TA HUI - 41001333170120120017601-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333170120120017601-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte uno (2021).
Acción : Reparación Directa
Actor : María Belén Orjuela Rodríguez y Otros Demandado : Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Radicación : 410013331701-2012-00176-01
Providencia : Sentencia de Segunda
Instancia Rad Interna : 2015-161
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 055.
1. OBJETO A DECIDIR.
Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. MARÍA BELÉN ORJUELA RODRÍGUEZ y JAIME ROBLES OIDOR, por conducto de apoderado judicial presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios causados con ocasión de las lesiones padecidas por el señor ROBLES OIDOR, en el atentado terrorista perpetrado el 31 de diciembre de 2009 por el entonces grupo armado ilegal FARC-EP, contra uniformados del Ejercito Nacional, en el establecimiento comercial “Los
el señor ROBLES OIDOR, en el atentado terrorista perpetrado el 31 de diciembre de 2009 por el entonces grupo armado ilegal FARC-EP, contra uniformados del Ejercito Nacional, en el establecimiento comercial “Los Cambuches” jurisdicción del municipio de Algeciras-Huila. 1.2. Los hechos fundamento de la demanda. En resumen, se expone en la demanda que el 31 de diciembre de 2009, a las 11:45 P.M. en la tienda denominada los "Cambuches" de propiedad del señor RUBÉN RIVERA, ubicada en la Vereda San Pablo del Municipio deAlgecirasHuila, se presentó una incursión guerrillera por parte del entonces grupo subversivo perteneciente a la columna móvil "Teófilo Forero" de la FARC, donde perdieron la vida los soldados Freddy Vidal Puchaina y Fabio Sánchez Cifuentes, adscritos a la Novena Brigada de Neiva-Huila y la menor Diana Marcela Villalobos Vargas, de 14 años y tres civiles heridos, JAIME ROBLES2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331701-2012-00176-01 Rad interna 2015-161
Demandante: María Belén Orjuela Rodríguez y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
OIDOR, quién presentó tres impactos de bala que obligaron su traslado al Hospital Universitario de Neiva, Rubén Rivera, padrastro de la menor fallecida y propietario del establecimiento de comercio, y la señora Úrsula
OIDOR, quién presentó tres impactos de bala que obligaron su traslado al Hospital Universitario de Neiva, Rubén Rivera, padrastro de la menor fallecida y propietario del establecimiento de comercio, y la señora Úrsula Rodríguez. Se explica que el demandante junto con los vecinos del sector se encontraba compartiendo y disfrutando de las festividades de fin de año, cuando de repente notaron la presencia de dos soldados quienes ingresaron a la tienda el "Cambuche" a comprar una canasta de cerveza, todo parecía normal hasta que sonaron unos disparos, disparos que iban dirigidos a los militares pero que por estar éstos en medio de la población civil, los afectó inclusive causándole la muerte a un menor y heridas al demandante. Se afirma que el descuido, el exceso de confianza y la omisión en los deberes y obligaciones de las fuerzas militares, facilitaron el ataque subversivo, poniendo en riesgo a la comunidad, y causándole perjuicios que no tenían el deber de soportar. Que debido a las lesiones causadas en especial del brazo derecho el cual perdió la totalidad de la flexibilidad y fuerza, el demandante no ha podido seguir desarrollando su actividad y labor que venía desempeñando la cual era la de agricultor por medio de la cual obtenía unos ingresos mensuales de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($900.000), con los cuales suministraba la alimentación y manutención de su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente la señora MARÍA BELÉN ORJUELA RODRÍGUEZ con quien convive desde hace más de 10 años.
suministraba la alimentación y manutención de su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente la señora MARÍA BELÉN ORJUELA RODRÍGUEZ con quien convive desde hace más de 10 años. El demandante contaba con 38 años de edad, oriundo del municipio de Algeciras, campesino de nacimiento, con un grado de escolaridad 5 primaria, de profesión agricultor (jornalero).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 127 a 155 del cuaderno 1) Dentro de la oportunidad procesal, por intermedio de apoderado judicial la entidad descorre el traslado, manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer la demanda de apoyo en hechos reales y prueba suficiente que demuestre la responsabilidad administrativa de la entidad, por las lesiones que al parecer sufriera el demandante, así mismo, por no estar debidamente acreditados todos y cada uno de los perjuicios reclamados-monto y origen-, ni la convivencia o vínculos de afecto realmente existentes para el momento de los hechos3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331701-2012-00176-01 Rad interna 2015-161
Demandante: María Belén Orjuela Rodríguez y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. entre aquél y cada uno de los demandantes.
