🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 410013333001-2014-00217-01 2-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 410013333001-2014-00217-01 2-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333001-2014-00217-01

DEMANDANTE : ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y O.

DEMANDADO : CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NEIVA Y O.

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 36-02-70-24/NRD 56-2-52

ACTA No. : 16 DE LA FECHA

1. TEMA.

Derrotada la ponencia de quien fuera el anterior magistrado ponente, se ocupa el Tribunal en resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora (f. 3-21).

Solicitó la nulidad del fallo proferido el 26 de agosto de 2013 por el cual la Contraloría Municipal de Neiva se declaró responsable fiscalmente al señor Andrés Espitia Duque como gerente de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. (EPN), asimismo, la nulidad de las providencias del 23 de octubre y 25 de noviembre del mismo año por los cuales la referida entidad se pronunció frente a los recursos de reposición, apelación y grado de consulta interpuestos en contra del mentado fallo.

providencias del 23 de octubre y 25 de noviembre del mismo año por los cuales la referida entidad se pronunció frente a los recursos de reposición, apelación y grado de consulta interpuestos en contra del mentado fallo.

Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, que declare que no hubo responsabilidad fiscal y el reporte respectivo en tal sentido , además de la indemnización por perjuicios morales , mediante sumas de dinero pagaderas solidariamente por la Contraloría Municipal de Neiva y el municipio de Neiva, además que éstas sean condenas en costas y, que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 176 del C.C.A. <sic>.Radicación: 410013333001-2014-00217-01 2

Demandante: ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y O.

El sustento fáctico refirió que Andrés Espitia Duque se desempeñó como gerente de EPN y en ejercicio de sus funciones suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales de abogado con el objeto de realizar la defensa de la entidad por demanda interpuesta por la sociedad Aguas de los Andes y que fuera de conocimiento del Tribunal Administrativo del Huila bajo el radicado 2007-104.

El primer contrato fue el N° 016 de l 14 de febrero de 2018 suscrito con el doctor Medardo Garzón Polanía , para que efectuara la contestación de la dem anda y proposición de excepción y de ser el caso , demandara en reconvención, fijándose el precio de $10.000.000 más $800.000 equivalente al 8% del IVA asumido; pagaderos con la entrega de la copia de la contestación de la demanda a la oficina jurídica de la

precio de $10.000.000 más $800.000 equivalente al 8% del IVA asumido; pagaderos con la entrega de la copia de la contestación de la demanda a la oficina jurídica de la entidad; precisó que las partes cumplieron con sus obligaciones contractuales.

Y el segundo contrato fue el N° 034 del 17 de marzo de 2008 en donde el contratista se obligó a continuar ejerciendo la defensa judicial de la entidad, hasta la culminación del proceso , incluyendo la segunda instancia . El precio pactado con los ajustes posteriores por cambio de régimen tributario del simplificado al común por el contratista, fue de $102. 600.000 IVA incluido, pagaderos así: $54.000.000 a la legalización del contrato y firma del acta de inicio del mismo y el saldo de $48.600.000 al iniciarse la práctica de pruebas, más una prima de éxito con la ejecutoria del fallo favorable a la entidad, equivalente 3% de las pretensiones actualizadas de la demanda estimadas en $12.306’361.371.

Agregó que, la Contraloría Municipal de Neiva hizo hallazgos fiscales por los contratos de prestación de servicios profesionales No. 002, 016 y 034 de 2008, relacionados con la defensa judicial de EPN, señalando presunto detrimento patrimonial en cuantía de $10800.000 por el contrato N° 016 y en cuantía de $102600.000 por el contrato N° 034, para luego dictar auto del 19 de septiembre de 2011 N° 027 de 2010 dentro del radicado 123-10, determinando un detrimento patrimonial al Estado por $102.600.000. Dicho trámite se dirigió contra Andrés Espitia Duque y Jaime Cardozo Vargas como

radicado 123-10, determinando un detrimento patrimonial al Estado por $102.600.000. Dicho trámite se dirigió contra Andrés Espitia Duque y Jaime Cardozo Vargas como gerente y subgerente de EPN respectivamente, asimismo, se vinculó a La Previsora S.A. y Aseguradora Solidaria por pólizas de manejo y de cumplimiento en su orden.

