TA HUI - 41001333100620110018301-(01-10-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333100620110018301-(01-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : MARÍA DE LOS ÁNGELES ÑUSTRES Y OTROS
DEMANDADO : E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA Y
OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001333100620110018301
Aprobado en Sala de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
1. LA DEMANDA1
MARÍA DE LOS ÁNGELES ÑUSTRES HERNÁNDEZ, JORGE ARMANDO VARGAS ÑUSTRES, GLORIA PATRICIA VARGAS ÑUSTRES, JORGE VARGAS SOGAMOSO y CLAUDIA VIVIANA BRAVO VARGAS , mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda a la
SOGAMOSO y CLAUDIA VIVIANA BRAVO VARGAS , mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA y SALUDCOOP E.P.S. , a fin de que se les declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios materiales, morales y daño a la vida de
1 Pág. 3 a 10 ítem 00158 Samai archivo 51_CONSTANCIASECRETARIAL_EXPEDIENTE_41001333100620110018(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Reparación Directa Demandante: María de los Ángeles Ñustes y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otro Rad. 41001333100620110018301
relación tasados en la demanda, ocasionados con la muerte del señor Luis Eduardo Vargas Ñustres, el 29 de diciembre de 2009.
Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:
- Que, en el mes de diciembre de 2007, con ocasión a un dolor abdominal, el señor Luis Eduardo Vargas Ñustres fue llevado de urgencias al puesto de salud de las Palmas de la ciudad de Neiva, siendo diagn osticado con apendicitis, por lo que se ordenó de inmediato cirugía y se remitió a l Hospital Universitario de Neiva, lugar en el que se infectó y padeció una peritonitis, estando por 15 días en la unidad de cuidados intensivos con herida abierta.
- En el me s de julio de 2008, se le ordenó cirugía en el Hospital
peritonitis, estando por 15 días en la unidad de cuidados intensivos con herida abierta.
- En el me s de julio de 2008, se le ordenó cirugía en el Hospital Universitario de Neiva para la instalación de una malla en la parte abdominal, en aras de corregir la separación muscular que presentaba, procedimiento que nunca se llevó a cabo por causa de que la malla llevada para instalarla no cumplía con las dimensiones requeridas.
- En octubre de 2008 le fue reprogramado el procedimiento en el Hospital Universitario de Neiva, procediendo con la instalación de una malla Proceed de 30 x 30 en la parte abdominal, el 9 de septiembre de 2009, en una cita de control a la malla, el médico detectó en el intestino delgado una fístula que ocasionaba el derramamiento de líquido intestinal, ordenando inmediatamente una cirugía para el retiro de dicho elemento , que le estaba ocasionando la herida en el intestino.
- El 28 de octubre de 2009 le fue practicada la intervención quirúrgica en Saludcoop E.P.S, retirándole la malla y taponando la fístula encontrada, quedando el paciente en observación para analizar el comportamiento intestinal.
- Encontrándose hospitalizado en Saludcoop E.P.S, le diagnosticaron derramamiento de líquido intestinal, por lo que se ordenó nuevamente cirugía exploratoria y el 6 de noviembre de 2009 fue intervenido, encontrando una nueva fístula ubicada en el intestino delgado, por lo que le fue ordenado su traslado de inmediato a la Unidad de Cuidados
Intensivos UCI del Hospital Universitario de Neiva.
encontrando una nueva fístula ubicada en el intestino delgado, por lo que le fue ordenado su traslado de inmediato a la Unidad de Cuidados Intensivos UCI del Hospital Universitario de Neiva.
- Debido a la gravedad de la situación y su estado de salud, los médicos recomendaron el traslado del paciente a un centro hospitalario de cuarto nivel; sin embargo, el mismo fue dilatado por SaludCoop E.P.S. y suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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familia y debido a su precaria situación económica , le fue imposible asumir los gastos de traslado; por tanto, el señor Luis Eduardo Vargas Ñustres presentó tutela el 2 de diciembre de 2009, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías, quien mediante providencia del 1 8 de diciembre de 2009, tuteló los derechos invocados y ordenó el traslado a un centro hospitalario de IV nivel a la ciudad más cercana de su residencia; decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento mediante sentencia del 9 de febrero de 2010, quien compulsó copias con destino a la Superintendencia de Salud para que adelantara las investigaciones de rigor.
- El 27 de diciembre de 2009 le fue suministrado oxígeno al paciente a pesar de no tener dificultad para re spirar; sin embargo, el cirujano
la Superintendencia de Salud para que adelantara las investigaciones de rigor.
