TA HUI - 41001333170420150000401-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333170420150000401-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P. Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -EJECUCIÓN DE
SENTENCIADEMANDANTE HORTENSIA PAREDES HOME
DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPDECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-31-704-2015-00004-01 APROBADO EN SALA ACTA No. 050 DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia del 16 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
1. LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN. (Fls. 1-8 C. Ppal).
HORTNESIA PAREDES HOME, a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con base en la sentencia del 20 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión y confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila con sentencia del 9 de septiembre de
2013.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión y confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila con sentencia del 9 de septiembre de 2013.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento -Ejecución de sentencia
Demandante: Hortensia Paredes Home
Demandado: U.G.P.P.
Rad. 41 001 33 31 704 2015 00004 01 1.2. Lo anterior lo sustenta en los siguientes HECHOS:
Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, mediante Resolución No. RDP 048318 del 17 de octubre de 2013, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrat ivo del Huila, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación, liquidar las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas y e fectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar , en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C .C.A. y que este acto fue modificado con la Resolución No. RDP 032289 del 24 de octubre de 2014, elevando la cuantía de la pensión. Que la UGPP profirió la Resolución No . RDP 036659 d el 3 de diciembre de 2014, modificando la Resolución No . RDP 048318 del 1 7 de octubre de 2013, e n el sentido de asumir el pago po r concepto de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A, con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal de la Unidad
del 1 7 de octubre de 2013, e n el sentido de asumir el pago po r concepto de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A, con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales CDP No. 11614 del 16 de enero de 2014. Que, en el mes de diciembre de 2014, la UGPP reportó al Fondo de Pensiones Públicas de l Nivel Naciona l - Consorcio FOPEPla novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando la suma de $16.611.782, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación. Afirma que dentro del anterior pago no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios de conformidad con el inciso 5° del Artículo 177 del C.C .A, los cuales fueron ordenado s en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.
2. EL MANDAMIENTO DE PAGO.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, mediante providencia de 10 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago, de la siguiente manera:3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento -Ejecución de sentencia
Demandante: Hortensia Paredes Home
Demandado: U.G.P.P.
Rad. 41 001 33 31 704 2015 00004 01
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia cancele a favor de HORTENSIA PAREDES HOME las siguientes sumas de dinero: La suma de SIETE MILLONES OCHENTA y DOS MIL CIENTO NUEVE PESOS ($7.082.109) M CTE, por concepto de intereses moratorios, conforme la orden de este Despacho en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, confirmada por la s entencia de l H. Tr ibunal Conten cioso Administrativo del Huila de fecha 9 de septiembre de 2013, ejecutoriada con fecha 25 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: TRAMITAR la demanda por el procedimiento previsto en los artículos 497 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: ORDENAR la notificación personal de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el art. 23 de la ley 446 de 1998 en concordancia con el artículo 314 del Códig o de Procedimiento Civil, previa advertencia que simultáneamente disponen del término de cinco (5) días p ara pagar y diez ( 10) para ex cepcionar, a la entidad
demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP…”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 93-95 C. Ejecución).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP…”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 93-95 C. Ejecución).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto que ha dado cumplimiento a los fallos proferidos por la jurisdicción expidiendo los actos administrativos respectivos, en los que no se reconocen los intereses reclamados por la demandante, por cuanto esa entidad no está legitimada para tales efectos, sino que corresponde al
PAR de CAJANAL.
Propone como excepciones las siguientes: Inexistencia de la Obligación Demandada. – Afirma que realizó el pago de las sumas de dinero correspondiente a las diferencias en las mesadas pensionales, indexación y demás emolumentos, tal y como se encuentra acredi tado con los med ios de prueba allegados al proceso.4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento -Ejecución de sentencia
Demandante: Hortensia Paredes Home
Demandado: U.G.P.P.