Expuso que se dictó fallo el 26 de agosto de 2013 declarando a Andrés Espitia Duque responsable fiscalmente, en su calidad de gerente de EPN, por detrimento patrimonial acaecido por el contrato de prestación de servicios N° 034 de 2008, en cuantía deRadicación: 410013333001-2014-00217-01 3

Demandante: ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y O.

$116’758.800 por haber contribuido directamente en la producción del daño, por omitir las obligaciones como servidor público, ausencia de control, vigilancia, seguimiento y cuidado, violación de principios de la contratación estatal, actuar con negligencia grave e imprudente, entre otras.

Por no encontrarse de acuerdo , interpuso los recursos procedentes que fueron resueltos confirmando la decisión ; allí argumentó que, contrario a lo indicado por la Contraloría, su actuar sí fue diligente y prudente, además, dicha autoridad no valoró adecuadamente las pruebas aportadas y tomó decisiones basadas en apreciaciones subjetivas, por lo tanto, sin pruebas suficientes.

En sustento de las pretensiones invocó los artículos 29 de la Constitución Política, 208 de la Ley 1437 de 2011 y 36 de la Ley 610 de 2000.

subjetivas, por lo tanto, sin pruebas suficientes.

En sustento de las pretensiones invocó los artículos 29 de la Constitución Política, 208 de la Ley 1437 de 2011 y 36 de la Ley 610 de 2000.

En el concepto de la violación , refirió que los actos administrativos son nulos por adolecer de defecto fáctico por error y omisión en la valoración probatoria y porque la responsabilidad fiscal exige que deban acreditarse los requisitos de que trata el artículo 53 de la Ley 610 de 2000 y expuso:

a. Luego de narrar algunos fundamentos del fallo de responsabilidad fiscal, indicó que la Contraloría obvió el hecho de que litigar ante un tribunal administrativo y el Consejo de Estado no era lo mismo que hacerlo ante un juez administrativo, además, el asunto era de gran relevancia pues nada más las pretensiones , sin indexación e intereses , superaban los doce mil millones de pesos.

Asimismo, refirió que el contrato N° 002 de 2008 cuyo contratista era el doctor Marcos Motta, no garantizaba la defensa de EPN, pues el mismo vencía en julio del mismo año, dicho contratista tenía a cargo otros asuntos jurídicos que copaban su tiempo y además, se encontraba impedido en razón a que el asunto que dio origen a la demanda contencioso administrativa contra EPN, había contado con su participación como asesor de la anterior gerencia y por ello presentó impedimento que le fue aceptado.

Y agregó que, no era posible asignarle la gestión del proceso judicial a la oficina jurídica porque el jefe de la misma tenía mucha carga laboral, pues se desempeñaba como jefe de contratación, primera instancia en asuntos disciplinarios y ejecutor de cobros

Y agregó que, no era posible asignarle la gestión del proceso judicial a la oficina jurídica porque el jefe de la misma tenía mucha carga laboral, pues se desempeñaba como jefe de contratación, primera instancia en asuntos disciplinarios y ejecutor de cobros coactivos, por ello, lo viable era dar aplicación al artículo 1° del Decreto 2209 de 1998Radicación: 410013333001-2014-00217-01 4

Demandante: ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y O.

que permitía celebrar el contrato de prestación de servicios ya que no se contaba con personal disponible.

