TA HUI - 410013333 007 2017 00082 01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333 007 2017 00082 01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DMANDANTE: YAMIL ALFONSO VARGAS MORA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICADANEPROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333 007 2017 00082 01
ACTA: 09 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Neiva el 13 de marzo de 2019. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor YAMIL ALFONSO VARGAS MORA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA -DANE-; en procura de que se declare la nulidad del oficio 2016-313-011717-1 del 28 de octubre de 2016 y del Oficio 2017-429-000014-1 del 10 de enero de 2017 ; a través de los cuales, le negaron la existencia de una relación laboral y reglamentaria (sic); que de acuerdo con su parecer, se gestó entre el 5 de febrero de 2007 y el 14 de enero de 2014 “periodo en el cual ejecutó la labor de encuestador, que a la categoría de trabajador oficial…”. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho depreca el pago de los salarios y las prestaciones sociales
la labor de encuestador, que a la categoría de trabajador oficial…”. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho depreca el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas durante dicho lapso; incluyendo la sanción moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías, y la devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.Yamild Alonso Vargas Mora vs Dane 41001-33-33-007-2017-00082-01 1.2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de las pretensiones, aduce lo siguiente: a.- Prestó sus servicios como encuestador en el Departamento Nacional de Estadistica -Dane-, entre el 5 de febrero de 2007 y el 14 de enero de 2014. b.- La funciones pactadas y encomendadas fueron la recolección urbana y cargue de la información en el “DMC conforme a las normas y conceptos establecidos”; en el marco de gran encuesta integrada de hogares. Esas funciones las desarrolló de forma continua e ininterrumpida, bajo la permanente subordinación del Director Territorial Central de la referida entidad; quien le indicaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía laborar (cumplimiento de horarios, acatamiento de órdenes, portar carné, utilizar prendas alusivas a la entidad etc). Amén de que recibió como contraprestación una remuneración mensual. c.-No obstante que la vinculación laboral fue por contratos de prestación de servicios; en la ejecución de los mismos tuvo a cargo funciones permanentes y propias del Dane; esto es, la recolección urbana de 2
mensual. c.-No obstante que la vinculación laboral fue por contratos de prestación de servicios; en la ejecución de los mismos tuvo a cargo funciones permanentes y propias del Dane; esto es, la recolección urbana de 2 información. Aunado al hecho de que tenía que velar por los bienes asignados, asistir a reuniones o reinducciones operativas requeridas para desarrollar aspectos metodológicos, tecnológicos y técnicos de la investigación. d.-A través de apoderada, el 24 de mayo de 2016 le solicitó al Dane el reconocimiento del i) contrato realidad, ii) información de los contratos de servicios suscritos, y iii) el consecuencial pago de sus prestaciones sociales. e.- El 21 de junio de esa misma anualidad le negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas. Amén de que le allegaron solo un contrato de servicios (744 de 2013); desconociendo que desde el 2007 ha suscrito aproximadamente 17. 1.3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209. -Código Sustantivo del Trabajo: articulo 24.Yamild Alonso Vargas Mora vs Dane 41001-33-33-007-2017-00082-01 Luego de referirse a la prestación del servicio de encuestador, considera que a pesar de que exista una relación de naturaleza contractual, sí se logra acreditar la subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales.
