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TA HUI - 410013333001-2015-00422-01-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333001-2015-00422-01-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, treinta de julio de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ORLANDO PASCUAS TAMAYO

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333001-2015-00422-01

ACTA: 066

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva el 11 de junio de 20211.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Orlando Pascuas Tamayo promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, en procura de que se declare la nulidad del acto administrativo 2014IE0144466 del 16 de octubre de 2014 , que le negó los valores causados y no pagados del ajuste del 5% de la prima técnica, al que tenía derecho desde el 17 de junio (sic) de 2007 (para completar el 50%).

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene el reconocimiento y pago d el ajuste del 5% de la prima técnica , a partir del 17 de junio (sic) de 2007, y que le reliquiden las prestaciones sociales

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene el reconocimiento y pago d el ajuste del 5% de la prima técnica , a partir del 17 de junio (sic) de 2007, y que le reliquiden las prestaciones sociales (con su inclusión) del 17 de junio (sic) de 2007 al 31 de diciembre de 2012.

Finalmente, solicita condenar en costas a la parte demandada.

1 OneDrive, pdf 03, C 01Principal, primera instancia.Orlando Pascuas Tamayo vs Contraloría General de la República 41001-33-33-001-2015-00422-01 2 2.- Fundamentación fáctica.

Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos:

a.- El señor Orlando Pascuas Tamayo se vinculó a la Contraloría General de la República mediante resolución 629 del 14 de septiembre de 1983, ejerciendo el cargo de revisor, nivel ejecutivo, grado 12.

b.- Después de la reestructuración de la entidad , mediante resolución 4732 del 19 de julio de 1994, fue nombrado como profesional universitario, grado 113.

c.- Por medio de la resolución 7703 del 26 de septiembre de 1995 le asignaron la prima técnica, otorgándole un porcentaje del 25%.

d.- El 9 de marzo de 2000 se incorporó a la planta de personal en el cargo profesional grado 14 (resolución 1161 del 9 de marzo de 2000).

En la misma fecha fue asignado a la gerencia departamental del Huila, en el grupo delegado de vigencias (sic) fiscal del sector agropecuario (resolución 0547 de 9 de marzo de 2000).

En la misma fecha fue asignado a la gerencia departamental del Huila, en el grupo delegado de vigencias (sic) fiscal del sector agropecuario (resolución 0547 de 9 de marzo de 2000).

e.- Atendiendo al concepto del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2005 y la resolución 5113 de 2000, por medio de la resolución 849 del 17 de julio de 2007 le reajustaron el 20% a la prima técnica.

f.- El 25 de septiembre de 2008 y el 12 de septiembre de 2011 solicitó el reajuste del 5% (para completar el 50%).

Dichas peticiones se negaron mediante oficios 2008-EE 62145 del 16 de octubre de 2008 y 2011EE76039 de 30 de septiembre de 2011 , respectivamente.

g.- El 17 de mayo de 2013 reiteró la petición, y a través de la resolución 1837 del 28 de mayo de 2013 le reajustaron el 5%, a partir del año 2013, alcanzando así el porcentaje máximo (50%).

h.- El 5 de marzo de 2013 (sic5) le solicitó a la Contraloría General de la República el pago del 5% de la prima técnica dejado de percibir desde el 17 de julio de 2007; argumentando que a partir de la resolución 849 del 17 de julio de 2007 (que le reajustó la prima en un 20%); debieron reconocerle el 5% adicional (para completar el 50%).

2 Funciones establecidas en la resolución 13578 del 19 de julio de 1990 3 Funciones establecidas en la resolución 3398 del 4 de febrero de 1994

reconocerle el 5% adicional (para completar el 50%).

2 Funciones establecidas en la resolución 13578 del 19 de julio de 1990 3 Funciones establecidas en la resolución 3398 del 4 de febrero de 1994 4 Decreto 271 de 22 de febrero de 2000 5 El año corresponde al 2014Orlando Pascuas Tamayo vs Contraloría General de la República 41001-33-33-001-2015-00422-01 3 i.- A título de respuesta, la Gerente de Talento Humano de la entidad negó la solicitud; argumentando que “… No podrá asignarse prima técnica con efectos fiscales retroactivos por lo tanto no es viable acceder a la petición por lo que el reajuste es a partir de la fecha de expedición de la resolución 1837 del 28 de mayo de 2013”.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 48 y 53.
  • Concepto 1702 del 7 de diciembre de 2005 de la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado.

  • Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003.
  • Resolución 5113 del 12 de julio de 2000.

En esencia, considera que “… se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de otorgar la prima técnica en un 50% y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales teniendo en cuenta la prima técnica desde el 17 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2012, violando:

todos los emolumentos salariales y prestacionales teniendo en cuenta la prima técnica desde el 17 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2012, violando:

  • Lo establecido en el Concepto No. 1702 de diciembre 7 de 2005, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Decreto 1661 de 1991, artículo 4°)

“No requiere de ningún procedimiento especial, ya que el soporte legal para su pago es el respectivo decreto donde el Gobierno Nacional la asignó (Decretos 1016 y 1624 de 1991 y el decreto salarial anual respectivo)”.

  • Resolución 05113 del 12 de julio de 2000 por cuanto:

“El comité técnico de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, no reconoce que el demandante REÚNE TODOS LOS REQUISITOS para otorgar la prima técnica del 50% desde el 17 de julio de 2007”.

  • Constitución Política, artículos 1°, 48 y 53

No se garantizan los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política de Colombia” (OneDrive, carpeta primera instancia, cuaderno principal 1, pdf 01, pág. 6 y ss. 50 y ss.).

4.- La oposición.

El mandatario judicial de la Contraloría se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que los Decretos 1661 y 2164 de 1991 son normas que regulan la rama ejecutiva, y no se aplican en el reconocimiento de la prima técnica de los empleados de ese ente deOrlando Pascuas Tamayo vs Contraloría General de la República

normas que regulan la rama ejecutiva, y no se aplican en el reconocimiento de la prima técnica de los empleados de ese ente deOrlando Pascuas Tamayo vs Contraloría General de la República 41001-33-33-001-2015-00422-01 4 control; porque esta entidad cuenta con un régimen especial (Decreto 1384 de 1996); en el cual, el contralor tiene la facultad de reconocer ese factor salarial:

“A. La facultad para el otorgamiento por parte del señor Contralor General de la República, contenida en el régimen especial (que hemos resaltado en la transcripción cuando el texto normativo dice “podrá”6) mientras que de la redacción de la norma general, se entiende como un derecho de aplicación inmediata que conlleva a que en presencia de unas determinadas condiciones del servidor público, automáticamente se adquiere el derecho al otorgamiento (de todos modos, no olvidar que el decreto 1661 de 1991 supedita dicho reconocimiento a la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal) (pie de página agregado por la Sala).

Con fundamento en lo anterior, no estamos argumentando que la concesión de este reconocimiento tenga alguna dosis de subjetividad del agente nominador de esta Entidad, sino que la ley ha previsto, en virtud de la especificidad de las funciones constitucionales de aquélla, que correspon de sólo a esta autoridad, la verificación de condiciones objetivas que se constituyen en la causa de su reconocimiento.

No debe olvidarse que la reglamentación que para el efecto autoriza el mismo artículo 113 de la Ley 106 (Decreto 1384 de 1996, desarrol lada internamente por

de condiciones objetivas que se constituyen en la causa de su reconocimiento.

No debe olvidarse que la reglamentación que para el efecto autoriza el mismo artículo 113 de la Ley 106 (Decreto 1384 de 1996, desarrol lada internamente por resolución 3682 de 1995 y 3839 de 1996) adoptando criterios propios de la definición de la figura, estableció que la misma se otorga en consideración:

A. “la preparación altamente calificada para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados”: de manera tal que, sólo el Contralor General estaría en capacidad de observar quiénes ostentaban las calidades requeridas para hacerse acreedores de su reconocimiento, siempre hallándose supeditado a la disponibilidad presupuestal.

B. En nuestro sistema de prima técnica, resulta extraña la figura de la asignación por evaluación del desempeño, como hemos visto en la transcripción normativa pertinente, solo se encuentra en el Decr eto – Ley 1661 de 1991, cuyo ámbito de aplicación, decíamos, no cobija a la Contraloría General de la República.

