🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 410013333001-2013-00139-01-(10-12-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 410013333001-2013-00139-01-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220210019001

DEMANDANTE: TRÁNSITO BENÍTEZ DE RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FOMAG Y DEPARTAMENTO

DEL PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Pensión de sobrevivientes –docente _______________________________________________________

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 15 de noviembre de 20 23, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° FPSM-173 de 15 de octubre de 2003, por medio del cual, el Departamento del PutumayoSecretaria de Educación Departamental, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Transito Benítez de Rodríguez por la muerte de s u cónyuge Fabio Augusto Rodríguez López. Como cons ecuencia de lo anterior, a título de resta blecimiento del

Educación Departamental, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Transito Benítez de Rodríguez por la muerte de s u cónyuge Fabio Augusto Rodríguez López. Como cons ecuencia de lo anterior, a título de resta blecimiento del derecho, solicitó el rec onocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme lo establece la L ey 100 de 1993 . Además de la a ctualización de las sumas, de acuerdo con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el sig uiente fundamento fáctico:

1. El docente Fabio Augusto Ro dríguez L ópez, l aboró al servicio del Departamento de Nariño, desde el 24 de septiembre de 1974 hast a el 27 de ma rzo de 1991, y al servicio del Departamento de l Putumayo, desde el 25 de enero de 1 996 hasta el 24 de agosto de

1996.

1 Índice 03 archivo 24/ Samai 2 Índice 03 archivo 01/ Samai 3 Índice 03 archivo 01/ SamaiRadicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho

2

2. El 29 de septiembre de 2003, la señora Transito Benítez, en calidad de cónyuge supérstite del causante fallecido el 15 de agosto de 1996, solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue n egada, mediante acto administrativo contenido en el oficio N° FPSM-173 de 15 de octubre de 2003.

1.3 Intervención de las entidades demandadas

1996, solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue n egada, mediante acto administrativo contenido en el oficio N° FPSM-173 de 15 de octubre de 2003.

1.3 Intervención de las entidades demandadas

1.4 Departamento del P utumayo – Secretaría de Educaci ón Departamental4

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que, si bien, la entidad territorial expid ió el acto administrativo enjuiciado, ello se realizó en virtud de las competencias administrativas que le fueron conferida s por el Decreto 2831 de 2005, las cuales se limitan al trámite para el reconocimi ento de la pres tación económica, la cual, finalmente, está a cargo del FOMAG , por lo que en caso de generarse una eventual c ondena, es el Fondo Naci onal de Prestaciones del Magisterio el encargado en asumirla.

En razón de lo expuesto, p ropuso como medios exceptivos “falta de legitimación en la causa por pasiva y la excepción genérica de la que tr ata el artículo 282 del CGP”.

1.5 Ministerio de Educación Nacional-FOMAG5

Señaló que, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), y para los docentes vinculados con anterioridad a l a

en vigencia de la norma en mención, es decir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), y para los docentes vinculados con anterioridad a l a entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , se les aplicaría la s normas del Mag isterio, lo cual, ocurrió en el present e caso , en el que la solicitante no cumplió con los requisitos exigidos en para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Propuso como ex cepciones, caducidad, dado el tiempo transcu rrido entre el acto administrativo que negó la pensión y el eje rcicio de la acción, y la prescripción del derecho de las mesadas.

1.4 La sentencia apelada6

El juzgado de instanc ia negó las súplicas de la demanda, consider ando que, la v inculación de l señor Fabio Augusto Rodríguez López, como docente, se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), pues el mismo se vinculó al servicio el 24 de septiembre de 1974, por lo cual, no le eran aplicables las disposiciones del Sistema General de Pensiones.

Señaló que, el causante fue docente nacional y de conformidad con el artículo 2 de la ley 91 de 1989 , las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la

4 Índice 03 archivo 12/ Samai 5 Índice 03 archivo 13/ Samai 6 Índice 03 archivo 24 / SamaiRadicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho

3

5 Índice 03 archivo 13/ Samai 6 Índice 03 archivo 24 / SamaiRadicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 promulgación de la L ey 91 de 1989 serían atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, serían automáticamente afiliados al Fondo.

Agregó que el caso de la demandante, deb ía gobernarse por el régimen general para los servidores públicos , del que trata la Ley 33 de 1985, respecto de la c ual, en la base de liquidación de la pensión reclamada no se podían tomar en cuen ta los factores devengados en el último año de servicios, pues es os factores no constituyen base de liquidación de los aportes, razón por la que no fue procedente incluirlos en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento del Putumayo, estimando que , el numeral 5 del artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, establece que es la Fiduciaria la Previsora S.A. la encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, es la responsable de efectua r el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, lo que lleva a determinar que el Departamento del Putumayo, no es el llamado a responder por la pensión s ustitutiva solicitada.

