TA HUI - 41001333100620080024901 ACUMULADO 41001333100520080026101-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333100620080024901 ACUMULADO 41001333100520080026101-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Acción : Reparación Directa
Actor : Aladino Ríos Sánchez, Aura Luz Ciro Rivera y Otros Demandado : Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Radicación 41001 33 31 006 2008 00249 01
Acumulado 41001 33 31 005 2008 00261 01
Providencia : Sentencia de Segunda
Instancia Rad Interna2019 0004 Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 055.
1. OBJETO A DECIDIR.
Corresponde a la Sala, decidir de fondo los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. Aura Luz Ciro Rivera , en nombre propio y en representación de su hijo Kevin Albeiro Hernández Ciro ; Isabel Cerón y Luis Ramiro Hernández Reyes, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Alix Hernández Cerón; Deyanir Cerón; Anyelo Hernández Cerón; Diosana Hernández Cerón; Reinel Hernández Cerón y Sandra Milena Castillo Cerón (accionantes dentro del proceso 410013331006 2008 00249 01) y
Hernández Cerón; Deyanir Cerón; Anyelo Hernández Cerón; Diosana Hernández Cerón; Reinel Hernández Cerón y Sandra Milena Castillo Cerón (accionantes dentro del proceso 410013331006 2008 00249 01) y por la otra Aladino Ríos Sánchez y Cecilia Gil Vesga (accionantes dentro del proceso Acumulado 410013331005 2008 00261 01); presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios de índole material y moral que les fueron irrogados a causa de la muerte del señor Albeiro Hernández Cerón (proceso 2008-00249) y de las heridas sufridas por el señor Aladino Ríos Sánchez (proceso 200800261), enhechos ocurridos el día 15 de agosto del 2007, en la vereda Silvania, jurisdicción del Municipio de Isnos (Huila).2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331006 2008 00249 01 Acumulado 410013331005 2008 00261 01– Rad interna 2019 0004 Demandante Aura Luz Ciro Rivera y Otros
Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional.
Proceso 410013331006 2008 00249 01: “1. Perjuicios morales: 1.1. Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de las siguientes personas: AURA LUZ CIRO RIVERA, KEVIN ALBEIRO HERNÁNDEZ CIRO, ISABEL CERON y LUIS RAMIRO HERNÁNDEZ REYES compañera permanente, hijo y padres del señor ALBEIRO HERNANDEZ CERON (QEPD), 1.2. Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de las siguientes personas: ALIX HERNÁNDEZ CERÓN, DAYANIR CERON, ANYELO HENÁNDEZ CERÓN, DIONISA HERNÁNDEZ CERÓN, REINEL HENÁNDEZ CERÓN y SANDRA MILENA CASTILLO CERÓN, hermanos del señor ALBEIRO HERNANDEZ CERON (QEPD). (…)
2. Perjuicios materiales: 2.1. Daño emergente: Se estima en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000, oo) MONEDA CORRIENTE. (…) 2.2 Lucro Cesante: Indemnización fututa: $63.937.680, oo”
Proceso Acumulado 410013331005 2008 00261 01: “1. Perjuicios morales: 1.1. Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor ALADINO RÍOS SÁNCHEZ (Lesionado). 1.2. Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de
200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor ALADINO RÍOS SÁNCHEZ (Lesionado). 1.2. Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora CECILIA GIL VESGA, compañera permanente del señor ALADINO RÍOS SÁNCHEZ (Lesionado). (…)
2. Perjuicios materiales: 2.1 Daño emergente: Se estima en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000, oo) MONEDA CORRIENTE. (…) 2.2 Lucro Cesante: Indemnización futura: $82.720.902, oo.
3. Daño fisiológico o a la vida de relación: Se estima en la suma de $50.000.000, oo.” 1.2. Los hechos fundamento de la demanda.
