TA HUI - 41001333100620090019201-(29-01-2016)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333100620090019201-(29-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD DEL ESTADOHecho o culpa exclusiva de la víctima “Sin embargo, como lo señalara el A quo, la actuación de la demandada se enmarca dentro de la legitimidad del personal militar comprometido en los hechos, puesto que todo indica que ello fue el resultado de un enfrentamiento armado como reacción en legítima defensa ante un ataque o agresión por parte de ORLANDO CUADRADO DIAZ y DUBERNEY CORREA FIGUEROA, ante el llamado o proclama que identifica a las tropas del Ejército Nacional, abrieron fuego contra los integrantes de la Compañía Berlín comandada por Sargento Viceprimero Fernando Riveros Sarmiento, tal como se afirma de manera coincidente y concordante tanto en las diligencias de declaración como en las de ratificación rendidas por uniformados dentro de las investigaciones disciplinarias y penal adelantadas por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar y el Batallón de Infantería No 27 Magdalena. Es decir, que a pesar de haberse configurado un daño antijurídico, éste no puede ser atribuido a la autoridad demandada, pues los miembros de la Fuerza Pública actuaron de la única forma como se hubiera podido actuar en ese momento, teniendo en cuenta la situación de peligro en que los colocaron los individuos que aparecieron en la escena, quienes con su accionar ante el operativo militar, estaban poniendo en riesgo la vida de los integrantes de la Fuerza Pública, desatendiendo el llamado, que ésta les hiciera a través del cabo segundo Lasso Londoño, integrante de la Compañía BERLIN. En este orden de ideas, la sala concuerda con al Aquo, frente a la
cabo segundo Lasso Londoño, integrante de la Compañía BERLIN. En este orden de ideas, la sala concuerda con al Aquo, frente a la configuracion la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, en razón de haber sido el actuar de los señores DUBERNEY CORREA FIGUEROA y ORLANDO CUADRADO DIAZ al haber disparado sus armas de fuego contra los miembros del Ejército Nacional, circunstancia que condujo que éstos últimos accionaran sus armas de dotación oficial, causando de deceso.” (….) “6.6.4. Con base en los argumentos y la valoración probatoria anterior, la Sala considera que en el presente caso operó el hecho o culpa exclusiva de la víctima como eximente plena de responsabilidad, pues cabe afirmarla como elemento concurrencial en las condiciones demostradas anteriormente, ya que se estableció que en la muerte violenta de DUBERNEY CORREA FIGUEROA y ORLANDO CUADRADO DIAZ (QEPD), su intervención fue determinante, imprescindible y excluyente para la consumación o concreción del daño antijurídico imputado a la entidad demandada, razón por la cual se confirmará el fallo apelado.”
FUENTE FORMAL: Art. 90 CP.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las decisiones citadas en esta providencia : Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de marzo del 2013, rad. 21359/Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de marzo del 2013, rad. 21359/Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre del 2013, rad. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth/ Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-26000-2001-01988-01(30376), Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Acción : Reparación Directa
Actor : Marleny Figueroa y Otros Demandado : Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Radicación : 410013331006 2009 00192 01
Providencia : Sentencia de Segunda Instancia Rad Interna : 2015 0023
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.09
1. OBJETO A DECIDIR.
Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda.
MARLENY FIGUEROA, FRANCISCO ALBERTO CORREA, MAGALY
mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda.