Rad. 41 001 33 31 704 2015 00004 01 Que como la demandante pretende el pago de intereses moratorios, señala que dicha ob ligación no est á a cargo de la UGP P, sino del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAJANAL y es a esa entidad a la que debe dirigirse la demanda para tales efectos. Pago Total de la Obligación. Que ha dado cumplimiento al fallo de instancia emitido por el juzgado , a través del cual se ordenó el reconocimiento y reajuste de la pensión de vejez de la actora, así
Pago Total de la Obligación. Que ha dado cumplimiento al fallo de instancia emitido por el juzgado , a través del cual se ordenó el reconocimiento y reajuste de la pensión de vejez de la actora, así como el correspondiente pago de las diferencias en las mesadas pensionales y demás emolumentos. Prescripción. Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 artículo 102, los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la última petición y que si bien la jurisprudencia ha expuesto que el dere cho pensional es imprescriptible, no obstante, prescriben las mesadas pensionales y demás sumas de dinero correspondientes a dicho rubro , razón por la cual, están prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 161-163 C. de Ejecución) El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia el 16 de marzo de 2018, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR de plano la excepción de “inexistencia de la obligación demandada” propuesta por la parte ejecutada, por las razones indicadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Pago total de la obligación” y “prescripción propuesta por la ejecutada, por las razones indicadas en la parte considerativa.
TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución a favor de la señora HORTENSIA PAREDES HOME, y en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
indicadas en la parte considerativa.
TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución a favor de la señora HORTENSIA PAREDES HOME, y en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por la suma de SIETE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE PESOS ($7.082.109), en los siguientes términos:5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento -Ejecución de sentencia
Demandante: Hortensia Paredes Home
Demandado: U.G.P.P.
Rad. 41 001 33 31 704 2015 00004 01 - La suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($6.161.164) por concepto de capital adeudado. - La suma de novecientos veinte mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($920.945) por concepto de intereses moratorios de dicho capital, causado del 26 de diciembre de 2014 (día siguiente al abono parcial de la obligación) hasta el 30 de junio de 2015, más los intereses que se siga causando hasta el pago total de la obligación CUARTO: ORDENAR que una vez ejecutoria esta providencia, se presente por cualquiera de las partes la liquidación del crédito, con especificación del acuerdo con lo dispuesto en esta providencia, adjuntando los documentos que se sustenten sin fueren necesarios.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 365 del
se sustenten sin fueren necesarios.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 365 del C.G.P. Para el efecto, s señalan como agencias en derecho el valor de un 1 s. m. l. m. v. Liquídese por secretaría.” El a quo precisó que de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, tratándose del cobro ejecutivo de obligaciones derivadas de una providencia judicial, solo proceden las excepciones de mérito de "pago, compensación, confusión, novación.
Remisión, prescripción o transacción", y como en el presente caso la entidad propuso la de “Inexistencia de la obligación demandada , Pago Total de la Obligación y Prescripción”, y por ello, en este caso solo procedía analizar la excepción de pago total de la obligación y prescripción. Frente a la primera, señaló que, si bien la UGPP ordenó el pago de los intereses moratorios, ello no se ha cumplido, porque no se ha realizado dicho pago y conforme a lo ordenado en la sentencia -título de ejecuciónla UGPP es la encargada de pagar tales intereses. En cuanto a la prescripción, señaló que la controversia no es de tipo declarativo y, por lo tanto, solo debe analizarse conforme al artículo 2536 del Código Civil, según el cual la acción prescribe en 5 años y la ordinaria en 10 años. Que, en consecuencia, en el presente caso no se encuentra configurada tal excepción, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, el 25 de octubre de 2013 y la demanda
ordinaria en 10 años. Que, en consecuencia, en el presente caso no se encuentra configurada tal excepción, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, el 25 de octubre de 2013 y la demanda fue presentada 4 de agosto de 2015. Señaló que el pago realizado por la entidad por la suma de $16.611.782.oo, debe ser aplicada primero para pago de intereses y el saldo a capital, por lo que modificó el mandamiento de pago en el sentido6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento -Ejecución de sentencia
Demandante: Hortensia Paredes Home
Demandado: U.G.P.P.
