TA HUI - 410013333001-2012-00224-01-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333001-2012-00224-01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
NEGAR CONTINUIDAD COMISIÓN DE ESTUDIOS DOCENTE: Decisión Universidad no fue arbitraria. “d.- Descendiendo al sub lite, está probado que a través de la resolución 024 del 1° de noviembre de 2011 el Consejo Superior Universitario le negó la continuidad de la comisión de estudios al docente Geovanny Perdomo Charry. Decisión que en el sentir de la Sala debió ser acatada por el docente, porque amén de que no fue recurrida en sede administrativa, no había sido anulada o suspendida por autoridad competente. En la medida en que aquel no se reintegró, al ente universitario no le quedaba otra opción que declarar el abandono del cargo. Siendo del caso precisar que está suficientemente probado que la decisión no fue arbitraria ni sorpresiva. A contrario sensu, se le garantizó el ejercicio del debido proceso; porque antes de adoptar esa decisión, fue fallidamente requerido en múltiples oportunidades para que se reincorporara. Teniendo en cuenta lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el literal f) del artículo 130 del Acuerdo 037 de 1993, al configurarse el abandono del cargo, la consecuencia inmediata es el retiro definitivo del servicio. Por esa razón no existía ninguna limitación para que en el mismo acto administrativo se declarara el abandono y la vacancia del empleo.” (…) “f.- Tomando como marco de reflexión el anterior recuento normativo; no se advierte ninguna irregularidad frente a la decisión de hacer efectivas las pólizas que amparaban el cumplimiento de los convenios de comisión de estudios; porque la universidad es quien asume el pago de los salarios y prestaciones durante el término en que el docente se
efectivas las pólizas que amparaban el cumplimiento de los convenios de comisión de estudios; porque la universidad es quien asume el pago de los salarios y prestaciones durante el término en que el docente se encuentra en comisión. Y al incumplir la misma, las pólizas que amparaban la eventual ocurrencia de un siniestro debían hacerse valer, con el fin de salvaguardar los recursos públicos. Dado que el eje focal es el incumplimiento contractual; en el sub lite está probado que la conducta del demandante propició la adopción de esa determinación: i).- A motu proprio decidió no reintegrarse; a sabiendas de que no se prorrogó la comisión y a pesar de que fue requerido en varias oportunidades. ii).- No obstante que estaba prohibido, el actor suscribió varios contratos con la Universidad EAFIT (f. 608, 612 a 616 cuad. ppal.4).” (….)“g.- Finalmente, se advierte que todo el trámite administrativo fue conocido por el accionante; porque todas las decisiones fueron notificadas y tuvo la oportunidad de formular los respectivos reparos (entre ellos el recurso de reposición). Así las cosas, no se infiere que se haya soslayado el debido proceso y el derecho de defensa; siendo pertinente destacar, que en la argumentación que el actor esgrimió en desarrollo del proceso y en la alzada, no cuestionó el quantum o la forma en que la Universidad Surcolombiana hizo efectiva las pólizas de garantía del contrato de
comisión de estudios.” FUENTE FORMAL: Art. 69/ Ley 30 de 1992/ Decreto 1950 de 1973.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, veintidós de marzo de dos mil veintidós.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GEOVANNY PERDOMO CHARRY
DEMANDADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333001-2012-00224-01
ACTA: 016 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 17 de junio de 2015; la cual, denegó las súplicas de la demanda. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, GEOVANNY PERDOMO CHARRY promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, en procura de obtener las siguientes declaraciones: “…PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 018 del 3 de febrero de 2012 “Por la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono de cargo, el incumplimiento de un convenio de comisión de estudios y se hace efectiva la correspondiente caución que ampara el riesgo de incumplimiento” , y de laResolución No. 066 del 26 de abril de 2012 “ Por la cual se resuelve el recurso de
