TA HUI - 410013333 006-2019-00252-01-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333 006-2019-00252-01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ACLARACIÓN DE VOTO DE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410013333 006-2019-00252-01
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO SOLANO CEDEÑO.
DEMANDADO: CREMIL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABELCIMIENTO
No.: 030
Me he apartado de la decisión que adoptó por mayoría l Corporación para confirmar la decisión del a quo en la cual se negaron las pretensiones, se declaró la existencia del acto ficto negativo y que al actor no le asiste el derecho a que se le reliquide la asignación de retiro con la inclusión de 1/12 parte de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Considero que el oficio demandado no fue expedido por la entidad demandada (CREMIL) sino por la Dirección de personal del Ejército Nacional como dependencia de la Nación – Ministerio de Defensa lo que conduce a señalar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares carece de legitimación en causa para defender la legalidad de tal acto, ya que no participó en su expedición. De otro lado, no operó el silencio administrativo negativo para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como señaló el a quo, pues dicha entidad por competencia lo remitió a la Dirección de personal del Ejército que fue quien finalmente emitió la respuesta que se contiene en el acto atacado, ya que es la competente para resolver lo pretendido por el actor. En esa medida como CREMIL no emitió el acto atacado y carece de competencia para resolver lo pretendido por el actor, es de Perogrullo su falta de legitimación
resolver lo pretendido por el actor. En esa medida como CREMIL no emitió el acto atacado y carece de competencia para resolver lo pretendido por el actor, es de Perogrullo su falta de legitimación en causa y de otro lado, la entidad que emitió el acto atacado no fue demandado, hay ineptitud sustantiva de la demanda y ello debió conducir a la revocación de la sentencia pues bajo tales premisas no podía tomarse una decisión de fondo. Atentamente,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado.Firmado Por: Jorge Alirio Cortes Soto
Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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