TA HUI - 410013333 006-2019-00252-01-(09-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333 006-2019-00252-01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSÉ ALBERTO SOLANO CEDEÑO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 410013333 006-2019-00252-01
Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
Acta: 065
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 14 de septiembre de 2020. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderada judicial, JOSÉ ALBERTO SOLANO CEDEÑO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en procura de obtener las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Se DECLARE la nulidad del oficio Radicado 20183172310951: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1, 1º de fecha 26 de noviembre de 2018, mediante el cual la demandada CREMIL se (sic) negó la inclusión de la doceava parte de los factores salariales prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados durante el último año de prestación del servicio del señor JOSÉ ALBERTO SOLANO CEDEÑO, aplicando para ello el Art. 4 de la Constitución Política y el Artículo 148 del CPACA, así como el Art. 13 del Decreto
del señor JOSÉ ALBERTO SOLANO CEDEÑO, aplicando para ello el Art. 4 de la Constitución Política y el Artículo 148 del CPACA, así como el Art. 13 del Decreto 4433 de 2004 por ser inconstitucional e ilegal para que se incluya la doceava parte de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, obedeciendo el desarrollo de aplicación que a bien le ha otorgado el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (Consejo de Estado), en el sentido de incluir todos los factores salariales no incluidos en la resolución que reconoce el derecho a la asignación de retiro.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada NACIÓN – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (CREMIL), RELIQUIDAR Y PAGAR sobre la ASIGNACIÓN DE RETIRO del señor JOSÉ ALBERTO SOLANO CEDEÑO, incluyendo las (sic) doceava parte de la prima de navidad, primaJosé Alberto Solano Cedeño vs Cremil 2019-00252-01 de servicios y prima de vacaciones y en consecuencia se ordene igualmente el pago de los reajustes a que haya lugar por prestaciones sociales ya canceladas.
TERCERA: Que se cancele el retroactivo a favor de JOSÉ ALBERTO SOLANO CEDEÑO que me resulte, desde la fecha en que fue reconocida la asignación de retiro hasta la fecha de hoy.
CUARTA: Que se reconozca y pague el valor de la ASIGNACIÓN DE REITRO debidamente reajustada a futuro.
QUINTA: La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es
debidamente reajustada a futuro.
QUINTA: La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, las sumas deberán abarcar el reajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE.
SEXTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el Artículo 176 del
C.C.A.
SÉPTIMA: Que se CONDENE A LA NACIÓN CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (CREMIL) a pagar las costas y Agencias en Derecho que se causen por la presentación y tramitación de esta demanda.
OCTAVA: Se condene a LA NACIÓN CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLIMBIA (CREMIL) a cancelar la indexación de las sumas a que se haga acreedor por parte de las demás condenas que le sean impuestas, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
NOVENA: Se condene LA NACIÓN CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITAREES DE COLOMBIA (CREMIL), a que en un término perentorio deba de cancelar todas y cada una de las sumas de dinero a que sea condenado a favor de mi poderdante, de conformidad con el artículo 192 del CPACA (…).
DÉCIMA: PRETENSIÓN DE CONDENA: Aplicación del Principio de Reparación Integral de perjuicios (Art. 16 Ley 446 de 1998). Se solicita al Juzgado que se condene a LA NACIÓN CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE
Integral de perjuicios (Art. 16 Ley 446 de 1998). Se solicita al Juzgado que se condene a LA NACIÓN CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (CREMIL), por todos y cada uno de los daños y perjuicios a que se encuentre responsable la entidad demandada; se reclamen o no en forma explícita en el presente acápite, con ocasión de la práctica de pruebas y demás suceso que surjan y se prueben durante el transcurso del proceso”. 2.- Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico, aduce que laboró más de veinte años como soldado profesional, y previo cumplimiento de los requisitos legales, a través de la Resolución 326 del 14 de febrero de 2012 la autoridad demandada le reconoció la asignación de retiro; sin embargo, no incluyó algunos de los factores que devengó en el último año de servicio; entre ellos: la prima de navidad, la de servicios y la de vacaciones.José Alberto Solano Cedeño vs Cremil 2019-00252-01 En tal virtud, desconocieron los preceptos del Decreto 1794 de 2000; porque solo se tuvieron en cuenta como partidas computables el salario básico y la prima de antigüedad. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 216 y 217.