1.5 El recurso de apelaciónparte demandante7

beneficiarios, lo que lleva a determinar que el Departamento del Putumayo, no es el llamado a responder por la pensión s ustitutiva solicitada.

1.5 El recurso de apelaciónparte demandante7

Se remitió a jurisprudencia sent ada por el C onsejo de Estado, para concluir que, si bien el régimen especial aplicable a los docentes y el régimen general de pensiones, so n regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, tant o la jurisprudencia constitucional como la del mismo Consej o de Estado, han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto que resultan más favorables a sus pretensiones.

Puntualizó q ue, el docente falleció el 15 de agosto de 1996, y que dentro del año inmediatamente anterior había cotizado 26 semanas, pues en el certificado laboral, se observa claramente que laboró a partir del 25 de enero de 1996 has ta el 24 de agosto de 1996, como docente al servicio del Departamento del Putumayo, sin perjuicio del tiempo laborado y cotizado anteriormente. De modo que, teniendo en cuenta la fecha de su deceso, no existe duda que el juez debe aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones posteriores, por resultar más favorable a las condiciones del causante y la cónyuge supérstite.

Finalmente, en cuanto a la e xcepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que no había lugar a declarar se su prosperidad, en ta nto que, el Departamento del Putumayo, tuvo

supérstite.

Finalmente, en cuanto a la e xcepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que no había lugar a declarar se su prosperidad, en ta nto que, el Departamento del Putumayo, tuvo relación directa con el objeto de la presente litis, pues es el encargado de expedir el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas de los afiliados al Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio, como ocurrió en el pr esente caso, aun cuando las prestaciones estén a cargo d el F OMAG y sean administradas por la Fiduprevisora.

1.7 Actuación en segunda instancia

7 Índice 03 archivo 26/ SamaiRadicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho

4

Con auto del 18 de junio de 2024, se admit ió el recurso d e apelación, por haber reunido los requisitos de ley8.

Así mismo, dentro del laps o comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, no hubo pronunciamiento de la contraparte, respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandante, conforme a lo regulado en el numeral 3 del art ículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de l a Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de l a Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo e stablecido en el artículo 153 de la Ley 14 37 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de l recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de ap elación limita el pron unciamiento de la segunda i nstancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C .G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de ape lación interpuesto p or la parte demandada, se debe establecer ¿si a la demandante , le asiste el reco nocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 100 de 1993?

3. Análisis Jurídico.

Para dar respu esta al pr oblema jurídico, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1 Sobre la pensión de sobrevivientes de los docentes oficiales

El artículo 7º del Decreto 224 de 1972 , previó la pensión de sobrevivientes para el evento en que el docente -causante no haya cumplido el requisito de edad, siempre y cuando hubiere trabajado como

El artículo 7º del Decreto 224 de 1972 , previó la pensión de sobrevivientes para el evento en que el docente -causante no haya cumplido el requisito de edad, siempre y cuando hubiere trabajado como profesor en pla nteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, así entonces, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión , se p ague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte , mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.

Con posterioridad se expidió la Ley 12 de 1975, en la cual se estableció la pensión de jubilación a favor de los beneficiarios del causante que,

8 Índice N° 4/ SamaiRadicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 habiendo acreditado 20 años de servicios, por el hecho del fallecimiento no hubiere alcanz ado a cumplir la edad requerid a para el derecho a la pensión de jubilación. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó a los maestros del Sistema Integral de Seguridad Social , hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , la cual , dispuso, en materia pensional que los docentes vinculados a partir de su vigencia serían afiliados al FOMAG y tendrían los derechos pen sionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los

docentes vinculados a partir de su vigencia serían afiliados al FOMAG y tendrían los derechos pen sionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres; mientras que para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, con anteriori dad a la entrada en vigencia de esta ley 812 de 2003, (27 de junio de 2003), era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes. El anterior régimen de transición fue reiterado por el constituyente a través del Acto legislativo 1 de 2005, al señalar que el régimen pensional de los doce ntes nacionales, nacionalizados y territo riales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en e l artículo 81 de esa ley . Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr ían los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. Respecto de lo anter ior, la Sección Segun da del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019 9 , precisó: “que para efectos de establecer el régimen prestacional aplicable a los docentes se debía tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio público ed ucativo oficial, en el entendido de que: i ) quienes se hubiesen

precisó: “que para efectos de establecer el régimen prestacional aplicable a los docentes se debía tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio público ed ucativo oficial, en el entendido de que: i ) quienes se hubiesen vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003 [fecha de entrada en vigencia de la Ley 812] se les aplicaría aquellas disposiciones que regían a los servidores públicos del orden nacional; y ii) quienes se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812, se les aplicaría el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad” Sobre el principio de favorabilidad de la no rma en materia pensional

En relación con el principio de favorabilida d, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 dispuso que “(…) Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la v igencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.”