MARLENY FIGUEROA, FRANCISCO ALBERTO CORREA, MAGALY
MARCIALES, HECTOR ANTONIO CORREA FIGUEROA, LUZ DARY
CORREA FIGUEROA, JIRLENA CORREA FIGUEROA, WILSON CORREA
FIGUEROA, ADRIANA MATILDE CLAROS CHICUE en representación de
CRISTIAN DAVID CORREA CLAROS, DEYANIRA DIAZ BARBOSA,
OLIVERIO CUADRADO QUEVEDO, EDUARDO CUADRADO DIAZ, MARLUBI CUADRADO DIAZ, PEDRO CUADRADO DIAZ y CECILIA CUADRADO DIAZ, a través de apoderado judicial, ha promovido demanda de reparación directa, en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados, con ocasión de la muerte de los señores DUBERNEY CORREA y ORLANDO CUADRADO DIAZ, en hechos ocurridos el 26 de abril de 2007 , en la vía que de la vereda Regueros conduce a Guacacayo en el municipio de Pitalito.1.2. Los hechos fundamento de la demanda. En resumen se expone en la demanda que: El 26 de abril de 2007 (sobre las 11:30 de la noche), en la vía que de la vereda Regueros conduce a Guacacayo en el municipio de Pitalito, miembros del Ejército
En resumen se expone en la demanda que: El 26 de abril de 2007 (sobre las 11:30 de la noche), en la vía que de la vereda Regueros conduce a Guacacayo en el municipio de Pitalito, miembros del Ejército Nacional que se desplazaba a pie dieron muerte al señor DUBERNEY CORREA y a su acompañante ORLANDO CUADRADO DIAZ quienes se desplazaban en una motocicleta, sin que existiera ningún tipo de reten que advirtiera de la presencia de la autoridad militar. Destacando que recibieron 6 y 8 impactos de bala respectivamente. Entre tanto el automotor recibió 8 impactos más. De contera, contrario a lo afirmado por la autoridad demandada, no existió un enfrentamiento armado (combate) y menos aún se actuó en legítima defensa, contrario sensu, las víctimas fueron asesinadas por la espalda con algunos disparos a quema ropa, como se evidencia en los medios de prueba allegados al proceso. Refiere que antes de su fallecimiento, las víctimas no tenían antecedentes de afecciones de salud o dolencias. En lo tocante con el señor DUBERNEY CORREA, su núcleo familiar estaba conformado por sus padres, su compañera permanente, su hijo y sus cuatro hermanos, a quienes destinaba, parte de sus ingresos. Por su parte, el señor CUADRADO DIAZ convivía con sus padres y sus cuatro hermanos, a quienes proporcionaba ayuda económica para su manutención. Seguidamente, transcribe aparte de los medios de convicción allegados al plenario: entrevistas realizadas a los miembros de la tropa, resultados de análisis de residuo de
proporcionaba ayuda económica para su manutención. Seguidamente, transcribe aparte de los medios de convicción allegados al plenario: entrevistas realizadas a los miembros de la tropa, resultados de análisis de residuo de disparo en mano, protocolo de necropsia, diligencias de indagatoria y versiones libres, entre otros; resaltando las inconsistencias (que a su juicio) existen entre las versiones libres rendidas dentro del proceso disciplinario por los participantes del enfrentamiento. Finalmente afirma que, “FUERON ALTERADAS LAS EVIDENCIAS EN LA ESCENA
DE LOS HECHOS POR EL EJERCITO (…)”
Para tal efecto, realiza las siguientes afirmaciones: -“…no consignaron que el fallecido DUBERNEY CORREA FIGUEROA se hallara acompañado de armas de fuego… -AL SER VICTIMADO DUBERNEY CORREA, ESTABA INCLINADO SOBRE LA MOTO, O YA ESTABA TENDIDO EN EL SUELO, no fue muerto en un enfrentamiento.-ORLANDO CUADRADO estaba entre dos fuegos y no fue muerto en un enfrentamiento, FUE MUERTO POR LA ESPALDA con algunos disparos a quema ropa. -¿COMO ES POSIBLE SEÑOR JUEZ, QUE: “…sus ocupantes se botaron de la moto reaccionado con fuego de arma corta hacia el personal militar, presentándose un intercambio de disparos.”? SI LOS IMPACTOS QUE RECIBIERA, FUERON “TODOS” DE ESPALDAS A LOS VICTIMARIOS; unos tiradores estaban apostados a la izquierda de la vía y el otro tirador estaba
RECIBIERA, FUERON “TODOS” DE ESPALDAS A LOS VICTIMARIOS; unos tiradores estaban apostados a la izquierda de la vía y el otro tirador estaba apostado en el costado derecho de la vía, pero todos los tiradores estaban de espaldas a esta víctima quien murió entre dos fuegos…”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL ( fls.133 a 141 C. principal 1) El apoderado de la entidad demandada, luego de aludir brevemente a los hechos y a las pretensiones de la demanda, expuso como razones de la defensa, las siguientes, excepciones: -Culpa exclusiva de la víctima: Aduce que de acuerdo a la investigación disciplinaria No. 46-2007 que adelantó el Comando del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, se pudo establecer que la muerte de las víctimas obedeció a la reacción que tuvieron los miembros de la fuerza pública contra la agresión injusta y armada recibida por aquellas. Concluyendo que “en el asunto bajo estudio resulta configurada la causal de exoneración de la responsabilidad CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.
