TA HUI - 410013333 005 2019 00194 01-(02-05-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333 005 2019 00194 01-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, dos de mayo de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: CHRISTIAN MAURICIO PÉREZ PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333 005 2019 00194 01
ACTA: 034
I.- EL ASUNTO.
Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 26 de agosto de 2021.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor C hristian Mauricio Pérez, en procura de obtener las siguientes declaraciones:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 72066 de 22 de marzo de 2019 proferida por COLPENSIONES en la que reconoce una sustitución pensional a favor del señor PÉ REZ CHRISTIAN MAURICIO, en calidad de hijo inválido de la señora PÉREZ IRMA QEPD, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el JUZGADO
del señor PÉ REZ CHRISTIAN MAURICIO, en calidad de hijo inválido de la señora PÉREZ IRMA QEPD, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, en cuantía de $828 .116, en un porcentaje del 100%, girando un retroactivo por valor de $6 .083.820, Prestación ingresada en nómina en mayo de 2019 y paga en junio del mismo año.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 105603 de 03 de mayo de 2019, proferida por COLPENSIONES en que reconoce un retroactivo pensional a favor del señor PEREZ CHRISTIAN MAURICIO en calidad de hijo inválido de la señora PÉREZ IRMA Q EPD, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE NEIVA en cuantía de $11.212.178 ingresado en nómina en junio de 2019 y pago en julio del mismo año.Colpensiones vs Christian Mauricio Pérez 41001-33-33-005-2019-00194-01
2 Lo anterior teniendo en cuenta que fue reconocida una pensión de invalidez sin tener en cuenta que no se cumplió con el debido proceso señalado para la calificación de la pérdida de capacidad laboral en el artículo 142 de la ley 860 de 2003 y el decreto 1352 de 2013.
Con base en lo anterior y a título de restablecimiento:
3. Se ordene al señor PEREZ CHRISTIAN MAURICIO, representado legalmente por la señora PÉREZ MAR ÍA LIDDA, a favor de COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto de la sustitución pensional reconocida a partir de la de fecha
la señora PÉREZ MAR ÍA LIDDA, a favor de COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto de la sustitución pensional reconocida a partir de la de fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto Resolución SUB 72066 de 22 de marzo de 2019, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
4. Ordene al señor PÉ REZ CHRISTIAN MAURICIO, representado legalmente por la señora PÉREZ MARIÍA LIDDA, a favor de COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto de un retroactivo pensional concedido por la Resolución SUB 105603 de 03 de mayo de 2019.
5. Se disponga que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no cau sar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
Igualmente, solicita la suspensión provisional de la s resoluciones SUB 72066 de 22 de marzo de 2019 y SUB 105603 de 3 de mayo de 2019, considerando que el demandando no tiene derecho al disfrute del beneficio pensional, y se debe “…salvaguardar los bienes del estado y permite que los recursos de la administración pública sean utilizados de acuerdo a las normas jurídicas preexistentes, al tiempo que negarlas genera notablemente un déficit fiscal que no permite que el sistema general de pensiones sea sostenible, puesto que sus recursos están siendo otorgados a terceros, como es el caso, que no cuentan con el
jurídicas preexistentes, al tiempo que negarlas genera notablemente un déficit fiscal que no permite que el sistema general de pensiones sea sostenible, puesto que sus recursos están siendo otorgados a terceros, como es el caso, que no cuentan con el derecho a disfrutar de la prestación reconocida” (documento 002 cuad. medida cautelar, expediente digital).
2.- Fundamentación fáctica.