En resumen, se expone en la demanda que el día 14 de agosto de 2007, el señor ALADINO RÍOS SÁNCHEZ fue invitado por el señor ALFREDO MUÑOZ BOTINA para que lo acompañara a dejar un encargo a una finca ubicada por la vía a San Agustín – Huila. Ese mismo día, aproximadamente a las 7:00 de la noche, el señor ALFREDO MUÑOZ BOTINA recogió al señor ALADINO RÍOS SÁNCHEZ en el sitio denominado “Media Luna” en un vehículo Renault 4, en el que llevaba a otras3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331006 2008 00249 01 Acumulado 410013331005 2008 00261 01– Rad interna 2019 0004 Demandante Aura Luz Ciro Rivera y Otros
Reparación Directa - Rad. 410013331006 2008 00249 01 Acumulado 410013331005 2008 00261 01– Rad interna 2019 0004 Demandante Aura Luz Ciro Rivera y Otros Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. personas, entre ellas, ALBEIRO HERNÁNDEZ CERON, ALFONSO N. y un N.N., cuñado de Alfredo Muñoz, conduciéndolos por la vía a San Agustín, hasta el sitio denominado “La Gallera”, en donde se desviaron por una carretera destapada encontrando a pocos metros un grupo numerosos de militares pertenecientes al Batallón “Magdalena” de la ciudad de Pitalito – H que los obligó a bajar del vehículo y a tenderse boca abajo en el suelo, llamando a un carro que llegó minutos después, al que solo hicieron subir a los señores ALBEIRO HERNÁNDEZ CERON y ALADINO RÍOS SÁNCHEZ, emprendiendo un recorrido que duró aproximadamente dos horas, hasta un sitio en la carretera San José de Isnos – Paletará, en donde los militares los bajaron del vehículo y los obligaron a internarse aproximadamente a 15 metros de la carretera, en donde los amarraron de los pies, advirtiéndoles, el cabo al mando del grupo, que no intentaran escapar porque los mataban. Después de varias horas de estar en ese lugar y aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, un soldado soltó de los pies a ALADINO RÍOS
intentaran escapar porque los mataban. Después de varias horas de estar en ese lugar y aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, un soldado soltó de los pies a ALADINO RÍOS SÁNCHEZ y cogido de la correa lo sacó hasta la carretera, en donde le entregaron un celular, para que hiciera una llamada pidiendo plata, acto seguido, un soldado aproximadamente a dos metros de distancia, comenzó a dispararle, propinándole dos tiros, por lo que cayó herido, pero se reincorporó rápidamente y emprendió la huida para salvar su vida, no obstante que los militares le seguían disparando, recibiendo un nuevo impacto en los testículos, pero logrando al fin escapar y caminar en la dirección de San José de Isnos por varias horas, hasta que aproximadamente a las 4:00 de la mañana llegó a una vivienda cerca de San José de Isnos, donde fue auxiliado por una señora de nombre Gloria Muñoz. El señor ALBEIRO HERNÁNDEZ CERÓN no contó con la misma suerte y los militares lo mantuvieron amarrado hasta aproximadamente las 4:30 de la mañana cuando los moradores del lugar de los hechos oyeron los disparos con los que fue asesinado. El día 15 de agosto del 2007 los militares informaron que el día anterior se habían presentado varios atracos en la vía San José de Isnos – Paletará y que habían dado de baja a un extorsionista y que el otro había escapado herido. Como consecuencia de los impactos de fusil el señor ALADINO RÍOS4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Paletará y que habían dado de baja a un extorsionista y que el otro había escapado herido. Como consecuencia de los impactos de fusil el señor ALADINO RÍOS4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331006 2008 00249 01 Acumulado 410013331005 2008 00261 01– Rad interna 2019 0004 Demandante Aura Luz Ciro Rivera y Otros
Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional.