incumplimiento de un convenio de comisión de estudios y se hace efectiva la correspondiente caución que ampara el riesgo de incumplimiento” , y de laResolución No. 066 del 26 de abril de 2012 “ Por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 018 del 03 de febrero de 2012” la cual confirmó la Resolución No. 018 de 2012 y de sus constancias de notificación y ejecutoria. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, RESTABLEZCA LOS DERECHOS del Docente GIOVANNY PERDOMO CHARRY, como a continuación se determina: 1.- Que se declare que no ha existido abandono del cargo por parte del Docente GIOVANNY PERDOMO CHARRY, identificado con C.C. No. 7.695.429 de Neiva, como profesor de Tiempo Completo de Planta adscrito al programa de Administración de Empresas de la Facultad de Economía y Administración de la USCO.Geovanny Perdomo Charry vs. Universidad Surcolombiana 41001-33-33-001-2012-00224-01 2.-Que ordene a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA reintegrar al profesor GEOVANNY PERDOMO CHARRY a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, con la consecuencial inclusión en el Escalafón de Carrera Administrativa docente de la Universidad Surcolombiana; o en su defecto, le reconozca el derecho de no reincorporación. 3.-Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, caso en el cual, procede a reconocer, liquidar y pagar los emolumentos salariales, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales, desde la fecha en
3.-Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, caso en el cual, procede a reconocer, liquidar y pagar los emolumentos salariales, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales, desde la fecha en que la Institución Universitaria interrumpió el vínculo legal y reglamentario con el profesor PERDOMO CHARRY, y hasta cuando se verifique su reintegro, con la debida actualización de los emolumentos salariales reconocidos. 4.-Que se declare que el profesor GIOVANNY PERDOMO CHARRY no adeuda a la Universidad Surcolombiana la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($591.899.351) MCTE, por concepto de lo pagado a mi mandante por salarios y prestaciones sociales, mientras estaba en Comisión de Estudios y la proyección de lo que devengaría entre el 23 de septiembre de 2011 al 23 de septiembre de 2017, en razón a que no existió incumplimiento del contrato de Comisión de Estudios. 5.-Que se ordene a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA reembolsar, si es del caso, a la compañía LIBERTY SEGUROS SA, la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL PESOS ($143.024.006) MCTE, correspondientes al amparo del riesgo del supuesto incumplimiento de la comisión, garantizado en la póliza No. 1315336 del 22 de septiembre de 2008, póliza No. 1541249 del 11 de septiembre de 2009, y la póliza No. 178784 del 14 de septiembre de 2010, en el
póliza No. 1315336 del 22 de septiembre de 2008, póliza No. 1541249 del 11 de septiembre de 2009, y la póliza No. 178784 del 14 de septiembre de 2010, en el evento de haberlas hecho efectivas. 2 6.- Consecuencialmente de lo anterior, si es del caso, que ordene a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA reconocer, liquidar y pagar al profesor GIOVANNY PERDOMO CHARRY la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL SEIS PESOS ($143.024.006) MCTE, más los intereses corrientes y moratorios sobre dicha suma de dinero, a la tasa legal bancaria más alta correspondiente a la suma que la Compañía LIBERTY SEGUROS S.A., cobrará a mi mandante en virtud de la póliza No. 1315336 del 22 de septiembre de 2008, póliza No. 1541249 del 11 de septiembre de 2009, y la póliza No. 178784 del 14 de septiembre de 2010, que la Institución Universitaria haya hecho efectivas. 7.- Que ordene a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA reconocer y pagar al profesor GIOVANNY PERDOMO CHARRY el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE por concepto de perjuicios morales causados (…) 8.- Que se ordene a la demandada que la sentencia condenatoria deberá cumplirse conforme a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 9.-…Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada
conforme a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 9.-…Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA…” (f. 4 y 5 cuad. ppal. 1).Geovanny Perdomo Charry vs. Universidad Surcolombiana 41001-33-33-001-2012-00224-01 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, aduce que prestó sus servicios en la Universidad Surcolombiana como docente en carrera; adscrito, al programa de administración de empresas, siendo beneficiario del régimen laboral especial. Luego de cumplir con los requisitos internos, a través de la resolución 012 el 25 de junio de 2008, el Consejo Superior Universitario (previo concepto favorable del Consejo de Facultad) autorizó una comisión para adelantar estudios de doctorado en la Universidad EAFIT, con sede en la ciudad de Medellín, con una duración de 4 años. La decisión quedó supeditada a la disponibilidad presupuestal y la vigencia fiscal correspondiente, y lo fue “…inicialmente por un (1) año a partir del 23 de septiembre del 2008…”. Destacando que fue prorrogada en el año 2009, 2010 y parcialmente en el 2011. Desconociendo la garantía al debido proceso, el Consejo Académico en sesión del 6 de septiembre de 2011 “presuntamente” revocó el derecho a la comisión de estudios; lo cual, fue resultado de una clara e inequívoca persecución y acoso laboral. Porque a otros docentes del mismo
sesión del 6 de septiembre de 2011 “presuntamente” revocó el derecho a la comisión de estudios; lo cual, fue resultado de una clara e inequívoca persecución y acoso laboral. Porque a otros docentes del mismo claustro universitario les han prorrogado la comisión de estudios por periodos superiores a tres años. 3 Considera que no incurrió en el citado abandono del cargo; de suerte que la desvinculación laboral de que la fue objeto es a todas luces ilegal. Máxime, si se tiene en cuenta que cumplió a cabalidad cada una de las obligaciones contractuales adquiridas en la comisión concedida. Incluso, acreditó el título académico de doctor en administración. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25 ,29, 53, 69, 83, 93, 94 y 209. -Ley 489 de 1998: artículos 3 y 26. -Ley 115 de 1994: artículo 104, 109, 110, 111 y 115. -Ley 30 de 1992: artículos 13 y 14. -Ley 1150 de 2007: artículo 17. -Decreto Ley: 1567 de 1998: artículo 13. -Decreto 709 de 1996: artículos 6, 7 y 8. -Decreto 2277 de 1979: artículo 1, 59 a 70. -Decreto 1950 de 1973: artículo 75. -Decreto 4828 de 2008: artículo 4.Geovanny Perdomo Charry vs. Universidad Surcolombiana 41001-33-33-001-2012-00224-01
-Decreto 1950 de 1973: artículo 75. -Decreto 4828 de 2008: artículo 4.Geovanny Perdomo Charry vs. Universidad Surcolombiana 41001-33-33-001-2012-00224-01 -Decreto 01 de 1984: artículos 1 (inciso 2°), 3, 34, 35, 49 y 73. En esencia, considera que a través de los actos acusados los servidores de la Universidad Surcolombiana desconocieron las garantías constitucionales y legales; porque sin convocar a los interesados, sin competencia, soslayando el derecho de defensa, sin contar con su consentimiento y “abusando” de la autonomía universitaria; revocaron oficiosamente el acto que le reconoció legamente la comisión de estudios. En su sentir, se soslayó flagrantemente el estatuto docente; en particular, lo relativo a la capacitación y actualización profesional en condiciones de calidad científica y ética. Porque la normativa aplicable era la regulada en las normas especiales (régimen del estatuto docente), y no el régimen de la función pública aplicable a los empleados de la rama ejecutiva (como ocurrió en sede administrativa). Insiste que se trató de un clara e inequívoca persecución y acoso laboral; pues a otros docentes del mismo claustro universitario (que se hallaban en su misma situación), les han prorrogado la comisión de estudios durante periodos superiores a tres años. Sostiene que la universidad omitió convocar a la aseguradora Liberty 4 Seguros SA, con el fin de que pudiera controvertir el presunto siniestro. Por lo tanto, también le desconocieron el derecho de defensa, y de paso, las condiciones del contrato de seguro que había suscrito con dicha
