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TA HUI - 410013333-001-2013-00249-02-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333-001-2013-00249-02-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

LIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL: Factoresingresos sobre los cuales se cotizó y aportó al sistema. “f.- El 22 de junio de 2017, la Corte Constitucional profirió una nueva sentencia de unificación (SU-395), destacando nuevamente que el IBL no hace parte de la transición, y de manera enfática, resaltó que reconocer una pensión apartándose de esa autorizada interpretación, se puede erigir en un abuso del derecho; porque esa equivocada decisión “…resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación10”.

También recordó que sus precedentes son obligatorios y que sus efectos son erga omnes; no solo en la parte resolutiva, sino también en la ratio decidendi (incluyendo las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y las de unificación en la revisión de tutelas). g.- Tomando como marco de reflexión ese autorizado pronunciamiento, la Sala replanteó la anterior posición, y acogió la interpretación del Tribunal Constitucional; aunado al hecho de que el Acto Legislativo 01 de 2005 (modificatorio del artículo 48 de la Carta Política), preceptúa h.- El 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del H. Consejo de Estado retomó el análisis del asunto, y en sentencia de unificación, concluyó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “…contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de

concluyó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “…contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables”.” (…) “i.- La Sala acoge en su integridad el referido precedente, asumiendo, que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, son los ingresos sobre los cuales el interesado hubiera cotizado o aportado al sistema de pensiones.” (…) “a.- Descendiendo al asunto sub examine, está probado que la demandante nació el 15 de abril de 1948; porque así fue reconocido por la entidad demandada al descorrer el traslado y en los actos administrativos ya enlistados, y porque en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el nivel nacional (1° de abril de 16 1994), superaba los 35 años de edad. De suerte que tiene derecho a

administrativos ya enlistados, y porque en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el nivel nacional (1° de abril de 16 1994), superaba los 35 años de edad. De suerte que tiene derecho a que su pensión se liquide con base en la normatividad anterior (edad,tiempo de servicio o aportes y tasa de reemplazo). b.- Advierte la Sala, que la pensión de la señora Margarita Cardoso de Gasca fue reconocida por conducto de la resolución 1028 del 25 de mayo de 1999; la cual, fue posteriormente modificada a través de la Resolución 01911 del 19 de noviembre de 2003, en cumplimiento de una conciliación judicial. Y dado que el ibl se integró con los factores salariales establecidos en el artículo 1º del mencionado Decreto 1158 de 1994 (en armonía con el precedente de la H. Corte Constitucional, posteriormente compartido por el H. Consejo de Estado), y no se probó que la accionante aportara o cotizara sobre factores salariales diferentes a los incluidos por la entidad demandada; no se advierte que los actos enjuiciados soslayaran el marco normativo superior. En tal virtud, en ese sentido se confirmará la sentencia impugnada; advirtiendo, que la pretensión relacionada con la indexación fue excluida en la audiencia inicial y confirmada por ésta Corporación. Es del caso precisar, que si en gracia de discusión se aceptara que dicho tópico debe analizarse oficiosamente, la Sala no advierte que la parte actora haya probado la depreciación monetaria alegada; incumpliendo la carga probatoria que le asiste en los términos del artículo 167 del CGP12.”

tópico debe analizarse oficiosamente, la Sala no advierte que la parte actora haya probado la depreciación monetaria alegada; incumpliendo la carga probatoria que le asiste en los términos del artículo 167 del CGP12.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 Ley 33 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C258 de 2013/ T-078 de 2014/ SU230 DE 2015/ c2018 DE 2013/ SU395 de

2017.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, diez de mayo de dos mil veintidós.

