TA HUI - 410013333001-2022-00134-02-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333001-2022-00134-02-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YENNY MARITZA SÁNCHEZ MURCIA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333001-2022-00134-02
ACTA: 014A
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la Nación-Rama judicial contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva el 15 de noviembre de 20231.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, las señoras Yenny Maritza Sánchez Murcia y Gloria I nés Cortés L amprea promueven el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Rama Judicial, en procura de que previa inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º del Decreto 723 de 2009, 8º del Decreto 1388 de 2010, 8º del Decreto 1039 de 2011, 8º del decreto 0874 de 2012, 8º del decreto 1024 de 2013, 8º del Decreto 194 de febrero de 2014, y subsiguientes que hayan regulado sobre la materia; se declare
0874 de 2012, 8º del decreto 1024 de 2013, 8º del Decreto 194 de febrero de 2014, y subsiguientes que hayan regulado sobre la materia; se declare la nulidad de los oficios DESAJNEO21-2779 del 1 de octubre de 2021 y DESAJNEO21-2520 del 17 de septiembre de 2021 y de la Resolución RH5870 del 23 de noviembre de 2021; a través de los cuales, les negaron el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
A título de restablecimiento del derecho, solicitan la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y laborales (causadas a partir del momento en que se vincularon como jueces hasta el 31 de diciembre de 2020); tomando como base el 100% del salario mensual; así como el reconocimiento de la
1 Samai, índice 51, primera instancia.Yenny Maritza Sánchez Murcia y otros vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-001-2022-00134-02
2 prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entendida como como una adición o agregado.
De igual manera, solicitan que las sumas resultantes sean indexadas y que se efectúe el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada.
2.- Fundamentación fáctica.
Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:
a.- Las demandantes han laborado como Jueces de la República en los siguientes periodos:
2.- Fundamentación fáctica.
Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:
a.- Las demandantes han laborado como Jueces de la República en los siguientes periodos:
YENNY MARITZA SÁNCHEZ MURCIA
CARGO DESDE HASTA
JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVA DE NEIVA 09/11/2018 14/02/2019
JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE TERUEL 11/03/2019 A la fecha
GLORIA INÉS CORTÉS LAMPREA
CARGO DESDE HASTA
JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE CAPOALEGRE 31/08/2018 A la fecha
b.- El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó a favor de jueces y magistrados una prima especial, sin carácter salarial; la cual , debía reglamentarla el Gobierno Nacional (su monto podía oscilar entre el 30% y el 6 0% de la remuneración mensual).
c.- Durante los periodos en los que se desempeñaron como jueces, la Rama Judicial le liquidó a las demandantes “…la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones laborales y emolumentos, con el 70% de su remuneración básica y NO con el 100% de esta, sin incluir el 30% del salario básico, que ha tomado para darle el título de “prima especial” sin carácter salarial”.
d.- Por ese motivo , le solicitaron a la demandada que les reliquidara las prestaciones sociales y laborales, con base en el 100% de la remuneración
de “prima especial” sin carácter salarial”.
d.- Por ese motivo , le solicitaron a la demandada que les reliquidara las prestaciones sociales y laborales, con base en el 100% de la remuneración mensual, y que efectuara el pago de la prima especial (como un agregado o adición al salario).
A título de respuesta, la entidad accionada expidió los oficios DESAJNEO212779 del 1 de octubre de 2021 y DESAJNEO21-2520 del 17 de septiembre de 2021, denegando la petición.
e.- Contra esas determinaciones interpusieron el recurso de apelación; el cual, fue resuelto desfavorablemente por conducto de la resolución RH5870 del 23 de noviembre de 2021.Yenny Maritza Sánchez Murcia y otros vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-001-2022-00134-02
3 3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invocan la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 5, 12, 13, 53, 150 y 209. - Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”: artículos 2 y 11.1. - Convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT. - Ley 16 de 1972: artículo 26. - Ley 4ª de 1992. - Ley 270 de 1996: numeral 7º del artículo 152. - Ley 1437 de 2011: artículo 10.
Apoyándose en la citada normativ idad y en varios pronunciamientos
- Ley 4ª de 1992. - Ley 270 de 1996: numeral 7º del artículo 152. - Ley 1437 de 2011: artículo 10.