Seguros SA, con el fin de que pudiera controvertir el presunto siniestro. Por lo tanto, también le desconocieron el derecho de defensa, y de paso, las condiciones del contrato de seguro que había suscrito con dicha compañía de aseguramiento. Estima que la demandada combinó los procedimientos administrativos, a pesar de que los mismos se encuentran regulados por normas totalmente diferentes. En su parecer, uno es el trámite de reconocimiento, ejecución y terminación de la comisión de estudios. Y otro el presunto abandono de cargo y/o declaratoria de vacancia del mismo. Así las cosas, no existe duda que los actos enjuiciados se expidieron de manera irregular; sustentando las decisiones en circunstancias inexistentes. Y el único propósito para proferirlos fue el deseo de sancionarlo. Fundado en lo anterior, estima que los actos acusados se encuentran inmersos en las causales de infracción de normas en que debió fundarse los acto administrativos, falta de competencia, expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de poder (f. 16 y ss. cuad. ppal. 1).Geovanny Perdomo Charry vs. Universidad Surcolombiana 41001-33-33-001-2012-00224-01 4.- La oposición. El apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que los actos enjuiciados gozan de presunción de legalidad; amen de estar fundamentados en la normatividad aplicable al docente. Refiere que se pretende generar confusión en cuanto a los procedimientos administrativos; aclarando que existieron dos actuaciones autónomas e independientes:
legalidad; amen de estar fundamentados en la normatividad aplicable al docente. Refiere que se pretende generar confusión en cuanto a los procedimientos administrativos; aclarando que existieron dos actuaciones autónomas e independientes: El primero concluyó con la expedición de la resolución 024 del 1° de noviembre de 2011; a través del cual, el Consejo Superior Universitario negó la continuidad de una comisión de estudios. Actuación, sobre la cual no puede ejercerse control de legalidad, porque no se agotó en debida forma la sede administrativa y tampoco fue objeto de demanda en el presente asunto. El segundo concluyó con los actos demandados (resolución 018 del 3 de febrero de 2012 y resolución 066 del 26 de abril de 2012), advirtiendo que esta actuación se inició después de que el docente omitió reintegrase al cargo, a pesar de los requerimientos formulados. 5 En lo tocante a este último trámite, precisa que se garantizó a plenitud el debido proceso; pues todas las decisiones fueron notificadas, le solicitaron el reintegro y le dieron la opción de que justificara la tardanza para hacerlo. En cuanto a la declaratoria de vacancia, indicó que se acreditó la causal objetiva (abandono del cargo). De suerte que no existe vicio y/o irregularidad. Reiterando que el actor no justificó la ausencia; limitándose a radicar un oficio donde cuestionaba la decisión de no continuar la comisión de estudios. Circunstancia qué resulta reprochable, pues no es lógico que pretenda cuestionar la legalidad de la vacancia del cargo esgrimiendo argumentos contra la decisión que negó la continuidad de la comisión.
continuar la comisión de estudios. Circunstancia qué resulta reprochable, pues no es lógico que pretenda cuestionar la legalidad de la vacancia del cargo esgrimiendo argumentos contra la decisión que negó la continuidad de la comisión. Resalta que el siniestro declarado por el incumplimiento contractual es consecuencia del abandono del cargo y por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes como beneficiario de la comisión de estudios. Advirtiendo que Liberty Seguros SA no demandó el acto administrativo de incumplimiento del contrato de comisión; amén de que pagó la prima de seguro a favor de la universidad.Geovanny Perdomo Charry vs. Universidad Surcolombiana 41001-33-33-001-2012-00224-01 Como exceptivas, propuso las de inexistencia de violación al debido proceso administrativo en la expedición de las resoluciones 018 del 03 de febrero de 2012 y 066 del 26 de abril de 2012; legalidad de la vacancia por carencia de pruebas o hechos que justifiquen el abandono del cargo (f. 391 y ss. cuad. ppal. 2). 