Frente a los hechos manifiesta que nada prueba el demandante sobre las concretas afirmaciones con base en las cuáles pretende declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, mientras se sabe con certeza que lo ocurrido fue el resultado de un accionar delictivo
Frente a los hechos manifiesta que nada prueba el demandante sobre las concretas afirmaciones con base en las cuáles pretende declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, mientras se sabe con certeza que lo ocurrido fue el resultado de un accionar delictivo atribuido a las FARC. De esta manera las pretensiones de la demanda giran fundamentalmente4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331701-2012-00176-01 Rad interna 2015-161
Demandante: María Belén Orjuela Rodríguez y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. en meras presunciones y suposiciones fácticas que poco aportan el esclarecimiento del caso que nos ocupa.
Igualmente, precisar que, en el acápite de la demanda, el actor efectúa apreciaciones subjetivas sobre la presunta responsabilidad de la entidad demandada, que desde ningún punto de vista pueden calificarse como hechos. Solicita se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, por considerarse principalmente que en el presente caso se encuentra configurada la causal de exclusión de responsabilidad hecho de un tercero, así mismo, por no estar acreditadas las circunstancias de modo en virtud de las cuáles pueda endilgarse responsabilidad administrativa al Ejército Nacional y mucho menos los daños o perjuicios padecidos por el señor demandante, pues no se aportó la certificación de la junta regional de invalidez del Huila. Por lo anterior, propone como excepciones las que denomina ausencia de prueba de los presupuestos de hecho, ausencia de responsabilidad,
señor demandante, pues no se aportó la certificación de la junta regional de invalidez del Huila. Por lo anterior, propone como excepciones las que denomina ausencia de prueba de los presupuestos de hecho, ausencia de responsabilidad, ausencia de riesgo excepcional o especial, hecho de un tercero, inexistencia de prueba de los perjuicios y del daño.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.325 a 339 c. 2) El Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva acogió parcialmente las súplicas de la demanda.
Como sustento de dicha determinación, inicialmente se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal en los atentados terroristas y los elementos que la configuran (daño antijurídico, imputación a la administración y nexo causal). Desde la egida de la responsabilidad por daño especial, encontró probada la existencia un “desequilibro en las cargas a soportar por los administrados con la presencia de la patrulla militar en el casco urbano de la vereda San Pablo Municipio de Algeciras Huila, lo que generó un riesgo indebido a los moradores al ser los miembros de la institución demandada un blanco u objetivo del grupo al margen de la ley denominado FARC. Por tanto, la toma guerrillera fue un modo de agresión utilizado por este grupo en forma sistemático en contra del gobierno”. Por tanto, en aplicación de la teoría del daño especial, Declara a la5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
sistemático en contra del gobierno”. Por tanto, en aplicación de la teoría del daño especial, Declara a la5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331701-2012-00176-01 Rad interna 2015-161
Demandante: María Belén Orjuela Rodríguez y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, patrimonial y administrativa responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los señores JAIME ROBLES OIDOR y MARÍA BELÉN ORJUELA RODRÍGUEZ, en hechos registrados el día 31 de diciembre de 2009 en la vereda San Pablo del Municipio de Algeciras (H) y en consecuencia la Condena, a pagar los siguientes valores: “a) Por concepto de perjuicios morales así:6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331701-2012-00176-01 Rad interna 2015-161
Demandante: María Belén Orjuela Rodríguez y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. A favor de JAIME ROBLES OIDOR, víctima directa, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $25.774.000, al momento de proferir esta sentencia. A favor de MARIA BELEN ORJUELA RODRIGUEZ, compañera permanente de la víctima directa, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes
proferir esta sentencia. A favor de MARIA BELEN ORJUELA RODRIGUEZ, compañera permanente de la víctima directa, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $12.887.000, al momento de proferir esta sentencia. b) Por concepto de daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia o daño a la salud: JAIME ROBLES OIDOR, víctima directa, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $25.774.000, al momento de proferir esta sentencia. c) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor del señor JAIME ROBLES OIDOR, condénese en abstracto el pago de los perjuicios materiales, para lo cual la liquidación de los mismos se realizará por trámite incidental, tal y como lo establece el artículo 172 del CCA y atendiendo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.”