MEDO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARGARITA CARDOSO DE GASCA

DEMANDADO: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES Y

OTRO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333-001-2013-00249-02

ACTA: 025 VIRTUALI.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 29 junio de 2018. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora MARGARITA CARDOSO DE GASCA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (sucedido por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–

restablecimiento del derecho contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (sucedido por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP)1, en procura de que se declare la nulidad parcial de las resoluciones 01028 del 25 de mayo de 1999 y 01911 del 19 de noviembre de 2003, y la nulidad absoluta de la resolución 566 del 4 de abril de 2008 y del oficio FPSE-2009-024662 del 14 de diciembre de 2009; a través de las cuales, le reconocieron la pensión de jubilación, le reliquidaron y le negaron posteriores reliquidaciones sobre la misma. A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, en su calidad de funcionario del Incora, incluyendo todos los factores salariales 1 A través de providencia del 10 de diciembre de 2014, el a quo tuvo como sucesora del Fondo Pasivo, a la Ugpp, ordenando que ésta entidad asumía el proceso en el estado procesal correspondiente (f. 242 a 244 cuad. 2.Margarita Cardoso de Gasca vs. Colpensiones 41001 33 33 001 2017 00249 02 devengados en el último año de servicio, junto con la correspondiente indexación; en un 50% de las diferencias de las mesadas pensionales reconocidas en la resolución 01911 del 19 de noviembre de 2003. Finalmente, peticiona que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del CPACA. 2.- Fundamentación fáctica.

reconocidas en la resolución 01911 del 19 de noviembre de 2003. Finalmente, peticiona que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del CPACA. 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, aduce que estuvo vinculada laboralmente con el Incora entre el 14 de abril de 1970 y el 30 de abril de 1993, y que por conducto de la resolución 1028 del 25 de 1999, la mencionada entidad le reconoció la pensión de jubilación. En la medida en que no se actualizó el ingreso base de liquidación, le solicitó la reliquidación de la pensión. Aunque accedió a la actualización, omitió incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Amén de que solo le cancelaron el 50% de la indexación de las diferencias causadas entre la mesada cancelada y la reconocida con la reclamación. Por ese motivo, el 28 de enero de 2011 (sic) le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago del restante 50% de indexación dejado de 2 pagar “sobre las sumas reconocidas como diferencias en el acto administrativo contenido en la resolución N° 04902 del 4 de octubre de 1994”. Y en razón a que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta, considera que se configuró el silencio administrativo negativo. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 13, 25, 48, 53 y 58. Ley 100 de 1993: artículo 36.

3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 13, 25, 48, 53 y 58. Ley 100 de 1993: artículo 36. Luego de citar in extenso varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado2, considera que la demandada no tuvo en cuenta que al ser beneficiaria del régimen de transición (consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993), es beneficiaria de la Ley 33 y la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, la pensión de jubilación se debió liquidar incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad. 20060750901 (0112-09), Sentencia del 04 de agosto de 2010 M.P. Víctor Alvarado Ardila. Al igual, que la sentencia de unificación del 25 de febrero de

2016. Rad. 25000 23 42 000 2013 01541 01(4683-2013). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Margarita Cardoso de Gasca vs. Colpensiones 41001 33 33 001 2017 00249 02

Amparándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, considera que le asiste también el derecho a la indexación de las mesadas reconocidas (f. 7 y ss. cuad. 1). 4.- La oposición. La apoderada de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la liquidación de la pensión se circunscribió a los preceptos que regulan el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores

pretensiones, argumentando que la liquidación de la pensión se circunscribió a los preceptos que regulan el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. De igual manera, propuso como exceptiva previa la de cosa juzgada, porque lo solicitado ya fue zanjado entre partes a través de un acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Huila el 26 de mayo de 2003. También propuso las siguientes excepciones de fondo: a.- Inexistencia de la obligación reclamada y legalidad de los actos administrativos demandados. Considera que el periodo y los factores cuyo reconocimiento solicita no se encuentran contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni 3 en el Decreto 1158 de 1994; por lo tanto, los actos acusados no quebrantan ninguna de las normas en que debían fundarse. b.- Cobro de lo no debido. El reconocimiento pensional se efectuó con base en el régimen jurídico aplicable; de suerte que no procede la reliquidación deprecada. c.- Prescripción. Respecto de las mesadas pensionales que no se hayan reclamado dentro del término establecido por el legislador. d.- Innominada o genérica. Las demás que se encuentren probadas Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que resguarda los actos administrativos, las súplicas de la demanda se deben denegar (f. 72 y ss. cuad. 1).Margarita Cardoso de Gasca vs. Colpensiones 41001 33 33 001 2017 00249 02 5.- Audiencia inicial.