considera que a pesar de que exista una relación de naturaleza contractual, sí se logra acreditar la subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales. Seguidamente, cita varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre los elementos estructurales del contrato realidad, y considera que “… el señor YAMIL prestó sus servicios de manera personal, continuada, subordinada y remunerada al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA (DANE), pues durante la vigencia de los 18 contratos de prestación de servicios, cumplía con el horario de trabajo impuesto por la entidad, realizaba los informes exigidos por la misma, cumplía con las órdenes impartidas por su jefe inmediato y además de eso realizaba los aportes al sistema de seguridad social…” (f. 8 y ss. cuad. 1). 2.- La oposición. De acuerdo con la constancia secretarial, la misma fue extemporánea (f. 153 cuad. 1). 3.- Alegaciones de conclusión en primera instancia. Evacuada la etapa probatoria, el 13 de marzo de 2019 se llevó a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento. 3 En dicho acto se corrió traslado para alegar de conclusión y, en su orden, las partes manifestaron lo siguiente: a.- Parte demandante. Insiste en que existió una relación de carácter laboral; que se caracterizó por la prestación personal del servicio (como encuestador), la subordinación continúa y la sujeción a las directrices del Director Territorial Central del Dane. Incluso, cumpliendo el horario impuesto. De acuerdo con los medios de convicción obrantes en el proceso
la subordinación continúa y la sujeción a las directrices del Director Territorial Central del Dane. Incluso, cumpliendo el horario impuesto. De acuerdo con los medios de convicción obrantes en el proceso (soportes documentales), se colige que el actor desarrolló labores propias del Dane, bajo las mismas condiciones que un empleado de planta (entrega de equipos, cumplimiento de órdenes, asistir a reuniones etc). En su sentir, la entidad soslayó la prohibición de que las funciones misionales sean desarrolladas por contratistas, y que la Ley 909 de 2004 le permite a las entidades públicas crear empleos temporales, con el fin de llevar a cabo funciones propias y permanentes, cuando en su planta de personal no exista tal disponibilidad.Yamild Alonso Vargas Mora vs Dane 41001-33-33-007-2017-00082-01 No obstante que la entidad ocultó la información respecto a la vinculación laboral desde el año 2007 (constitutiva de mala fe); la prueba documental permite colegir que la misma data del 2007; de suerte, que a partir de esa anualidad es que se debe reconocer el solicitado contrato realidad (f. 199 y ss. cuad. 2). b.- Parte demandada. Indica que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, y que en el sub lite no se lograron acreditaron los elementos de la relación laboral (particularmente, la subordinación: cumplimiento horarios, órdenes etc); lo cual, es una carga de la parte actora, quien debía acreditar los supuestos de hecho y de derecho alegados. Destacando que la mera prueba documental no acredita que haya
horarios, órdenes etc); lo cual, es una carga de la parte actora, quien debía acreditar los supuestos de hecho y de derecho alegados. Destacando que la mera prueba documental no acredita que haya existido una relación laboral. Aclara que el Dane tiene a su cargo la política estadística de la Nación (esto es, la operación estadística), y contario a lo que afirma el actor, la entidad no se dedica a la práctica de encuestas. De suerte que la labor que ejecutó no es de las denominadas misionales, pues simplemente acude a los terceros con el fin de recaudar una determinada información (como una labor accesoria a la actividad principal de la entidad). 4 El mero hecho de que la entidad contrate personal para ese propósito, no implica que exista entre ellos una relación laboral. Máxime, si se tiene en cuenta que en la planta de personal no existe el empleo o rol encuestador. Precisa entre los contratos que se suscribieron se presentaron diversas interrupciones; por lo tanto, no se probó que la prestación fue ininterrumpida; recordando que la supervisión es un requisito de ley, y que las reuniones sobre aspectos metodológicos son necesarias para que el contratista ejecute en debida forma los índices y/o parámetros estadísticos previamente fijados. Extraña que la apoderada del actor no haya manifestado en las debidas oportunidades procesales las irregularidades que fueron mencionadas en las alegaciones; particularmente, lo relacionado con las piezas documentales que reposan en el expediente administrativo allegado por la entidad. Con base en lo anterior, solicita denegar las súplicas de la demanda (f.