Pues bien, e l Consejo De Est ado ha realizado diferentes pronunciamientos respecto de lo señalado en la norma precedente 10 en la que se desarrolla el principio de f avorabilidad y retroactividad del Régimen General de pensiones, concluyendo:

9 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administra tivo, Sección Segu nda, Subsección A, Número interno 0870-2015.Radicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 “(…) En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección11, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señala dos en el artículo 288 citado ante el cotej o con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anteri or se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto. En el mismo sentido, señaló que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo disp uesto en el artí culo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme la nueva posición - se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. Lo anterior permite concluir la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cue nta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. En las anteriores condiciones, toda vez que en el presente caso la situación se consolidó en vigencia de l Decreto Ley 224 de 1972, dado que la muerte del señor José Aristóbulo López Velandia ocurrió el 14 de julio de 1989, no es procedente la aplica ción retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el

señor José Aristóbulo López Velandia ocurrió el 14 de julio de 1989, no es procedente la aplica ción retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrev iviente como lo depreca la señora Luz Marina Tibavija Torres.

En conclusión: La situación jurídica en el caso de pensión de sobreviviente se consolida al momento del fal lecimiento del afiliado, por ende, si la muerte ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 28 8 ib., no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobreviviente a su núcleo familiar.”

Por tan to, para el Consejo de Estado no es posible ap licar retroactivamente el régimen general de pensiones p ara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante haya fallecido en vigencia de un régimen pensional anterior12. Postura reiterada en las sentencias del 28 de septiembre de 2017 y 8 de marzo de 201813.

4. Análisis jurídico, probatorio y caso concreto

El certificado de tiempo de servicios expedido por el archivo general del Departamento de Nariño , da cuenta que el docente Fabio Augusto Rodríguez López, laboró al servicio de ese ente territorial, desde el 24 de septiembre de 1974 hast a el 27 de marzo de 1991 , sin embargo, en la suma del tiempo de servicios , se totalizó que cumplió un espa cio de 13 años 3 meses y 13 días14.

El certificado de tiempo de servicios expedido por el De partamento del Putumayo, da cuenta que el docente laboró al servicio de ese ente,

suma del tiempo de servicios , se totalizó que cumplió un espa cio de 13 años 3 meses y 13 días14.

El certificado de tiempo de servicios expedido por el De partamento del Putumayo, da cuenta que el docente laboró al servicio de ese ente, desde el 25 de enero de 1996 hasta el 26 de agosto de 1996 , esto es, 7 meses15.

El docente Fabio Augusto Rodríguez Ló pez, contrajo matrimonio con la señora Transito Benítez de Rodríguez, el 07 de junio de 1990 , conforme se observa en el registro civil de matrimonio16.

11 Consejo de Estado, Secció n Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2015, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 0328-2014. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV O SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) 13 Consejo de Estado, Radicación 05001233 300020140052101 (0717 -17) y 80012333 00020139036501 (1402-17) Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Índice 03 archivo 01 página 18/ Samai 15 Índice 03 archivo 18 página 15-17 / Samai 16 Índice 03 archivo 01 página 17/ SamaiRadicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho

7

15 Índice 03 archivo 18 página 15-17 / Samai 16 Índice 03 archivo 01 página 17/ SamaiRadicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho

7

De acuerdo al registro de defunción , el docente, falleció el 15 de agosto de 199617.

El 29 de septiembre de 2003 , la demandante solicitó al Departamento del Putumayo, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviv ientes causada por su cónyuge, en los términos de la Ley 100 de 199318.

En respuesta de lo anter ior, la entidad demandada, expidió el oficio N° FPSM-173 de 15 de octubre de 20 03, negando el reconocimiento , al considerar “ (…)En este orden de ideas se concl uye: en caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad e xigido para la obtención de la Pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una Pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la Muerte mientras a que no contraiga nueva nupcias o el hi jo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de 5 años (Artículo 7 del Decreto 224 de 1972).

