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TA HUI - 41001333100620130007501-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333100620130007501-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013331006–2013–00075–01

DEMANDANTE : DIANA CAROLINA MEJÍA TRUJILLO Y O.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE NEIVA Y O.

MEDIO CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que negó las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición del actor.

La parte actora mediante memorial radicado el 6 de marzo de 2013 (f. 63) desistió de la demanda promovida por Nury Trujillo Tovar, al no haberse agotado por ella el requisito de procedibilidad de la conciliación, por eso mediante auto de marzo 20 de 2013 se admitió la misma teniendo como única demandante a Diana Carol Mejía Trujillo (f. 65). Solicita que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral y a la vida de relación) causados con ocasión de la caída de la señora Diana Carol Mejía Trujillo el 26 de febrero de 2011 en “la recamara de recolección de aguas negras que se convirtiera en un hueco de alta peligrosidad”, ubicada en la avenida Alberto Galindo entre calles 78 y 78-A, carril sur – norte de la ciudad de Neiva, junto con

convirtiera en un hueco de alta peligrosidad”, ubicada en la avenida Alberto Galindo entre calles 78 y 78-A, carril sur – norte de la ciudad de Neiva, junto con indexación de las sumas reconocidas e intereses del artículo 177 del CCA y se condene en costas a las demandadas. Los hechos indicaron que el 26 de febrero de 2011 aproximadamente a las 8:00 pm, la señora Diana Carol Mejía Trujillo se desplazaba en su motocicleta de placasRadicación: 410013331006–2013–00075–01

Demandante: Diana Carol Mejía Trujillo 2 “MRQ-39B” (Sic) por la avenida Alberto Galindo entre las calles 78 y 78A del carril surnorte frente al “molino PTC”, cuando cayó en un hueco de más de dos metros de profundidad y dos metros de diámetro “ocasionado por el deterioro en la tapa de la recamara de recolección de aguas negras”, el cual no contaba con ninguna señalización y la vía tampoco tenía una buena iluminación, habiéndose generado varios percances en el sitio por dicho hueco y a pesar de las denuncias ciudadanas, las demandadas no minimizaron el peligro de accidentalidad.

Agregó que el aludido accidente ocasionó a la señora Mejía Trujillo múltiples fracturas, equimosis, lesiones en el rostro, fractura del diente once incisivo central superior derecho, edemas en brazos piernas y senos, generando secuelas físicas permanentes y una incapacidad de 30 días, además amnesia temporal, cefaleas constantes, adormecimiento en manos y pies, problemas en el hombro, rodilla y tobillo derecho, también problemas de incontinencia urinaria según informe

permanentes y una incapacidad de 30 días, además amnesia temporal, cefaleas constantes, adormecimiento en manos y pies, problemas en el hombro, rodilla y tobillo derecho, también problemas de incontinencia urinaria según informe médico del Instituto de Medicina Legal. Añadió que el insuceso fue registrado por el periódico extra en edición del 4 de marzo de 2011 y que la señora Diana Carol Mejía Trujillo para la época convivía en una casa arrendada con su hija Diana Katherine Sánchez Mejía y su progenitora Nury Trujillo Tovar, quienes dependían económicamente de la primera y también padecieron aflicción por el accidente del que fue víctima la misma. Refirió que el accidente ha impedido a la señora Mejía Trujillo desenvolverse normalmente, pues siente temor de caer nuevamente de su motocicleta y las secuelas dejadas en su rostro ha hecho que se siente mal y perjudicado la relación íntima con su pareja. Precisó que al momento de los hechos, Diana Carol Mejía Trujillo tenía como medio principal de subsistencia, un próspero negocio de almuerzos caseros ubicado en su residencia, los cuales eran repartidos por su hija antes de partir al Liceo Santa Librada donde cursaba sus estudios, agregando que una vez concluida las labores del restaurante (3:00 pm) la señora Diana era mototaxista hasta las 8 pm, labores que le permitían solventar los gastos propios y los de su núcleo familiar, pero a raíz de la larga convalecencia que le produjo el accidente perdió su capital de trabajo y clientela, viéndose obligada su hija a dejar el colegio y

familiar, pero a raíz de la larga convalecencia que le produjo el accidente perdió su capital de trabajo y clientela, viéndose obligada su hija a dejar el colegio y dedicarse al mototaxismo para asumir los gastos de la casa.Radicación: 410013331006–2013–00075–01

