TA HUI - 410013333-002-2017-00356-02-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333-002-2017-00356-02-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : ROSALÍA CANDELA ALVARADO Y OTROS.
DEMANDADO : NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 31 006 2008 00107 01
RAD. INTERNA : 2015-0060
Aprobado en Sala, según Acta N° 111 de la fecha.
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. DEMANDA y REFORMA (fls. 9 al 22 y 35 al 37)
2.1. Pretensiones
ROSALÍA CANDELA ALVARADO (madre), YAMILE OSPINA CANDELA y DIEGO OSPINA CANDELA (hermanos) por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL , con el fin de que se le declare administrativa y civilmente responsable de los perjuicios causados por la
interpusieron demanda de reparación directa contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL , con el fin de que se le declare administrativa y civilmente responsable de los perjuicios causados por la muerte de LEIDY CONSTANZA AGUDELO CANDELA (q.e.p.d.) en hechos ocurridos el 7 de junio del año 200 6 en la vereda “La Esperanza” jurisdicción del municipio de Guadalupe – Huila.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios patrimoniales y morales, así:
- Por perjuicios morales:2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00107 01 – Rad interna 2015-60
Demandante: Rosalía Candela Alvarado y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Para ROSALÍA CANDELA ALVARADO, en calidad de madre de Leidy Constanza Agudelo Candela (q.e.p.d.) el equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Para YAMILE OSPINA CANDELA y DIEGO OSPINA CANDELA (hermanos) el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Por perjuicios materiales:
o Daño Emergente:
La suma de diez millones de pesos ($10.000.000).
o Lucro cesante:
Indemnización debida $7.038.633
vigentes.
- Por perjuicios materiales:
o Daño Emergente:
La suma de diez millones de pesos ($10.000.000).
o Lucro cesante:
Indemnización debida $7.038.633 Indemnización futura $64.874.475
Solicita también la condena en costas a la parte demandada.
2.2. Los hechos fundamento de la demanda
- La joven LEIDY CONSTANZA AGUDELO CANDELA (q.e.p.d.), vivía junto con su familia en la vereda “San Guillermo” corregimiento “El Danubio” jurisdicción del municipio de Florencia, Caquetá.
- El 12 de junio de 2005, por amenazas de muerte por parte de la guerrilla de las FARC, por la reinserción de su hermano Ramón Antonio Candela, quien había pertenecido a dicho grupo armado, la joven Leidy, en su condición de desplazada, se fue a vivir a la ciudad de Villavicencio, Meta; su familia, en la misma condición, se ubicaron en el municipio de La Plata,
Huila.
- En los primeros días del mes de junio de 2006, la señorita Leidy Constanza Agudelo Candela, viajó de la ciudad de Villavicencio, Meta al
municipio de La Plata, Huila.
- El día 7 de junio de 2006, la joven Leidy Constanza Agudelo Candela
(q.e.p.d.) viajó del municipio de La Plata, Huila, a la vereda “La Esperanza” jurisdicción del municipio de Guadalupe, Huila, a visitar una amiga suya de nombre FAISURY N ; de regreso al pueblo y
Esperanza” jurisdicción del municipio de Guadalupe, Huila, a visitar una amiga suya de nombre FAISURY N ; de regreso al pueblo y aproximadamente a las 10:00 de la mañana, al pasar por la escuela de la vereda “La Esperanza” de Guadalupe , fueron aprehendidas por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería No.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00107 01 – Rad interna 2015-60
Demandante: Rosalía Candela Alvarado y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
26 “Cacique Pigoanza” de Garzón, quienes procedieron a encerrarlas en uno de los salones de la institución educativa y a eso de las 03:00 de la tarde fueron saca das y separadas causándoles la mu erte con tiros de fusil.
- Para el momento de los hechos Leidy Constanza contaba con 18 años, se desempeñaba como agricultora, con ingresos promedio mensuales de $408.000 y aportaba para el sostenimiento de su madre Rosalía Candela
Alvarado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU REFORMA (Fls. 38 al 47 C.
Ppal. 1)
La entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de hechos reales y prueba suficiente que demuestre la responsabilidad del Estado , pues mientras las pretensiones de la demanda giran infundadamente en meras presunciones y suposiciones que poco
La entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de hechos reales y prueba suficiente que demuestre la responsabilidad del Estado , pues mientras las pretensiones de la demanda giran infundadamente en meras presunciones y suposiciones que poco aportan fáctica y muchos menos jurídicamente al caso que nos ocupa , la información conocida por esa agencia dista de lo afirmado de la demanda, y se sabe con fundamento en el informe presentado por el señor SV. Cuesta Barón Jhon Jairo, dirigido al señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena.