Apoyándose en la citada normativ idad y en varios pronunciamientos jurisprudenciales, c onsideran que los actos acusados están viciados de nulidad por desconocimiento de las normas en que debería fundarse; resaltando que el Gobierno Nacional reglamentó la prima especial como una reducción o recorte al salario; porque tomó el 30% de la remuneración básica y le asignó el título de prima especial sin carácter salarial, y al restarle dicha naturaleza desmejoró los sala rios y prestaciones sociales de los funcionarios de la Rama Judicial (Samai, índice 3, primera instancia).
4.- La oposición.
La entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, “por cuanto estos se profirieron de acuerdo a la normativa que les sirvió de sustento, esto es, el Decreto 383 de 2013 (sic) que creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
De igual manera, considera que no es procedente inaplicar el Decreto 383 de 2013, puesto que la “demandante ni siquiera mencionó precepto constitucional vulnerado por el citado acto”.
A título de excepciones, propuso las siguientes:
a.- Inexistencia de la obligación.
Se configura porque la Rama Judicial le “ha pagado al actor todos los
vulnerado por el citado acto”.
A título de excepciones, propuso las siguientes:
a.- Inexistencia de la obligación.
Se configura porque la Rama Judicial le “ha pagado al actor todos los emolumentos laborales que el órgano competente ha dispuesto anualmente para los servidores judiciales del País, de forma correcta, y por ello no se adeuda al demandante la diferencia por un salario incrementado irregularmente, tal y como se pretende en la presente acción, por lo que los actos administrativos expedidos por la Administración Judicial gozan de plena legalidad”.
b.- Cobro de lo no debido.Yenny Maritza Sánchez Murcia y otros vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-001-2022-00134-02
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El “actor pretende el pago de una suma de dinero que en ningún momento la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le debe”.
c.- Innominada.
De forma subsidiaria, solicita “que para los probables efectos de actualización salarial e indemnizatorios, se tengan en cuenta los períodos en los cuales las señoras YENNY MARITZA SÁNCHEZ MURCIA y GLORIA INÉS CORTÉS LAMPREA, han servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia de unificación de la sala de conjueces del Consejo de Estado –SU-016-CE-S2-2019, del 2 de septiembre de 2019, se encuentran prescritos” (Samai, índice 30, primera instancia).
5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia.
A través de providencia del 8 de junio de 2023, el Juzgado Once
(Samai, índice 30, primera instancia).
5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia.
A través de providencia del 8 de junio de 2023, el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva avocó el conocimiento de la controversia, decretó pruebas y fijó el litigio (Samai, índice 33, primera instancia).
El 22 de junio siguiente corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (Samai, índice 37, primera instancia).
En los siguientes términos se pronunciaron las partes:
a.- Parte actora.
Insiste que la prima especial es un incremento o adición del sueldo básico (Samai, índice 41, primera instancia).
b.- Nación - Rama Judicial.
Tras aludir a la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado, insiste que no se configura la excepción de prescripción trienal (Samai, índice 40, primera instancia).
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
6.- El fallo objeto de impugnación.
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, el Juez Once Administrativo Transitorio de Neiva dispuso lo siguiente:Yenny Maritza Sánchez Murcia y otros vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-001-2022-00134-02
5 “PRIMERO.- DECLARAR no probadas la excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada, frente a la demandante Yenny Maritza
41001-33-33-001-2022-00134-02
5 “PRIMERO.- DECLARAR no probadas la excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada, frente a la demandante Yenny Maritza Sánchez Murcia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR probada parci almente la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2018, en el caso de la demandante Yenny Maritza Sánchez Murcia, por las razones expuestas.
TERCERO.- DECLARAR no probadas la excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada, frente a la demandante Gloria Inés Cortés Lamprea, por las razones señaladas.
CUARTO.- INAPLICAR por inconstitucional las disposiciones normativas que se encuentran contenidas en el artículo 6° del Decreto 658 de 2008; los artículos 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; así como los artículos 7° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y subsiguientes que se hayan expedido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial.
QUINTO.- DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Demandante Actos Administrativos Yenny Maritza Sánchez Murcia i) Oficio DESAJNEO21 -2779 del 01 de
servidores públicos de la Rama Judicial.