Demandante: Diana Carol Mejía Trujillo

3 Al alegar de conclusión (f. 332 y 333) señaló estar acreditada la ocurrencia del insuceso en el que resultó lesionada, con el informe de accidente de tránsito suscrito por la autoridad que conoció del caso y con la publicación realizada por el periódico Extra del 4 de marzo de 2011, también se allegó un CD con evidencia fotográfica que pone de presente la gravedad de las heridas causadas y el hueco producido por el deterioro de la alcantarilla que causó el accidente, estando así demostradas las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos. Argumentó que las demandadas no pueden sustraerse de “la responsabilidad que tienen sobre el mantenimiento y construcción de obras civiles en vías públicas” porque el hueco producido por el deterioro de la recamara de recolección de aguas negras, no poseía ninguna señal de advertencia de peligro, estando acreditado el deterioro de salud causado a la demandante y la afección moral con la prueba testimonial recaudada. 2.2. Posición de la parte demandada. 2.2.1. Municipio de Neiva Se opuso a las pretensiones porque no incurrió en omisión o falla alguna en virtud de la cual se le pueda endilgar responsabilidad y en relación con los hechos señaló que la descripción del sitio del accidente difiere del informe de

Se opuso a las pretensiones porque no incurrió en omisión o falla alguna en virtud de la cual se le pueda endilgar responsabilidad y en relación con los hechos señaló que la descripción del sitio del accidente difiere del informe de accidente de tránsito, pues en el que se consignó que la vía contaba con perfecta visibilidad, advirtiendo que si el hueco era de las dimensiones indicadas hubiera sido de fácil observación y que de todas maneras los asuntos de alcantarillados son de competencia exclusiva de Empresas Públicas de Neiva más no del municipio de Neiva. Arguyó que las lesiones causadas a la señora Mejía Trujillo y que se relacionan en la demanda, no aparecen en el informe de la Clínica de Fracturas, en el cual se consignó que ingresó el 26 de febrero 2011 a las 20: 50 y salió el mismo día a las 23:50 sin observar en el informe de medicina legal un diagnostico diferente al establecido por dicha clínica, adicionando que si bien el accidente fue registrado por el periódico Extra, dicho documento por sí mismo no es prueba suficiente del acaecimiento del insuceso como lo ha establecido el precedente1. 1 Con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera de junio 23 de 2010, RAD. 54001233100019940871401(19572)Radicación: 410013331006–2013–00075–01

Demandante: Diana Carol Mejía Trujillo

4 Refirió que el relato fáctico de la demanda se contradice, pues mientras en un principio narró que el grupo familiar de la actora lo conforman su hija y progenitora, posteriormente indicó que mantiene una relación con su pareja,

4 Refirió que el relato fáctico de la demanda se contradice, pues mientras en un principio narró que el grupo familiar de la actora lo conforman su hija y progenitora, posteriormente indicó que mantiene una relación con su pareja, también resulta inverosímil que la hija de 20 años aún se encuentre en el colegio y por el accidente se hubiera retirado del mismo, arguyendo que los demás hechos resultan inciertos y deberán probarse. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que no le compete el mantenimiento del servicio de alcantarillado y que “no cabría la posibilidad jurídica de la solidaridad, ya que de igual manera no se dan los supuestos jurídicos para ello”, la cual fue declarada no probada por el a quo dentro del marco de la audiencia inicial (f. 284 y CD). Al alegar de conclusión (f. 328 a 331), señaló no haberse demostrado los supuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, resaltando que no existió un levantamiento o croquis de las circunstancias reales del accidente, pues el aportado con la demanda indicó que se realizó para que se prestara el servicio médico a la demandante, lo cual fue ratificado en la declaración del guarda de tránsito que diligenció el respectivo informe, quien además señaló que al llegar al lugar de los hechos no encontró señales de ocurrencia del accidente (frenado o arañazos dejados por el vehículo), ni partes del vehículo, lo cual es contrario a lo indicado en la demanda. Indicó que tampoco se desvirtuó que la demandante duró menos de 2 horas en el

ocurrencia del accidente (frenado o arañazos dejados por el vehículo), ni partes del vehículo, lo cual es contrario a lo indicado en la demanda. Indicó que tampoco se desvirtuó que la demandante duró menos de 2 horas en el centro médico y ello desvirtúa la gravedad de las lesiones a que alude la demanda, además del informe médico se infiere que la actora no portaba “el caso legalmente establecido” (Sic) ni cumplía con las condiciones mínimas de seguridad, pues de haber sido así no hubiera resultado herida y con ello emerge la tesis de la culpa de la víctima, máxime cuando se demostró que la vía estaba iluminada y la misma era transitada permanentemente por la actora si se tiene en cuenta su lugar de residencia. Seguidamente, reiteró los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda. 2.2.2. Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Presentó contestación extemporánea como se indicó en constancia secretarial de noviembre 29 de 2013 (f. 96) y así lo expuso el a quo en la audiencia inicial sinRadicación: 410013331006–2013–00075–01