- El 27 de diciembre de 2009 le fue suministrado oxígeno al paciente a pesar de no tener dificultad para re spirar; sin embargo, el cirujano manifestó que dicho elemento se suministraba teniendo en cuenta que el señor Vargas Ñustres presentaba aire en el pulmón derecho.
- El 28 de diciembre de 2009 le fue practicado un TAC abdominal y le tomaron placas torácicas con el fin de evaluar su funcionamiento pulmonar; y debido a complicaciones le fue retirado el catéter al estar infectado, se ordenó el aumento del nivel de oxígeno y la remisión inmediata a la Unidad de Cuidados Intensivos, orden que no se cumplió pues ninguna de las dos entidades atendió tal requerimiento.
- En horas de la tarde, el paciente fue intubado ante su imposibilidad de respirar, sufriendo en dicho procedimiento un primer paro cardio respiratorio, siendo estabilizado; posteriormente falleció a las 2:30 p.m. por un segundo paro cardio respiratorio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. SALUDCOOP E.P.S.2
Mediante apoderada manifestó que los hechos 1, 19, 20 son ciertos y que los demás no le constan. Se opone a las pretensiones y condenas invocadas en la demanda, teniendo en cuenta que en los documentos que se aporta n y la
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2 Pág. 89 a 108 ítem 00158 Samai archivo 51_CONSTANCIASECRETARIAL_EXPEDIENTE_41001333100620110018(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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historia clínica, puede evidenciarse que la entidad dio cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas de acuerdo con la Ley 100 de 1993, aunado a que se garantizó en todo momento , en la medida de sus posibilidades el acceso oportuno a los servicios de salud que requirieron.
Propuso las excepciones denominadas : “cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Saludcoop EPS; inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico – hospitalario a Saludcoop EPS; falta de participación en el diagnóstico y tratamiento clínico del paciente por parte de Saludcoop EPS S.A.; inexistencia de causalidad; exigencia de obligaciones de medios y no de resultados en la responsabilidad médica; y la excepción genérica”.
2.2. E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO
PERDOMO DE NEIVA3
El apoderado de esta entidad manifestó que los hechos 1, 8, 10 y 19 son ciertos, del 2 al 7, 9, 11, 12, 13 a 1517, 18 y 20 no le constan, y el 16 es parcialmente cierto; seguidamente, se opone a las pretensiones de la demanda.
ciertos, del 2 al 7, 9, 11, 12, 13 a 1517, 18 y 20 no le constan, y el 16 es parcialmente cierto; seguidamente, se opone a las pretensiones de la demanda.
Hace un recuento de la atención brindada al paciente y manifestó que el análisis de la auditoría clínica determinó que el señor Vargas Ñustres presentaba un estado avanzado de complicaciones peritoneales al momento de su llegada al hospital que a la postre generaron complicaciones, no solo por su p ropia condición patológica sino por su larga estancia en el hospital con las infecciones nosocomiales que lo llevaron a su deceso.
Las fallas de tipo de tipo administrativo consistieron en la negativa de la clínica Saludcoop al no encontrarse respuesta a la contrarreferencia que hacia el hospital, pues Saludcoop no dio respuesta a la solicitud de remisión al cuarto nivel que hizo el hospital para que el paciente recibiera terapia enterostomal con drenaje cerrado (vaccum) y manejo de grupo especializado.
El hospital cumplió con los protocolos establecidos para el evento de manera puntual y ya estaba determinada desde un principio que la situación del paciente era crítica y n ecesitaba tratamientos muy especializados, que no se pudieron realizar y que a la postre, complicaron la salud del paciente.
3 Pág. 109 a 116 ítem 00158 Samai archivo 51_CONSTANCIASECRETARIAL_EXPEDIENTE_41001333100620110018(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Propusieron las excepciones denominadas falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación; inexistencia del nexo de causalidad; genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 11 de febrero de 2022, resolvió:
“Primero.-Declarar probadas las excepciones de “Falta de causa para demandar”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de nexo de causalidad” y “exigencia de obligaciones de medios y no de resultado en la responsabilidad médica”, esgrimidas por los representantes de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano P. de Neiva (Huila) y de Saludcoop EPS, según la motivación.
Segundo.-Negar las pretensiones de la demanda, según la motivación.
Tercero.- Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de $ 300.000, según la motivación.
Cuarto.-Declarar que no proceden las pretensiones del incidentante en el incidente de regulación de honorarios profesionales, según la motivación.
Quinto.- No hay condena en costas en razón del incidente promovido...”