-Ley 131 de 1985. -Ley 21 de 1982. -Decreto 1794 de 2000. -Decreto 4433 de 2004. Luego de hacer un recuento normativo del régimen salarial y prestacional que regula la asignación de los soldados, y abordar el análisis de varios postulados constitucionales (igualdad, irrenunciabilidad a la seguridad social y debido proceso); considera que la omisión de incluir las primas de navidad, de servicios y de vacaciones desconoce lo preceptuado en la Ley 923 de 2004. De suerte que el acto demandado adolece de falsa motivación: “…Es claro que en la liquidación de la asignación de retiro del soldado profesional JOSÉ ALBERTO SOLANO CEDEÑO, no se tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio, tal como lo señala la abundante jurisprudencia sobre derechos salariales de los servidores públicos, además de que debe aplicar lo que configura como un error de aplicación y por ende FALSA MOTIVACIÓN del Acto Administrativo que adjudica el derecho, ya que en primera instancia desconoce el Principio de Favorabilidad y condición más beneficiosa”. 4.- La oposición. EL mandatario judicial de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las siguientes exceptivas: 1.- Inexistencia de fundamento para incluir y liquidar como partida computable la duodécima de la prima de navidad, en la asignación de retiro del soldado profesional; los soldados profesionales e infantes de marina no efectúan aportes mientras se encuentran en servicio activo para cubrir la duodécima parte de la prima de navidad al momento del retiro; inexistencia de fundamento para incluir y
de retiro del soldado profesional; los soldados profesionales e infantes de marina no efectúan aportes mientras se encuentran en servicio activo para cubrir la duodécima parte de la prima de navidad al momento del retiro; inexistencia de fundamento para incluir y liquidar como partida computable la prima de orden público, prima de servicios y prima de vacaciones en la asignación de retiro. Refiere que en el Decreto 4433 de 2004 se encuentran regulados los parámetros, condiciones y porcentajes que se deben tener en cuentaJosé Alberto Solano Cedeño vs Cremil 2019-00252-01 para liquidar la asignación de retiro; por lo tanto, está prohibido incluir primas, subsidios y/o partidas computables distintas a las taxativamente consagradas en la ley. 2.- Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes Estima que la mesada se reconoció en consonancia con la normatividad vigente (Decreto Ley 1211 de 1990, modificado por el Decreto Ley 1790 de 2000 y por el 4433 de 2004); y al ser de naturaleza especial, prevalece sobre las reglas generales. 3.- No configuración de causal de nulidad. “En el caso bajo estudio, no se configura de las causales de nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes aplicables a las miembros de las Fuerzas Militares”. 4.- No procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. “…las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se
miembros de las Fuerzas Militares”. 4.- No procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. “…las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, estas actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad…”. 5.- Prescripción. Advierte que si se le reconoce algún derecho prestacional al demandante, se debe declarar la prescripción de las mesadas que se causaron tres años después de que se hicieron exigibles. En lo tocante con la condena en costas, afirma que “…solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Destacando que la entidad no realizó actos temerarios, dilatorios, o dirigidos a perturbar el procedimiento (f. 49 y ss.). 5.- Alegatos de conclusión. Únicamente la parte actora alegó de conclusión1. En primer lugar, hace un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos (en los mimos términos del escrito inicial); destacando que en la 1 Ver constancia secretarial obrante en el documento 009 del cuaderno de 1ª instancia del expediente digital.José Alberto Solano Cedeño vs Cremil 2019-00252-01 sentencia de unificación el H. Consejo de Estado se efectuó una regresión de los derechos pensionales de los soldados profesionales, considerando que solo constituyen partidas computables para el reconocimiento de su asignación de retiro aquellas señaladas taxativamente en el Decreto 4433 de 2003. Interpretación que desconoce el derecho fundamental a la igualdad, el respecto de los
considerando que solo constituyen partidas computables para el reconocimiento de su asignación de retiro aquellas señaladas taxativamente en el Decreto 4433 de 2003. Interpretación que desconoce el derecho fundamental a la igualdad, el respecto de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Incluso el principio de progresividad contemplado en los artículos 48 y 53 de la Carta Política2. 6.- El fallo impugnado. El a quo negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Como sustento, inicialmente se refirió in extenso al marco normativo del régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales (Ley 923 de 2004, artículos 13 , 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004); precisando que de acuerdo con las reglas de unificación contenidas en la sentencia del H. Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019 (con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez); en su calidad de soldado profesional, para liquidar la asignación de retiro del actor solo se pueden incluir las partidas enlistadas en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004; es decir: la asignación básica mensual y la prima de antigüedad. De otro lado, aclaró que aunque el acto administrativo demandado es el oficio 20183172310951 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPERDIPER 1.10 del 26 de noviembre de 2018; fue expedido por la sección de nómina del Ejército Nacional, con base en la remisión que le hiciera Cremil (a través del oficio 690 del 23 de agosto de 2018);
DIPER 1.10 del 26 de noviembre de 2018; fue expedido por la sección de nómina del Ejército Nacional, con base en la remisión que le hiciera Cremil (a través del oficio 690 del 23 de agosto de 2018); considerando que las prestaciones reclamadas se generaron en servicio activo, por lo que carecía de competencia para pronunciarse sobre su reconocimiento. Sin embargo, no existe duda que la entidad demandada es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de suerte que no existió una respuesta de fondo a la solicitud formulada por el actor el 5 de junio de 2018; y en ese orden de ideas, operó el silencio administrativo negativo (documento 010 del cuad. 1ª instancia del expediente digital). 7.- La impugnación. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, insistiendo en el desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad y progresividad: 2 Documento 008 del cuaderno de 1ª instancia del expediente digital.José Alberto Solano Cedeño vs Cremil 2019-00252-01 “Es decir, aquí no se realizó ningún test de igualdad, ni proporcionalidad, simple y llanamente hubo un retroceso una regresión en cuanto a la interpretación de los derechos humanos laborales, por cuanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado de más de un cuarto de siglo se venía inaplicando la inconstitucionalidad de las normas que resultaban discriminatorias y odiosas frente a los derechos de los soldados, para hora regresar a un sistema de interpretación gramatical y literal empleando en la hermenéutica un método exegético que indudablemente es regresivo y va en detrimento de los derechos laborales de un grupo de personas.