En esencia, aduce lo siguiente:
a.- A través de la resolución GNR 112854 del 28 de mayo de 2013 Colpensiones acató el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; el cual, ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Irma Pérez (madre del demandado).
b.- A través de la resolución GNR 46205 del 13 de febrero de 2017, Colpensiones negó reliquidación de la pensión de invalidez (sin precisar a quien).Colpensiones vs Christian Mauricio Pérez 41001-33-33-005-2019-00194-01
3 c.- El 26 de septiembre de 2017 falleció la señora Irma Pérez y el señor Christian Mauricio Pérez solicitó la sustitución pensional , en calidad de hijo inválido. Como prueba adjuntó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 97.70%, cuya fecha de estructuración fue el 11 de mayo de 1985.
d.- A través de la resolución SUB 266870E del 10 de octubre de 2018,
Huila, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 97.70%, cuya fecha de estructuración fue el 11 de mayo de 1985.
d.- A través de la resolución SUB 266870E del 10 de octubre de 2018, Colpensiones le negó la sustitución pensional, y contra esta decisión la guardadora del joven Christian Mauricio (María Lidda Pérez) interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Recursos desestimados por conducto de las resoluciones SUB 299019 de 16 de noviembre de 2018 y DIR 21493 de 12 de diciembre de 2018.
e.- El 15 de marzo de 2019 el Juzgado Quinto de Familia de Neiva tuteló los derechos del señor Christian Mauricio Pérez (a través de su curadora), y le ordenó a Colpensiones reconocer le la sustitución pensional, en calidad de hijo inválido.
f.- En cumplimiento de esa orden, la autoridad demandante expidió la resolución 70756 de 21 de marzo de 2019, dejando sin efectos los actos administrativos a través de cuales había negado la sustitución, y profirió la resolución 72066 del 22 de marzo de 2019, reconociendo el beneficio pensional, en cuantía de $828.116.
A su vez, por conducto de la resolución SUB 105603 del 3 de mayo de 2019, le reconocieron un retroactivo por valor de $11.212.178.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
-Constitución Política. -Ley 100 de 1993. -Ley 860 de 2003.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
-Constitución Política. -Ley 100 de 1993. -Ley 860 de 2003. -Ley 797 de 2003. -Ley 1437 de 2011: artículo 93, 97, 164. -Decreto 1352 de 2013.
En esencia, la autoridad demandante considera que “… no se cumplió con el debido proceso exigido para la calificación de pérdida de la capacidad laboral, puesto que, corresponde a COLPENSIONES en un primer momento efectuar dicha evaluación para luego y en el caso de obrar inconformidad acudir a la Junta Regional de Calificación de invalidez … vulnerando lo dispuesto en el artículo 142 de la ley 860 de 2003 y el Decreto 1352 de 2013 …”.Colpensiones vs Christian Mauricio Pérez 41001-33-33-005-2019-00194-01
4 4.- La oposición.
Luego de referirse a cada uno de los hechos (aceptando todos como ciertos, excepto el segundo), el mandatario judicial del demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, y a renglón seguido formuló las siguientes excepciones:
a. Ineptitud sustantiva de la demanda.
Considera que los actos administrativos enjuiciados no son susceptibles de control judicial y como fundamento cita un aparte jurisprudencial del
H. Consejo de Estado1:
“… ha señalado que los actos administrativos se pueden clasificar en (i) Definitivos, como aquellos que contienen la declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la
H. Consejo de Estado1:
“… ha señalado que los actos administrativos se pueden clasificar en (i) Definitivos, como aquellos que contienen la declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que producen efectos jurídicos; en otras palabras, que crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares y concretas; (ii) preparatorios o de trámite, que contienen como objeto impulsar un procedimiento administrativo sin que esto implique la determinación de una situación jurídica concreta, y ( iii) de ejecución, que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado”.
b. Buena fe exenta de culpa.
Estima que “… no podrían recuperarse prestaciones pagadas a particulares, cuando estás se adquirieron de buena fe, atendiendo los postulados contenidos en el artículo 83 de la Constitución Política …”.
c. Inexistencia de las razones señaladas para demandar.
Advierte que aunque la calificación de la pérdida de la capacidad laboral se solicitó a Colpensiones el 29 de noviembre de 2019 (sic), no contestó ese requerimiento.
En lo tocante con la existencia de vicios de nulidad, afirma que “la entidad demandante, no podía irse en contravía a los postulados constitucionales, aplicando únicamente la normatividad legal, imponiéndole al demandado, “cargas desproporcionadas para acceder a su derecho pensional y poniendo en peligro la eficacia del derecho sustancial y la materialización efectiva de la justicia material ”
únicamente la normatividad legal, imponiéndole al demandado, “cargas desproporcionadas para acceder a su derecho pensional y poniendo en peligro la eficacia del derecho sustancial y la materialización efectiva de la justicia material ” (documento 001 cuad. principal 1, expediente digital).