Seguidamente aborda el estudio de los elementos constitutivos de responsabilidad del estado, precisando que el hecho dañoso no es atribuible a su prohijada, contrario sensu, “al actuar ilícito de los Señores DUBERNEY CORREA FIGUEROA Y ORLANDO CUADRADO DIAZ, quienes atacaron injustamente y de manera armada las fuerzas legítimas del Estado representadas por el personal militar del Batallón de Infantería No. 27 MAGDALENA”.
ORLANDO CUADRADO DIAZ, quienes atacaron injustamente y de manera armada las fuerzas legítimas del Estado representadas por el personal militar del Batallón de Infantería No. 27 MAGDALENA”. -Legítima defensa – Cumplimiento de un deber legal: No obstante haberse acreditado el daño y el nexo de causalidad entre aquel y el hecho de la administración (uso de armas de fuego), se demostrará como causal de exculpación que el actuar de la víctima “permitió a los agentes ejercer una legítima defensa”. Destaca que el uso de las armas de fuego de los miembros del Batallón Magdalena fue el único medio para repeler la grave e inminente agresión realizada por la víctima. De suerte que, esta actuación no puede erigirse como indiscriminada sino como coherente y adecuada.Luego de puntualizar la naturaleza y alcance de la legítima defensa, arguye que no existe prueba de los perjuicios alegados. Circunstancia que impide que la responsabilidad se estructure, ya que el perjuicio debe ser cierto y real. -De la carga de la prueba : “En el proceso si bien se demostró la muerte del Señor YOVIN SMITH CARVAJAL MUÑOZ (sic), no hay elementos de juicio suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad de la entidad demandada. Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna al Ministerio de Defensa, pues es necesario demostrar cual fue la actividad o la omisión del ente demandado que guarda estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico y la razón misma de la imputación del daño que
responsabilidad alguna al Ministerio de Defensa, pues es necesario demostrar cual fue la actividad o la omisión del ente demandado que guarda estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico y la razón misma de la imputación del daño que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite”. En virtud de lo anterior, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.155 a 171 C. principal 1) La Juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, abordando el análisis desde la égida de la falla del servicio y luego de analizar las pruebas recaudadas durante el debate probatorio, concluyó, que de los supuestos fácticos sobre los cuales la parte actora sustentó las pretensiones de su escrito inicial no fueron debidamente acreditados y desde ese punto de vista, no es posible inferir responsabilidad patrimonial del Estado, pues adicionalmente se probó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, dada su participación directa en el hostigamiento a la fuerza pública, hecho que fue causa directa y efectiva de su muerte.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. (fl.520 a 548 C. principal 1) La parte demandante centra las razones de su alzada, en reiterar los argumentos manifestados en la demanda.