soldados, para hora regresar a un sistema de interpretación gramatical y literal empleando en la hermenéutica un método exegético que indudablemente es regresivo y va en detrimento de los derechos laborales de un grupo de personas. Además, de que no se hizo un análisis amplio para indicar las razones de cambio de jurisprudencia. Desde antaño la jurisdicción contenciosa administrativa en su condición de juez natural en las demandas instauradas con el fin de que los derechos de los soldados fueran reconocidos e igualados a los de otros rangos de las mismas fuerzas militares se venía reconociendo por vía del derecho a la igualdad como interpretación del derecho natural uisnaturalista y de esta forma se zanjaba la injusta y odiosa discriminación”. A manera de epilogo, realizó algunas consideraciones del precedente judicial, advirtiendo que “la sentencia aplicada para desestimar las decisiones de la demanda no constituye doctrina probable para que pueda indicarse y hablarse de precedente jurisprudencial, el hecho de haberse acogido la jurisprudencia unificada como fundamento del fallo significa que los jueces en sus futuras sentencias sobre el tema no deberán hacer ningún análisis de fondo, estaríamos entonces ante un derecho impuesto por la vía judicial…” (documento 013 cuaderno 1ª instancia del expediente digital). 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito de alzada (documento 013 expediente digital).
b.- Parte demandada. Guardó silencio (documento 015 expediente digital). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (documento 015 expediente digital). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. El problema jurídico. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia. Y en razón a que elJosé Alberto Solano Cedeño vs Cremil 2019-00252-01 mismo fue interpuesto únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso3aplicable por expresa remisión del artículo del 306 del CPACA-, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. En tal virtud, el asunto sub examine se contrae a precisar si el actor tiene derecho a que su asignación de retiro se reajuste incluyendo las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. 2.- Lo probado. En el sub lite se encuentra debidamente acreditado lo siguiente: a.- El señor José Alberto Solano Cedeño laboró al servicio de las Fuerzas Militares durante 20 años, 3 meses y 17 días. El 7 de marzo de 2012 se retiró del servicio, ostentado el grado soldado profesional (f. 10-11). b.- De acuerdo con la información contenida en el acto administrativo de reconocimiento4, la asignación de retiro se liquidó teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en esa época y la prima de antigüedad. c.- El 5 de julio de 2018 le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas
de reconocimiento4, la asignación de retiro se liquidó teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en esa época y la prima de antigüedad. c.- El 5 de julio de 2018 le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de la mesada pensional; deprecando la inclusión de la doceava parte de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones (f. 12 y ss. cuad. ppal). d.- A través del oficio 690 del 23 de agosto de 2018, la coordinadora del grupo de gestión documental de Cremil le informó que la petición se había remitido al director de personal del Ejército: 3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Ver folios 10-11 del cuaderno principal.José Alberto Solano Cedeño vs Cremil 2019-00252-01 “…Le informo que dichas prestaciones se generaron cuando se encontraba en
nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Ver folios 10-11 del cuaderno principal.José Alberto Solano Cedeño vs Cremil 2019-00252-01 “…Le informo que dichas prestaciones se generaron cuando se encontraba en servicio activo, por lo tanto en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, su petición fue trasladada al señor JOHNY HERNANDO BAUTISTA BELTRÁN, Director de Personal Ejército Nacional… para que ese Entidad atienda el trámite correspondiente” (f. 19-20 cuad. ppal.). e.- A título de respuesta, la Oficial de Sección de Nómina del Ejército Nacional denegó la petición por conducto del oficio 20183172310951 del 26 de noviembre del mismo año, argumentando lo siguiente: “Con relación a la solicitud donde requiere se reliquide la asignación de retiro del señor SLP. JOSÉ ALBERTO SOLANO CEDEÑO, incluyendo doceavas partes, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, me permito informar que no es posible atender de manera favorable lo solicitado toda vez que por expreso mandato legal para la época de la prestación del servicio, las partidas computables en la asignación de retiro o pensión para el personal de soldados profesionales se liquidan conforme al inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004…” (f. 18 fte y vto cuad. ppal). 3.- Cuestión previa. Naturaleza y alcance de las sentencias
