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TA HUI - 410013333-006-2015-00271-01-(12-11-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333-006-2015-00271-01-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 4 de septiembre de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2023 00039 01

Demandante: María Fernanda Flórez Bravo Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del

Putumayo – Fiduprevisora S.A.

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías definitivas

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción morat oria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024,

de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - Declarar constituidos los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 12 de julio de 2021 elevados ante la Fiduprevisora y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO. - INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad de los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 12 de julio de 2022 elevados ante las demandadas Fiduprevisora y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la nulidad del oficio PUT2022EE028496 de 19 de septiembre de 2022, a través de los cuales se da respuesta negativa a las solicitudes de reconocimiento y pago en favor del demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante del porcentaje del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de la suma que resulte de ciento cuatro (104) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006 causados entre el 23 de octubre de 2021 al 3 de

sesenta y seis por ciento (16.66%) de la suma que resulte de ciento cuatro (104) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006 causados entre el 23 de octubre de 2021 al 3 de febrero de 2022, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la docente para el año 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - la suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en queRadicado: 86001 3333 001 2023 00039 01

Demandante: María Fernanda Flórez Bravo

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cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora María Fernanda Flórez Bravo pidió que se declarara la nulidad del oficio No. 2022EE028496 del 19 de septiembre de 2022, dictado por FOMAG, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 ° de la Ley 1071 del 2006; y de los actos administrativos fictos configurados el 12 de octubre de 2022, por falta de respuesta

moratoria establecida en el artículo 5 ° de la Ley 1071 del 2006; y de los actos administrativos fictos configurados el 12 de octubre de 2022, por falta de respuesta a las peticiones del 12 de julio de 2022, por parte del departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A ., relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 3517 del 2 de septiembre de 2021.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a la s entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los término s del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 13 de julio de 2021, la señora María Fernanda Flórez Bravo, en calidad de hija de la señora Bertha Bravo Pantoja (Q.E.P.D.), quien se desempeñó como docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 3517 del 2 de septiembre de 202 1, reconoció la prestación solicitada y s e ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 4 de febrero de 2022.

septiembre de 202 1, reconoció la prestación solicitada y s e ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 4 de febrero de 2022.

El 12 de julio de 2022 , la demandante solicitó a la Fiduprevisora S.A. y al departamento del Putumayo el reconocimiento y pago de 155 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. Dicha solicitud fue presentada nuevamente ante el departamento del Putumayo el 20 de septiembre de 2020.

El departamento del Putumayo, mediante oficio No. PUT2022EE028496 del 19 de septiembre de 2022, informó que la petición presentada por la demandante fue radicada en el sistema ON-BASE de la Fiduprevisora, bajo el radicado 2022-CES015325.  Por su parte, Fiduprevisora S.A., no dio respuesta oportuna, razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto negativo demandado.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.Radicado: 86001 3333 001 2023 00039 01

Demandante: María Fernanda Flórez Bravo

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3. Concepto de violación

Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujet o a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisor a. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

4. Contestación de la demanda

4.1. La Fiduprevisora S.A.

Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido» , «enriquecimiento

hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido» , «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho», y la «excepción innominada».

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00008).

4.2. Departamento del Putumayo

El apoderado judicial del departamento del Putumayo se pronunció sobre las pretensiones y hechos de la demanda. Propuso las excepciones previas que denominó: «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» e «ineptud de la demanda por indebido agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad», y las siguientes excepciones de mérito: «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por pasiva», y «excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso en relación del artículo 306 del cpaca».

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00010).

5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 26 de

departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00010).

5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del oficio No. PUT2022EE028496 del 19 de septiembre de 2022, así como de los actos administrativos fictos configurados por la falta de respuesta a las peticiones del 12 de julio de 2022, por parte de laRadicado: 86001 3333 001 2023 00039 01

Demandante: María Fernanda Flórez Bravo

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Fiduciaria La Previsora S.A. y el FOMAG, al considerar que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. A juicio del a quo, se comprobó que la Secretaría de Educación incurrió en mora injustificada al expedir de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a la demandante el equivalente al 16,66%1 de la suma que resulte de 104 días de mora, comprendidos desde el 23 de octubre de 2021 hasta el 3 de febrero de 2022, con base en la asignación básica devengada en 2021. Denegó otras pretensiones y no impuso costas ( Samai, índice 0000 3, Samai, primera instancia, índice 00025).

6. El recurso de apelación

en 2021. Denegó otras pretensiones y no impuso costas ( Samai, índice 0000 3, Samai, primera instancia, índice 00025).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. A su juicio, se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, las sanciones moratorias generadas hasta el 31 de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00030)

7. Trámite en segunda instancia

El FOMAG2 se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto y sostuvo que este no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que los 104 días de mora son atribuibles a la entidad territorial, por cuanto fue dicha entidad la que expidió de manera extemporán ea el acto administrativo de reconocimiento. Así mismo, alegó la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, al considerar que se trata de una penalidad y no de un derecho laboral (Samai, índice 00005).

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 3 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00006).

El agente del ministerio público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00013).

III. CONSIDERACIONES

admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00006).

El agente del ministerio público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00013).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo.

La Sala anticipa que el departamento del Putumayo tiene legitimación en la causa por pasiva, en virtu d de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que las entidades territoriales asumen la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria cuando la demora en el desembolso de las cesantías

1El juez de primera instancia afirmó que, conforme a la resolución No. 3517 del 2 de septiembre de 2021, no solo la demandante, sino también sus dos hermanas y su padre, son beneficiarios. Por tal motivo, la condena se dictó por el equivalente correspondiente a la demandante. 2 Realizó el pronunciamiento el 19 de noviembre de 2024.Radicado: 86001 3333 001 2023 00039 01

Demandante: María Fernanda Flórez Bravo

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reconocidas sea atribuible a su ge stión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos

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reconocidas sea atribuible a su ge stión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20183. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 4 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas

de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada cas o concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

4. Análisis del caso concreto

Respecto al recurso de apelación, mediante el cual se alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo, con fundamento en que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 establece que las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por las entidades territoriales, la Sala advierte que dicho argumento no está llamado a prosperar.

Al respecto, se precisa que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 13 de julio de 2021 . Esto significa que la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019 y no la Ley 2294 de 2023, pues esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa d e la demandante. En virtud del principio de

3 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 4 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de

3 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 4 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad emplea dora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incomple ta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago.  La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de l as cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual s olo bastará acreditar la no

entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual s olo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86001 3333 001 2023 00039 01

Demandante: María Fernanda Flórez Bravo

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irretroactividad5 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso.

Por lo tanto, el marco normativo aplicable es el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna a las entidades territoriales la responsabilidad en el pago de las cesantías cuando la demora en su desembolso sea atribuible a su gestión. En el caso concreto, el a quo encontró probado que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas , e incluso se desconoció la fecha de su notificación. Por esta razón, se condenó al departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria correspondiente al 16.66% de la suma que resulte de 104 días de mora causados.

Es importante destacar que esta decisión no fue controvertida en el recurso de apelación. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Es importante destacar que esta decisión no fue controvertida en el recurso de apelación. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Lo anterior es suficiente para concluir que no prospera el cargo propuesto en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al departamento del Putumayo , porque el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.

2. Condenar en costas al departamento del Putumayo , de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

5 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-00023-42-000-2022-00010-01 (1876-2024).Radicado: 86001 3333 001 2023 00039 01

Demandante: María Fernanda Flórez Bravo

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Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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