5.- La medida cautelar.
El 11 de octubre de 2019 el a quo denegó la suspensión provisional solicitada, porque no se satisfacen “… los requisitos indicados en el artículo
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 1 octubre de 2014 Rad.: 11001032700020140004100 (21170). C.P.: Jorge Octavio Ramírez.Colpensiones vs Christian Mauricio Pérez 41001-33-33-005-2019-00194-01
5 231 de la Ley 1437 de 2011 y no sustentarse debidamente según las voces del artículo 229 ibídem …” (documento 002, cuad. medida cautelar, expedite digital).
6.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
a.- Colpensiones.
Insiste que al demandante le reconocieron la pensión en cumplimiento de una orden judicial , y que en ese trámite constitucional la parte demandada allegó la calificación de invalidez e xpedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Esta circunstancia soslaya el procedimiento establecido en el artículo 41 de la L ey 100 de 1993 2, porque la entidad encargada de realizar la cal ificación en primera instancia es la propia administradora de pensiones.
Con base en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, advierte que
porque la entidad encargada de realizar la cal ificación en primera instancia es la propia administradora de pensiones.
Con base en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, advierte que en los procesos de lesividad contra actos expedidos en cumplimiento de orden judicial, “…la acción constitucional de tutela no releva al juez competente para conocer de las demandas que se promueven contra actos administrativos y pronunciarse acerca de su legalidad, de lo contrario, se instituirá un escenario de inseguridad y violación al principio de igualdad y legalidad” . (documento 015, cuad. 01 principal, expediente digital).
b.- Christian Mauricio Pérez.
Reitera que la autoridad demandante tenía conocimiento de sus condiciones físicas y mentales, y aunque en el marco del trámite administrativo solicitó la valoración de su discapacidad, Colpensiones nunca respondió.
Finalmente, concluyó que “La violación al debido proceso por parte de mi mandante, como lo alega COLPENSIONES, fundamento del medio de control que pretende de nulidad y de restablecimiento, no es válida, se desvirtúa, pues está en
2 “Artículo 41. Calificación del estado de invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con l o dispuesto en los artículos siguientes y co n base en el manual único para l a calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar l a imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesNacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar l a imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determi nar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el int eresado no esté de acuerdo con l a calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de l os diez (10) días siguientes y l a entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez, l a cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales …”.Colpensiones vs Christian Mauricio Pérez 41001-33-33-005-2019-00194-01
6 cabeza de la entidad, la razón de no haber calificad o en primera oportunidad, la pérdida de la capacidad laboral de mi mandante, como se señaló. Consecuentemente, resulta inviable la solicitud de devolución de dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales a partir del contenido de los actos demandados …” (documento 014, cuad. 01 principal, expediente digital).
c.- Concepto Ministerio Público.
Luego de abordar el análisis de los fundamentos normativos 3 y
demandados …” (documento 014, cuad. 01 principal, expediente digital).
c.- Concepto Ministerio Público.