actos administrativos, las súplicas de la demanda se deben denegar (f. 72 y ss. cuad. 1).Margarita Cardoso de Gasca vs. Colpensiones 41001 33 33 001 2017 00249 02 5.- Audiencia inicial. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 14 de junio de 2016, el a quo declaró probadas parcialmente las exceptivas de cosa juzgada e ineptitud de la demanda; argumentando -en su ordenlo siguiente: a.- El 26 de mayo de 2003 la Sala Segunda del Tribunal Administrativo aprobó una conciliación que suscribieron las partes frente al acto que le reconoció la pensión de jubilación (resolución 1028 del 25 de mayo de 1999). En tal virtud, frente al mismo no se puede tramitar un nuevo control de legalidad. Aclara que el Tribunal aprobó que le reconocieran a la demandante “la suma de $29.777.270, por concepto de la diferencia entre lo que se ha debido pagar por la pensión reliquidada y lo pagado hasta esa fecha por concepto de pensión, más $2.769.936 por concepto del 50% de la indexación correspondiente a la suma anterior, quedando la pensión reliquidada en $561.939 a partir del 15 de abril de 1998, y con los ajustes de ley para el año 2003 en $897.198. Para el cumplimiento de lo ordenado, la entidad demandada profirió la Resolución No 01911 del 19 de noviembre de 2003”. De igual manera, precisa que el mencionado acuerdo “…no se pronunció sobre pretensión alguna relacionada con la reliquidación pensional para la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo

noviembre de 2003”. De igual manera, precisa que el mencionado acuerdo “…no se pronunció sobre pretensión alguna relacionada con la reliquidación pensional para la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo invoca ahora la demandante, pues lo pretendido entonces fue una reliquidación de 4 la aludida prestación, con base en una actualización de la misma, asuntos evidentemente diferentes. No obstante, en lo que concierne a la pretensión de condena elevada en esta oportunidad por la accionante, para que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar el 50% de la indexación causada sobre las diferencias de las mesadas pensionales reconocidas en la Resolución 01911 de 2003, que dio cumplimiento al auto de aprobación de la conciliación judicial…considera este Despacho que dicho asunto ya fue objeto de pronunciamiento judicial en el referido proveído, habiéndose conciliado en un 50%, la indexación de esas diferencias pensionales reconocidas como consecuencia de la reliquidación pensional obtenida a partir de la actualización de la prestación, en virtud de lo cual no es posible ahora volver sobre el mismo asunto, para obtener el 50%. Distinto es que la demandante pretenda obtener la indexación de las sumas que resulten a su favor, como consecuencia de la reliquidación de su pensión con base en la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, asunto que habrá de examinarse en la sentencia…”. Con base en lo anterior, el juez de primera instancia declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, respecto de la pretensión de nulidad parcial de la resolución 1028 del 25 de mayo de 1999, mediante la cual le reconocieron la pensión a la demandante, y lo

parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, respecto de la pretensión de nulidad parcial de la resolución 1028 del 25 de mayo de 1999, mediante la cual le reconocieron la pensión a la demandante, y lo que corresponde a la pretensión de condena al “pago del 50% de la indexación causada sobre las diferencias de las mesadas causadas sobre las diferencias de mesadas pensionales reconocidas en la Resolución 01911 de 2003, que dio cumplimiento al auto de aprobación de la conciliación judicial…”.Margarita Cardoso de Gasca vs. Colpensiones 41001 33 33 001 2017 00249 02 b.-Teniendo en cuenta que la resolución 01911 del 19 de noviembre de 2003 es un acto de ejecución (porque se limitó a cumplir la providencia que aprobó la conciliación judicial); es evidente que no es pasible de control judicial, y frente al mismo declaró la ineptitud de la demanda. Como corolario de lo anterior, resolvió que el proceso continuaría únicamente frente a las “…pretensiones de nulidad de la Resolución 566 del 4 de abril de 2008…que negó una solicitud de reliquidación de la pensión de la demandante para la inclusión de factores salariales; y del acto administrativo contenido en el oficio FPSE 2009 024662, mediante el cual se despachó desfavorablemente al solicitud de reliquidación pensional para la inclusión de factores; e igualmente respecto de las condenas solicitadas, con excepción de la que fuera objeto de rechazo, relativa a que se ordene a la entidad demanda reconocer y pagar el 50% de la indexación causada sobre las diferencias de mesadas pensionales

factores; e igualmente respecto de las condenas solicitadas, con excepción de la que fuera objeto de rechazo, relativa a que se ordene a la entidad demanda reconocer y pagar el 50% de la indexación causada sobre las diferencias de mesadas pensionales reconocidas en la Resolución 01911 de 2003”. c.- Contra esa determinación se interpuso el recurso de apelación; el cual, fue resuelto desfavorablemente por ésta Sala de Decisión a través de providencia del 19 de diciembre de 2017 (sic), argumentando lo siguiente: “…b.-Como prima facie se puede inferir, en las demandas que se promovieron contra la Resolución 01028 de mayo 25 de 1999 se esgrimen distintos fundamentos y contienen diversas pretensiones; porque como ya se indicara, en la que se radicó en la anualidad 2001 se solicita reliquidar la mesada teniendo en cuenta la variación del IPC desde la fecha en que se retiró del servicio y la fecha en que se expidió 5 aquella. Y en el presente medio de control se solicita que la pensión se reliquide incluyendo lo que devengó en el último año de servicio. En ese orden de ideas, considera la Sala que frente a dicho tópico central (salario base de liquidación), no existe identidad de causa; por lo tanto, dicho aspecto es pasible de ser analizado nuevamente en sede judicial. Es decir, la revisión de legalidad del acto que reconoció la pensión; sin perjuicio de analizar oficiosamente la prescripción trienal de las mesadas causadas. Sin embargo, no sucede lo mismo con la pretensión de obtener el pago del 50% de la indemnización que por efectos de la conciliación judicial no fue reconocida en la Resolución 01911 del 19 de noviembre 2003; porque como ya quedara expuesto,

Sin embargo, no sucede lo mismo con la pretensión de obtener el pago del 50% de la indemnización que por efectos de la conciliación judicial no fue reconocida en la Resolución 01911 del 19 de noviembre 2003; porque como ya quedara expuesto, dicho aspecto ya fue dirimido judicialmente, y sobre ese tópico concreto la conciliación tiene efectos de cosa juzgada. c.- Al igual de lo que adujo el a quo, no existe duda que la anteriormente mencionada resolución se limitó a darle acatamiento a la providencia que aprobó la conciliación judicial. Siendo pertinente destacar, que en la demanda no se aduce que hayan contrariado las condiciones, conceptos o el quantum reconocido. Así las cosas, no se infiere que la declaración de voluntad de la administración, creara, modificara o extinguiera la situación jurídica que voluntariamente consolidaron las partes. En tal virtud, es pertinente colegir que es un típico acto de ejecución, el cual, no es susceptible de ser enervado por vía judicial.Margarita Cardoso de Gasca vs. Colpensiones 41001 33 33 001 2017 00249 02 d.- En ese orden de ideas, se confirmará la providencia impugnada, pero se adicionará en el sentido de precisar que el asunto sub examine también se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 01028 de mayo 25 de 1999; con el fin de determinar sí la demandante está asistida a que su mesada pensional se reliquide teniendo en cuenta lo que devengó en el último año de servicio” (f. 5 a 8 cuad. seg. inst. apelación de auto). 6.-Alegaciones primera instancia. El 22 de mayo de 2018, se reanudó la audiencia inicial y luego de