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. (fl.259 a 272 cuaderno principal 2) El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, haciendo un recuento de los argumentos presentados en la contestación de la demanda y alegando que no comparte la valoración dada por el A quo a las pruebas obrantes en el expediente.
Al respecto señala: “(…) Disintiendo de los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, se considera que, pese a demostrar las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, no se hizo lo mismo respecto del daño alegado, pues debe recordarse que sin daño no existe perjuicio y mucho
instancia, se considera que, pese a demostrar las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, no se hizo lo mismo respecto del daño alegado, pues debe recordarse que sin daño no existe perjuicio y mucho menos responsabilidad. Es decir, no está debidamente acreditados todos y cada uno de los perjuicios reclamadosmonto y origen-, en tanto no se ha probado el daño (lesiones, secuelas, disminución de la capacidad laboral, entre otros) valoración que resulta ser necesaria para efectos de hacer cualquier reconocimiento por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, los cuales no se presumen. De otro lado, las pruebas obrantes en el plenario son demostrativas de que para el día jueves 31 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 2:30 horas, el pelotón Bolívar 1, se encontraba en desarrollo de la misión táctica DEBUT en la jurisdicción del Comando Operativo No. 5 en el sector de la Vereda San Pablo Municipio de Algeciras Huila, con el propósito de mantener el orden constitucional cuando fueron atacados por la columna móvil Teófilo Forero de las FAC, es decir, que los hechos ocurridos fueron7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331701-2012-00176-01 Rad interna 2015-161
Demandante: María Belén Orjuela Rodríguez y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. resultado de un accionar delictivo de un tercero ajeno a la entidad y que evidentemente constituye una causal de responsabilidad a favor de mi representada, como lo es el HECHO DE UN TERCERO.
De esta manera, no es admisible el señalamiento que hace el a quo, frente a la presencia de la patrulla militar, pues no existe prueba documental o testimonial que así lo acredite; como tampoco, que el personal militar estuviese fuera de su lugar de trabajo comprando cerveza, como se constata en la investigación penal adelantada por el juzgado 64 de instrucción penal militar, contra el SLP. SÁNCHEZ FABIO NELSON, por el delito de abandono del servicio, que terminó con auto de cesación de procedimiento de fecha 17 de enero de 2011. (…)” Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
La parte demandada reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en la alzada1. La parte demandante, guardó silencio2. El Señor Agente del Ministerio Público, dentro del término del traslado especial, emitió concepto en los siguientes términos: “A folios 142 y 143 C. Ppal. No. 1 se puede extraer la presencia de una patrulla militar en la Vereda San Pablo del Municipio de Algeciras el día 31/12/09, de la
“A folios 142 y 143 C. Ppal. No. 1 se puede extraer la presencia de una patrulla militar en la Vereda San Pablo del Municipio de Algeciras el día 31/12/09, de la cual, una unidad hizo presencia en una zona civil alrededor de la media noche; evidenciándose un notorio desequilibrio en las cargas públicas a soportar por los administrados con la presencia de una patrulla militar dentro del casco urbano, situación que generó un riesgo inminente a los moradores al ser este grupo militar blanco u objetivo de las FARC. Lo anterior es confirmado por el Informe Ejecutivo –FPJ-3 del caso policial judicial No. 411326000590200980136, donde se puede ratificar a folio 27 C1, la presencia de militares en la zona de los hechos, así como el ataque dirigido a estos. (…) En este sentido, el Ejército Nacional puso en un riesgo inminente a la población civil al hacer presencia en dicho lugar sin tomar las medidas adecuadas para su salvaguarda y la de la misma comunidad dado que estos son blanco u objetivo de los grupos al margen de la ley como es el caso de las FARC, situación que configura el régimen de responsabilidad denominado Daño Especial, pues el señor Jaime Robles Oidor, no tenía por qué soportar tal afectación o daño en su humanidad, pues no existe fundamento constitucional o legal que le indicara que debía soportar tal carga. (…) Por lo anterior, concluye: “(…) el presente caso al ajustarse al régimen denominado Daño Especial,
1 Folios 10 a 23 C.2ª I8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331701-2012-00176-01 Rad interna 2015-161
Demandante: María Belén Orjuela Rodríguez y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 2 31 C 2 I9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331701-2012-00176-01 Rad interna 2015-161
Demandante: María Belén Orjuela Rodríguez y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. se debe reconocer la indemnización solicitada en la demanda, pues los daños antijurídicos que se ocasionaron al Señor Jaime Robles Oidor debe ser resarcidos por la administración, pues lo ciudadanos no están obligados a soportar el rompimiento de la igualdad de las cargas públicas.