El a quo sostuvo que el resultado dañoso en el presente asunto radica en la prematura muerte del señor Luis Eduardo Vargas Ñ ustres, el cual está demostrado con el registro civil de defunción con indicativo serial 06802353 y
El a quo sostuvo que el resultado dañoso en el presente asunto radica en la prematura muerte del señor Luis Eduardo Vargas Ñ ustres, el cual está demostrado con el registro civil de defunción con indicativo serial 06802353 y en cuanto al elemento de imputabilidad, señaló:
“-La falla del servicio…
La parte actora hace consistir entonces la falla del servicio médico en el comportamiento defectuoso del personal del Hospital demandado y de Saludcoop EPS. Se queja en esencia de que el servicio prestado por el Hospital Universitario fue incompleto y empeoró su estado de salud y de que la remisión del joven Vargas Ñ. a una institución hospitalaria de nivel IV de atención en salud nunca tuvo lugar.
Destaquemos ante todo que de las pruebas arrimadas al expediente se desprende, más bien, que en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano P. se le aplicaron los medicamentos requeridos y se desarrolló la actividad adecuada, conforme a las reglas de la profesión médica.
Al declarar juradamente a presencia judicial, el Doctor Gustavo Poveda Perdomo, cirujano general, quien intervino al joven Luis Eduardo, hizo memoria por ejemplo de que el paciente llegó con una fístula entero atmosférica, cuya mortalidad es del
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60%; que en el Hospital se le hizo el manejo convencional y al ver que la fístula no
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otro Rad. 41001333100620110018301
60%; que en el Hospital se le hizo el manejo convencional y al ver que la fístula no cerraba a las 6 u 8 semanas la Junta de Cirujanos decidió remitirlo a un nivel IV en Bogotá.
Agregó el Doctor Poveda P. que el tratamiento de estos pacientes es muy complejo y prolongado, que incluye la colocación de un catéter venoso central, que suele infectarse y hay que estar cambiándolo. También se les instala una sonda vesical y reciben antibióticos para tratar la infección, pero a la vez surgen gérmenes resistentes a esos antibióticos.
Las infecciones de estos pacientes producen además lesiones pulmonares, renales y fallas cardíacas, hepáticas y en la coagulación, complicaciones que fueron tratadas en el Hospital (fls. 215-219).
Los dichos jurados del Doctor Poveda P. se complementan con los datos transmitidos por el Doctor Oswaldo Javier Tovar P., especial ista en medicina interna y toxicología clínica y quien había atendido al joven Luis Eduardo en 2007 en el Hospital Universitario.
Había ingresado en esa ocasión con un diagnóstico de apendicitis aguda y una peritonitis secundaria, un proceso infeccioso severo. La infección se había esparcido por el torrente sanguíneo, comprometiendo órganos como el pulmón, el riñón y el corazón. Agregó que si en ese momento el personal médico no lo hubiera intervenido “el desenlace sería fatal” y que, sin dudas, se le bri ndaron todas la atenciones
corazón. Agregó que si en ese momento el personal médico no lo hubiera intervenido “el desenlace sería fatal” y que, sin dudas, se le bri ndaron todas la atenciones requeridas y necesarias de manera oportuna y ágil (fls. 211-214).
Corren en efecto abundantes pruebas acerca de que a objeto de restaurarle su salud recibió diagnóstico de sus padecimientos y conforme a él se le brindó atención integral, que comprendió la confección de una historia clínica, el suministro de medicamentos y la realización de exámenes (Cuadernos N°. 3 y 4 Historia Clínica).
Recordemos que la obligación médica es de medios y no de resultado, en atención a la naturaleza mortal del ser humano, a los insuficientes niveles de la ciencia médica para curar algunas enfermedades y a vista de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante idénticos tratamientos.
De los elementos probatorios arrimados al plenario emerge entonces que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano P. no incurrió en una falla del servicio médico, encontrando, a cambio, que las medidas para el manejo de los padecimientos del señor Luis Eduardo fueron satisfactorias, no fruto de precipitaciones ni de diagnóstico inadecuado, incompleto o rutinario.
No media, en suma, error pr ofesional o negligencia alguna de los médicos que lo atendieron, necesarios para responsabilizar al Hospital Universitario del daño por el que se demanda.