teniendo en cuenta lo que devengó en el último año de servicio” (f. 5 a 8 cuad. seg. inst. apelación de auto). 6.-Alegaciones primera instancia. El 22 de mayo de 2018, se reanudó la audiencia inicial y luego de evacuar las diferentes etapas, se corrió traslado para alegar de conclusión; anunciándose el sentido desfavorable de la sentencia y que la misma se proferiría por escrito. Al referido acto procesal solo compareció el apoderado de la entidad demandada, argumentando que la liquidación de la pensión respetó las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993, en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994. Recalcando que el ibl no es un aspecto regulado por la transición, como hubo de reconocerlo la H. Corte Constitucional en las sentencias SU 258, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 (f. 291 a 294 cuad. 2). 7.- El fallo impugnado. El 29 de junio de 2018, el a quo profirió sentencia, declaró probadas las 6 exceptivas denominadas inexistencia de la obligación reclamada, legalidad de los actos administrativos demandados y cobro de lo no debido, denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Ab initio, realizó un recuento de los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional (C258 de 2013, SU230 de 2015, SU427 de 2016, entre otras) y del H. Consejo de Estado (sentencias del 4 de agosto de 2010,

Constitucional (C258 de 2013, SU230 de 2015, SU427 de 2016, entre otras) y del H. Consejo de Estado (sentencias del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila y del 25 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve); considerando que la disyuntiva interpretativa debe resolverse aplicando el criterio del Tribunal Constitucional, quien considera que el ingreso base de liquidación no es un elemento consagrado en el régimen de transición. Acto seguido, advirtió que “…la posición adoptada cobija solo a las personas sujetas a la regulación jurídica del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la que el mismo no aplica para quienes consolidaron su derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a quienes por disposición de esta norma u otra están excluidos de su aplicación”.Margarita Cardoso de Gasca vs. Colpensiones 41001 33 33 001 2017 00249 02 Al abordar el caso concreto, indicó que la parte actora solicita la aplicación del ingreso base de liquidación en los términos en la Ley 33 y 62 de 1985; interpretación, contraria a la efectuada por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. No obstante que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que los actos administrativos enjuiciados no soslayaron el marco normativo superior, porque fueron expedidos en consonancia con lo establecido en

establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que los actos administrativos enjuiciados no soslayaron el marco normativo superior, porque fueron expedidos en consonancia con lo establecido en la línea jurisprudencial decantada por la H. Corte Constitucional. Amén de que no es posible la inclusión de otro factor salarial, pues no existe mandato expreso que lo autorice. Teniendo en cuenta que las posiciones jurisprudenciales amparaban una aplicación jurídica válida, estimó que no es procedente condenar en costas a la parte actora (f. 305 y ss. cuad. 2). 8.- La impugnación. Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda; esto es: que al ser beneficiaria del régimen de transición, se debe aplicar la Ley 33 de

1985. Por lo tanto, la pensión se debió liquidar incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio; como hubo 7 de referirlo el H. Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (ratificada en sentencia del 25 de febrero de 2016).

En su sentir, el sub lite se debe resolver con fundamento en las mencionadas sentencias de unificación del H. Consejo de Estado, y no en las invocadas en la sentencia de primera instancia. Con base en lo anterior, solicita revocar el fallo y, en su lugar, acceder a las pretensiones (f. 312 y ss. cuad. ppal. 2). 9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio (f. 23 cuad. seg. inst. exp. hibrido). b.- Parte demandada.