SÁNCHEZ sufrió heridas en el hombro derecho, en la cabeza y en los genitales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 51 dentro del proceso 2008249 y a folio 35 dentro del proceso 2008-261) La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existen los presupuestos5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331006 2008 00249 01 Acumulado 410013331005 2008 00261 01– Rad interna 2019 0004
Demandante Aura Luz Ciro Rivera y Otros Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. exigidos para que se materialice la responsabilidad del Estado. Planteó como excepciones las siguientes: Ausencia de prueba de los presupuestos de hecho: en atención a que la parte actora no logró acreditar los hechos y/o circunstancias de modo en que se produjeron los mismos.
Ausencia de responsabilidad: resaltando que para que se pueda endilgar algún tipo de responsabilidad a cargo del Ejército, no sólo
en que se produjeron los mismos.
Ausencia de responsabilidad: resaltando que para que se pueda endilgar algún tipo de responsabilidad a cargo del Ejército, no sólo basta con la existencia de un daño antijurídico, sino que además el mencionado daño debe ser imputable a la Institución, lo que no ocurre en el presente caso.
Inexistencia de prueba de los perjuicios: al no aportarse al menos prueba sumaria de los perjuicios presuntamente causados a los demandantes, atendiendo a que estos deben ser ciertos y reales y debidamente probados.
De la carga de la prueba: ya que no hay elementos probatorios suficientes para establecer la responsabilidad del Ejército Nacional.
Culpa exclusiva de la víctima: Por cuanto según el informe presentado por el ST Calderón Motta Julián Andrés del 26 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 23:00 horas del 14 de agosto de 2007 se recibió información de la presencia de un retén ilegal a la altura de la vereda Silvania del Municipio de San José de Isnos (H), por lo que se procedió a realizar una patrulla y al llegar al lugar de los hechos observaron personal extraño sobre la vía, los militares realizaron la proclama de identificación de Ejercito Nacional pero reaccionaron con fuego generando la reacción armada de la tropa. En desarrollo de esos hechos se produjo la muerte de un sujeto al parecer perteneciente a las FARC
(Albeiro Hernández Cerón) y otro resultó herido y logró huir del lugar.
generando la reacción armada de la tropa. En desarrollo de esos hechos se produjo la muerte de un sujeto al parecer perteneciente a las FARC (Albeiro Hernández Cerón) y otro resultó herido y logró huir del lugar. Por inteligencia de combate se identificó como Aladino Ríos. Legítima defensa y cumplimiento de un deber legal : el personal militar que participó en el desarrollo de los hechos actuó en legítima defensa cuando se encontraba cumpliendo los fines esenciales del Estado y con la misión encomendada a las fuerzas militares, las cuales deben proteger el derecho a la vida por igualdad a todas las personas, por lo que no puede dársele mayor protección a la vida de miembros de grupos que actúan por fuera del margen de la ley.6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa - Rad. 410013331006 2008 00249 01 Acumulado 410013331005 2008 00261 01– Rad interna 2019 0004 Demandante Aura Luz Ciro Rivera y Otros Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. servicio y luego de analizar las pruebas recaudadas durante el debate probatorio, señaló: “(…) El Ejército Nacional a lo largo del proceso nunca logró acreditar tal situación, por cuanto si bien aparece en el lugar del presunto enfrentamiento como material incautado una pistola, un proveedor, 3 cartuchos y 4 vainillas, no se logró demostrar que las personas señaladas como miembros de una organización ilegal se encontraban realizando hurtos en la vía, ya que de haber sido cierto hubiese quedado registro de los elementos incautados producto de dichos robos, lo que nunca ocurrió. Ahora bien, tampoco se logró acreditar por parte de dicha Institución que, por ejemplo, de acuerdo a algún informe de inteligencia, o labor realizada, se tuviese conocimiento que los señores Albeiro Hernández Cerón o Aladino Ríos Sánchez pertenecieran a dicho grupo subversivo, o que delinquieran sobre la zona donde se realizó el presunto retén, situación que sirvió de fundamento además para que la Fiscalía Seccional 26 de Pitalito archivara la investigación que se encontraba adelantando contra el señor Ríos Sánchez, donde efectivamente pudo concluir que no habían elementos probatorios para concluir que éste pertenecía a algún grupo al margen de la ley. (…)” De esta manera, el A quo teniendo en cuenta el análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, así como la prueba indiciaria, concluyó que