5.- Alegaciones de conclusión. a.- Parte actora. Insiste que la demandada adelantó en un solo procedimiento dos situaciones administrativas que debían cursarse de manera independiente. Reiterando que en el curso del mismo se desconoció el derecho de defensa y contradicción. En su sentir, el Decreto 1950 de 1973 no era aplicable a la situación del accionante. Maxime, si se tiene en cuenta los deponentes que concurrieron al proceso reconocieron que la comisión tenía el objeto de cursar estudios de doctorado (cuya duración generalmente es de 4
accionante. Maxime, si se tiene en cuenta los deponentes que concurrieron al proceso reconocieron que la comisión tenía el objeto de cursar estudios de doctorado (cuya duración generalmente es de 4 años), y con base en ello le concedieron el referido estimulo académico. Lo expuesto confirma que ocurrió una persecución laboral, y que no se concretó su reintegro a la labor docente porque esa obligación estaba condicionada a la terminación de la comisión. Es decir, a la culminación 6 de los estudios de doctorado. Merced a lo expuesto, solicita acceder a las súplicas de la demanda (f. 839 y ss. cuad. ppal. 5). b.- Universidad Surcolombiana. Insiste en la autonomía e independencia del acto que revocó la comisión de estudios del que declaró la vacancia del cargo por abandono del cargo. Con base en lo anterior, aclaró que en el sub lite no se puede auscultar la legalidad del acto que no renovó la comisión de estudios; pues “…el demandante pretende justificar su omisión y obligación de asumir las funciones de su cargo, con los argumentos por los cuales debió controvertir el acto que revocó la comisión de estudios otorgada por la Universidad, como si se tratara de un solo procedimiento administrativo…”. En el marco de esta última actuación, la universidad garantizó el debido proceso. Ello es tan evidente que los testigos dan fe que al hoy actor se le “invitó” en múltiples oportunidades para que reasumiera el cargo; sin embargo, ello nunca ocurrió.Geovanny Perdomo Charry vs. Universidad Surcolombiana 41001-33-33-001-2012-00224-01 Finalmente, advierte que lo dispuesto en los Decretos 2400 del 19 de
embargo, ello nunca ocurrió.Geovanny Perdomo Charry vs. Universidad Surcolombiana 41001-33-33-001-2012-00224-01 Finalmente, advierte que lo dispuesto en los Decretos 2400 del 19 de septiembre de 1968 y 1950 del 24 de septiembre de 1983 (régimen laboral de la rama ejecutiva), es aplicable a los funcionarios de la universidad, pues en dichas disposiciones se reglamentó la comisión de estudios. Con base en lo anterior, solicita denegar las súplicas de la demanda (f. 834 y ss. cuad. ppal. 5). c.- Ministerio público. No rindió concepto (f. 171 cuad. 1). 6.- El fallo impugnado. El 17 de junio de 2015, el a quo profirió sentencia y denegó las pretensiones. Como sustento, analizó el régimen que regula la comisión de estudios y abandono de cargo en la educación superior (Ley 30 de 1992, Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Reglamentario 1950 de 1973, Acuerdo 027 del 14 de abril de 1993 -Estatuto de Profesores de la Universidad Surcolombiana), y apoyándose en varios pronunciamientos de la jurisdicción contencioso-administrativa, concluyó que los actos 7 administrativos enjuiciados resolvieron lo relativo a la vacancia del cargo por abandono, y no a la prórroga de la comisión de estudios. Aclaró que la parte interesada no interpuso los recursos en sede administrativa y judicial; de contera, no es viable abordar el análisis de la legalidad de la resolución 024 del 1° de noviembre de 2011; a través del