Demandante: Diana Carol Mejía Trujillo 5 que el apoderado de dicha empresa hubiera presentado disentimiento (f. 282 a 287 y CD).

Al alegar de conclusión (f. 334 a 342) solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, para lo cual advirtió carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que para febrero de 2011 no realizó ninguna obra pública de alcantarillado en la carrera 7ª con calle 78 de Neiva que conllevara el retiro de alguna tapa de

demanda, para lo cual advirtió carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que para febrero de 2011 no realizó ninguna obra pública de alcantarillado en la carrera 7ª con calle 78 de Neiva que conllevara el retiro de alguna tapa de recolección de aguas vertidas, además,, realizó el mantenimiento oportuno de las redes de alcantarillado y por ello no existe nexo causal que permita imputarle la presunta falla del servicio alegada. Indicó que analizado el acervo probatorio no se tiene certeza de las circunstancias reales en que acaeció el accidente, pues el informe de tránsito se diligenció con lo expresado por terceros por cuanto la motocicleta y la víctima no se encontraban en el lugar de los hechos, además, esta desistió de querellar sin poderse afirmar que su caída se hubiera debido a un hueco en la vía, la cual contaba con buena iluminación, resaltando que tampoco se encontraron huellas de arrastre o de frenada ni fragmentos de la motocicleta que evidenciaran un accidente de tránsito, como declaró el agente de tránsito que diligenció el respectivo informe, concluyendo no estar demostrado el hecho generador de la presunta falla alegada que permita endilgarle responsabilidad. Alegó haber operado la culpa de la víctima, aduciendo que la demandante actuó a título de culpa al ignorar la normativa sobre circulación de motocicletas 2 que prevé la no superación de una velocidad de 30 kilómetros por hora, la no conducción del automotor sin contar con la documentación requerida (tenía vencida la revisión técnico-mecánica), abstenerse de realizar la actividad ilegal del mototaxismo y no

la no superación de una velocidad de 30 kilómetros por hora, la no conducción del automotor sin contar con la documentación requerida (tenía vencida la revisión técnico-mecánica), abstenerse de realizar la actividad ilegal del mototaxismo y no portar el casco; circunstancias de las cuales se infiere que la víctima bajo su responsabilidad decidió realizar una actividad peligrosa sin acatar la ley y al parecer a alta velocidad, sin resultar previsible para la empresa que la demandante decidiera no acatar las medidas de seguridad al conducir dispuestas en la ley y por ello el daño que se causó la misma era irresistible dado que no se podía evitar. Por último, invocó el cobro de lo no debido, aduciendo que al no existir responsabilidad de Empresas Públicas de Neiva tampoco hay lugar a la reparación pretendida. 2 Artículos 50 a 54, 94 y 96 de la Ley 769 de 2002 y el Decreto 4125 de 2008Radicación: 410013331006–2013–00075–01

Demandante: Diana Carol Mejía Trujillo

6 2.3. El Ministerio Público. No emitió concepto (f. 343). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 16 de diciembre de 2015 (f. 345 a 360), negando las pretensiones (numeral 1º) y condenó en costas a la parte actora (numeral 2º). Para arribar a tal decisión, hizo referencia al marco normativo 3 y jurisprudencial4 de la responsabilidad patrimonial del Estado y a partir de ello resaltó que los municipios tienen atribuida la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas,

