas Ninco.
- HECHO DE UN TERCERO , por cuanto las actuaciones adelantadas por la entidad, en cumplimiento de sus deberes constitucionales , devienen de la denuncia presentada por la madre de la menor víctima
D.M.R.P.
3 Fls. 597 al 600 c. ppal. 34
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4. De la Audiencia Inicial4
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 9 de abril de 201 8, la cual se desarrolló en su integridad, declaró no probada la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación Fiscalía General de la Nación , decretando las pruebas documentales allegadas las cuales fueron incorporadas y fijó fecha para la práctica de la testimonial.
5. De la Audiencia de Pruebas5
Se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2018 , en la cual se recibieron los
pruebas documentales allegadas las cuales fueron incorporadas y fijó fecha para la práctica de la testimonial.
5. De la Audiencia de Pruebas5
Se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2018 , en la cual se recibieron los testimonios de Jesús Antonio Medina Perdomo, Rubiela Trujillo Cardozo y Faiber Ninco Martínez y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito.
6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 31 de mayo de 2021, negando las pretensiones de la demanda y sin condena en costas.
Para el efecto precisó que, aunque la posición de la Sala Tercera del Consejo de Estado no ha sido uniforme en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad , venía aplicando un régimen meramente objetivo en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, a partir del cual cuando una persona era detenida preventivamente , por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principi o in dubio pro reo , inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, bajo el título de daño especial.
Lo anterior, sin considerar si el agente judicial actuó o no conforme a la Ley, esto, en atención a que se encuentran en discusión principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual,
Lo anterior, sin considerar si el agente judicial actuó o no conforme a la Ley, esto, en atención a que se encuentran en discusión principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación de la libertad7; aunque también esta Sección en casos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, como en eventos de homonimia o de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado, no descartaba
4 Fls. 103 AL 110 c. ppal. 2 Expediente Digitalizado ON DRIVE 5 Fls. 137 al 141 C. ppal. 2 Expediente Digitalizado ON DRIVE 6 Fls. 682 a 690 c. ppal. 2. 7 Entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.5
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la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.8
Posición que recientemente fue modificada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, en
estatal por privación injusta de la libertad.8
Posición que recientemente fue modificada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.
Pronunciamiento este, que se acompasa con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18 9, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en el cual se precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
También precisa que, en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de
También precisa que, en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 199610.
En consecuencia, el juez puede esco ger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de esta y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en ara s del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como
8 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias Sección Tercera subsección A del Consejo de Estado: 19 de julio de 2017,
exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibidem, Acápite 121.6
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objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política11.
Sin embargo, señaló que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio de la in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial.
En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un rég imen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.
libertad no se determina un rég imen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.
Valorado el material probatorio allegado, encontró que las actuaciones de las demandadas se ajustaron a sus deberes constitucionales y legales, ya que la acción penal tuvo su origen en la denuncia realizada por la progenitora de la menor víctima de los hechos, que existían indicios de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva, que el señor Rojas Ninco fue señalado como el autor del delito.
Por tanto la conclusión realizada por la Fiscalía Delegada daba lugar a entender que el delito existió y que el procesado era el posible autor del punible, pruebas que dieron sustento para imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva e n establecimiento carcelario adoptada por el Juez de Control de Garantías; aunado a qu e no advertía que en el proceso penal, se haya presentado comportamientos negligentes y deliberados de las autoridades penales que conocieron de las diligencias, por el contrario, lo que observaba es que se llevaron a cabo cada una de las etapas procesales dentro de un término razonable y proporcional a la gravedad de la conducta punible analizada.
Indicó sobre la adopción de la medida de privación de la libertad, que e l artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia señaló que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes (i) si hay lugar a proferir medida de aseguramiento, “esta consistirá siempre en detención en establecimiento de
se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes (i) si hay lugar a proferir medida de aseguramiento, “esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión”; (ii) “no se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia” y (iii) “no procederá la extinción de la acción penal”.