(…)

6 Decreto 1384 de 1996: Artículo 1º. Definición. La prima técnica es un reconocimiento económico de carácter temporal y provisional, vinculado directamente al cargo desempeñado que busca mantener o atraer al servicio de la Contraloría General de la Repúblic a, a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección, o de especial responsabilidad.

calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección, o de especial responsabilidad. La prima técnica se otorga de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad y con estricta sujeción a lo previsto en el presente Decreto. Artículo 2º. Campo de aplicación. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que de sempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo -asesor, ejecutivo y profesional. Artículo 3º. Requisitos. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que ocupen cargos en los niveles técnico asesor, ejecutivo y profesional, que acrediten los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo. Parágrafo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, numeral 5º de la Ley 106 de 1993, el simple cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso del presente artículo, no otorga derecho a la asignación de prima técnica.Orlando Pascuas Tamayo vs Contraloría General de la República 41001-33-33-001-2015-00422-01 5 Nótese que al definirse la asignación de prima técnica se reiteró que esta es reconocida a funcionarios altamente calificados y cuyas funciones requieren la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para aquellos que realicen lab ores de dirección o de especial responsabilidad. Así mismo, sostuvo dentro de los niveles sujetos a la asignación el nivel profesional y reiteró que la adquisición del derecho no se da por el simple cumplimiento de los requisitos

realicen lab ores de dirección o de especial responsabilidad. Así mismo, sostuvo dentro de los niveles sujetos a la asignación el nivel profesional y reiteró que la adquisición del derecho no se da por el simple cumplimiento de los requisitos establecidos para el cargo, ya que el reconocimiento previo el lleno de los requisitos era potestativo del Contralor el otorgar dicho beneficio y previa certificación de disponibilidad presupuestal”.

En lo relacionado con e l concepto 1702 del 7 de diciembre de 2005, expedido por l a Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, considera que “… no es de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades públicas siendo el anterior un simple elemento de información o criterio de orientación el cual es facultativo de la entidad el acogerlo o no, ya que el mismo se desprende de una interpretación a las normas que regulan el tema”.

Finalmente, estima que el actor es acreedor del 50% de la prima técnica desde la expedición de resolución que le reconoció todo el porcentaje, pero no con efectos fiscales retroactivos (artículo 4° del Decreto 1384 de 19967):

“Por lo expuesto no es viable acceder a las pretensiones del actor toda vez que no existe un acto administrativo que le conceda al actor el 50% de prima técnica a fecha 17 de julio de 2007 y el acto que le concede el 50% de prima técnica es mediante resolución No. 001837 d e fecha 28 de mayo de 2013 por lo que a partir de esta fecha es que el actor cumple con el total de los requisitos y es acreedor del máximo porcentaje estipulado por la ley.

Por otro lado, no es viable acceder a la liquidación del 5% de prima técnica a partir

de esta fecha es que el actor cumple con el total de los requisitos y es acreedor del máximo porcentaje estipulado por la ley.

Por otro lado, no es viable acceder a la liquidación del 5% de prima técnica a partir del 17 de julio de 2007 toda vez que por expresa prohibición del artículo 4 del decreto 1384 de 1996 estipula que la prima técnica no tiene efectos retroactivos”.

Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:

a.- Inexistencia de obligación y cobro de lo no debido.

“… no existe un acto administrativo que asigne la prima técnica al actor en un porcentaje de 50% a partir del 17 de julio de 2007 y por cuanto de existir los efectos fiscales se surtirían a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de asignación”.

7 Artículo 4º. Cuantía. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada para el respectivo cargo, constituyendo para todos los efectos legales factor salarial, y para su otorgamiento deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del correspondiente año, expedido por la Contraloría General de la República y el de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No podrá asignarse prima técnica con efectos fiscales retroactivos.Orlando Pascuas Tamayo vs Contraloría General de la República 41001-33-33-001-2015-00422-01 6 b.- Prescripción trienal.

“… en el hipotético caso, que el actor, le correspondiera algún pago por concepto

41001-33-33-001-2015-00422-01 6 b.- Prescripción trienal.

“… en el hipotético caso, que el actor, le correspondiera algún pago por concepto de reajuste a la prima técnica debe tenerse en cuenta que como el reclamo fue efectuado con posterioridad a los tres años, se pierde en forma sucesiva, la mesada que no quede comprendida en este plazo” (OneDrive, carpeta primera instancia, cuaderno principal No. 1, pdf 01, pág. 78 y ss.).

5.- El trámite surtido.