Por último, resaltó que se acreditó la falta de personal para gestionar el tema del contrato N° 034 de 2008 así como las calidades exigidas al contratista y puso de presente que no fueron valoradas las documentales: “- Certificación del jefe de talento humano / - Acreditación con documentos de experiencia y especialidad del abogado contratista / - Capacidad, idoneidad, eficiencia y eficacia del personal contratado, elemento fundamental para plasmar la voluntad de la parte contratante / - Manual de funciones del jefe de la oficina jurídica / - Declaración impedimento del Dr. Marcos Javier Motta”

b. Señaló que la Contraloría equivocadamente concluyó que el contrato N° 034 de 2008 no contemplaba término de duración, pues contrario a ello, se indicó que su duración se comprendía entre la contestación de la demanda y la terminación del proceso , prolongándose entonces por el tiempo indispensable para ejecutar el contrato convenido y ello se encontraba ajustado a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1998 y la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional.

prolongándose entonces por el tiempo indispensable para ejecutar el contrato convenido y ello se encontraba ajustado a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1998 y la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional.

c. También señaló que la Contraloría cuestionó el precio del contrato N° 034 de 2008, pero solamente basado en conjeturas pues no tuvo en cuenta que el mismo requería de los servicios especializados de un abogado y que el Acuerdo N° 1887 de 2003 <sic> por el cual se establecen las tarifas para agencias en derecho permite que sean tasadas en primera instancia y segunda instancia en el equivalente al 20% y 5% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

Por ello , advirtió que no existió detrimento patrimonial pues las pretensiones del proceso eran del orden de $12’306.371 <sic> y contractualmente se fijaron honorarios del 3% de las pretensiones sin condena, 1% de las pretensiones con condena o, 2% de las pretensiones con condena menor a $5.000’000.000, además, resaltó que debe privilegiarse, en fijación de honorarios de abogado, la voluntad de las partes y a falta de esta las tarifas de colegios de abogados como criterio auxiliar.

Al alegar de conclusión en la audiencia inicial, ratificó los argumentos de la demanda y advirtió que la declaración de la testigo Em ilia Aguirre Leguízamo permitió acreditar el perjuicio moral , además, solicitó que no se acogiera la tacha formulada por la demandada en contra de dicha testigo (CD. f. 549).Radicación: 410013333001-2014-00217-01 5

el perjuicio moral , además, solicitó que no se acogiera la tacha formulada por la demandada en contra de dicha testigo (CD. f. 549).Radicación: 410013333001-2014-00217-01 5

Demandante: ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y O.

2.2. Posición de la parte demandada.

2.2.1. Contraloría Municipal de Neiva (f. 351-366).

Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos indicó que son ciertos los relacionados con el cargo que desempeñó el demandante en EPN, así como las actuaciones derivadas del proceso de responsabilidad fiscal, pero advirtió que no eran ciertos los hechos relacionados con la nulidad de los actos administrativos demandados como tampoco los atinentes a los perjuicios.

En los fundamentos de defensa resaltó que el actor fue declarado fiscalmente responsable, porque se estableció que el contrato de prestación de servicios N° 034 de 2008 no era necesario para para la defensa jurídica de EPN, pues contaba con oficina jurídica para lo referido en dicho contrato y cuando el mismo fue celebrado ya se había contestado la demanda por el abogado externo.

Advirtió que, posteriormente tan solo se presentó por el abogado un llamamiento en garantía y resaltó que el único fundamento que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Huila para absolver a EPN , fue la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, pues los alegatos conclusivos los presentó extemporáneamente. Asimismo, que si lo que se quería era garantizar la vigilancia del proceso, se podía acudir a herramientas tecnológicas o una empresa dedicada al tema.

llamamiento en garantía, pues los alegatos conclusivos los presentó extemporáneamente. Asimismo, que si lo que se quería era garantizar la vigilancia del proceso, se podía acudir a herramientas tecnológicas o una empresa dedicada al tema.

Agregó que el demandante fue declarado fiscalmente responsable por actuar con negligencia grave, imprudente y calificada al no adoptar las medidas que evitaran la consumación del daño patrimonial , dado que su perfil era el de un economista con especialización y ello le era exigible, dada su posición de ordenador del gasto, conforme al artículo 26-5 de la Ley 80 de 1993, es más, actuó sin la cautela que la experiencia corriente exige, sin evaluar la conveniencia y oportunidad de la innecesaria contratación.