Señaló que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando las víctimas son menores de edad, se deben activar diversos instrumentos de protección12, como ocurrió con la medida preventiva de la libertad
11 Ibidem. Acápite 101. 12 Sentencia de 25 de enero de 2017, radicado 41948, M.P. Eyder Patiño Cabrera7
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cuestionada y la no revocatoria de la misma, pues, conforme al principio de prevalencia del interés superior, las soluciones que se adopten deben garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y la plena satisfacción de todos sus derechos, tal como lo dispone el ordenamiento patrio13, los tratados internacionales 14, y la reiterada jurisprudencia constitucional15.
Siguiendo este raciocinio, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la sentencia absolutoria, no constituye hecho indemnizatorio
constitucional15.
Siguiendo este raciocinio, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la sentencia absolutoria, no constituye hecho indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rojas Ninco se apartó o no de criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia.
Análisis ajeno a l a responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.
Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultar on suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por el demandante. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y que la detención del actor.
Lo que se ajusta al parámetro de la proporcionalidad y razonabilidad, los cuales, eran suficientes para privar al actor de la libertad.
Con fundamento en lo anterior, encontró que no se configuraron los elementos estructurantes de responsabilidad del Est ado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuanto, en el plenario no obran elementos probatorios que permitan establecer que la prolongación de
Con fundamento en lo anterior, encontró que no se configuraron los elementos estructurantes de responsabilidad del Est ado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuanto, en el plenario no obran elementos probatorios que permitan establecer que la prolongación de la privación de la libertad fue de carácter de injustificado.
7.- DEL RECURSO DE APELACIÓN16
Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora, precisó que la Juez Primera Administrativa de Neiva, consideró que no se concretaba ningún
13 El artículo 44 de la Constitución Política. 14 La Convención sobre los Derechos del Niñoartículo 3º-, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991 y ratificada el 20 de febrero del mismo año; el acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 24-1; la Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 19-; la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño –Principio 2y, también, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 –artículo 25-2-. 15 Sentencias T-408 de 1995, T-514 de 1998 y T-979 de 2001, entre otras. 16 Archivo 009 ApelaciónSentencia Expediente Digitalizado C01 Primera ON DRIVE8
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daño antijurídico atribuible a la administración de justicia – Rama Judicial y
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daño antijurídico atribuible a la administración de justicia – Rama Judicial y Fiscalía General de la Naciónderivado de la privación de su libertad, habida cuenta que correspondía a un daño que estaba jurídicamente obligado a soportar, atendiendo las circunstancias en que se desarrolló su captura y la imposición de la medida de aseguramiento, habid a cuenta que aquella devino de los medios de prueba acopiados hasta el momento en que se solicitó la medida de aseguramiento.
Sobre este aspecto, destacó que la medida de aseguramiento se soportó en medios de pruebas lícitos que motivaron al juez de con trol de garantías a considerar que L unio César Rojas Ninco, representaba un riesgo para la seguridad de la sociedad, lo que determinaba que ante la falta de elementos o argumentos por parte de la defensa en esa preliminar diligencia , no pudo revertir la inferencia razonable de autoría y participación del involucrado.
Que, analizados los medios de prueba que soportaron la imposición de la medida de aseguramiento, resulta necesario auscultar que elementos de prueba estaban acopiados a l momento de solicitarse la misma por parte de la FGN y si aquellas, lograban cumplir con las exigencias del artículo 308 del C.P.P. en punto a la “inferencia razonable” de autoría y participación que exige dicha normatividad:
1. Inicialmente, la medida e stuvo motivado en la presunta captura en flagrancia efectuada en contra Lunio César, cuando la señora madre de la menor presuntamente ofendida, refirió que la infant a estaba siendo
1. Inicialmente, la medida e stuvo motivado en la presunta captura en flagrancia efectuada en contra Lunio César, cuando la señora madre de la menor presuntamente ofendida, refirió que la infant a estaba siendo manoseada por el demandante y que motivo una presunta captura en situación flagrancia.
2. La denuncia interpuesta por la señora madre de la menor víctima , en la que aquella refiere que una persona que adelantaba labores de docencia en la cancha del centro Poblado de la Ulloa, evidenció cuando al menor presuntamente estaba siendo tocada por el demandante.