Así las cosas, y teniendo en cuenta de dentro del curso de proceso el Demandante demostró la existencia del daño (deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente y, la perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente) y el nexo causal derivado de la presencia de un grupo militar en zona civil en la cual potencialmente podrían ser objetivo de un grupo militar en una zona civil en la cual potencialmente podría ser objetivo de un grupo al margen de la ley, en donde no aplicaron las medidas de protección y seguridad especiales, conduce inminentemente a una responsabilidad extracontractual por parte del Estado3. (…)” De este modo, en su criterio las suplicas de la parte demandante están llamadas a prosperar y en consecuencia solicita se confirme en todas sus
responsabilidad extracontractual por parte del Estado3. (…)” De este modo, en su criterio las suplicas de la parte demandante están llamadas a prosperar y en consecuencia solicita se confirme en todas sus partes, la sentencia apelada.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 133 - 1, del Código Contencioso Administrativo. 6.2. Oportunidad de la acción En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “ARTICULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente caso, el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la entidad demandada y que según el apoderado de los demandantes habría generado el daño, corresponde a los presuntos perjuicios causados con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Jaime Robles Oidor, en el atentado terrorista perpetrado el 31 de diciembre de 2009 por el entonces grupo armado ilegal FARC-EP, contra uniformados del Ejercito Nacional, en el establecimiento comercial “Los Cambuches” ubicado en la Vereda San
atentado terrorista perpetrado el 31 de diciembre de 2009 por el entonces grupo armado ilegal FARC-EP, contra uniformados del Ejercito Nacional, en el establecimiento comercial “Los Cambuches” ubicado en la Vereda San Pablo jurisdicción del municipio de Algeciras-Huila.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331701-2012-00176-01 Rad interna 2015-161
Demandante: María Belén Orjuela Rodríguez y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 3 Folios 25 a 30 cuaderno segunda instancia.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 410013331701-2012-00176-01 Rad interna 2015-161
Demandante: María Belén Orjuela Rodríguez y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
En este orden de ideas, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, en principio vencía el 31 de diciembre de 2011 ; sin embargo, dicho término se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 153 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 7 de septiembre de 2011 (fl. 104-107), llevándose a cabo la audiencia el 17 de noviembre de 2011 la cual resultó fallida. El término se reanudó el 23 de noviembre de 2011, esto es, al día siguiente de haberse expedido la constancia de conciliación fallida, por parte de la procuraduría, la demandada se radicó el 19 de diciembre de 2011 (fl. 16),
de haberse expedido la constancia de conciliación fallida, por parte de la procuraduría, la demandada se radicó el 19 de diciembre de 2011 (fl. 16), se tiene que la acción fue radicada dentro del término previsto en la ley. 6.4. Asunto Jurídico a Resolver. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la decisión que en primera instancia profirió el Juzgado Primero Administrativo de Neiva que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si el atentado terrorista que se escenificó 31 de diciembre de 2009 por el entonces grupo armado ilegal FARCEP, contra uniformados del Ejercito Nacional, en el establecimiento comercial “Los Cambuches” ubicado en la Vereda San Pablo jurisdicción del municipio de Algeciras-Huila, es imputable a la conducta omisiva del Ejército, si el mismo causó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que reclama la parte actora y si las circunstancias en que éste se desarrolló se circunscriben dentro de la égida de la responsabilidad extracontractual del Estado. 6.5. La responsabilidad estatal derivada de actuaciones terroristas que afectan a la población civil. Antes de la expedición de la actual Carta Política no existía ninguna cláusula de rango Constitucional o legal que regulara expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Este tópico fue desarrollado por vía jurisprudencial (en especial, acudiendo a la interpretación del artículo 16 de la Constitución de 1986, que durante varias décadas fue elaborada
responsabilidad patrimonial del Estado. Este tópico fue desarrollado por vía jurisprudencial (en especial, acudiendo a la interpretación del artículo 16 de la Constitución de 1986, que durante varias décadas fue elaborada por el H. Consejo de Estado); dando lugar a la adopción de diversos regímenes, entre ellos, la denominada falla o falta del servicio y aquellos de estirpe meramente objetiva -con sus correspondientes variantes-. El Constituyente de 1991, consagró en el canon 90 Superior la cláusula general de responsabilidad estatal: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa - Rad. 410013331701-2012-00176-01 Rad interna 2015-161
Demandante: María Belén Orjuela Rodríguez y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. “…Para el caso de la falla del servicio se requiere demostrar la previsibilidad del acto terrorista, bien por un conocimiento previo o porque una serie de hechos advertían la existencia de un ataque, siendo responsable el Estado por no tomar las medidas suficientes y necesarias para evitar o disminuir los daños…”4. “…existe falla del servicio cuando los agentes del Estado contribuyen a la producción del daño, bien sea por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, evidenciada cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros 5; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente6; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque7; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella…”8.