Luego de abordar el análisis de los fundamentos normativos 3 y jurisprudenciales4 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos en situación de discapacidad; precisó que el señor Christian Mauricio goza de especial protección constitucional, y aunque su curadora le solicitó a Colpensiones la valoración para establecer la pérdida de su capacidad laboral, éste requerimiento nunca fue atendido. En tal virtud, solicita desestimar las pretensiones:
“… la entidad demandante pretende desconocer la protección constitucional reconocida a Christian Mauricio Pérez, con los mismos argumentos que fueron desvirtuados en sede de tutela, esto es que era Colpensiones a quien correspondía en primer término la valoración de la pérdida de capacidad laboral, desconociendo además que ante dicha entidad fue radicada por la guardadora del demandado interdicto, solicitud de calificación que no fue realizada por Colpensiones, omisión que derivó en la acción de tutela cuyo fallo hoy pretenden sea desconocido mediante proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad. Para el Ministerio Público resulta reprochable la pretensión d e la entidad demanda, de continuar vulnerando los derechos de una persona en situación de discapacidad, que por intermedio de su guardadora diligentemente intentó que le fuera reconocido su derecho pensional por vía administrativa, y que ante la negativa d e este, se vio obligado a acudir al Juez Constitucional para que cese la vulneración a sus derechos fundamentales, y que habiendo sido reconocido su derecho a la pensión de
derecho pensional por vía administrativa, y que ante la negativa d e este, se vio obligado a acudir al Juez Constitucional para que cese la vulneración a sus derechos fundamentales, y que habiendo sido reconocido su derecho a la pensión de sustitutiva de manera definitiva, ahora se busque no solo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos no solo proferidos legalmente, sino que cumplen con una orden judicial, que ni siquiera fue objeto de recurso de apelación por dicha entidad al proferirse decisión de primera i nstancia en la acción de tutela …” (documento 016, cuad. 1 principal, expediente digital).
7.- El fallo impugnado.
El 26 de agosto de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva profirió sentencia declarando probadas las exceptivas denominadas “buena fe exenta de culpa” e “inexistencia de las razones para demandar”; propuestas por el señor Christian Mauricio Pérez . Seguidamente, n egó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a Colpensiones.
3 Constitución Política: artículos 29, 47 y 48. Ley 100 de 1993, ley 860 de 2013: artículo 142, ley 797 de 2003 y el Decreto 1352 de 2013. 4 Honorable Corte Constitucional T-281 de 31 de mayo de 2016. M.P.: María Victoria Calle Correa y T-273 de 13 de julio de 2018. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.Colpensiones vs Christian Mauricio Pérez 41001-33-33-005-2019-00194-01
7 En primer lugar, se refirió in extenso al Manual de Recursos sobre Salud
41001-33-33-005-2019-00194-01
7 En primer lugar, se refirió in extenso al Manual de Recursos sobre Salud Mental, Derechos Humanos y Legislación, publicado por la Organización Mundial de la Salud 5, relacionado con la protección especial de las personas con trastornos mentales . Advirtiendo que el señor Christian Mauricio tiene padecimientos físicos y mentales; por lo tanto, goza de una especial protección constitucional y legal.
En segundo lugar, resaltó que los actos acusados tienen origen en el cumplimiento de una orden de tutela (actos de ejecución), a través de la cual, se ampararon los derechos fundamentales al debido proc eso, contradicción y defensa del joven Christian Mauricio, ordenándose la sustitución pensional.
En tercer lugar, abordó el estudio de la competencia para calificar la pérdida de la capacidad laboral (Ley 860 de 2003 y Decre to 1352 de 2013); y con base en los hechos debidamente acreditados, concluyendo que “… la entidad demandante COLPENSIONES, tenía que dar cumplimiento a las decisiones emitidas por las autoridades judiciales, Jueces Constitucionales de Tutela, para lo cual únicamente profiere actos que ejecutan el contenido material de las mismas sin que en p rincipio haya lugar a establecer situaciones jurídicas nuevas o distintas a las que fueron objeto de debate y conclusión en sede judicial, teniendo en cuenta las resoluciones SUB 72066 del 22 de marzo de 2009 y SUB 105603 del 3 de mayo de 2019, actos demandados, que son de ejecución, en la medida en que se limitaron estrictamente a dar alcance a la decisión adoptada por los jueces de
de mayo de 2019, actos demandados, que son de ejecución, en la medida en que se limitaron estrictamente a dar alcance a la decisión adoptada por los jueces de tutela, es decir, no entrañan la manifestación de la voluntad de la administración, sino que por el contrario, se limitan a materializar, o ejecutar las decisiones que con anterioridad las autoridades juridiciales adoptaron a través de providencias judiciales, y de las cuales al realizar este Despacho Judicial el respectivo control de legalidad, no se probó violación alguna al debido proceso, pues por el contrario a los argumentos expuestos en el presente medio de control, l a entidad COLPNESIONES ejerció debidamente su derecho de contradicción y defensa ante las autoridades judiciales, en sede judicial de tutela de primera y seg unda instancia” (documento 018. cuad. 1 principal. exp. digital).