No sobra advertir que según el artículo 177 CPC incumbe a las partes demostrar los supuestos de hec ho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y atañe a su vez al juez valorar el material probatorio allegado, a la luz
No sobra advertir que según el artículo 177 CPC incumbe a las partes demostrar los supuestos de hec ho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y atañe a su vez al juez valorar el material probatorio allegado, a la luz de los principios de la sana crítica. Sin embargo, la carga que gravaba a la parte demandante no fue observada en este caso, llevando al empeoramiento de su posición procesal. (…)
Abordando ahora la circunstancia de que el joven Vargas Ñ. nunca fue trasladado por Saludcoop EPS a una entidad hospitalaria de IV nivel, a pesar del pedido de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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médicos y de la orden judicial que amparó sus derechos fundamentales, creemos que esa omisión no se remonta causalmente al daño producido, que obedeció, antes bien, a las dolencias que lo aquejaban.
Repárese a este respecto en que el Doctor Poveda P. enfatizó que incluso la remisión del paciente a una institución de cuarto nivel no brindaba seguridades sobre su supervivencia, porque no era claro que la fístula fuera a cerrar allá: (…)
Al no mediar certeza entonces de que el daño se hubiera evitado con el traslado del joven a u n nivel superior de atención en salud, no se endilgará responsabilidad a Saludcoop EPS.
Estima pues el Despacho que no se halla acreditada la falla del servicio atribuida a
joven a u n nivel superior de atención en salud, no se endilgará responsabilidad a Saludcoop EPS.
Estima pues el Despacho que no se halla acreditada la falla del servicio atribuida a los demandados, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda…”
4. RECURSOS DE APELACIÓN5
Sostiene el apoderado de la parte actora que el a quo realizó un ligero y superficial análisis del acervo probatorio, tanto que soporta sus argumentos en una norma derogada como es el C.P.C. Que sustentó sus argumentos, afirmando que la obligación médica, es de medio y no de resultados; conclusión que comparte pero que no encuentra congruencia con lo probado en el proceso, ya que al señor Luis Eduardo Vargas Ñustes (q.e.p.d.) no se le otorgaron ni se le permitió acceder a todos los medios que existían al alcance para mejorar su estado de salud, circunstancia que se materializa en el hecho de que nunca fue trasladado a un centro médico de nivel cuatro, siendo obligado a acudir a las instancias judiciales por medio de un juez de tutela, para que se le concediera la posibilidad ya establecida y recomendada por sus médicos tratantes, ignorando por completo la inmediatez del servicio médico que requería su diagnóstico, hecho que merece un reproche pues el servicio médico recibido fue totalmente insuficiente.
Itera que se encuentra probado con los medios de prueba aceptados, que el señor Luis Eduardo Vargas Ñustes (q.e.p.d.), fue objeto de una insuficiente prestación del servicio médico , donde no se agotó la totalidad de los procedimientos médicos existentes del cual pudo haber sido objeto para aumentar
señor Luis Eduardo Vargas Ñustes (q.e.p.d.), fue objeto de una insuficiente prestación del servicio médico , donde no se agotó la totalidad de los procedimientos médicos existentes del cual pudo haber sido objeto para aumentar su probabilidad de vida; afirmó que se acreditaron todos los elementos que configuran la responsabilidad, siendo imputable el daño a las demandadas debido a la tardía, negligente, inadecuada y deficiente prestación del servicio médico y hospitalario prestado, ya que no se agotaron todas las posibilidades existentes y recomendadas por los médicos tratantes para preservar la vida del occiso.
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Alude que el a quo aceptó que hubo una omisión sobre el paciente, al no haber sido trasladado a una entidad de cuarto nivel, a pesar de las recomendaciones médicas y la orden judicial de la tutela; no obstante, consideró que no existe nexo causal con el daño producido, que obedeció a las dolencias que lo aquejaban y se soportó en lo enfatizado por el médico Gustavo Poveda Perdomo, quien afirmó que, incluso, la remisión del paciente a una institución de cuarto nivel, no brindaba seguridad de sobrevivir, pues no era claro si la fístula iba a cerrar.
Trae a colación doctrina de la teoría de la pérdida de oportunidad establecida el Consejo de Estado; afirmando que le fueron negados,
iba a cerrar.
Trae a colación doctrina de la teoría de la pérdida de oportunidad establecida el Consejo de Estado; afirmando que le fueron negados, injustificadamente, la posibilidad o esperanza que representa la atención médica en un centro hospitalario de cuarto nivel; en menor o mayor porcentaje, situación que representaba el chance que tenía el paciente, opción viable dado su diagnóstico, contrario sensu, los médicos tratantes no hubiese n ordenado el traslado, aunado a que lo obligaron a per der tiempo para su recuperación o mejoría, luchando ante las autoridades judiciales, para obtener una posibilidad legalmente válida y medicamente posible, circunstancias que configuran plenamente un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas de forma solidaria.