En la audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2017, el a quo difirió la resolución de la exceptiva de prescripción para la sentencia ; fijó el litigio, incorporó la prueba documental y ofició a la Contraloría General de la República para que allegara copia de las resoluciones 7703 del 26 de septiembre de 1995 y 849 del 17 de julio de 2007 (OneDrive, carpeta primera instancia, cuaderno principal No. 1, pdf 02, pág. 21 y ss.).

En la audiencia del 4 de abril de 2017 se incorporó la prueba allegada y se corrió traslado para alegar de conclusión, y en los siguientes términos se pronunciaron las partes:

a.- Parte actora.

Refiere que desde el año 1990 cumplió los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica, acreditando el componente de especial preparación (que significaba el 5% faltante) , porque es administrador de empresas, especialista en finanzas públicas y magister en educación y desarrollo comunitario . También acreditó haber ejercido el cargo de revisor fiscal, nivel ejecutivo ante el Idema.

de empresas, especialista en finanzas públicas y magister en educación y desarrollo comunitario . También acreditó haber ejercido el cargo de revisor fiscal, nivel ejecutivo ante el Idema.

Por lo anterior, el pago del reajuste de la prima técnica se debe ordenar retroactivamente a partir del mes de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012 (como lo estableció la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 1702 del 7 de diciembre de 2005).

b.- Contraloría General de la República.

Considera que no es procedente reconocer la prima técnica desde julio de 2007; porque por expreso mandato del artículo 4º del Decreto 1384 de 1996 , está prohibido el pago retroactivo. Insistiendo que en la demanda no hay un desarrollo del cargo de nulidad que sustente el concepto de violación.Orlando Pascuas Tamayo vs Contraloría General de la República 41001-33-33-001-2015-00422-01 7 c.- Ministerio público

No asistió a la audiencia (OneDrive, carpeta primera instancia, cuaderno principal No. 1, pdf 02, pág. 92 y ss.).

6.- El fallo objeto de impugnación.

El 11 de junio de 2021, el Juez Noveno Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad del oficio 2014IE0144466 del 10 de octubre de 2014 , y condenó a la Contraloría General de la República “… a reconocer y pagar a favor del demandante ORLANDO PASCUAS TAMAYO … el 5% de la asignación básica mensual devengada

2014IE0144466 del 10 de octubre de 2014 , y condenó a la Contraloría General de la República “… a reconocer y pagar a favor del demandante ORLANDO PASCUAS TAMAYO … el 5% de la asignación básica mensual devengada como Profesional Universitario Grado 1 desde el 04 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 , como diferencia del monto de la prima técnica, según la motivación.

Asimismo, se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las diferencias que resulten en la liquidación de las prestaciones percibidas por el actor como consecuencia del impacto que sobre ellas pueda tener el reconocimiento del valor porcentual de la prima técnica que por esta sentencia se efectúa.

Los valores resultantes deberán ser pagados de manera actualizada con base en el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; mes a mes y en la forma expuesta en la parte motiva. Los intereses se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.

Quinto.- Condenar en costas a la parte demandada. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de $100.000, según la motivación”.

Como sustento, realizó un análisis del marco normativo de la prima técnica8, destacando que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1384 de 1996 “Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Co ntraloría General de la República” ; el cual, fue acogido por la Contraloría General de la República mediante resolución 5113 del 12 de

prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Co ntraloría General de la República” ; el cual, fue acogido por la Contraloría General de la República mediante resolución 5113 del 12 de julio del 2000 , que “consagró como único criterio de asignación de la prima técnica para los Niveles Directivo-Asesor, Ejecutivo y Profesional, que los empleados acreditaran requisitos que excedieran los mínimos exigidos para el respectivo cargo9.

Asimismo, dispuso como factores de valoración para el otorgamiento del porcentaje del beneficio, la formación avanzada, la exp eriencia en relación con las funciones propias del cargo, la participación en eventos académicos y el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, que, en suma, darían el porcentaje final de la prima técnica a asignar”.

8 Ley 106 de 1993 – art. 113 Sentencia C – 100 de 1996 9 Sentencia del 24 de mayo de 2012. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P Luís Rafael Vergara Quintero, expediente 25000232500020080074501 (0528-2010).Orlando Pascuas Tamayo vs Contraloría General de la República 41001-33-33-001-2015-00422-01 8 A su vez, resalta que luego se expidió el Decreto 1724 de 1997 10, que eliminó el nivel profesional como beneficiario de la prima técnica ; sin embargo, le preservó ese derecho a quienes en la fecha en que entró en vig encia (11 de julio de 1997) , lo h ubieran consolidado de conformidad con la normatividad anterior.

embargo, le preservó ese derecho a quienes en la fecha en que entró en vig encia (11 de julio de 1997) , lo h ubieran consolidado de conformidad con la normatividad anterior.

Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado 11, concluyó que es procedente la revisión de la prima técnica a partir de la fecha de expedición del acto administrativo del 2007 ; y que la revisión se debe realizar teniendo en cuenta los factores de valoración consagrados en la resolución 5113 de 2000:

“Por su parte, la jurisprudencia administrativa aclaró que el marco general de la prima técnica para los funcionarios de la Contr aloría General de la República se hallaba en el Decreto 1661 de 1991, el cual abarcaba también los cargos del nivel profesional, norma que perduró en el orden jurídico a méritos de la transición prevista en el Decreto 1724 de 1997 y en el Decreto 1336 de 2003.

En ese entendido, es procedente la revisión solicitada bajo la normativa del Decreto 1661 y 2164 de 1991, artículos 8°. y 10°. respectivamente, teniendo en cuenta que el último indica que la revisión podrá efectuarse a partir de la fecha de expedici ón del correspondiente acto administrativo de revisión, esto es desde 2007, momento en el cual el demandante instó ese reconocimiento a través de diversas peticiones.

Ya estaban en vigor en esa época los preceptos de la Resolución N°. 5113 de 2000, norma que estableció de forma objetiva los factores a tener en cuenta para tasar el porcentaje de la prima técnica, atendiendo en todo caso a lo señalado en el Decreto 1384 de 1996”.

norma que estableció de forma objetiva los factores a tener en cuenta para tasar el porcentaje de la prima técnica, atendiendo en todo caso a lo señalado en el Decreto 1384 de 1996”.

Al efectuar el análisis del caso concreto, concluyó que el actor desde el año 2007 acreditó los factores establecidos en la resolución 5113 de 2000; por lo tanto, es procedente ordenar el reajuste del 5%, a partir del 17 de julio de esa anualidad, hasta el 31 de diciembre de 2012:

“Recordemos entonces que el reconocimiento pretendido por el señor Pascuas T. se extiende en el período cronológico que va del 17 de julio 12 de 2007 al 31 de diciembre de 2012, pues para el año 2013 el incentivo fue reajustado obteniendo el máximo porcentaje posible del 50%, con fundamento, entre otras reglas, en las normas de la Resolución N°. 5113 de 2000, que había fundado la revisión efectuada en el 2007.

Ello denota que sin mediar novedades en la hoja de vida del actor entre 2007 y 2012, la administración dio por cumplido el requisito de experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u

10 Que unificó el régimen de prima técnica para los empleados del Estado y modificó los niveles y cargos susceptibles de reconocimiento de ese emolumento bajo los criterios previamente establecidos (calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación de servicios). 11 Sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018 ), consejero ponente: William

(calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación de servicios). 11 Sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018 ), consejero ponente: William Hernández Gómez, Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00147-01(3531-15). 12 En las pretensiones de la demanda se indicó 17 de junio de 2007, pero conforme el acto administrativo que reajusto por primera vez la prima técnica es el 17 de julio de 2007.Orlando Pascuas Tamayo vs Contraloría General de la República 41001-33-33-001-2015-00422-01 9 oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo.

En ese orden se tiene que el demandante desempeñó un empleo del nivel ejecutivo (19831994) con diversos encargos del mismo nivel, experiencia que en parte es general o relacionada como lo establecen las normas 13 que prevén los requisitos para ese cargo. Se convirtió en profesional cuando obtuvo su título en Administración de Empresas el 21 de junio de 1991.

Se tiene entonces que luego de su profesionalización, aún fungía como Revisor Delegado del Nivel Ejecutivo grado 1, con dos encargos adicionales y hasta el 4 de agosto de 1994, evento que se puede valorar como tiempo de experiencia profesional según lo contemplado en el literal b) del artículo 5º. del Decreto N°. 1384 de 199614, adquirida antes del desempeño del cargo en razón del cual se le reconoció la prima, pues dadas sus funciones (fls. 6 y s.s.) se advierte la especial responsabilidad.