Aclaró que la parte interesada no interpuso los recursos en sede administrativa y judicial; de contera, no es viable abordar el análisis de la legalidad de la resolución 024 del 1° de noviembre de 2011; a través del cual, se negó la continuidad o la prórroga de la comisión de estudios. Destaca que en ejercicio de la autonomía universitaria, la accionada expidió el Acuerdo 037 del 14 de abril de 1993 (estatuto docente de la Universidad Surcolombiana), reguló la comisión de estudios, y en lo no previsto, señaló que debía acudirse a los Decretos 1666 de 1991 o 584 de 1991. Los diferentes medios de prueba permiten colegir que el actor se rehusó a reintegrarse al servicio docente (una vez finalizó el término de la tercera prórroga de la comisión); incluso, omitió dar las explicaciones o razones de la ausencia. Y al configurarse la causal objetiva de abandono del cargo, era procedente declarar la vacancia.Geovanny Perdomo Charry vs. Universidad Surcolombiana 41001-33-33-001-2012-00224-01 En lo tocante con las garantías de aseguramiento, precisó que la universidad garantizó el debido proceso y se encontraba facultada para hacer efectivas las pólizas (después de que se verificó que se había incumplido el contrato de comisión de estudios). Destacando que el demandante y la aseguradora interpusieron el recurso de reposición contra la resolución 018 del 3 de febrero de 2012. Determinación que se resolvió desfavorablemente a través de la resolución 066 del 26 de abril de 2012. Finalmente, indicó que en el plenario quedó probado que durante el
contra la resolución 018 del 3 de febrero de 2012. Determinación que se resolvió desfavorablemente a través de la resolución 066 del 26 de abril de 2012. Finalmente, indicó que en el plenario quedó probado que durante el periodo de la comisión el demandante tuvo una relación laboral con la Universidad EAFIT; a sabiendas de que por disposición contractual estaba prohibido. En los siguientes términos hubo de referirse a cada una de las causales de anulación formuladas en la demanda: -Infracción de normas en que debería fundarse. Recordó que no era este el escenario procesal para discutir la legalidad de la comisión de estudios; incluyendo su prórroga. Resaltando que el Consejo Superior tiene la competencia para decidir lo relacionado con situaciones administrativas (al tenor de lo dispuesto en el acuerdo 075 de 1994). 8 Estima que no se aplicó un criterio desigual, pues a la docente Esperanza del Niño Jesús Cabrera Díaz tampoco le prorrogaron la comisión con fundamento en el artículo 85-1° del Decreto 1950 de 1973. -Falta de competencia para revocar oficiosamente la resolución 012 de 2008, y acumulación de procedimientos excluyentes: la declaratoria de abandono del cargo con la de vacancia del mismo. Es competencia del rector de la universidad nombrar y remover al personal académico, de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias. Por esa razón, expidió la resolución 018 del 3 de febrero de 2012, declarando la vacancia del cargo que desempeñaba el accionante. En lo referente al procedimiento, aclaró que, ante la declaratoria del
estatutarias. Por esa razón, expidió la resolución 018 del 3 de febrero de 2012, declarando la vacancia del cargo que desempeñaba el accionante. En lo referente al procedimiento, aclaró que, ante la declaratoria del abandono del cargo, de manera inmediata queda vacante el empleo, y que por expresa disposición del artículo 87 del Decreto 1950 de 1973, la universidad podía hacer exigible la garantía de cumplimiento del contrato de comisión, pues el abandono del cargo esta “…ligado indisolublemente al incumplimiento de la cláusula contractual que obliga al reintegro al término de la comisión de estudios…”.Geovanny Perdomo Charry vs. Universidad Surcolombiana 41001-33-33-001-2012-00224-01 -Expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Los actos que se demandan en este proceso, fueron expedidos con posterioridad a la actuación administrativa que negó la continuidad de la comisión de estudios, y al no cumplir la orden de reintegro, la Universidad estaba autorizada para declarar la vacancia del empleo.
Insiste: por haberse configurado la causal de abandono del cargo. -Falsa motivación: La resolución 066 del 26 de abril de 2012 fue expedida por los funcionarios que tuvieron conocimiento del trámite administrativo y que por disposición legal y estatutaria están facultados para ello.