Por lo anterior, solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las pretensiones invocadas por la parte actora, y esta interpuso recurso de apelación , procederá la Sala a definir si ¿la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA y SALUDCOOP E.P.S., son responsables administrativa y patrimonialmente de los
HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA y SALUDCOOP E.P.S., son responsables administrativa y patrimonialmente de los daños que reclaman los demandantes, los cuales asegura haber sido causadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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por la falla del servicio médico prestado a l señor LUIS EDUARDO VARGAS ÑUSTES, como lo fue la deficiente y tardía orden de traslado a una entidad de salud de IV nivel, que en mayor o menor grado le hubiera dada la oportunidad de vida que fue eliminada por las autoridades demandadas, pues esa omisión conllevó a su deceso?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la falla en el servicio endilgada a las demandadas o pérdida de oportunidad aludida por el apelante, toda vez que, si bien la parte actora aseguró que existió una omisión e irregular actuación de las demandadas en el traslado del señor Luis Eduardo Vanegas Ñustes (q.e.p.d.) al IV nivel de atención en salud, no aportó elementos probatorios que fundamentaran tal afirmación y que dicha actuación fuera la determinante para se presentara el daño reclamado.
Para ello, se examinará a continuación los siguientes aspectos : i) los presupuestos procesales, ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) lo
se presentara el daño reclamado.
Para ello, se examinará a continuación los siguientes aspectos : i) los presupuestos procesales, ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) lo probado y iv) el caso concreto.
4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Al respecto, el Consejo de Estado sostiene:
“La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal ; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no . Por tanto, todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulac ión de la demanda. En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material e n la causa, por activa o por pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado6 (Se resalta).
respectivamente. En últimas la legitimación material e n la causa, por activa o por pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado6 (Se resalta).
6 C. P. María Elena Giraldo Gómez, 18 de marzo de 2004, radicado 1996-02705.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Sobre la legitimación en la causa por activa, se tiene que están acreditados para acudir al proceso JORGE VARGAS SOGAMOSO y MARÍA DE LOS ÁNGELES ÑUSTES HERNÁNDEZ, en su condición de padres; GLORIA PATRICIA VARGAS ÑUSTES, JORGE ARMANDO VARGAS ÑUSTES , como hermanos 7, quienes pretenden que se les repare los perjuicios ocasionados por las entidades demandada en la prestación del servicio médico que causó el fallecimiento de Luis Eduardo Vanegas Ñustes (q.e.p.d.).
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que como la demanda se dirigió en contra de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA y SALUDCOOP EPS , sustentada en que son las responsables administrativamente del daño aducido y que deben reparar los perjuicios ocasionados, se concluye que tienen interés y legitimidad para actuar en el presente asunto en calidad de demandadas.
sustentada en que son las responsables administrativamente del daño aducido y que deben reparar los perjuicios ocasionados, se concluye que tienen interés y legitimidad para actuar en el presente asunto en calidad de demandadas.
5. EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL
Se observa que la demanda fue presentada dentro de l os dos (2) años siguientes, en este caso, al conocimiento del hecho, como lo exige el artículo 164 numeral 2º literal i) del CPACA y por ende, no se encuentra caducad o el medio de control de reparación directa instaurado , puesto que el daño se concretó el 29 de diciembre de 20 098, fecha en que falleció el señor Luis Eduardo Vargas Ñustes y por tanto, la demanda debió interponerse hasta el 29 de diciembre de 2011. Se tiene que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 02 de febrero de 2011, el acta fue expedida el 14 de abril de 2011, y la demanda se ra dicó el día 23 de mayo de 2011 9, por lo que es claro que se presentó dentro de la oportunidad legal que correspondía.
6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
7 Pág. 46 a 50 ítem 00158 Samai archivo 51_CONSTANCIASECRETARIAL_EXPEDIENTE_41001333100620110018(.pdf) 8 Pág. 51 ítem 00158 Samai archivo
y libertades.
7 Pág. 46 a 50 ítem 00158 Samai archivo 51_CONSTANCIASECRETARIAL_EXPEDIENTE_41001333100620110018(.pdf) 8 Pág. 51 ítem 00158 Samai archivo 51_CONSTANCIASECRETARIAL_EXPEDIENTE_41001333100620110018(.pdf)
9 Pág. 55 ítem 00158 Samai archivo 51_CONSTANCIASECRETARIAL_EXPEDIENTE_41001333100620110018(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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El artículo 90 dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las
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