También obró sin atender las directrices internas de EPN señaladas en la Resolución N° 00033 del 12 de octubre de 1999 encaminadas entre otras, a que el ordenador del gasto solamente celebrara los contratos necesarios para el cumplimiento del objeto, funciones y actividades principales o complementarias, directas o conexas de la empresa de acuerdo con las normas legales.Radicación: 410013333001-2014-00217-01 6

Demandante: ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y O.

Seguidamente, presentó algunos apuntes sobre el derecho al debido proceso en materia de responsabilidad fiscal , para lo cual citó precedentes de la corte constitucional1 para sustentar que al actor no se le vulneraron sus derechos , por el contrario, se probó su responsabilidad en punto a las pruebas recaudadas y valoradas bajo las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, asimismo, se le dieron las

contrario, se probó su responsabilidad en punto a las pruebas recaudadas y valoradas bajo las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, asimismo, se le dieron las oportunidades de ejercer la contradicción y presentar los recursos de ley como en efecto lo hizo.

Por otro lado, expuso que al demandante se le indicó que el contrato N° 034 de 2008 se prolongó indefinidamente si se tenía en cuenta que se suscribió el 17 de marzo de 2008 y al 21 de marzo de 2013 continuaba vigente, trascendiendo varias vigencias, sin planeación presupuestal, sin expedición del CDP y registro presupuestal para la prima de éxito, desconociendo principios y normas presupuestales que no son meros enunciados sino que condicionan la validez y legitimación de la contratación (C. Constitucional sentencia C-337 de 1993, Art. 8 inc., y 10 y ss. L. 819/03, Art. 346 CN).

Igualmente, precisó que el precio del contrato N° 034 de 2008 fue desproporcionado y no tuvo en cuenta aspectos objetivos, como lo exigía el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 y Ley 1150 de 2007, en concordancia con la sentencia C -892 de 2001 de la Corte Constitucional, por lo tanto, se fundó en apreciaciones subjetivas y no era dable aludir al empleo de fórmulas de la autonomía privada en donde la equivalencia de cargas mutuas tiene un efecto meramente subjetivo.

Adicionalmente, resultó irregular que se fijara prima de éxito (incluso si se perdía el proceso) siendo más onerosa que el precio fijado en el contrato, además de fijarle al

cargas mutuas tiene un efecto meramente subjetivo.

Adicionalmente, resultó irregular que se fijara prima de éxito (incluso si se perdía el proceso) siendo más onerosa que el precio fijado en el contrato, además de fijarle al contratista viáticos con tarifa que le correspondía al subgerente administrativo y financiero, lo cual era propio de un servidor público, en vez de esto, para la vigilancia del único proceso objeto del contrato debió encomendarlo en la oficina jurídica o incluso aumentar la planta de personal , máxime si se tenía en cuenta que en la vigencia de cinco años se suscribieron 21 contratos de prestación de servicios para apoyar tales funciones.

También advirtió que el debate nunca giró en torno a la experiencia e idoneidad del abogado externo contratado sino lo innecesario de dicha contratación por lo ya expuesto de ahí que a Contraloría tuvo el contrato N° 016 de 2008 como referencia

1 Corte Constitucional, sentencias SU-620 de 1996, C-832 de 2002, C-735 de 2003 y C-557 de 2009.Radicación: 410013333001-2014-00217-01 7

Demandante: ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y O.

para determinar el detrimento en relación con el contrato N° 034 del mismo año , al igual que la elevada prima de éxito y la inusual asignación al contratista de viáticos y gastos de viaje.

Además, precisó que los pagos en efectivo al contratista se materializaron con los comprobantes No. 245 el 14 de abril de 2008 por $54.000.000 y No. 1610 del 24 de

gastos de viaje.