Fueron estos elementos, los que motivaron al juez de control de garantías para sustentar la inferencia razonable de autoría y participación en el punible de “Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años” . Por ende, advertido los requisitos de que trata el artículo 308 , para que proceda una medida de aseguramiento, advirtió que ciertamente los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida da ba cuenta que la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías no se preocuparon por constatar los dichos que motivaron la captura, a través de la versión que se le recibiera al infante.
Pero además, pese a que débil o casi nula se mostraba la inferencia de autoría y participación en el reato, al momento de resolverse sobre los factores subjetivos que motivaban la necesidad que el demandante9
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continuara privado e la libertad mientras avanzaba la investigación, la FGN y la Judicatura ech ó mano del posible peligro que podía representar Lunio César para la sociedad, derivado del comportamiento ejecutado, si n que la misma estuviera soportada en conductas previas o incriminatorias de conductas similares que hubieran pensar su proclividad al delito y contrario a esa lógica, se contaba con una persona que a su avanzada edad carecía de antecedentes penales.
Otro de los argumentos mencionados por la FGN y corroborados por el juez de control de garan tías, fue el peligro de no comparecencia que podía someter a que el demandante no se presentara al desarrollo del juicio, obviando analizar que Lunio César contaba con un arraigo determinado y durante el procedimiento no develó actuar alguno que pudiera ad vertir su renuencia a comparecer.
Así las cosas y aunque el a quo, refiere que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 exige la imposición de una medida de aseguramiento intrtamural en tratándose de delitos contra la formación e integridad sexual, aquella hipótesis escapa del alcance que la norma prevé y desconoce el principio de libertad como m édula de la actuación penal. Pues si bien, aquella norma habilita la necesidad de imponer medidas restrictivas de la libertad intramural, aquella solo procede siempr e que se cumplan las exigencias para que la
libertad como m édula de la actuación penal. Pues si bien, aquella norma habilita la necesidad de imponer medidas restrictivas de la libertad intramural, aquella solo procede siempr e que se cumplan las exigencias para que la misma se imponga , tales como una inferencia razonable suficiente de participación y la concurrencia de alguna de las causales de que trata el artículo 308 del C.P.P
Empero en este asunto, lo que se advierte es q ue la inferencia razonable se advertía débil o nula, atendiendo la ausencia de corroboración periférica con la versión de la infante o declaración de testigos, atendiendo a que el hecho presuntamente se presentó en lugar abierto al público en la presencia de infantes. Pero, además, ninguno de los requisitos subjetivos amparaba la necesidad de imponer la medida que se impuso y que derivaba en una privación injusta de la libertad, pues como en efecto ocurrió en el juicio de responsabilidad no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia.
Por ello, basta decir que contrario a lo referido por el juez primero, se presentó una privación injusta de la libertad en cabeza de Lunio César Rojas Ninco, pues aquella se soportó en una análisis sesgado, incompleto y escueto de los escasos medios de prueba que para esa fecha existían y sin más se decidió imponer una medida restrictiva de la libertad a quien si quiera se le había logrado soportar una inferencia mínima suficiente de autoría y participación.
Fue precisam ente, aquellas circunstancias las que motivaron que la sentencia proferida fuera en sentido absolutorio, pues una vez constatados los medios de prueba con la teoría del caso presentado por la FGN, no fue
Fue precisam ente, aquellas circunstancias las que motivaron que la sentencia proferida fuera en sentido absolutorio, pues una vez constatados los medios de prueba con la teoría del caso presentado por la FGN, no fue posible llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca10
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de la m aterialidad de la conducta y mucho menos de la responsabilidad de Lunio César.
Por tanto, no puede aludirse que su actuar haya contribuido a que se le capturara e impusiera una medida de aseguramiento, más aún, cuando desde los albores de la investigación se contaba con información suficiente que le permitía a la FGN corroborar que aquel desarrolló la conducta, pero decidió solicitar la medida y el Juez de Control de Garantías pese a contar con dicha información decidió
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