mencionadas en las alegaciones; particularmente, lo relacionado con las piezas documentales que reposan en el expediente administrativo allegado por la entidad. Con base en lo anterior, solicita denegar las súplicas de la demanda (f. 199 y ss. cuad. 2).Yamild Alonso Vargas Mora vs Dane 41001-33-33-007-2017-00082-01 c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 199 y ss. cuad. 2). 4.- La sentencia de primera instancia. En la misma audiencia el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora. Dicha determinación se fundamentó en el siguiente razonamiento: a.- En primer lugar, le restó valor a las afirmaciones que hizo la parte actora en las alegaciones finales; porque en la respectiva oportunidad la apoderada judicial no formuló tacha ni objetó la prueba documental aportada; particularmente, el expediente administrativo. b.- Luego de abordar el estudio normativo y jurisprudencial de los elementos del contrato realidad, de la naturaleza de la labor del encuestador, concluyó que ente el 2007 y el 2013 el demandante sirvió en el Dane recopilando información en el marco de una gran encuesta nacional. Labor debidamente renumerada, de acuerdo con el registro documental aportado. c.- Sin embargo, no se acreditó la subordinación; porque no se probó 5 que el cumplimiento de las ordenes tuvieran fuente en la ley o en el reglamentando. Y tampoco que en la ejecución de los contratos se cumplieran horarios. Mucho menos, que el accionante desarrollara alguna de las funciones misionales de la entidad, y al no existir otro medio de prueba diferente
reglamentando. Y tampoco que en la ejecución de los contratos se cumplieran horarios. Mucho menos, que el accionante desarrollara alguna de las funciones misionales de la entidad, y al no existir otro medio de prueba diferente a la documental, no se pudo confrontar con las ejecutadas por un empleado de planta. d.- Aunque se demostró el cumplimiento del objeto contractual y la prestación continua del servicio, tales circunstancias no son prueba suficiente de la subordinación; porque las funciones ejecutadas deben estar enlistadas en la ley o en el reglamento; a efectos de corroborar que la labor se desarrolló en las mismas o similares condiciones de las de un empleado de planta. e.- Finalmente, precisó que la parte actora no probó que existiera un rubro presupuestal destinado a la creación de empleos temporales (o también denominados supernumerarios). Y que en un asunto similar, el
H. Consejo de Estado indicó que las funciones que ejecuta internamente el Dane (particularmente, el análisis de la información estadística), tienen inmerso el elemento coordinación, con el fin de obtener el cumplimiento del objeto contractual.Yamild Alonso Vargas Mora vs Dane 41001-33-33-007-2017-00082-01 f.- Merced a lo anterior, concluyó que no se acreditó la subordinación; por lo tanto, la presunción de legalidad de los actos acusados permanece incólume (f. 107 y ss.). 5.- La impugnación.
Inconforme con esa determinación, la mandataria judicial del demandante interpuso el recurso de apelación; formulando tres cargos concretos: a.- Insiste que están clara y debidamente acreditados los elementos de la relación laboral (en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas).
demandante interpuso el recurso de apelación; formulando tres cargos concretos: a.- Insiste que están clara y debidamente acreditados los elementos de la relación laboral (en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas). Recuerda que el actor prestó personalmente el servicio de encuestador, y fruto de esa labor recibió la correspondiente remuneración. En lo tocante con la subordinación, indica que i) debía cumplir un horario de trabajo en las fechas programadas, ii) le entregaba diariamente informes al supervisor del contrato, iii) suministraba informes parciales y finales; en el marco de control y vigilancia, y iv) debía estar disponible para cumplir los estándares de rendimiento, calidad y oportunidad establecidos en el cronograma 6 operativo (obligaciones contractuales). b.- La práctica de encuestas es una labor inherente o misional del Dane; porque de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 262 de 2004, las Direcciones de Censos y Demográfica, Dirección de Geo estadística y las Direcciones Territoriales, hacen parte de la estructura de la entidad. Por esa razón, no existe duda que hubo permanencia en la prestación del servicio, y la contratación del señor Vargas Mora se hizo con el propósito de “…reemplazar y desplegar cargos que le competen y atañen a las direcciones encargadas de llevar a cabo y desarrollar las encuestas como sus funciones principales y características dentro de la entidad DANE…”. Aunado al hecho de que la demandada no acreditó que la contratación se justificara por la falta de personal. c.- El a quo no tuvo en cuenta el ocultamiento de la información por