para concluir que éste pertenecía a algún grupo al margen de la ley. (…)” De esta manera, el A quo teniendo en cuenta el análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, así como la prueba indiciaria, concluyó que en el presente proceso existen elementos suficientes para afirmar que el Ejército Nacional, a través del uso excesivo y desproporcionado de su fuerza, ejecutó extrajudicialmente al señor Albeiro Hernández Cerón y causó graves heridas en la integridad del señor Aladino Ríos Sánchez con ocasión del operativo militar adelantado entre los días 14 y 15 de agosto del 2007, a los cuales presentaron como personas que se encontraban realizando una actividad al margen de la ley, con quienes tuvieron un presunto combate. Lo anterior, en criterio del A quo, demuestra la existencia de una grave falla del servicio que hace surgir la responsabilidad a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la declara administrativamente responsable de la muerte del señor Albeiro Hernández Cerón y de las heridas padecidas por el señor Aladino Ríos Sánchez, en hechos ocurridos el día 14 de agosto del 2007, en la vereda Silvania, jurisdicción del Municipio de Isnos (Huila). En consecuencia, la condena al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, así: (…) TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar en relación a la muerte del señor Albeiro Hernández Cerón por concepto de DAÑO MORAL los montos que a continuación se describen y a favor de las siguientes personas:
EJÉRCITO NACIONAL a pagar en relación a la muerte del señor Albeiro Hernández Cerón por concepto de DAÑO MORAL los montos que a continuación se describen y a favor de las siguientes personas: CALIDAD EN QUANTUM DE8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331006 2008 00249 01 Acumulado 410013331005 2008 00261 01– Rad interna 2019 0004 Demandante Aura Luz Ciro Rivera y Otros
Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional.
NOMBRE QUE DEMANDA INDEMNIZACIÓ N Aura Luz Ciro Rivera Compañera 100 smlmv9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331006 2008 00249 01 Acumulado 410013331005 2008 00261 01– Rad interna 2019 0004 Demandante Aura Luz Ciro Rivera y Otros
Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. permanente
Kevin Albeiro Hernández Ciro Hijo 100 smlmv Luis Ramiro Hernández Reyes Progenitor 100 smlmv Isabel Cerón Progenitora 100 smlmv Alix Hernández Cerón Hermana 50 smlmv Deyanir Cerón Hermana 50 smlmv Anyelo Hernández Cerón Hermano 50 smlmv Diosana Hernández Cerón Hermana 50 smlmv Reinel Hernández Cerón Hermano 50 smlmv Sandra Milena Castillo Cerón Hermana 50 smlmv CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar en relación a la muerte del señor Albeiro
Reinel Hernández Cerón Hermano 50 smlmv Sandra Milena Castillo Cerón Hermana 50 smlmv CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar en relación a la muerte del señor Albeiro Hernández Cerón por concepto de LUCRO CESANTE los montos que a continuación se describen y a favor de las siguientes personas:
NOMBRE CALIDAD EN QUE
DEMANDA
QUANTUM DE
INDEMNIZACIÓN
Aura Luz Ciro Rivera Compañera permanente $111.056.697 Kevin Albeiro Hernández Ciro Hijo $85.547.933
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar en relación a las lesiones causadas al señor Aladino Ríos Sánchez por concepto de DAÑO MORAL los montos que a continuación se describen y a favor de las siguientes personas:
NOMBRE CALIDAD EN QUE
DEMANDA
QUANTUM DE INDEMNIZACIÓN Aladino Ríos Sánchez Víctima directa 60 smlmv Cecilia Gil Vesga Compañera permanente 60 smlmv SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor ALADINO RÍOS SÁNCHEZ por concepto de LUCRO CESANTE la suma de SETENTA Y DOS MILLONES
CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO
PESOS MONEDA CORRIENTE ($72.413.974).
SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor ALADINO RÍOS SÁNCHEZ por concepto de DAÑO A LA SALUD la suma equivalente a 60 salarios
SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor ALADINO RÍOS SÁNCHEZ por concepto de DAÑO A LA SALUD la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: NO CONDENAR en costas a la parte accionada, de conformidad a lo parte motiva de la decisión. (…)”.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL (Fls. 551 a 559 C. principal 3 Exp. 410013331006 2008 00249 01).
La parte demandada centra las razones de su alzada, en reiterar los argumentos manifestados en la contestación de la demanda, alusivos a la1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331006 2008 00249 01 Acumulado 410013331005 2008 00261 01– Rad interna 2019 0004 Demandante Aura Luz Ciro Rivera y Otros Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. falta de prueba que controvierta la versión de los militares, según la cual, el deceso del señor Albeiro Hernández Cerón y las lesiones del señor Aladino Ríos Sánchez se debieron a la reacción legítima de los uniformados, al ataque armado del que fueron objeto por su parte, ubicando por ende los hechos, en el marco de un intercambio de balas y no en el de una ejecución extrajudicial. Por lo que insiste en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima,
ubicando por ende los hechos, en el marco de un intercambio de balas y no en el de una ejecución extrajudicial. Por lo que insiste en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, pues contrario a lo analizado por el a quo, tienen por acreditado según las pruebas arrimadas al proceso y las versiones de los militares que participaron en los hechos, quienes son coincidentes en afirmar, que se vieron obligados a reaccionar, no evidenciando con ello actuaciones preconcebidas y preparadas por los uniformados para dar de baja o lesionar a los citados señores. Bajo tales circunstancias, alegan que en sub judice se configuró la causal de ausencia de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, en razón de haber sido su actuar directo disparando armas de fuego contra los uniformados que iniciaron su persecución, circunstancia que condujo a que estos últimos accionaron sus armas de dotación oficial, con los resultados conocidos. Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia se denieguen las pretensiones de la demanda. 4.2. La parte demandante (Fls 463 a 701 473 C. principal 3 Exp. 410013331006 2008 00249 01). Los demandantes centran los argumentos de su alzada, frente a los montos indemnizatorios por concepto de daño inmaterial fijados por la sentencia de primera instancia, pues en su concepto al tratarse de un hecho que involucra la grave violación de los derechos humanos y el DIH, se encuentra debidamente justificada la posibilidad de exceder los
sentencia de primera instancia, pues en su concepto al tratarse de un hecho que involucra la grave violación de los derechos humanos y el DIH, se encuentra debidamente justificada la posibilidad de exceder los topes establecidos por la jurisprudencia. Por lo anterior, solicita: “(…) modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la entidad demandada Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a pagar por Perjuicios Morales, a favor de todos los demandantes, el equivalente a (300 SMLMV), para cada uno, de los demandantes del primer nivel, y el equivalente a (150 SMLMV), para cada uno, de los1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa - Rad. 410013331006 2008 00249 01 Acumulado 410013331005 2008 00261 01– Rad interna 2019 0004 Demandante Aura Luz Ciro Rivera y Otros Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. convencionalmente protegidos en el máximo establecido por la jurisprudencia y la indemnización por el daño a la vida de relación y en relación con el señor ALADINO RÍOS SÁNCHEZ, condenar a la entidad demandada Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a pagar por daño a la salud, el equivalente a 200 SMLMV.(…)”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Las partes demandante y demandada, reiteran los argumentos presentados en la demanda, contestación y sus correspondientes alzadas. (Fls. 7 a 33 C. Segunda Instancia). El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. (Fl. 34 C. Segunda Instancia).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 133 - 1, del Código Contencioso Administrativo. 6.2. Consideraciones probatorias previas 6.2.1 Pruebas trasladadas: Advierte la Sala que obran diversas actuaciones de la justicia penal ordinaria y disciplinaria que fueron recibidas como prueba trasladada, sobre lo cual establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “Art. 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
ordinaria y disciplinaria que fueron recibidas como prueba trasladada, sobre lo cual establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “Art. 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” En este sentido, ha indicado la Sección Tercera del Consejo de Estado1: “(…) En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo 2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331006 2008 00249 01 Acumulado 410013331005 2008 00261 01– Rad interna 2019 0004