1384 de 199614, adquirida antes del desempeño del cargo en razón del cual se le reconoció la prima, pues dadas sus funciones (fls. 6 y s.s.) se advierte la especial responsabilidad.

Ello además por cuanto a efectos de calcular el monto de la prima técnica ni el Decreto 1384 de 1996 ni la Resolución 5113 de 2000 fijaron un límite máximo o mínimo en tal tipo de experiencia.

Cabe anotar de otra parte que el señor Pascuas T. amplió sus estudios con formación avanzada al obtener los títulos de Magister en Educación y Desarrollo Comunitario, el 21/12/2001 (fls.159 -160) y de Especialista en Finanzas Públicas, el 15/12/2000 (fls.156-157), titulación de la cual dio aviso a la entidad el 17 de julio y 13 de noviembre de 2002.

Indica lo anterior que acreditó conocimientos adquiridos en la práctica de la profesión, excediendo los requisitos mínimos establecidos para ocupar el cargo que dio lugar a la asignación de la prima.

Así las cosas, el Despacho estima entonces que ese requisito ya se había satisfecho al momento del reajuste realizado por la Resolución N°. 00849 del 17 de julio de 2007, toda vez que los factores de valoración por los cuales se asigna el porcentaje de la prima técnica corresponden a los previstos en el Decreto 1384 de 1996 y son aplicables por la transición del artículo 4°. del Decreto 1724 de 1997 y del 3°. del Decreto 1336 de 2003.

Finalmente, declaró probad a la excepción de prescripción respecto de

aplicables por la transición del artículo 4°. del Decreto 1724 de 1997 y del 3°. del Decreto 1336 de 2003.

Finalmente, declaró probad a la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas antes del 4 de marzo de 2011:

“Es necesario indicar además que obró efectos el plazo de prescripción desde el 4 de marzo de 2011, según lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que la última reclamación se formuló el 4 de marzo de 2014 y por ello los valores deberán cancelarse desde esa fecha ” (OneDrive, carpeta primera instancia, cuaderno principal No. 1, pdf 03).

13 Decreto 341 de 1981 y 184 de 1987. 14 “la experiencia profesional por especial preparación o responsabilidad en áreas específicas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo”.Orlando Pascuas Tamayo vs Contraloría General de la República 41001-33-33-001-2015-00422-01 10 7.- La impugnación.

a.- Parte demandante.

Inconforme con la prescripción declarada, destaca que las reclamaciones efectuadas en septiembre de 2008 interrumpieron dicho fenómeno, y como la entidad no emitió respuesta mediante actos administrativos (que comprendieran parte motiva, resolutiva y los r ecursos que procedían); podía promover la demanda en cualquier tiempo.

En caso que no prospere el anterior argumento, solicita que la prescripción se contabilice desde la solicitud formulada el 17 de mayo de 2013; la cual, generó la respuesta positiva de la entidad,

En caso que no prospere el anterior argumento, solicita que la prescripción se contabilice desde la solicitud formulada el 17 de mayo de 2013; la cual, generó la respuesta positiva de la entidad, reconociéndole el derecho al ajuste de la prima técnica (OneDrive, carpeta primera instancia, cuaderno principal No. 1, pdf 05).

b.- Contraloría General de la República

Inconforme, interpuso el recurso de apelación, argumentando que el a quo integró las normas del régimen especial con las de la rama ejecutiva (Decreto 2164 y 1661 de 1991) ; últimas que son inaplicables a la Contraloría General de la República.

Aduce que el demandante no acredit ó los requisitos de formación avanzada y experiencia altamente calificada establecidos en el Decreto 1384 de 1996 (que regula la prima técnica en el órgano de control).

Después de hacer un recuento de la normatividad que regula la prima técnica, destaca pronunciamientos de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en casos similares negaron las pretensiones15.

Aclara que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (que excluye el nivel profesional) , al demandante le habían reconocido la prima técnica, y aunque es beneficiario de la transición establecida en el artículo 4 °, solo tiene derecho al porcentaje ya reconocido. Incluso, existe la prohibición de reconocerla con carácter retroactivo (Decreto 1384 de 1996, artículo 4º).

Finalmente, lamenta que el a quo realizara una incorrecta valoración de la experiencia del actor ; porque incluyó la totalidad de la experiencia

retroactivo (Decreto 1384 de 1996, artículo 4º).

Finalmente, lamenta que el

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