funciones principales y características dentro de la entidad DANE…”. Aunado al hecho de que la demandada no acreditó que la contratación se justificara por la falta de personal. c.- El a quo no tuvo en cuenta el ocultamiento de la información por la accionada; lo cual, impidió que se pudiera descubrir la verdadera relación laboral que se gestó con el actor. En tal virtud, considera que los actos enjuiciados se expidieron con falsa motivación; solicita revocar la sentencia de primera instancia; en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda (f. 202 y ss. cuad. 2).Yamild Alonso Vargas Mora vs Dane 41001-33-33-007-2017-00082-01 6.- Alegaciones en segunda instancia. Dentro de término, descorrieron el traslado las siguientes partes: a.- Parte actora. Reitera los argumentos que esgrimió en la alzada; esto es, que el señor Vargas Mora prestó los servicios al Dane entre 2007 y 2014, de manera personal, continua, permanente, ininterrumpida y subordinada. En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es procedente declarar la existencia del denominado contrato realidad, y ordenar el reconocimiento de todas las acreencias laborales a las que le asiste derecho (f. 13 y ss. cuad. seg. inst.). b.- Dane. Solicita tener en cuenta los argumentados esbozados al descorrer el traslado de la demanda, y las alegaciones finales; argumentando que “…durante el trámite de la segunda instancia no se ha propiciado ninguna variación probatorio o argumentativa, que amerite la modificación o adición de las
traslado de la demanda, y las alegaciones finales; argumentando que “…durante el trámite de la segunda instancia no se ha propiciado ninguna variación probatorio o argumentativa, que amerite la modificación o adición de las alegaciones en los momentos procesales indicados…” (f. 23 cuad. seg. inst). c.- Ministerio Público. 7 No rindió concepto (f. 26 cuad. seg. inst). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. El problema jurídico. En armonía con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para desatar el fallo impugnado1. Y en razón a que la impugnación solo la formuló la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados. 1 “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Yamild Alonso Vargas Mora vs Dane 41001-33-33-007-2017-00082-01 En tal virtud, el asunto litigioso se contrae a establecer si entre el demandante y el Dane se gestó una relación laboral (entre el 5 de
41001-33-33-007-2017-00082-01 En tal virtud, el asunto litigioso se contrae a establecer si entre el demandante y el Dane se gestó una relación laboral (entre el 5 de febrero de 2007 y el 14 de enero de 2014), y si está asistido del derecho a percibir los derechos salariales y prestacionales reclamados. Como consecuencia de lo anterior, establecer si los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación. 2.- Lo probado. En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El Dane y el señor Yamil Alfonso Vargas Mora suscribieron las órdenes de prestación de servicios que se relacionan a continuación, con el objeto de que éste prestara sus servicios en la “recolección urbana de información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares…” (f. 42 y ss. 163 y cuad. 1): 8 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. N° Consecutivo Contrato de Servicios Periodo Valor Entidad 1 411 5 febrero al 10 junio de 2007 $5.145.566 Dane 2 3276 12 junio al 28 diciembre de 2007 $6.893.828 Dane 3 122 9 enero al 9 abril de 2008 $2.769.000 Dane-Fondane
4 2141 4 abril al 3 julio de 2008 $2.769.000 Dane-Fondane 5 3390 15 julio al 15 de agosto de 2008 $923.000 Dane-Fondane 6 350 22 agosto al 16 de octubre de 2008 Sin información Dane-Fondane 7 1309 17 octubre al 31 de diciembre de 2008 Sin información Dane-Fondane 8 054 27 enero al 7 marzo de 2009 Sin información Dane-Fondane 9 286 9 marzo al 31 de diciembre de 2009 $10.279.625 Dane 10 217 1° febrero al 30 abril de 2011 $3.444.000 Dane 11 716 2 mayo al 30 noviembre de 2011 $8.175.462 Dane 12 2352 2 diciembre 2011 al 30 de enero de 2012 $2.334.132 Dane 13 280 10 febrero al 30 septiembre de 2012 $10.226.280 DaneYamild Alonso Vargas Mora vs Dane 41001-33-33-007-2017-00082-01 14 1380 1° octubre al 29 diciembre 2012 $3.842.355 Dane 15 084 9 enero al 31 marzo de 2013 $3.529.589 Dane 16 744 26 marzo 2013 al 31 noviembre de 2013 $1.323.492 (mensual x 8 pagos) Dane 17 2899 4 diciembre 2013 al 14 enero de 2014 $10.550.436 Dane No obstante que la Coordinación de Compras Públicas del Dane indicó que los contratos 122, 2141, 3390, 350, 1309, y 054 se suscribieron con el Fondane (f. 198 cuad. ppal. 1); en el plenario obran sendas