Rad. 41 001 33 31 704 2015 00004 01 de ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de $6.161.164.oo por concepto de capital adeudado y la suma de $920.945 por concepto de intereses moratorios de dicho capital, causado del 26 de diciembre de 2014 (día siguiente al abono parcial de la obligación) hasta el 30 de junio de 2015, más los intereses que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.
5. RECURSO DE APELACIÓN. (fls. 165-166) El apoderado de la UGPP manifiesta que se aparta de la decisión adoptada por el a quo y solicita que se revoque y se proceda a declarar probadas las excepciones propuestas, teniendo en cuenta que existe carencia de objeto, comoquiera que de conformidad con la prueba allegada al expediente, se logró determinar que la Resolución RDP 048318 del 17 de octubre de 2013, modificada por las Resoluciones RDP
carencia de objeto, comoquiera que de conformidad con la prueba allegada al expediente, se logró determinar que la Resolución RDP 048318 del 17 de octubre de 2013, modificada por las Resoluciones RDP 032304 del 24 de octubre de 2014, RDP 036659 del 03 de diciembre de 2014, RDP 031257 del 25 de agosto de 2016 y RDP 032304 del 31 de agosto de 2016, fue incluida en nómina de pensionados, previo los términos de ordenamiento del gasto y siempre y cuando se alleguen los documentos peticionados al actor. Señala que de la documental aportada se evidencia con claridad que la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila y que efectuó la liquidación de los respectivos intereses moratorios al demandante y de igual manera se reconocieron tales sumas de dinero y, por tanto, que no debe seguirse adelante con la ejecución.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. De la Entidad Ejecutada. (Archivo digital No. 006 Expediente Hibrido) Alega haber actuado de buena fe y que según el artículo 192 del C.P.A.C.A., el interés moratorio es calculado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia, el cual establece7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento -Ejecución de sentencia
Demandante: Hortensia Paredes Home
Demandado: U.G.P.P.
Rad. 41 001 33 31 704 2015 00004 01
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Demandante: Hortensia Paredes Home
Demandado: U.G.P.P.
Rad. 41 001 33 31 704 2015 00004 01 los lineamientos para el cálculo de créditos judiciales, tomando como base de liquidación las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria, liquidando los intereses a partir de la misma, hasta la actuación administrativa que ordena la inclusión en nómina para un total a reportar de intereses por la suma de $1.929.054,32, de conformidad con la Resolución RDP 048318 del 17 de octubre de 2013 modificada por las Resoluciones RDP 032289 del 24 de octubre de 2014, RDP 036659 del 03 de diciembre de 2014, RDP 031257 del 25 de agosto de 2016, y RDP 032304 del 31 de agosto de 2016. Igualmente, que por medio de la Resolución No. 3145 del 15 de diciembre 2017, la Subdirección Financiera de la entidad ordenó el pago por concepto de intereses moratorios según el artículo 177 del C.C.A. o 192 del CPACA el valor de $1.929.054,32, a la señora Hortensia Paredes Home, con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP 517 del 2 de enero de 2017. Que bajo estos postulados, la Subdirección Financiera, mediante correo electrónico de fecha 08 de febrero de 2018, informó que la señora Hortensia Paredes Home recibió la liquidación de intereses adjunta, así como el RDP que informa los intereses moratorios,
Financiera, mediante correo electrónico de fecha 08 de febrero de 2018, informó que la señora Hortensia Paredes Home recibió la liquidación de intereses adjunta, así como el RDP que informa los intereses moratorios, y que por ello, se profirió la resolución de ordenación No. 3145 del 15 de diciembre 2017 y la fecha del pago no se ha llevado a cabo por cuanto no han sido recibidos los documentos requeridos para ello, los cuales son solicitados en la misma resolución. 6.2. Parte Ejecutante y Ministerio Público. Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 104, numeral 6º, 153, 125, 299 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 430 y siguientes del C.G.P., corresponde a esta Sala de Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento -Ejecución de sentencia
Demandante: Hortensia Paredes Home
Demandado: U.G.P.P.