Es así como se concluyó que las citadas muertes se produjeron en desarrollo de la reacción armada de miembros del ejército nacional provocada por injusta agresión por fuego que propinaran los occisos, cuando se encontraban desarrollando actividades delictivas.
Que, lo único demostrado con la prueba documental allegada con la demanda es el parentesco entre los fallecidos y los poderdantes; hechos en virtud de los cuales no puede deducirse acción u omisión alguna generadora de responsabilidad del Estado y mucho menos l os supuestos perjuicios sobre los cuales se pretende la indemnización.
Propuso como causales excluyentes de responsabilidad:
o Culpa exclusiva de la víctima: La cual resulta configurada, pues según el informe presentado y aducido anteriormente, se conoce que “aproximadamente a las 12:45 del día de los hechos, de la parte alta que llega a la escuela se observaron 5 personas, dos se quedan en la parte alta y tres, un hombre y dos mujeres bajan hacia el sector de la escuela , donde en esos momentos llega un señor en una moto al parecer a entregar dinero y
llega a la escuela se observaron 5 personas, dos se quedan en la parte alta y tres, un hombre y dos mujeres bajan hacia el sector de la escuela , donde en esos momentos llega un señor en una moto al parecer a entregar dinero y habla con un hombre que porta un arma larga y equipos de asalto y luego el señor de la moto se regresa hacia el sector de “Miraflores” y en esos momentos la primera escuadra inicia el acercamiento hacia el f rente de la escuela y recibieron fuego de la parte alta y se inicia cruce de disparos y es4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00107 01 – Rad interna 2015-60
Demandante: Rosalía Candela Alvarado y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
así como la primer escuadra da de baja a un hombre y que por la carretera vía hacia “Miraflores”, como se tenía montado el dispositivo, la tercera escuadra al mando de CP. TOVAR BAHOS RICARDO da de baja a una de las jóvenes que escapaba y por la parte alta de una cafetera la segunda escuadra al mando del C3 MIRANDA OCHOA ELKIN, da de baja la otra joven”.
Por estos hechos relacionados el Comando del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” adelantó la investigación disciplinaria No. 11-2007 que terminó mediante auto de archivo de fecha 28 de julio de 200 6, por encontrarse plenamente demostrado que l a señorita Agudelo Candela, además de
“Magdalena” adelantó la investigación disciplinaria No. 11-2007 que terminó mediante auto de archivo de fecha 28 de julio de 200 6, por encontrarse plenamente demostrado que l a señorita Agudelo Candela, además de encontrarse delinquiendo en el sector, disparó contra la tropa ; igualmente, que esta actuó en reacción amparada en causales de ausencia de responsabilidad.
o Legítima defensa y cumplimiento de un deber legal: Recalca también, que, según lo analizado en párrafos anteriores, el personal militar que participó en desarrollo de los hechos actuó en legítima defensa cuando se encontraba en cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la misión encomendada como fuerzas militares, consagradas como mandatos constitucionales en los artículos 2 y 217 de la Constitución Política.
o Inexistencia de prueba de los perjuicios: No se aporta prueba al menos sumaria de cada uno de los perjuicios supuestamente causados, de conformidad con los requisitos establecidos por la ley, toda vez que la responsabilidad administrativa no es automática.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 173 al 186)
El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó procesalmente la falla del servicio del Estado como desencadenante de la muerte de la joven Leidy Constanza, encontrando que fue la propia actividad de la víctima la que condujo al resultado final y a la producción del daño antijurídico que se reclama, hecho que rompe el nexo causal con el servicio y condu ce a exonerar de
encontrando que fue la propia actividad de la víctima la que condujo al resultado final y a la producción del daño antijurídico que se reclama, hecho que rompe el nexo causal con el servicio y condu ce a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.
A la anterior conclusión llegó luego de analiz ar el material probatorio recaudado, entre ellos, el informe de patrullaje que pormen oriza los hechos sucedidos y la investigación disciplinaria 11/2007, adelan tada por el Comandante del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, que, mediante providencia del 26 de enero de 2007, resolvió declarar que no existía mérito para ordenar la apertura formal de la investigación disciplinaria, al encontrar que el actuar el personal militar al mando del SV. CUESTAS VARÓN JHON JAIRO, obedecía al cumplimiento de órdenes de autoridad competente5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00107 01 – Rad interna 2015-60
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Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
contenida en la orden de operaciones fragmentaria “JÚPITER” de fecha 6 de junio de 2006.