Aunque al final del escrito se indica que la citada resolución fue proyectada por el abogado externo de la universidad, tal circunstancia es irrelevante, y en manera alguna permite colegir que fue expedido con falsos motivos. -Desviación de poder:
Aunque al final del escrito se indica que la citada resolución fue proyectada por el abogado externo de la universidad, tal circunstancia es irrelevante, y en manera alguna permite colegir que fue expedido con falsos motivos. -Desviación de poder: El trámite para declarar la vacancia por abandono no fue oculto, y como está probado en el proceso, el apoderado del demandante actúo y 9 ejerció el derecho de defensa. Amén de que todas las actuaciones fueron debidamente notificadas electrónicamente, porque así lo autorizó el propio señor Perdomo Charry. No se probó que la universidad haya desconocido las competencias y que su intención haya sido sancionar por sancionar al docente. A contrario sensu, lo que se acreditó fue su renuencia a reintegrarse; circunstancia que motivó la expedición de los actos acusados (f. 946 y ss. cuad. ppal. 5). 7.- La impugnación. Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación; insistiendo que la comisión de estudios es una sola, por eso culmina cuando al expirar el periodo de estudios; es decir, pasados los 4 años de formación doctoral. Por lo tanto, el simple hecho de que la universidad no haya otorgado el “aval” para suscribir el otro si al contrato de comisión de estudios, no relevaba al señor Perdomo Charry de la obligación de cumplir a cabalidad los términos de la resolución 012 de 2008.Geovanny Perdomo Charry vs. Universidad Surcolombiana 41001-33-33-001-2012-00224-01 En su sentir, los “avales” son solo el respaldo económico que brinda la
los términos de la resolución 012 de 2008.Geovanny Perdomo Charry vs. Universidad Surcolombiana 41001-33-33-001-2012-00224-01 En su sentir, los “avales” son solo el respaldo económico que brinda la institución para ejecutar el plan de estudios otorgado en la comisión. Pero no se trata de varias comisiones de estudios (como lo interpretó la Usco). Prueba de ello, es que el señor Perdomo Charry continúo estudiando y obtuvo con sus propios recursos económicos el título académico de doctor en administración. Reitera que la universidad abusó de su posición dominante al adelantar toda la actuación en un mismo procedimiento administrativo. Amén de que desconoció el acto de comisión de estudios por ella concedido, y sin prueba alguna estructuró un presunto abandono del cargo, que en la práctica nunca existió. Lo propio ocurrió al hacer efectivas las pólizas de cumplimiento del contrato de comisión, pues a él y a la aseguradora no los convocaron al trámite administrativo, a fin de controvertir el presunto siniestro de incumplimiento. Finalmente, considera qué de parte del docente no existió incumplimiento contractual; pues fue la propia universidad la que negó el aval económico para continuar los estudios. Con base en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda (f. 1000 y ss. cuad. 10 ppal. 6). 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Reiteró los argumentos que esgrimió en el recurso de apelación, y merced a ello solicita revocar la sentencia de primera instancia (f. 32 y
ppal. 6). 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Reiteró los argumentos que esgrimió en el recurso de apelación, y merced a ello solicita revocar la sentencia de primera instancia (f. 32 y ss. cuad. seg. inst.). b.- Universidad Surcolombiana Insiste en los argumentos esbozados en primera instancia, y comparte in extenso la sentencia impugnada. Por esa razón, solicita sea confirmada (f. 27 y ss. cuad. seg. inst.) c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 46 cuad. seg. inst.)Geovanny Perdomo Charry vs. Universidad Surcolombiana 41001-33-33-001-2012-00224-01 III.- CONSIDERACIONES. 1.- Consideración previa. Encontrándose el expediente al despacho para fallo, el 13 de septiembre y el 18 de octubre de 2016 el apoderado actor manifestó que le había formulado una propuesta de conciliación a la universidad y que la misma se estaba analizando (f. 46, 54 y 55 seg. inst.). Sin embargo, en fecha posterior las partes confirieron poder a nuevos profesionales del derecho, quienes guardaron silencio y no formalizaron la propuesta (f. 80 a 93, 96 a 99 cuad. seg. inst). Merced a lo anterior, se torna inane darle trámite a la misma, y se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda. 2.-Competencia del ad quem. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPA
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