de la responsabilidad patrimonial del Estado y a partir de ello resaltó que los municipios tienen atribuida la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, incluso tratándose de desperfectos que en las mismas se presenten5, razón por la cual resulta insoslayable para dichos entes territoriales la observancia del imperativo de coordinación adecuada de sus actuaciones con miras a satisfacer los intereses generales (art. 6 Ley 489 de 1998). Luego de listar los medios probatorios obrantes en el plenario y advertir que no daría valor probatorio a los recortes de periódicos allegados, por cuanto dichos medios no son demostrativos de los hechos 6, en el caso concreto evidenció que el 26 de febrero de 2011 a las 8:50 pm la señora Diana Carol Mejía Trujillo recibió atención por urgencias en la Clínica de fracturas y Ortopedia, presentando como diagnóstico trauma craneoencefálico, escoriaciones múltiples y trauma dental, habiéndosele realizado curaciones y suturaciones requeridas, también encontró que en el informe de accidentes de tránsito No. 05834 se consignaron los datos de la demandante, características de la vía y el vehículo en el que se desplazaba, anotándose “la presente se realiza para la atención medica ya que no reviste gravedad y fue dada de alta a las dos horas y manifiesta no querer querellar”, además como hipótesis se señaló “hueco en la vía”. Advirtió que si bien se causaron daños y perjuicios a la actora, no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que originó las lesiones, 3 Artículo 90 Constitucional

se señaló “hueco en la vía”. Advirtió que si bien se causaron daños y perjuicios a la actora, no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que originó las lesiones, 3 Artículo 90 Constitucional 4 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17042 Consejo de Estado Sección Tercer, sentencia de agosto 30 de 2007, Exp.19532 Consejo de Estado Sección Tercer, sentencia de julio 12 de 1993, Exp. 7622 5 Con apoyo en la sentencia de agosto 25 de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 66001-23-31-0001997-03870. 6 Con apoyo en sentencia de septiembre 7 de 2015 del Consejo de Estado, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 170012331000200900212(52892)Radicación: 410013331006–2013–00075–01

Demandante: Diana Carol Mejía Trujillo 7 pues el informe policial se realizó en la clínica de fracturas para que se le brindara atención médica a la actora tal y como lo corrobora el agente de tránsito, Mauricio Ortiz, en su declaración, quien además señaló que al llegar al sitio de los hechos no encontró huella alguna del accidente, tampoco heridos ni el vehículo involucrado el cual fue llevado por un familiar de la víctima a la Clínica de Fracturas, sin dejarse a disposición de la autoridad de tránsito por cuanto la señora Mejía manifestó no querer querellar.

Adujo que tampoco existe declaración de testigos presenciales del accidente, pues

Fracturas, sin dejarse a disposición de la autoridad de tránsito por cuanto la señora Mejía manifestó no querer querellar. Adujo que tampoco existe declaración de testigos presenciales del accidente, pues el relato de la señora Jandiralia Mejía Trujillo (hermana de la actora) se refirió a lo ocurrido con posterioridad al insuceso y las lesiones sufridas por la demandante, por lo que las pruebas recaudadas son insuficientes “para determinar las características de la supuesta falla en la vía” al punto que no permiten establecer cuál de las demandadas es la llamada a responder, pues el informe de policía refiere que el accidente se debió a un hueco en la vía sin especificar si correspondía a una alcantarilla o por el deterioro del pavimento. Adicionalmente, vislumbró que en la declaración del agente de tránsito, Mauricio Ortiz, indicó que al llegar al sitio encontró una alcantarilla con una rejilla, lo que difiere de lo señalado en la demanda que se indicó la existencia de un hueco de 2 metros de profundidad, concluyendo que la demandante fue displicente en la acreditación de la falla y su atribución a las demandadas, desvaneciéndose así “la relación de causalidad entre esa irregularidad y el accidente”, lo cual impide la imputación de responsabilidad alguna. 2.5. Recurso de apelación. Oportunamente la parte actora apeló y sustentó la alzada (f. 366 a 368), solicitando se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones, subsidiariamente solicitó revocar el resolutivo segundo del fallo y no se le condene en costas.

solicitando se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones, subsidiariamente solicitó revocar el resolutivo segundo del fallo y no se le condene en costas. Para lo anterior, expuso que aportó el original del Diario Extra de marzo 4 de 2011 que fue legalmente incorporado y no controvertido ni tachado de falso, pero fue dejado de valorar “de tajo” por el a quo, el cual junto al informe de accidente de tránsito y la historia clínica, dan certeza de la ocurrencia de los hechos en la forma expuesta en la demanda.Radicación: 410013331006–2013–00075–01