9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio (f. 23 cuad. seg. inst. exp. hibrido). b.- Parte demandada. El mandatario judicial de la entidad accionada insiste que la liquidación de la pensión respetó las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993, en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994.Margarita Cardoso de Gasca vs. Colpensiones 41001 33 33 001 2017 00249 02 Merced a ello, solicita confirmar la providencia y denegar las pretensiones de la demanda. Peticionando aplicar la sentencia de unificación que sobre la materia profirió el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 (f. 19 y ss. cuad. seg. inst.). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 23 cuad. seg. inst. exp.). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado, amén de que no se advierten falencias sustantivas o adjetivas que invalide la actuación. En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 3, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. 2.- El problema jurídico. 8 El sub lite se contrae a establecer si el ingreso base de liquidación es un elemento del régimen de transición; de contera, precisar si la mesada pensional de la accionante se debe liquidar incluyendo todos los factores

2.- El problema jurídico. 8 El sub lite se contrae a establecer si el ingreso base de liquidación es un elemento del régimen de transición; de contera, precisar si la mesada pensional de la accionante se debe liquidar incluyendo todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio, o sólo sobre los que aportó o cotizó. En tal virtud, determinar si se debe aplicar de forma preferente el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado; particularmente, la sentencia del 4 de agosto de 2010 (reiterada en providencia del 25 de febrero de 2016). 3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Margarita Cardoso de Gasca vs. Colpensiones 41001 33 33 001 2017 00249 02 3.- Lo probado. Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Margarita Cardoso de Gasca nació el 15 de abril de 1948, laboró en el municipio El Espinal (entre el 10 de noviembre de 1966 y el 30 de marzo de 1967) y en el Incora (entre el 14 de abril de 1970 y el 30 de abril de 1993); culminando su historial laboral como técnico administrativo,

municipio El Espinal (entre el 10 de noviembre de 1966 y el 30 de marzo de 1967) y en el Incora (entre el 14 de abril de 1970 y el 30 de abril de 1993); culminando su historial laboral como técnico administrativo, grado 11 (f. 28 y 57 cuad. 1). b.- Mediante resolución 1028 del 25 de mayo de 1999, el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incorale reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $224.368; a partir del 15 de abril de

1998. Advirtiendo que a partir del 1° de enero de 1999 la misma se reajustaría de acuerdo con el ipc; o sea, a la suma de $261.837.

Para establecer el valor de la mesada, tuvo en cuenta “el artículo 1 de la ley 33 de 1985, es decir con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, que en este caso corresponde al periodo comprendido entre el primero (1) de mayo de 1992 y el treinta (30) de abril de 1993…”. Como factores salariales incluyó el sueldo, primera de mayo 92, primera de noviembre 92, prima de mayo 93, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación quinquenal (proporcional un año) y 9 auxilio de alimentación (f. 28 a 31 cuad. 1). c.- En cumplimiento a una conciliación prejudicial (aprobada por ésta Corporación en providencia del 26 de mayo de 2003, radicación 410012331002-20010635-00 MP Gerardo Iván Muñoz Hermida); a través de la resolución 01911 del 19 de noviembre de 2003 se

Corporación en providencia del 26 de mayo de 2003, radicación 410012331002-20010635-00 MP Gerardo Iván Muñoz Hermida); a través de la resolución 01911 del 19 de noviembre de 2003 se incrementó la mesada pensional a la suma de $561.939, y se ordenó pagar la diferencia de mesadas debidamente indexadas, a partir de la fecha de adquisición del status pensional; es decir, el 15 de abril de 1988 (f. 33 a 35 y f, 140 y ss. cuad. 1). d.- El 7 de febrero de 2008 la accionante solicitó la reliquidación de la pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados y percibidos en el último año de servicio, y la indexación del ibl en el mismo lapso. Finalmente, solicitó le reconocieran las “…diferencias dejadas de pagar, resultantes entre la mesada que pagó la Entidad en cumplimiento de la Conciliación Prejudicial aludida y la nueva mesada que se calcule conforme a la reliquidación. Indexar mes a mes la diferencia de lo que resulte entre la nueva mesada pensionada y la pagada por la en

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