acuerdo a lo estipulado en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004…” (f. 18 fte y vto cuad. ppal). 3.- Cuestión previa. Naturaleza y alcance de las sentencias unificadoras del H. Consejo de Estado. Al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia del 13 de abril de 2016 la Sala Plena de la H. Corte Constitucional (con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez), precisó el carácter unificador de las sentencias proferidas por los órganos de cierre de cada jurisdicción: a.- Ante la multiplicidad de jueces que pueden llegar a distintas interpretaciones de las normas jurídicas, es indispensable que los órganos de cierre de cada jurisdicción esto es: la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta Política, el Consejo de Estado como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, y la Corte Suprema de Justicia en su rol de tribunal de casación y máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; cumplan una función unificadora; con el fin de brindar cierto nivel de certeza de los comportamientos aceptados en la comunidad, y garantizar que las decisiones adoptadas por las distintas autoridades públicas se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. b.- Como resultado de la labor de unificación, el valor de las decisiones de los órganos judiciales de cierre tiene una fuerza obligatoria a manera de precedente; en virtud de la cual, los fallos judiciales anteriores se erigen en una especie de regla general para la
de los órganos judiciales de cierre tiene una fuerza obligatoria a manera de precedente; en virtud de la cual, los fallos judiciales anteriores se erigen en una especie de regla general para la posterior solución deJosé Alberto Solano Cedeño vs Cremil 2019-00252-01 casos semejantes. En conclusión, la fuerza vinculante de la doctrina que elaboran los órganos de cierre, proviene fundamentalmente de: i) obligación de los jueces de aplicar igualdad frente a la ley y brindar igualdad de trato, ii) principio de buena fe o confianza en el propio acto de las autoridades, y iii) la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos; entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos. c.- La categoría especial de sentencia de unificación jurisprudencial que el Legislador le otorgó a algunas providencias proferidas por el Consejo de Estado, obedece a la necesidad de brindarle absoluta claridad a la administración y a los jueces sobre las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes. Frente a éste tópico, destacó lo siguiente: “Nótese como, según se infiere de lo expuesto, en la medida en que las sentencias de unificación cumplen una función específica referente a ordenar y clarificar las subreglas que se derivan de la aplicación del derecho regulado, el CPACA le reconoce a estas sentencias no solo un valor de precedente para los jueces y tribunales, sino que también proyecta su obligatoriedad a la administración. En
reconoce a estas sentencias no solo un valor de precedente para los jueces y tribunales, sino que también proyecta su obligatoriedad a la administración. En efecto, a juicio de este Tribual, su carácter vinculante se explica primordialmente por razón del principio de legalidad, a partir del deber de sujeción que tienen las autoridades al imperio de la Constitución y la ley, y por ende, al necesario acatamiento de la regla de derecho emanada de las altas cortes” 5 (subraya la Sala). Bajo el alero del carácter vinculante de las sentencias unificadoras del
H. Consejo de Estado, se analizará el fondo del asunto. 4.- Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Reglas jurisprudenciales de la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
En la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 6, el H. Consejo de Estado abordó el análisis de los siguientes tópicos: i) las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, ii) la inclusión y el quantum del subsidio familiar de los soldados profesionales que causaron el derecho a la asignación de retiro teniendo en cuenta la fecha de su causación (con anterioridad o posterioridad a julio de 2014); iii) el quantum de la asignación mensual como partida computable para liquidar la asignación de retiro; v) legitimación de Cremil para atender judicialmente las solicitudes de reajuste de la asignación de retiro, vi) la formula correcta para liquidar
asignación mensual como partida computable para liquidar la asignación de retiro; v) legitimación de Cremil para atender judicialmente las solicitudes de reajuste de la asignación de retiro, vi) la formula correcta para liquidar 5 H. Corte Constitucional. Sentencia C179 del 13 de abril de 2016. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente D-10983. 6 Radicación: Sentencia SUJ-015-CE-S2-2019.José Alberto Solano Cedeño vs Cremil 2019-00252-01 la asignación de retiro, vii) inaplicabilidad de los incrementos previstos en el Decreto 991 de 2015 para los soldados profesionales, y viii) las reglas de prescripción: “253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:
1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa,
1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.
2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%7 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 8 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.
4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron
corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la 7 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 8 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.José Alberto Solano Cedeño vs Cremil 2019-00252-01 asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.
5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.
causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.
6. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.