Al respecto, señaló: “(…) Muy respetuosamente nos vemos obligados a discrepar de los planteamientos y conclusiones esbozados por el despacho en la providencia apelada (en que acoge el juzgador las contradictorias versiones de los
planteamientos y conclusiones esbozados por el despacho en la providencia apelada (en que acoge el juzgador las contradictorias versiones de los victimarios y únicos sobrevivientes que con sus versiones se erigen como pruebas únicas del supuesto enfrentamiento (sic) en que mueren tiroteados por la espalda estos dos civiles y a manos de las armas oficiales del ejército en donde no hubo siquiera un herido ni se demostraron impactos de las armas cortas que supuestamente fueron desencadenantes de la “reacción militar”), por considerar que razonamientos y conclusiones adolecen de la solidez fáctica y jurídica necesaria para proferir la sentencia que NEGARA las pretensiones de la demanda, dando prosperidad a esta falseada versión que adolece de pruebas distintas que las versiones de los mismos implicados que ampararon su anómalo proceder en una sospechosa “Legítima Defensa” que no guarda proporcionalidad ni certeza de la peligrosidad de la acción desencadenante enque se basa el despacho para permitir que prospera la eximente de presunta “Culpa Exclusiva de las Victimas” (sic). Es francamente inconcebible y poco menos que temerario que se hubieran podido “enfrentar” estos dos civiles contra todo un pelotón que se encontraba fuertemente armado y preparado para el combate sabiendo que estaban en desventaja numérica, de formación y supuestamente de armamento (con pequeñas armas cortas) frente a esta nutrida patrulla que estaba bien armada y adiestrada y con intención para combatir. No puede predicarse “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” cuando está
pequeñas armas cortas) frente a esta nutrida patrulla que estaba bien armada y adiestrada y con intención para combatir. No puede predicarse “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” cuando está demostrado que las armas oficiales fueron accionadas por los militares y no por las mismas víctimas, por tanto el resultado dependió del accionar del estado y nos de los obitados de quienes se predica que supuestamente iniciaron un enfrentamiento con unas armas cortas de las cuales no hay certeza de su funcionamiento o que hubieran sido accionadas recientemente. De igual manera, si existiera agresión, la reacción excesiva de disparar en más de veinte oportunidades contra los occisos y la moto, excede en mucho la proporcionalidad que predican de la supuesta agresión inicial por parte de los que no sobrevivieron a esta masacre. Por lo anterior solicito de esta colegiatura que someta a un examen más profundo este presunto “enfrentamiento” en que terminan “muertos por la espalda” estos dos civiles a los que únicamente le “hallan” (sic) unas armas cortas de las cuales no se sabe si funcionaban o no, ni tampoco si servían para algo las municiones que hallaran dentro de esas viejas pistolas, y unos resultados positivos para residuos que fácilmente podían haber sido fruto de contaminación por los mismos victimarios quienes permanecieron como únicos protagonistas en el lugar “asegurando el lugar de los hechos” hasta que horas más tarde se hiso (sic) el levantamiento de los cadáveres por parte de la policía judicial. (…)”
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
protagonistas en el lugar “asegurando el lugar de los hechos” hasta que horas más tarde se hiso (sic) el levantamiento de los cadáveres por parte de la policía judicial. (…)”
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Las partes descorrieron el traslado, reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda1 y la alzada2, respectivamente. El Ministerio Público, guardo silencio3.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 133 - 1, del Código Contencioso Administrativo. 6.2. Consideraciones probatorias previas 1 Folios 7 a 17 c. Segunda instancia 2 Folios 19 a 30 ibídem 3 Folio 39 ibídem6.2.1 Pruebas trasladadas: Advierte la Sala que obran diversas actuaciones de la justicia penal ordinaria y disciplinaria que fueron recibidas como prueba trasladada, sobre lo cual establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “Art. 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” En este sentido, ha indicado la Sección Tercera del Consejo de Estado4: En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el
En este sentido, ha indicado la Sección Tercera del Consejo de Estado4: En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo 5. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión6. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos7:
“… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: (…) “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas 4 Consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera sentencia del 13 de mayo de 2009 rad. 16.469 (03405), m.p. Myriam Guerrero de Escobar. 5 sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 6 sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. 7 sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898.condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). Esta interpretación ha sido reiterada en sentencia del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la por la Sección Tercera, en la que se indicó: “(…) la Sala insiste en que los presupuestos formales establecidos en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil para el traslado de los testimonios, tienen sentido para efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las personas que aparecen como partes dentro de un determinado proceso, de tal forma que cuando uno de los extremos de la litis es la Nación representada a través
sentido para efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las personas que aparecen como partes dentro de un determinado proceso, de tal forma que cuando uno de los extremos de la litis es la Nación representada a través de alguna de sus entidades, entonces es plausible afirmar que, si la prueba trasladada fue practicada por otra entidad también del orden nacional, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, entonces no le es dable a la Nación –como parte procesaladucir, con base en el aludido precepto adjetivo, la carencia de validez del medio de convicción, pues es claro que la parte tuvo audiencia en la recopilación del mismo y pudo haber ejercido su derecho de contradicción a través de la entidad nacional que intervino en su recaudación, lo que ocurre en el presente caso cuando se pretende hacer valer frente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional un testimonio recaudado por la Procuraduría General de la Nación, pues lo cierto es que si se hubiera llevado a cabo una investigación seria y coordinada por las entidades nacionales en conjunto, entonces la declaración juramentada habría sido conocida conjuntamente por las autoridades que tenían la función de adelantar la investigación sobre los hechos, sea en el ámbito penal o en el disciplinario8. (…)” (Subraya la Sala). En este caso, obra como prueba documental trasladada de otro proceso, la investigación penal No. 313-2007 adelantada por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar y la Investigación Formal Disciplinaria No. 046-2007 adelantada por el Batallón
investigación penal No. 313-2007 adelantada por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar y la Investigación Formal Disciplinaria No. 046-2007 adelantada por el Batallón de Infantería No 27 Magdalena, pruebas documentales fueron solicitadas conjuntamente por ambos extremos procesales.
Siguiendo las premisas jurisprudenciales citadas, para la Sala las pruebas documentales aquí trasladadas tendrán valor probatorio. 6.3 Asunto Jurídico a Resolver. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la decisión que en primera instancia profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva que denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas y controvertidas dentro del presente proceso permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de DUBERNEY CORREA y de su acompañante ORLANDO CUADRADO DIAZ, en hechos ocurridos el 26 de abril de 2007, en la vía que de la vereda Regueros conduce a Guacacayo en el municipio de Pitalito, o si por el contrario, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como lo exponen el A quo y la entidad demandada. 8 Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Al respecto,
la entidad demandada. 8 Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Al respecto, también púes verse la sentencia de unificación de jurisprudencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), Consejera ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.6.2. Régimen de responsabilidad aplicable El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, cuyos elementos son el daño antijurídico y su imputabilidad jurídica al Estado. Para los eventos en los que se encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la de un combate, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha condenado en diversas ocasiones al Estado, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o en imaginarios combates con grupos organizados al margen de la ley, que al examinarse los hechos, estos muestran otras realidades nacidas de los excesos de la guerra y de una lógica aborrecible que encuentra enemigos en quienes solamente son civiles que habitan en los lugares de conflicto. De estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal.