Rad. 41 001 33 31 704 2015 00004 01
2. PROBLEMA JURÍDICO Siendo que el a quo declaró no probadas las excepciones invocadas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante la ejecución y que contra tal decisión la entidad ejecutada interpone recurso de apelación, procede la Sala a determinar ¿si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, dio cumplimiento a la sentencia del 12 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, dio cumplimiento a la sentencia del 12 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013, y si tal entidad reliquidó y pagó la pensión a la señora HORTENSIA PAREDES HOME en la forma y monto fijados en tales sentencias judiciales?
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que constituyen título ejecutivo en esta jurisdicción los siguientes: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las
través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento -Ejecución de sentencia
Demandante: Hortensia Paredes Home
Demandado: U.G.P.P.
Rad. 41 001 33 31 704 2015 00004 01 De manera similar y complementaria, el Artículo 422 del C.G.P., al cual se acude en virtud a lo establecido en el Art. 299 del CPACA, define el concepto de “Título Ejecutivo”, así: ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas
por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De esta forma, en esta clase de juicios ejecutivos, el documento o título debe cumplir ciertos y especiales requisitos formales, entre los que se prevé la necesidad de que los documentos que hacen parte de dicho título constituyan una unidad jurídica, que los mismos sean auténticos y emanen del deudor o su causante, provengan de una sentencia de condena emitida por juez o tribunal de una respectiva jurisdicción, entre otros. El objeto del proceso ejecutivo no es más que la herramienta con que cuenta el acreedor o beneficiario de un título ejecutivo para hacer efectiva una obligación que por su misma naturaleza es clara, expresa y exigible. Una vez que la parte obligada no da cumplimiento, o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, debe acudirse a la etapa ejecutiva para obtener la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha1. Sobre la naturaleza jurídica del título ejecutivo, el Consejo de Estado sostiene: “El título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, según el artículo 422 del Código General
insatisfecha1. Sobre la naturaleza jurídica del título ejecutivo, el Consejo de Estado sostiene: “El título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, según el artículo 422 del Código General del Proceso. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, en los primeros indican que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal 1 Suárez Hernández, Daniel. “El Proceso Ejecutivo ante La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa”, pág. 4910TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento -Ejecución de sentencia
Demandante: Hortensia Paredes Home
Demandado: U.G.P.P.
Rad. 41 001 33 31 704 2015 00004 01 de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”2.
causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”2. El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o bien puede ser complejo , esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen3. La doctrina 4 ha señalado que: i) es expresa cuando la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el créditodeuda que allí aparece, ii) es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido, y iii) es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que: “Los títulos ejecutivos
obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que: “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el 2 Autos del 4 de mayo de 2002, expediente 15.679 y del 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, entre otros.3 López Blanco, Hernán Fabio. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores,
2 Autos del 4 de mayo de 2002, expediente 15.679 y del 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, entre otros.3 López Blanco, Hernán Fabio. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388.4 Ib.11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento -Ejecución de sentencia
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Demandado: U.G.P.P.
Rad. 41 001 33 31 704 2015 00004 01 deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”5. De esta forma los requisitos formales hacen alusión a la necesidad de que los documentos que hacen parte de dicho título constituyan una unidad jurídica, que los mismos sean auténticos y emanen del deudor o su causante, provengan de una sentencia de condena emitida por juez o tribunal de una respectiva jurisdicción, entre otros. Al examinar el artículo 422 del C.G.P., la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2013, precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales, que las primeras hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación,
sentencia T-747 de 2013, precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales, que las primeras hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva y en cuanto a las segundas, que el mismo “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible” y que el título ejecutivo es exigible “si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”. A su vez, para el caso que se revisa, es necesario tener en cuenta que el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P., establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. Sobre este punto, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de febrero de 2017, consideró que, tratándose de la ejecución de providencias
Sobre este punto, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de febrero de 2017, consideró que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidi
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