El a quo indicó que, en la decisión adoptada el 4 de marzo de 2008 por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, se resolvió archivar el proceso disciplinario al concluir se que el actuar de la tropa estuvo amparada en la legítima defensa, pues a Leidy Constanza se le encontró material de guerra
Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, se resolvió archivar el proceso disciplinario al concluir se que el actuar de la tropa estuvo amparada en la legítima defensa, pues a Leidy Constanza se le encontró material de guerra revólver calibre 32 corto, radio Kenword y bolso de asalto , y no hubo actuaciones preconcebidas y preparadas del Ejército Nacional.
Por lo anterior, concluyó que el actuar de la tropa se efectuó bajo la existencia de la legítima defensa y el cumplimiento de un deber legal y bajo la óptica de un combate al haber agredido la occisa y sus compañeros a la tropa al momento que notaron su presencia.
Adujo que las versiones de los testigos convocados por la parte actora no son determinantes para imputar responsabilidad a la entidad demandada, además del hecho que no ofrecen suficiente credibilidad, teniendo en cuenta que no tienen ningún respaldo y resultan abiertame nte contradictorias de otros medios de prueba que comunican mayor certeza al juzgador, como la investigación precitada que establece en forma clara los hechos, soportada en las versiones de los militares que participaron en la operación.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN (fls. 189 al 191)
El apoderado actor presentó recurso de apelación contra la sentencia del 19 de septiembre de 2014, insistiendo en que está probado que la joven Leidy Constanza, murió a causa del accionar de miembros del Ejército Nacional , baleados, en completo estado de indefensión, luego de ser retenidos y reducidos a la impotencia por los militares.
Adujo que, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión hizo un
baleados, en completo estado de indefensión, luego de ser retenidos y reducidos a la impotencia por los militares.
Adujo que, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión hizo un análisis superficial y equivocado de las pruebas y no tuvo en cuenta lo s numerosos indicios que demuestran que se trató de una ejecución extrajudicial, y que, por haber muerto la joven a mano de los militares de acuerdo a la jurisprudencia el título de imputación jurídica es el riesgo excepcional, en el que la responsabilidad del Estado deviene en objetiva.
Hizo alusión a la s declaraciones de Julián Andrés Giraldo Restrepo , Dora Arroyo Bermúdez, Jairo Hernández Maldonado y Aldiniver Gómez Sánchez, quienes son claros en precisar la calidad de persona que era Leidy Constanza y que ella el día de los hechos se dirigía con la amiga a visitar a su mamá que se encontraba enferma, que nunca llegó porque el ejército la retuvo y las asesinaron en la escuela.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA6
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Demandante: Rosalía Candela Alvarado y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
6.1. De la parte demandante (Fl. 28 al 40 C. 2 Inst.)
Indicó que, conforme al acervo probatorio allegado al proceso se encuentra probado:
- Que con la joven Leidy Constanza muri eron otras dos personas y el
6.1. De la parte demandante (Fl. 28 al 40 C. 2 Inst.)
Indicó que, conforme al acervo probatorio allegado al proceso se encuentra probado:
- Que con la joven Leidy Constanza muri eron otras dos personas y el levantamiento de sus cuerpos se realizó en las instalaciones del Batallón Magdalena por parte del CTI, sin que exista por parte de la fiscalía de turno permiso para haber movido los cadáveres, constituyéndose dicho traslado en una alteración de la evidencia.
- Dentro del material encontrado por los militares había una vainilla 9 mm y dentro de las armas encontradas no había pistolas que usen esta munición.
- No se les realizó prueba de absorción atómica.
- Conforme al certificado expedido por el DAS, Leidy Constanza no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la ley, al igual que las declaraciones rendidas y no aparece en los informes de inteligencia que poseen las Fuerzas Militares – Batallón de Infantería No. 27 Magdalena.
- Que los impactos de arma de fuego que recibió Leidy Constanza fueron realizados en sentido postero anterior, en plano transverso, lo que demuestra que estaba en condiciones de indefensión o inferioridad.
- Que no hubo heridos entre los militares ni capturados entre las personas que supuestamente estaban delinquiendo.