Además, precisó que los pagos en efectivo al contratista se materializaron con los comprobantes No. 245 el 14 de abril de 2008 por $54.000.000 y No. 1610 del 24 de diciembre de 2008 por $48.600.000 configurándose los presupuestos de la responsabilidad fiscal ( detrimento patrimonial -daño, sujeto fiscal y relación de causalidad), citando algunos precedentes judiciales sobre la materia2.

Finalmente, propuso la excepción de “caducidad de la acción” la cual fue desestimada por el a quo en audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2017 y ello no fue objeto de recursos (f. 520-524 C. 3).

Al alegar de conclusión en la audiencia inicial iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitó que se acogiera la tacha formulada en contra de la testigo Emilia Aguirre Leguízamo, advirtiendo también que, actualmente cursaban cuatro procesos más en donde el demandante pretendía derruir la responsabilidad fiscal que le fue declarada, lo cual ponía en entredicho que el posible perjuicio haya sido por cuenta de la sanción hoy sometida a control judicial (f. CD. f. 549).

2.2.2. Municipio de Neiva (f. 386-404).

Se opuso a las pretensiones y con relación a los hechos en términos generales aceptó los relacionados con la actuación que concluyó con la declara ción de responsabilidad fiscal demandada y en esencia, realizó aseveraciones que replican la defensa del ente de control fiscal demandado, al punto de señalar que la demanda se basaba en apreciaciones subjetivas que fueron refutadas por dicho ente.

responsabilidad fiscal demandada y en esencia, realizó aseveraciones que replican la defensa del ente de control fiscal demandado, al punto de señalar que la demanda se basaba en apreciaciones subjetivas que fueron refutadas por dicho ente.

En los fundamentos de defensa señaló que el fallo de responsabilidad fiscal respetó las garantías procesales del actor y c ontó con soporte probatorio suficiente y debidamente valorado, por lo cual la decisión que le puso fin goza de presunción de legalidad, al haberse expedido por la autoridad competente y en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, trayendo a colación un listado de disposiciones.

2 Corte Constitucional, sentencia C-840 DE 2001, C-167 de 1995, SU-620 de 1996, C-1148 de 2001).Radicación: 410013333001-2014-00217-01 8

Demandante: ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y O.

También refirió que la demanda se funda en apreciaciones subjetivas que fueron refutadas por el ente de control fiscal y agregó que el fallo no fue emitido por el municipio de Neiva ni es competente en segunda instancia.

Propuso las siguientes excepciones:

1.- Inviabilidad de las pretensiones formuladas frente al municipio de Neiva – falta de legitimación por causa pasiva. Señaló que como la Contraloría de Neiva cuenta con autonomía administrativa, presupuestal y contractual, es quien debe responder por una eventual condena pues el municipio de Neiva es una persona jurídica distinta de aquella y no le compete conocer procesos de responsabilidad fiscal, citando el fallo del 20 de

autonomía administrativa, presupuestal y contractual, es quien debe responder por una eventual condena pues el municipio de Neiva es una persona jurídica distinta de aquella y no le compete conocer procesos de responsabilidad fiscal, citando el fallo del 20 de enero de 2011, Rad. 2014 -00857-01, C.P. María E. García González y la sentencia C643 de 2011 de la Corte Constitucional donde se declaró inexequible la obligación de los entes territoriales de asumir el pago de condenas, conciliaciones, indemnizaciones, entre otras, por la gestión de las contralorías municipales.

2.- Falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161 numeral 2 del CPACA.

3.- Inexistencia de la vulneración de la normatividad señalada.

4.- Genérica o innominada. Con esta solicitó que se declare probado de oficio cualquier hecho que configure excepción.

La primera excepción, alusiva a falta de legitimación procesal, fue desestimada por el a quo en audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2017 y la falta de legitimación material la defirió para la sentencia. La segunda excepción se declaró no probada y las restantes se resolverían en la sentencia. Estas decisiones no fueron objeto de recursos (f. 520-524 C. 3).