Demandante Aura Luz Ciro Rivera y Otros Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. 1 Consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera sentencia del 13 de mayo de 2009 rad. 16.469 (03405), m.p. Myriam Guerrero de Escobar.2 sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331006 2008 00249 01 Acumulado 410013331005 2008 00261 01– Rad interna 2019 0004 Demandante Aura Luz Ciro Rivera y Otros Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos4: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: (…) “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo
“Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: (…) “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…)” (se subraya). Esta interpretación ha sido reiterada en sentencia del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la por la Sección Tercera, en la que se indicó: “(…) la Sala insiste en que los presupuestos formales establecidos en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil para el traslado de los testimonios, tienen sentido para efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las personas que aparecen como partes dentro de un determinado proceso, de tal forma que cuando uno de los extremos de la litis es la Nación representada a través de alguna de sus entidades, entonces es plausible afirmar que, si la prueba trasladada fue practicada por otra entidad también del orden nacional, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, entonces no le es dable a la Nación – como parte procesaladucir, con base en el
practicada por otra entidad también del orden nacional, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, entonces no le es dable a la Nación – como parte procesaladucir, con base en el aludido precepto adjetivo, la carencia de validez del medio de convicción, pues es claro que la parte tuvo audiencia en la recopilación del mismo y pudo haber ejercido su derecho de contradicción a través de la entidad nacional que intervino en su recaudación, lo que ocurre en el presente caso cuando se pretende hacer valer frente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional un testimonio recaudado por la Procuraduría General de la Nación, pues lo cierto es que si se hubiera llevado a cabo una investigación seria y coordinada por las entidades nacionales en conjunto, entonces la declaración juramentada habría sido conocida conjuntamente por las autoridades que tenían la función de adelantar la investigación sobre los hechos, sea en el ámbito penal o en el disciplinario5. (…)” 3 sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789.4 sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898.5 Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Al respecto, también púes verse la sentencia de unificación de jurisprudencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número:
5000123-15-000-1999-00326-01(31172), Consejera ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331006 2008 00249 01 Acumulado 410013331005 2008 00261 01– Rad interna 2019 0004 Demandante Aura Luz Ciro Rivera y Otros
Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional.
En este caso, obra como prueba documental trasladada de otro proceso penal No. 415516000597200702112 adelantado por la Fiscalía Seccional Veintiséis de Pitalito contra el señor ALADINO RÍOS SÁNCHEZ por el delito de Rebelión6, Proceso Penal No. 415516000597200701317 adelantado por la Fiscalía 76 Especializada de DH y DIH de Neiva por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio7, Penal Militar No. 320 adelantado por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio8 y la investigación Disciplinaria No. 155-166266-07 adelantada por la Procuraduría Regional del Huila contra Julián Andrés Calderón Motta, José Fabio Guzmán Hoyos, Orsain Iles Astudillo y Franklyn Rueda Betancourt en su calidad de Subteniente y Soldados Profesionales del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” de Pitalito9, pruebas documentales que fueron solicitadas conjuntamente por ambos extremos procesales. Siguiendo las premisas jurisprudenciales citadas, para la Sala sobre las pruebas documentales aquí trasladadas tendrán valor probatorio.
pruebas documentales que fueron solicitadas conjuntamente por ambos extremos procesales. Siguiendo las premisas jurisprudenciales citadas, para la Sala sobre las pruebas documentales aquí trasladadas tendrán valor probatorio. 6.3 Asunto Jurídico a Resolver. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por las partes demandante y demandadas contra la decisión que en primera instancia profirió el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que acogió las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas y controvertidas dentro d
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