- Que el SV manifiesta en la diligencia de ratificación y ampliación que el señor José Gutiérrez era víctima de extorsión de los que hacían parte del grupo de Leidy Constanza; sin embargo, mediante oficio No. PM -245 del 25 de octubre de 2006, la Personería Municipal de Guadalupe, remite con
señor José Gutiérrez era víctima de extorsión de los que hacían parte del grupo de Leidy Constanza; sin embargo, mediante oficio No. PM -245 del 25 de octubre de 2006, la Personería Municipal de Guadalupe, remite con destino al Sargento Primero Guarnizo Useche Leonel, del Batallón Magdalena, la declaración del señor Alcides Gutiérrez Benavides, quien aparece citado como José Gutiérrez (fl. 43 c. 2 de pruebas).
- Existen contradicciones entre las versiones de los militares que participaron en el operativo, pues unos afirman que al ser detectados por los supuestos insurgentes estos inmediatamente empeza ron a dispararles y otros manifiestan que primero lanzaron la proclama y después fueron atacados.
- Que, este listado de indicios coincide con el recopilado por el Relator Especial de las Naciones para Ejecuciones Extrajudiciales en Colombia y por
el elaborado por la Corte Penal Internacional, demuestra claramente que no7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00107 01 – Rad interna 2015-60
Demandante: Rosalía Candela Alvarado y Otros.
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hubo enfrentamiento armado, sino por el contrario se trató de ejecución extrajudicial de civiles en estado de indefensión por parte de miembros del Ejército Nacional.
6.2. De la parte demandada (Fl. 42 al 48 C. 2 Inst.)
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al
Ejército Nacional.
6.2. De la parte demandada (Fl. 42 al 48 C. 2 Inst.)
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al considerar acreditado la causal de exclusión de responsabilidad denominada “Culpa exclusiva de la víctima, existencia de legítima defensa y cumplimiento de un deber legal” por lo que deben denegarse las pretensiones de la demanda.
6.3. El señor agente del Ministerio Público (Fl. 42 al 48 C. 2 Inst.)
Solicitó que la sentencia sea confirmada al inferir que , al no darse cumplimiento a la necesidad y carga de la prueba, no se puede configurar como real, concreto y debidamente acreditado los hechos aducidos por el actor, ya que no se demostraron por ningún medio idóneo de la s pruebas recaudadas por el artículo 177 del C.P.C., sin poder configurar de este modo el daño antijurídico señalado endilgado a la Nación Ministerio de Defensa Ejército.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 133 - 1, del Código Contencioso Administrativo.
7.2. Consideraciones probatorias previas
Advierte la Sala que obran diversas actuaciones de la justicia penal ordinaria y disciplinaria que fueron recibidas como prueba trasladada, sobre lo cual establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 185. - Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un
y disciplinaria que fueron recibidas como prueba trasladada, sobre lo cual establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 185. - Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.”
En este sentido, ha indicado la Sección Tercera del Consejo de Estado1:
“(…) En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en
1 Consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera sentencia del 13 de mayo de 2009 rad. 16.469 (03405), m.p. Myriam Guerrero de Escobar.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00107 01 – Rad interna 2015-60
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el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo 2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado d e las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso
También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado d e las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el pro ceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3.
De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos4:
“… El artículo 229 del mismo código dispone:
“Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: (…)
“Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas a ludidas no podrán apreciarse válidamente. (…)” (se subraya).
procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas a ludidas no podrán apreciarse válidamente. (…)” (se subraya).
Esta interpretación ha sido reiterada en sentencia del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la por la Sección Tercera, en la que se indicó:
“(…) la Sala insiste en que los presupuestos formales establecidos en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil para el traslado de los testimonios, tienen sentido para efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las personas que aparecen como partes dentro de un determinado proceso, de tal forma que cuando uno de los extremos de la litis es la Nación representada a través de alguna de sus entidades, entonces es plausible afirmar que, si la prueba trasladada fue practicada por otra entidad ta mbién del orden nacional, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, entonces no le es dable a la Nación – como parte procesaladucir, con base en el aludido precepto adjetivo, la carencia de validez del medio de convicción, pues es claro que la parte tuvo audiencia en la recopilación del mismo y pudo haber ejercido su derecho de contradicción a través de la entidad nacional que intervino en
2 sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 3 sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. 4 sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898.9
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3 sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. 4 sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00107 01 – Rad interna 2015-60
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su recaudación, lo que ocurre en el presente caso cuando se pretende hacer valer frente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional un testimonio recaudado por la Procuraduría General de la Nación, pues lo cierto es que si se hubiera llevado a cabo una investigación seria y coordinada por las entidades nacionales en conjunto, entonces la declaración juramentada habría sido conocida conjuntamente por las autoridades que tenían la función de adelantar la investigación sobre los hechos, sea en el ámbito penal o en el disciplinario5. (…)”
En este caso, obra como prueba documental trasladada la Investigación Preliminar No. 011/2006 Disciplinaria y Penal adelantada por el Juzgado Treinta y Cinco de Instrucción Penal Militar , contra el personal que intervino en los hechos ocurridos el 7 de junio de 2006, en la vereda “La Esperanza” del municipio de Guadalupe, Huila. (Proceso anexo en dos cuadernos 1-139 y 1-136 folios).