8.- La impugnación.
La anterior determinación fue apelada únicamente por la parte demandante, quien insiste que los actos enjuiciados se profirieron irregularmente; es decir, sin el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley 100 de 1993, en especial, lo relacionado con la autoridad competente (en un primer momento) para calificar la invalidez del señor Christian Mauricio Pérez.
Finalmente, reprochó la condena en costas, porque actuó de buena fe, y bajo la egida de la lealtad procesal (documento 020, cuad. 1 principal, expediente digital).
5 Ley 1616 de 2013 “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”.Colpensiones vs Christian Mauricio Pérez 41001-33-33-005-2019-00194-01
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5 Ley 1616 de 2013 “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”.Colpensiones vs Christian Mauricio Pérez 41001-33-33-005-2019-00194-01
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III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia. El problema jurídico.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la impugnación; amén de que no se advierten falencias sustantivas o adjetivas que invaliden la actuación.
En razón a que el fallo solo fue impugnado por la entidad demandante, al tenor de lo dispuesto p or el artículo 328 del Código General del Proceso6 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
En tal virtud, el asunto sub examine se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones SUB 72066 de 22 de marzo de 2019 y SUB 105603 de 3 de mayo de 2019, a través de las cuales, se reconoció la sustitución de la pensión de invalidez a favor del señor Christian Mauricio Pérez. Especialmente, precisar si la p érdida de la capacidad laboral debió realizarla Colpensiones y no la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (como lo afirma el impugnante).
Finalmente, determinar si procedía la condena en costas en primera instancia.
2.- Lo probado.
En el sub lite se encuentra debidamente acreditado lo siguiente:
a. A través de la resolución GNR 112854 del 28 de mayo de 2013,
instancia.
2.- Lo probado.
En el sub lite se encuentra debidamente acreditado lo siguiente:
a. A través de la resolución GNR 112854 del 28 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció a la señora Irma Pérez (madre del demandado) la pensión de invalidez. Ello, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del C ircuito de Neiva el 3 de agosto de 2011 (documento 1, proceso escaneado, expediente digital).
6Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Colpensiones vs Christian Mauricio Pérez 41001-33-33-005-2019-00194-01
9 b. La señora Irma Pérez solicit ó la reliquidación de la mesada , y por conducto de la resolución GNR 46205 del 13 de febrero de 2017, Colpensiones resolvió negarla7.
c. La señora Irma Pérez falleció el 26 de septiembre de 2017.
d. El 11 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo de Familia de Neiva declaró interdicto por discapacidad mental absoluta a Christian Mauricio
c. La señora Irma Pérez falleció el 26 de septiembre de 2017.
d. El 11 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo de Familia de Neiva declaró interdicto por discapacidad mental absoluta a Christian Mauricio Pérez, y designó como guardadora legítima a la señora María Lidda Pérez, quien asumió el encargo el 22 de junio de 20188.
e. El 23 de julio de 2018 l a Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila dictaminó que e l señor C hristian Mauricio Pérez tiene una pérdida de capacidad laboral/ocupacional de: “50,0% + 47,7% = 97,7%” , fecha de estructuración : el 11 de mayo de 1985, de orig en común (dictamen número 8966)9.
f. El 15 de agosto de 2018 10 la curadora del señor Christian Mauricio Pérez le solicitó a Colpensiones la sustitución de la pensión de invalidez de su progenitora -en calidad de hijo inválido -, acompañando los siguientes soportes documentales:
“1. Solicitud de Prestaciones Económicas.
2. Cédula de ciudadanía del Hijo Invalido.
3. Registro Civil de Nacimiento del Hijo Invalido.
4. Registro Civil de Defunción de la Causante.
5. Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del Hijo Invalido.