habitan en los lugares de conflicto. De estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal. Así por ejemplo, en sentencia del 22 de junio del 20119, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al Estado por la muerte de un ciudadano, que fue retenido por miembros del Ejército Nacional y, horas después, dado de baja bajo la justificación de un supuesto enfrentamiento guerrillero. En esta decisión se precisó: “(…) En cuanto a las declaraciones de los soldados que participaron en el operativo contraguerrilla y en los retenes que se realizaron en el sector, éstos sólo se limitaron a señalar que luego del enfrentamiento armado encontraron un cadáver que al parecer era de un subversivo, sin embargo, esto no es prueba suficiente que permita concluir que la entidad demandada no estuviera implicada directamente en los hechos. Es así como, los miembros de las autoridades públicas que detuvieron a Jesús Antonio Higuita Larrea, tenían el deber constitucional y legal de devolverlo en las mismas condiciones en las que fue retenido, o entregarlo a las autoridades correspondientes, si era requerido por la justicia. Del acervo probatorio, no se puede desconocer que en desarrollo de un operativo contraguerrilla se ordenó la instalación de retenes para monitorear el sector, en donde se detuvo a Jesús Antonio Higuita Larrea, quien posteriormente apareció muerto, y aun cuando se le quería hacer pasar como subversivo dado de baja en combate, del acta de
Larrea, quien posteriormente apareció muerto, y aun cuando se le quería hacer pasar como subversivo dado de baja en combate, del acta de levantamiento de cadáver y de la declaración del inspector que realizó esta diligencia, es fácil concluir que esta afirmación no es cierta, pues el occiso vestía de civil y no se le encontró armamento alguno.(…)”. En otra decisión, fechada a 29 de marzo del 2012 10, la Subsección B de la Sección Tercera declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y condenó a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, por cuanto en la noche del 30 de marzo de 1998, en el corregimiento La Aurora, del municipio de Chiriguaná (Cesar), un joven campesino fue secuestrado por desconocidos y trasladado hasta un lugar despoblado, en donde integrantes del Ejército Nacional lo ejecutaron, luego de haberlo obligado a vestir prendas de uso privativo de las fuerzas armadas. Al día 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio del 2011, rad. 20706, M.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo del 2012, rad. 21380, M.P. Danilo Rojas Betancourth.siguiente, su cadáver fue presentado ante los medios de comunicación como un guerrillero muerto en combate. En aquella oportunidad se dijo: “(…) En el presente caso se encuentra demostrado (i) que Juan Carlos Misat fue secuestrado por desconocidos la noche del 30 de marzo de 1998 en el
guerrillero muerto en combate. En aquella oportunidad se dijo: “(…) En el presente caso se encuentra demostrado (i) que Juan Carlos Misat fue secuestrado por desconocidos la noche del 30 de marzo de 1998 en el corregimiento La Aurora del municipio de Chiriguaná; (ii) que su cadáver apareció al día siguiente en las instalaciones del batallón La Popa de Valledupar con varios disparos de arma de fuego y vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas; (iii) que los informes oficiales indicaron que la víctima había fallecido durante un enfrentamiento armado con miembros del batallón de contraguerrillas n.º 40 adscrito al Comando Operativo n.º 7 de la Segunda Brigada del Ejército y; (iv) que sus familiares recibieron presiones y amenazas para que se abstuvieran de denunciar lo sucedido. //
22. La valoración conjunta de estos hechos permite concluir que Juan Carlos Misat Camargo fue víctima de una ejecución extrajudicial, perpetrada por integrantes del Ejército Nacional, que lo presentaron fraudulentamente como un guerrillero muerto en combate. (…)”.
Así mismo, en decisión del 13 de marzo del 2013 11, la Subsección A condenó patrimonialmente al Estado por haber dado muerte el Ejército Nacional a tres personas dedicadas a labores del campo, desarmadas, vestidas de civil, sin nexos con grupos subversivos, uno de ellos ultimado a corta distancia, a lo que se agregó una serie de irregularidades en el manejo de los cuerpos tendientes a encubrir la verdad de lo acontecido. Entonces se discurrió como sigue: “(…) La Corporación ha establecido que es posible inferir la responsabilidad
una serie de irregularidades en el manejo de los cuerpos tendientes a encubrir la verdad de lo acontecido. Entonces se discurrió como sigue: “(…) La Corporación ha establecido que es posible inferir la responsabilidad del Estado en aquellos casos en los cuales el detallado an
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