Al alegar de conclusión en la audiencia inicial, iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , solicitó que se analizara minuciosamente el testimonio rendido por Emilia Aguirre Leguízamo pues su familiaridad con el demandante y las contradicciones en su dicho debían conducir a que se acogiera su tacha y recabó la

rendido por Emilia Aguirre Leguízamo pues su familiaridad con el demandante y las contradicciones en su dicho debían conducir a que se acogiera su tacha y recabó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación material o sustancial en la causa (f. CD. f. 549).Radicación: 410013333001-2014-00217-01 9

Demandante: ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y O.

2.3. El Ministerio Público.

No rindió concepto.

2.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva dictó sentencia oral el 3 de mayo de 2018 (f. f. 557-560), declarando no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Neiva (resolutivo primero), anuló los actos administrativos demandados (resolutivo segundo), ordenó el retiro del nombre del demandante del boletín de responsables fiscales y del Sistema de Registro de Inhabilidades – SIRI (resolutivo tercero), denegó las demás pretensiones (resolutivo cuarto) y condenó en costas a la Contraloría Municipal de Neiva (resolutivo quinto).

El sustento señaló que de la fundamentación jurídica de la demanda se desprenden al menos dos cargos: i) violación del debido proceso y, ii) violación de las normas en que deberían fundarse, los cuales procedió a analizar.

Para ello, hizo alusión al contenido del auto de imputación, en donde la Contraloría reprochó que los contratos 016 y 034 de 2008 se celebraron sin contar con una debida

deberían fundarse, los cuales procedió a analizar.

Para ello, hizo alusión al contenido del auto de imputación, en donde la Contraloría reprochó que los contratos 016 y 034 de 2008 se celebraron sin contar con una debida justificación técnica y económica, pues el Jefe de Oficina Jurídica de la entidad pudo asumir la labor contratada , no fijó el término de ejecución y comprometi ó vigencias futuras, además que se había celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales No. 002 de 2008 con el abogado Marcos Javier Motta para la representación judicial de los intereses de EPN y en el año 2018 se habían celebrado 21 contratos de prestación de servicios, sin adelantar las gestiones para la creación de cargos.

Seguidamente, p recisó que la contraloría se equivocó al valorar los hechos retrospectivamente desde el año 2013 pues debió hacerlo sobre la necesidad de la celebración de los contratos en el contexto de febrero y marzo de 2008 , cuando el proceso judicial promovido por Aguas de Los Andes contra EPN tenía p róximo el vencimiento del término para contestar la demanda (el 15 de febrero de 2008 ) y el demandante (la nueva administración) asumió el 4 de febrero anterior.

También, q ue existía un conflicto de intereses d el abogado Marcos Motta , porque asesoró el proceso contractual con Aguas de Los Andes y había conceptuado sobre elRadicación: 410013333001-2014-00217-01 10

Demandante: ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y O.

mismo, por ello, no le encomendaron la contestación de la demanda, además se trataba

Demandante: ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y O.

mismo, por ello, no le encomendaron la contestación de la demanda, además se trataba de un proceso judicial complejo a la luz de la Ley 909 de 2004 y no se podía adelantar la vigilancia a través de internet o contratando una empresa que revisara los estados, con mayor razón si se tenía en cuenta que se trataba de un litigio con pretensiones superiores a doce mil millones de pesos.

Agregó que, de manera equivocada, la Contraloría afirmó que el contrato 034 de 2008 era indefinido, pues el plazo de duración se cumplía con la finalización de la controversia judicial mencionada, lo cual era viable como cláusula de pervivencia del contrato por duración de la gestión, sin que por tanto resultara acertado señalar que comprometía vigencias futuras, porque el pago parcial ya se encontraba presupuestado y la prima éxito dependía de hechos futuros e inciertos, que impedían establecer tal reserva.

Estimó que la demandada no valoró que en febrero de 2008 EPN no contaba con los recursos suficientes para contratar al abogado por todo el proceso y que la Contraloría no debió cuestionar que se hubiera contestado la demanda antes de la vigencia del contrato 016 de 2008, sin tener en cuenta la premura de ello , como tampoco debió cuestionar la falta de creación de personal para atender procesos judiciales , pues la administración del actor comenzó en febrero de 2008.