6. Notificación del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral.
7. Sentencia de Interdicción Judicial por Discapacidad Mental Absoluta.
8. Acta de Posesión de Curador Legitimo General.
9. Cédula de Ciudadanía del Curador”.
6. Notificación del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral.
7. Sentencia de Interdicción Judicial por Discapacidad Mental Absoluta.
8. Acta de Posesión de Curador Legitimo General.
9. Cédula de Ciudadanía del Curador”.
g. A través de la resolución SUB 266870 d el 10 de octubre de 2018, Colpensiones denegó la petición considerando “… que la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de discapacidad procede, siempre y cuando la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral sea anterior a la fecha del deceso del afiliado o pensionado. Además, es necesario acreditar el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica del solicitante respecto a su progenitor fallecido”.
En lo relacionado con el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Huila, advierte que “… esta subdirección solicitó a la Dirección de Medicina Laboral indicar si el dictamen No. 8966 de 23 de julio de 2018 se encuentra ejecutoriado y si este es válido para el reconocimiento de Pensión de Invalidez ”; concluyendo que el dictamen no es válido porque el señor Pérez acudió
7 Documento 003 expediente administrativo, expediente digital. 8 Documento 3, proceso escaneado Consorcio, C01Principal, expediente digital. 9 Documento 3, proceso escaneado Consorcio, C01 Principal, expediente digital. 10 Documento 003 Expediente Administrativo. C01 Principal, expediente Digital.Colpensiones vs Christian Mauricio Pérez 41001-33-33-005-2019-00194-01
10 directamente a la Junta Regional de C alificación de Invalidez, desconociendo las exigencias del artículo 29 del Decreto 1352 de 201311.
41001-33-33-005-2019-00194-01
10 directamente a la Junta Regional de C alificación de Invalidez, desconociendo las exigencias del artículo 29 del Decreto 1352 de 201311.
h. Inconforme, el demandado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (sin que se conozca la fecha); los cuales, fueron despachados adversamente a través de las resoluciones SUB 299019 de 16 de noviembre de 2018 y DIR 21493 de 12 de diciembre de 2018 (documento 001 cuad. principal 1, expediente digital).
- El 29 de noviembre de 2018 la guardadora del señor Christian Mauricio Pérez le solicitó a Colpensiones que valorara la pérdida de capacid ad laboral de su representado; sin obtener respuesta alguna.
Por ese motivo, instauró una acción de tutela, y el 15 de marzo de 2019 el Juzgado Quinto de Familia de Neiva concedió el amparo, decretando la nulidad de las resoluciones SUB 266870, SUB 299019 y DIR 21493 de 2018, y ordenándole a Colpensiones reconocerle la sustitución pensional de invalidez (documento 001 cuad. principal 1, expediente digital).
j. En cump limiento de esa orden judicial, Colpensiones expidió la resolución SUB 72066 del 22 de marzo de 201912.
k. La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada, con el fin de que el derecho pensional se reconociera desde el 27 de septiembre de 2017 (esto es, desde el fallecimiento de la señora Irma Pérez) . El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva resolvió favorablemente la alzada.
de que el derecho pensional se reconociera desde el 27 de septiembre de 2017 (esto es, desde el fallecimiento de la señora Irma Pérez) . El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva resolvió favorablemente la alzada.
l. Finalmente, Colpensiones profirió la resolución SUB 105603 de 3 de mayo de 2019, dando cumplimiento a la orden judicial y reconociendo el retroactivo a partir de esa fecha13.
3.- Consideración Previa.
El 25 de febrero de 2022 la apoderada de C olpensiones informó el fallecimiento de Christian Mauricio Pérez 14, y solicitó tener como sucesora procesal a su guardadora. Como prueba, allegó el registro civil de defunción identificado con número de serial 10550493.
11 Resolución 266870 de 10 de octubre de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes – Ordinaria)”, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 12 Documento 001 Cuaderno Principal 1, expediente digital. 13 Documento 001 Cuaderno Principal 1, expediente digital. 14 Ocurrido el 2 de enero de 2022.Colpensiones vs Christian Mauricio Pérez 41001-33-33-005-2019-00194-01
11 Es pertinente destacar que el demandado concurrió a esta instancia judicial debidamente representado por su curadora o guardadora 15, quien a su vez, confirió poder a una p
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