Demandante: Diana Carol Mejía Trujillo

8 Manifestó que el hecho de no haber aceptado el juez de primera instancia la solicitud de “aplazamiento de los testimonios” de Yineth Perdomo Tovar y Brigitte Yesenia Perdomo Perdomo, hizo que se restaran las posibilidades de hallar la verdad, pues las antes nombradas presenciaron el accidente al residir frente al sitio de los hechos. Añadió que con la presentación de la demanda anexó un CD con fotografías que dan cuenta de la gravedad de las heridas que sufrió e imágenes tomadas del accidente, en las que se muestra el hueco producido por el deterioro de la alcantarilla y su posterior reparación; evidencias que tampoco fueron analizadas por el fallador de primera instancia y que dan cuenta de lo sucedido. Expuso que las demandadas no pueden sustraerse de su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos descritos en la demanda pues les corresponde realizar el mantenimiento en las vías y obras públicas, además que los perjuicios inmateriales que le fueron ocasionados se encuentran acreditados con el testimonio de

ocurrencia de los hechos descritos en la demanda pues les corresponde realizar el mantenimiento en las vías y obras públicas, además que los perjuicios inmateriales que le fueron ocasionados se encuentran acreditados con el testimonio de Jandiralia Mejía Trujillo, el cual si bien fue tachado por las demandadas el a quo no se pronunció al respecto y por ello se presume que dicha tacha no prosperó. Finalmente, arguyó que la injusta carga que le fue impuesta de asumir las costas procesales, hace más gravosa su deteriorada situación económica.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto de abril 6 de 2016 (f. 4 C. 2ª Inst.) y posteriormente se corrió traslado para las alegaciones en auto del 6 de mayo del mismo año (f. 8 Id.); oportunidad en la cual solo Empresas Públicas de Neiva E.S.P. presentó escrito reiterando los argumentos de defensa contenidos en la contestación de la demanda y solicitando la confirmación del fallo (f. 13 y 14 Id). La parte actora, el municipio de Neiva y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (f. 21 Id). 3.2. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA y procede a tomar la respectiva decisión pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas por cuanto, según la demanda, las lesiones causadas a Diana Carol Mejía Trujillo se produjeron por un hueco de una alcantarilla en la vía pública, cuyo mantenimientoRadicación: 410013331006–2013–00075–01

según la demanda, las lesiones causadas a Diana Carol Mejía Trujillo se produjeron por un hueco de una alcantarilla en la vía pública, cuyo mantenimientoRadicación: 410013331006–2013–00075–01

Demandante: Diana Carol Mejía Trujillo 9 corresponde a las demandadas y de éstas se depreca la responsabilidad e indemnización de los perjuicios ocasionados, de ahí que les asista interés para que se decida lo anterior. 3.3. Cuestión previa.

La parte demandante con su alzada reprochó que el a quo no hubiera aceptado el aplazamiento de la audiencia de pruebas para la recepción de los testimonios de Yineth Perdomo Tovar y Brigitte Yesenia Perdomo Perdomo, advirtiendo que con dicha prueba se hubiera hallado la verdad pues dichas declarantes presenciaron los hechos. Encuentra el Tribunal que contrario a lo advertido por la actora en su recurso de apelación, se tiene que el 23 de septiembre de 2014 a las 8:30 am el fallador de primera instancia instaló la audiencia de pruebas en el presente asunto, la cual suspendió para ser reanudada el 5 de marzo de 2015 en igual hora ante la inasistencia de los testigos citados dentro de los cuales se incluye Yineth Perdomo Tovar y Brigitte Yesenia Perdomo Perdomo (f. 321 y CD), reanudada la aludida diligencia en la hora y fecha señalada las declarantes antes mencionadas tampoco comparecieron y allegaron justificación solicitando reprogramación de la audiencia (f. 327), ante ello el a quo prescindió de su práctica conforme al artículo 218-1 del CGP arguyendo que la parte actora no veló por la comparecencia de sus

comparecieron y allegaron justificación solicitando reprogramación de la audiencia (f. 327), ante ello el a quo prescindió de su práctica conforme al artículo 218-1 del CGP arguyendo que la parte actora no veló por la comparecencia de sus deponentes, sin que la demandante hubiera interpuesto recurso alguno en contra de dicha decisión la cual quedó debidamente ejecutoriada (f. 324 y 325 CD). Por lo anterior, advierte el Tribunal que no es el recurso de apelación de la sentencia la oportunidad para insistir en la práctica de una prueba que ha sido prescindida por el a quo, máxime cuando dicha decisión quedó en firme sin que la parte interesada la hubiera recurrido en oportunidad. Es que el artículo 212 del CPACA7 prevé que en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán aportar o pedir pruebas que se decretarán cuando: i) se pidan de común acuerdo por las mismas partes, ii) decretadas en primera instancia dejaron de practicarse sin culpa de quien las pidió, iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse por fuerza 7 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 410013331006–2013–00075–01

Demandante: Diana Carol Mejía Trujillo 1 mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de los numerales iii y iv, caso en el cual deberán solicitarse en el término de ejecutoria del auto que las decreta.