que los contratos 122, 2141, 3390, 350, 1309, y 054 se suscribieron con el Fondane (f. 198 cuad. ppal. 1); en el plenario obran sendas certificaciones expedidas por funcionarios del Dane 3, dando fe de que los servicios se prestaron en esta última entidad. b.- A través de apoderada judicial, el actor le formuló al Dane tres solicitudes (el 24 de mayo, el 29 de septiembre y el 21 de diciembre de 20164): En la primera, solicitó información y la expedición de documentos (certificaciones, horarios, manuales de funciones, copias de contratos de servicios desde el año 2007, comprobantes de egreso, copia de informes, etc). En la segunda y en la tercera solicitó que “…Se reconozca por parte del 9 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA (DANE) la figura del contrato realidad por haberse configurado los presupuestos de una relación laboral, durante el tiempo que trabajó YAMIL ALONSO VARGAS MORA bajo la dependencia y subordinación del mismo durante el 01 de abril de 2013 y el 30 de noviembre de 2013, periodo durante el cual ejecutó la labor de encuestador, que a la categoría de trabajador oficial y por ello, tiene derecho a disfrutar en todos los beneficios legales y convencionales dispuestos en favor de esta clase de trabajadores. En consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios: junio y diciembre, vacaciones; tomando como base el salario devengado para el año 2013); incluyendo la sanción moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías, y la devolución de aportes efectuados al
diciembre, vacaciones; tomando como base el salario devengado para el año 2013); incluyendo la sanción moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías, y la devolución de aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales (f. 29 a 33 cuad. 1). c.- A título de respuesta, funcionarios del Dane le remitieron las siguientes comunicaciones: 3 El Director de la Dirección Territorial Central (Jorge Fernando Reyes Peña), el Coordinador de Licitaciones y Contratos. 4 Tal como lo afirma la misma entidad en su comunicación del 7 de enero de 2014.Yamild Alonso Vargas Mora vs Dane 41001-33-33-007-2017-00082-01 i).- Oficio 2016-429-000529-1 del 21 de junio de 2016, suscrito por el Director Territorial Centro; a través del cual, le informó que “…En relación al numeral 1, me permito informarle que el señor Yamil Alonso Vargas Mora, suscribió el contrato de prestación de servicios 744 de 2013 con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por tal razón al no ser un vínculo laboral, el contratista no cumplía un horario a desempeñar sus actividades, si no que las labores desempeñadas por el contratista se desarrollaron con plena autonomía del mismo y la entidad no le impuso ningún horario para desempeñar. En relación al numeral 2, le informo que las funciones y las obligaciones de los contratistas se encuentran contenidas dentro del contrato de prestación del servicio, por ello no existe en la entidad un manual de funciones para los contratistas, ya que de acuerdo con la legislación colombiana; los manuales de
contratistas se encuentran contenidas dentro del contrato de prestación del servicio, por ello no existe en la entidad un manual de funciones para los contratistas, ya que de acuerdo con la legislación colombiana; los manuales de funciones solo se establecen para los funcionarios que se encuentran vinculados a la planta Global de la entidad. En relación al numeral 3, me permito allegar el correspondiente reporte de la relación de pagos al contratista durante la vigencia 2013. De conformidad con el numeral 4 de su solicitud, le informo que designó como supervisor del contrato No. 744 de 2013, suscrito entre Yamil Alonso Vargas Mora y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE, al funcionario José Ferney Liz Ome. Con relación al numeral 5 de la solicitud, adjunto a la presente, las planillas que soportan los pagos de seguridad social, realizados por el contratista, durante la ejecución del contrato de prestación de servicios N°. 744 de 2013. 10 Allego copia del contrato de prestación de servicios No. 744 de 2013 suscrito entre Yamil Alonso Vargas Mora y Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE. Del mismo modo, allego copia de los informes de actividades presentados por el señor Yamil Alonso Vargas Mora, durante su vínculo con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE…” (f. 35 cuad. ppal. 1). ii).- Oficio 2016-313-011717-1 del 28 de octubre de 2016, suscrito por el Jefe de Oficina Jurídica; quien precisó que “…Con relación a la primera petición, de reconocer la existencia de una relación laboral y simulada bajo contrato de prestación de servicios, me permito manifestar que en ningún