En eventos en que no se puede demostrar la falla, en diferentes oportunidades la jurisprudencia ha utilizado el riesgo excepcional o el daño especial como fuente del daño, y ante el incremento inusitado del conflicto armado colombiano, se creó una modalidad especial denominada riesgooportunidades la jurisprudencia ha utilizado el riesgo excepcional o el daño especial como fuente del daño, y ante el incremento inusitado del conflicto armado colombiano, se creó una modalidad especial denominada riesgoconflicto; en el cual, el Estado se hace responsable de los perjuicios irrogados a los civiles en desarrollo de ataques guerrilleros dirigidos contra instalaciones u objetivos policiales o militares: “…19. En particular, cabe anotar que aunque la posición de la jurisprudencia ha sido históricamente algo variante sobre el uso de estos dos títulos de imputación, en el sentido de que en aquellos casos en los que el daño demandado es producto de un ataque dirigido contra una instalación o autoridad estatal ha utilizado ambas teorías -en ocasiones de forma simultánea en una sola decisión9-, esta Sala 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de abril del 2012, expediente 21515, CP. Hernán Andrade Rincón.5 En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, exp. 10.822, C.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de
seguridad que presentaba el establecimiento carcelario.6 Este fue el título de imputación a partir del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes; .del 3 de abril de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, exp. 10.920, C.P. Jesús María Carrillo.7 La providencia del 12 de noviembre de 1993, exp. 8233, C.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”.8 Esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma
guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo. Sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En este caso la responsabilidad que se imputa al Estado “es por el resultado en atención a que i) no hubo o no se emplearon suficientes instrumentos de prevención (frente a lo que los altos mandos militares reflejan su omisión y desatención); ii) la calidad de la respuesta que se tuvo para defender a los miembros de la fuerza militar (…) fue limitada, tardía, insuficiente y propia de la falta absoluta de planeación y coordinación que exige la estrategia y desarrollo militar (pese a que nuestra fuerza militar tiene instituciones y forma a sus cuadros en escuelas militares de las mejores en el mundo), y; iii) a que el apoyo o reacción del Estado fue tardío, insuficiente y drásticamente limitado, lo que llevó a dejar sin alternativa alguna a los ciudadanos soldados, que produjo la muerte de uno de ellos y las lesiones de los otros dos. Por lo tanto, se sustenta dicha atribución, en su conjunto, en la falta absoluta de la “debida diligencia” que debía aplicar el Estado en el caso concreto de la toma de la Base Militar de Las Delicias por parte de un grupo armado insurgente”.9 En varias decisiones, el Consejo de Estado no fue muy coherente al determinar el régimen de responsabilidad aplicable, pues invocó simultáneamente el daño especial y el riesgo excepcional. Por ejemplo, en sentencia del 30 de julio de 1992, expediente 6828, CP. Julio César
Uribe, la Sección Tercera sostuvo lo siguiente: “Valorada la anterior realidad fáctica, el ad quem encuentra que la administración tiene el deber jurídico de indemnizar los perjuicios causados por el movimiento subversivo que llevó a cabo el atentado, con apoyo en la teoría del DAÑO ESPECIAL. Con esto se quiere significar que el comportamiento de la fuerza pública fue, desde todo punto de vista, lícito, pero el DAÑO resulta anormal y excepcional, en relación con los que deben soportar los demás integrantes de la comunidad. El demandante es pues un damnificado más de los muchos que hay hoy en Colombia, que de la noche a la mañana ve disminuido su patrimonio como consecuencia del enfrentamiento que las fuerza del orden realizan para combatir a las del desorden, resultando equitativo que ese desequilibrio económico sea soportado por todos los colombianos y no por uno solo de ellos. En el caso sub-exámine no interesa determinar quién atacó primero a quién. El atentado iba dirigido contra el Ejército como ya se destacó en otro aparte de esta providencia, y todo indica que fue reivindicado1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparació
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