Indicó que no tuvo en cuenta las funciones del jefe de la Oficina Jurídica, minimizando la responsabilidad que implicaba la representación judicial de la entidad en el proceso

administración del actor comenzó en febrero de 2008.

Indicó que no tuvo en cuenta las funciones del jefe de la Oficina Jurídica, minimizando la responsabilidad que implicaba la representación judicial de la entidad en el proceso judicial promovido por Aguas de Los Andes y, que el Decreto 2209 del 29 de octubre de 1998 solo aplica ba a entidades del orden nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto 1737 de 1998 (normas presupuestales) sin estar probado que dicho estatuto se hubiere acogido por EPN.

Argumentó que, si en gracia de discusión se acogiera la posición de la Contraloría, se generaría un contrasentido pues si no era necesario el contrato 034 de 2008 tampoco lo era el 016 de 2008, ya que eran para lo mismo , sin embargo, quien suscribió el contrato 016 fue absuelto de responsabilidad fiscal so pretexto de que se trataba de un referente, por eso, acogió los cargos de nulidad, advirtiendo que la Contraloría no probó la existencia del daño fiscal ni hubo claridad de la conducta determinante del mismo.Radicación: 410013333001-2014-00217-01 11

Demandante: ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y O.

No acogió la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Neiva, argumentando que su comparecencia se requiere para garantizar eventualmente las pretensiones de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el presupuesto de la Contraloría es solo una pequeña parte de l presupuesto del ente territorial, tesis que sustentó en decisión del Consejo de Estado del 26 de octubre

eventualmente las pretensiones de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el presupuesto de la Contraloría es solo una pequeña parte de l presupuesto del ente territorial, tesis que sustentó en decisión del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2017 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Por último, negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados, pues restó valor probatorio a la única prueba en tal sentido, esto es, el testimonio de la señora Emilia Aguirre Leguízamo , quien pese a señalar su perfil de psicóloga, magister en neuropsicología y educación, es tía de la señora Gloria Patricia Suárez Aguirre (esposa del señor Andrés Espitia Duque), quien no valoró profesionalmente al demandante, lo cual hubiera permitido tenerla como una testigo técnica, además, porque la testigo no aportó elementos suficientes para verificar el daño.

2.5. Los recursos de apelación.

2.5.1. Parte actora (f. 563-568).

Solicitó la revoca ción parcial de la decisión para que se accediera a los perjuicios morales, señalando que el testimonio de Emilia Aguirre Legu izamo tiene fuerza probatoria, es una testigo técnica porque es psicóloga con maestría en neuropsicología y educación y como familiar, apreció de primera mano los cambios en la personalidad del señor Espitia Duque, al igual que las demás repercusiones sociales y laborales, advirtiendo que la sanción en sí misma es fuente generadora de perjuicios, como también la inhabilidad para contratar con el Estado y el cobro a la seguradora del fallo fiscal más los intereses.

advirtiendo que la sanción en sí misma es fuente generadora de perjuicios, como también la inhabilidad para contratar con el Estado y el cobro a la seguradora del fallo fiscal más los intereses.

Agregó que el a quo pasó por alto que las afirmaciones o las negaciones indefinidas no requieren prueba , ello, con relación a las manifestaciones sobre la no vinculación laboral, no atención de los ga stos de manutención de la familia y no aceptación en reuniones sociales de amigos y familiares.

2.5.2. Contraloría de Neiva.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia, porque se basó en apreciaciones subjetivas, por las siguientes razones:Radicación: 410013333001-2014-00217-01 12

Demandante: ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y O.

a.- Es cierto que la valoración probatoria se realizó desde el año 2011, lo cual se explica porque el control que ejerce la entidad es posterior.

b.- La valoración se fundamentó en dos argumentos que no fueron

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...