el Jefe de Oficina Jurídica; quien precisó que “…Con relación a la primera petición, de reconocer la existencia de una relación laboral y simulada bajo contrato de prestación de servicios, me permito manifestar que en ningún momento ha existido ni real ni simulada una relación laboral bajo los contratos de prestación de servicios, suscritos entre el DANE y el señor YAMIL ALONSO VARGAS MORA, durante el lapso comprendido el 01 de abril 30 de noviembre de 2013, como encuestador. No es posible reconocer la existencia de una relación laboral entre su poderdante y la Entidad, toda vez que analizada la documentación que da cuenta de la prestación de los servicios del señor YAMIL ALONSO VARGAS MORA al DANE, no existe respaldo constitucional, legal ni contractual que le asista, en razón que su vinculación se dio en la modalidad de contratos de prestación de servicios regulados por el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993… (…)Yamild Alonso Vargas Mora vs Dane 41001-33-33-007-2017-00082-01 Con relación a las peticiones segunda a la octava sobre reconocimiento y pago de prestaciones sociales y factores salariales (…) los cuales se les reconoce a los empleados vinculados al DANE, me permito manifestar que no es procedente reconocer y pagar prestaciones sociales por el contrato de prestación de servicios No. 744 de 2013, que su poderdante señor ALONSO VARGAS MORA, suscribió con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-, en razón que nunca su poderdante fue vinculado laborado con el DANE, desarrolló un objeto contractual de acuerdo a las obligaciones contenidas en el citado contrato de
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-, en razón que nunca su poderdante fue vinculado laborado con el DANE, desarrolló un objeto contractual de acuerdo a las obligaciones contenidas en el citado contrato de prestación de servicios. (…) De otra parte, no hay razón de orden legal ni contractual para proceder por parte del DANE, al pago de la indemnización moratoria, a que aduce su petición novena, por las razones anteriormente expuestas. (…) Así las cosas, la contratación de su poderdante con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-, se desarrolló en el marco de la norma en cita, debido a la carencia de personal de planta para realizar dichas actividades. (…) Además, falta a la verdad y por lo tanto no es cierto, en razón que nunca existió subordinación, nunca se le exigió el cumplimiento de horario, nunca tuvo un jefe inmediato, está confundiendo la figura de la persona que ejerce la supervisión y control del contratoCoordinador-, designado por el ordenador del gasto, con la 11 figura de subordinación o de jefe inmediato, figuras totalmente distintas. En todos los contratos se pactó el reconocimiento y pago de honorarios por las obligaciones pactadas y por los productos entregados por usted en desarrollo de cada contrato de prestación de servicios. No es cierto, en ningún momento ostentó ni fungió como empleado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE, y muchos menos realizó funciones, solo cumplió con unas obligaciones contractuales pactadas, en la planta de personal del DANE no existe el cargo o empleo con la denominación de supervisor ni de coordinador, ni de asistente como lo indica en su petición; pero ha de precisarse que durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1995 al
planta de personal del DANE no existe el cargo o empleo con la denominación de supervisor ni de coordinador, ni de asistente como lo indica en su petición; pero ha de precisarse que durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1995 al 31 de agosto de 2013, su poderdante suscribió contratos de prestación de servicios con otras entidades diferente al DANE, y los contratos suscritos con el DANE no fueron continuos y entre uno y otro contrato existía un intervalo de interrupción de tiempo superior a un mes, dos meses o más e incluso hasta de varios años, contratos estos que se suscribieron en la facultad que tiene la administración pública de acuerdo al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) (…) Ha de precisarse para que tenga una mayor claridad, las investigaciones estadísticas contemplan cronogramas de recolección, para que logren el objetivo estadístico para el cual se desarrollan o adelantan, y son obligaciones que se establecen dentro del clausurado de cada contrato de prestación de servicios, y en ningún momento esa exigencia de cumplimiento de horario, simplemente son obligaciones pactadas enYamild Alonso Vargas Mora vs Dane 41001-33-33-007-2017-00082-01 desarrollo del objeto contractual, para que se cumpla el objeto del mismo…” (f. 24 a 28 cuad. ppal. 1). iii).- Oficio 2017-429-000014-01 del 10 de enero de 2017, suscrito por el Director Territorial Centro; quien le manifestó que “…Los contratos de prestación de servicios que suscribió el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-con el señor YAMIL ALONSO VARGAS MORA se desarrollaron
el Director Territorial Centro; quien le manifestó que “…Los contratos de prestación de servicios que suscribió el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-con el señor YAMIL ALONSO VARGAS MORA se desarrollaron atendiendo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 3 de la Ley 80 de 1993 (…) Teniendo en cuenta lo anterior, informamos que la entidad realizado contratación de servicios personales teniendo en cuenta que no hay
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