De acuerdo a los documentos presentados no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, por lo tanto, no es posible el trámite, debo aclarar que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

De acuerdo a los documentos presentados no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, por lo tanto, no es posible el trámite, debo aclarar que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son exentos del régimen de seguridad social, (Artículo 279 de la Ley 100 de 1993), se les aplica el régimen especial de Ley 91 de 1989(…)19

Precisado lo anterior, el Tribunal destaca que conforme a la sentencia de instancia, las súplicas de la demanda fueron negadas , entre otras razones, porque la controversia se origina en que el derecho deprec ado se consolidó antes de la entrada en vig encia de la Ley 8 12 de 2003, la cual, permitió que a los docentes que se vinculen a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendr ían los dere chos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, mientras que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se hayan encontrado vinculados al se rvicio público educativo oficial, con anterioridad a l vigor de la Ley 812 de 2003, gozarían del régimen establecido para el Magisterio.

Hasta es te pu nto, convie ne precisar que el causante se vinculó como docente al servicio del Departamento de Nariño, el 24 de septiembre de 1974, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por lo tanto, no sería beneficiario de la Ley 100 de 1993.

No obstante, como también lo refirió la recurrente, el Consejo de Estado,

2003 (27 de junio de 2003), por lo tanto, no sería beneficiario de la Ley 100 de 1993.

No obstante, como también lo refirió la recurrente, el Consejo de Estado, ha seña lado de forma reite rada que, por mandato del principio de favorabilidad, resulta procedente l a aplicación del régimen general de seguridad social , respecto del régimen especial docente, siempre que aquel, se encontrara vigente al mom ento del fallecimiento del causante, pues la favorabilidad implica la confrontación de al menos de dos normas “vigentes”. Lo contrario, lesionaría la irretroactividad de la Ley.

Bajo las anteriores consideraciones, se puede colegir que los requisitos de tiempo de servicio que debe completar el trabajador para que sus familiares más cercanos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes,

17 Índice 03 archivo 01 página 16/ Samai 18 Índice 03 archivo 01 página 21-22/ Samai 19 Índice 03 archivo 01 página 23-24/ SamaiRadicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 son más exigentes en el régimen del Magisterio, pues en ellos es preciso acreditar 18 o 20 años de labor docente, respectivamente, mientras que en el régimen general de seguridad social en pensiones basta con reunir 26 semanas de cotización al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte20.

En suma, dado que la finalidad de los regímenes exceptuados es dispensar una protección específica que atienda las particularidades de

durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte20.

En suma, dado que la finalidad de los regímenes exceptuados es dispensar una protección específica que atienda las particularidades de la labor que desempeñan ciertos sectores de trabajadores, el juez está llamado a valorar que del tratamiento diferenciado no se deriven cargas más gravosas en comparación con las condiciones que se exigen en el régimen general, por lo cual en el análisis de los casos sometidos a su consideración debe incorporar el principio de favorabilidad para privilegiar la norma aplicable al caso que más convenga al solicitante.

En el caso sub examine, acogiendo el criterio de favorabilidad de la ley, precisado en líneas atrás, para la Corporación debe aplicarse el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, reglado por los artículos 46 y 47, pues es la normativa que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del docente, - 15 de agosto de 1996-.

Así, el Tribunal encuentra que el causante acreditó el requisito establecido en el artículo 46 de la L ey 100 de 1993 , esto es, haberse encontrado cotizando al sistema y haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. Nótese que laboró al ser vicio del Departamento del Putumayo desde el 25 de enero de 1996 ha sta el 26 de agosto de 1996 , esto es, por el espacio de 7 meses , es decir, que contaba con aportes realizados por el término de 30 semanas.

Además, se a creditó que también laboró al servicio del Departamento de Nariño, por el espacio de 13 años 3 meses y 13

que contaba con aportes realizados por el término de 30 semanas.

Además, se a creditó que también laboró al servicio del Departamento de Nariño, por el espacio de 13 años 3 meses y 13 días, es decir, que contaba con aportes realizados por el término de 690 semanas. Por su parte el art ículo 47 ibidem, regló: que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañer o permanente supérstite, y en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el

20 ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobr evivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fal lezca, siempre que éste hubiere cu mplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO . Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.Radicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho

9

cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.Radicado: 2021-00190 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el mo mento en que ést e cumpl ió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Sobre el particular, el Alto Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, ha seña lado21 “En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivi entes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición e sencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudenci a de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, c on vida en común o aún en la separación cuando así se i mpone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportuni dades laborales, el cim iento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan ten er la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de l a

concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan ten er la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de l a prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya conviven cia se exige vida en común de la pareja, y que no se desv irtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo cont

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...