1 mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de los numerales iii y iv, caso en el cual deberán solicitarse en el término de ejecutoria del auto que las decreta. La Corporación observa que, si lo manifestado por la actora en su recurso de apelación en relación con los testimonios antedichos, se tiene como una solicitud probatoria, la misma no fue presentada en oportunidad y no encuadra en ninguna de las eventualidades arriba señaladas que la autorizan y por eso no hay lugar a su decreto y practica en este momento procesal. 3.4. Problema jurídico.

Se plantea resolver al Tribunal: i) ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque el a quo no valoró en debida forma las pruebas allegadas y se demostró la responsabilidad patrimonial de las demandadas que conduce a la indemnización de perjuicios deprecada? ii) ¿Debe revocarse la condena en costas impuesta a la demandante?

El Tribunal estima que sí bien no fueron valorados ni analizados en debida forma algunos medios de prueba aún con ellos no se probaron los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, por lo que se confirmará la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones y se revocará el numeral segundo de la misma sin que haya lugar a condenar en costas a la actora. Para sustentar lo anterior, se analizará el valor probatorio de los medios de la documental aportada, lo mismo que los elementos axiológicos de la

responsabilidad patrimonial del Estado y los argumentos del recurso. 3.5. Valor probatorio de la documental aportada y testimonio. El a quo no valoró los recortes de prensa allegados al proceso aduciendo que de dichos medios no se puede extraer elementos probatorios de los sucesos allí relatados; lo cual no comparte la Sala.Radicación: 410013331006–2013–00075–01

Demandante: Diana Carol Mejía Trujillo

1 Es que si bien los recortes de prensa por si mismos están desprovistos de mérito probatorio pues no arrojan veracidad de la información que contienen y no cumplen los requisitos para ser tenidos como prueba testimonial, tienen valor de indicio en la acreditación de los hechos cuando la noticia coincide con otros medios probatorios tal y como lo ha estableció el Consejo de Estado 8, por lo que bajo tal parámetro se apreciará el medio probatorio en comento. Adicionalmente, se encuentra que el fallador de primera instancia no valoró ni analizó las fotografías aportadas con la demanda pues ninguna manifestación efectuó al respecto, sin que el Tribunal pueda realizar la valoración de las mismas pues el disco compacto que las contenía se extravió y no fue posible su incorporación nuevamente al plenario, tal y como se consignó en audiencia de reconstrucción parcial del expediente (archivo 12 ED), razón por la cual la Corporación no abordará el análisis del aludido medio probatorio. De otra parte, el Tribunal no acoge la tacha por imparcialidad propuesta por los apoderados de las demandadas en relación con la declaración de la señora Jandiralia Mejía Trujillo (f. 324 y 325 CD), pues el hecho de que la testigo sea hermana de la demandante, no hace que se afecte su credibilidad, por el contrario

apoderados de las demandadas en relación con la declaración de la señora Jandiralia Mejía Trujillo (f. 324 y 325 CD), pues el hecho de que la testigo sea hermana de la demandante, no hace que se afecte su credibilidad, por el contrario en razón a dicho parentesco apreció la afectación material y moral que padeció la señora Diana Carolina Mejía Trujillo a raíz de las lesiones que padeció por causa de un accidente de tránsito, lo cual fue el objeto de su testimonio y en tal virtud se apreciará en conjunto con los demás medios probatorios. 3.6. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan. 3.6.1. El daño antijurídico. El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta 8 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 11001-03-15000-2011-01378-00(PI), CP: Susana Buitrago Valencia. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, sentencia de octubre 28 de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 20001-23-31-0002009-00353-01(45396)Radicación: 410013331006–2013–00075–01

Demandante: Diana Carol Mejía Trujillo 1 y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores y se caracteriza por ser efectivo, econ

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