Siguiendo las premisas jurisprudenciales citadas, para la Sala sobre las pruebas documentales aquí trasladadas, tendrán valor probatorio.
7.3 Asunto Jurídico a Resolver.
y 1-136 folios).
Siguiendo las premisas jurisprudenciales citadas, para la Sala sobre las pruebas documentales aquí trasladadas, tendrán valor probatorio.
7.3 Asunto Jurídico a Resolver.
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la decisión que en primera instancia profirió el Juzgado Primero Administrativo de Neiva que acogió las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas y controvertidas dentro del presente proceso permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor OSCAR JAVIER CABRERA SERRANO en hechos ocurridos el día 1 de enero de 2010, en la vereda Bajo Piravante del municipio de Campoalegre, o si por el contrario, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como lo expone la entidad demandada.
7.4 Régimen de responsabilidad aplicable
El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, cuyos elementos son el daño antijurídico y su imputabilidad jurídica al Estado.
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, el precedente jurisprudencial ha señalado que tratándose de daños ocasionados con armas de fuego de dotación oficial, debe aplicarse por antonomasia el título de imputación objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en tanto se aduzca por la parte demandante una falla cometida por la administración pública, debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de
imputación objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en tanto se aduzca por la parte demandante una falla cometida por la administración pública, debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de
5 Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth . Al respecto, también púes verse la sentencia de unificación de jurisprudencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), Consejera ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 006 2008 00107 01 – Rad interna 2015-60
Demandante: Rosalía Candela Alvarado y Otros.
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responsabilidad subjetiva, pues es necesario que se pongan en evidencia los errores cometidos por la administración en el desarrollo de sus actividades de modo que, a partir del papel pedagógico que cumplen las sentencias del Consejo de Estado frente al ejercicio de las funciones públicas encomendadas a los diferentes organismos del Estado, entre ellos, la fuerza pública, se fijen pautas para que tales yerros no tengan de nuevo ocurrencia6.
Bajo el contexto expuesto, se ha señalado que para que surja la responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad demandada “no basta con poner en evidencia que el daño se produjo por un agente de la administración o con
Bajo el contexto expuesto, se ha señalado que para que surja la responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad demandada “no basta con poner en evidencia que el daño se produjo por un agente de la administración o con un instrumento autorizado por el Estado como lo es el arma de dotación oficial, sino que además, es indispensable demostrar que la actividad desplegada por los agentes tuvo una relac ión directa y próxima con el servicio, y en tal caso, preguntarse si estuvo inmersa en una infracción funcional”7.
Para los eventos en que se encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la de un combate, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha condenado en diversas ocasiones al Estado, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o en imaginarios combates con grupos organizados al margen de la ley, que al examinarse los hechos, estos muestran otras realidades nacidas de los excesos de la guerra y de una lógica aborrecible que encuentra enemigos en quienes solamente son civiles que habitan en los lugares de conflicto.
7.5. De la existencia del daño.
El daño según Adriano De Cupis 8 y el Dr. Rodrigo Escobar Gil, 9 es aquel perjuicio, detrimento, aminoración o menoscabo de una situación favorable, que se torna antijurídico cuando legalmente no se está llamado a soportar. Es la lesión de un derecho o interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, material o inmaterial, según los trata distas Fernando Hinestrosa 10 y Javier Tamayo Jaramillo 11, que el afectado no está en la obligación legal de
Es la lesión de un derecho o interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, material o inmaterial, según los trata distas Fernando Hinestrosa 10 y Javier Tamayo Jaramillo 11, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo o
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