QUINTO.- DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Demandante Actos Administrativos Yenny Maritza Sánchez Murcia i) Oficio DESAJNEO21 -2779 del 01 de octubre de 2021. ii) Resolución RH -5870 del 23 de noviembre de 2021. Gloria Inés Cortés Lamprea i) oficio DESAJNEO21-2520 de fecha 17 de septiembre de 2021. ii) Resolución RH -5870 del 23 de noviembre de 2021.
SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE
ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ:
a.- Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la señora YENNY MARTIZA SÁNCHEZ MURCIA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.075.223.646, a partir del 1° de septiembre de 2016 pero con efectos fiscales desde el 1° de septiembre de 2018 (por prescripción trienal), en los tiempos que se haya desempeñado como juez hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial.
b.- Reconocer y pagar a YENNY MARITZA SÁNCHEZ MURCIA, desde del 1° de septiembre de 2016 pero con efectos fiscales desde el 1° de septiembre de 2018, en los tiempos que se haya desempeñado como juez y hasta el 31 de diciembre de 2020,
septiembre de 2016 pero con efectos fiscales desde el 1° de septiembre de 2018, en los tiempos que se haya desempeñado como juez y hasta el 31 de diciembre de 2020, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.
c.- Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados p or la señora GLORIA INÉS CORTÉS LAMPREA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.117.499.057, causadas desde el 31 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de laYenny Maritza Sánchez Murcia y otros vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-001-2022-00134-02
6 remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial.
d.- Reconocer y pagar a GLORIA INÉS CORTÉS LAMPREA, desde el 13 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, la prima especial prevista en el artículo 14 d e la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.
e.-Reconocer y pagar en el respectivo fondo de pensión, las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial como factor salarial desde el 1 de septiembre de 2016 (en el caso de Yenny Maritza Sánchez Murcia), desde
pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial como factor salarial desde el 1 de septiembre de 2016 (en el caso de Yenny Maritza Sánchez Murcia), desde el 31 de agosto de 2018 (en el caso de Gloria Inés Cortés Lamprea) hasta el 31 de diciembre de 2020; y, de las sumas que resulten a favor de cada una de las demandantes en el mismo periodo, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.
Las sumas resultantes de esta cond ena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO.- La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia…”.
Como sustento, auscultó el marco normativo que regula la prima especial y analizó el alcance de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019 (41001-23-33-000-2016-00041-02).
Descendiendo al caso concreto, encontró probado lo siguiente: i) las señoras Yenny Maritza Sánchez Murcia y Gloria I nés Cortés Lamprea se encuentran vinculadas a la Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2018, respectivamente; ii) el 1° de septiembre y
señoras Yenny Maritza Sánchez Murcia y Gloria I nés Cortés Lamprea se encuentran vinculadas a la Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2018, respectivamente; ii) el 1° de septiembre y el 27 de agosto de 2021 le solicitaron a la entidad demandada la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico y el pago de la prima como una adición o agregado; iii) dichas solicitudes fueron denegadas por conducto de los oficios DESAJNEO21-2779 del 1º de octubre de 2021 y DESAJNEO21-2520 del 17 de septiembre de 2021 y de la Resolución RH-5870 del 23 de noviembre de 2021 y, iv) la Rama Judicial le descontó a la s demandantes -a título de prima especial - el 30% del salario y liquidó las prestaciones sociales y laborales con base en el 70% de la remuneración mensual.
En consecuencia, concluyó que tienen derecho a acceder al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas d e la inclusión de la prima especial, a partir del 1° de septie mbre (por prescripción) y del 31 de agosto de 2018 , en su orden, hasta el 31 deYenny Maritza Sánchez Murcia y otros vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-001-2022-00134-02
7 diciembre de 2020, pues a partir del 1º de enero de 2021 la demandante viene reconociendo y pagando la prima especial como valor adicional a la asignación básica; de acuerdo con lo previsto en el Decreto 272 de 2021.
De igual manera, estima que las demandantes tienen derecho al pago de
viene reconociendo y pagando la prima especial como valor adicional a la asignación básica; de acuerdo con lo previsto en el Decreto 272 de 2021.
De igual manera, estima que las demandantes tienen derecho al pago de las diferencias de los aportes pensionales (como consecuencia de la inclusión de la prima especial), al ser un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible; desde el 1º de septiembre de 2016 y desde el 31 de agosto de 2018, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 2020 (Samai, índice 51, primera instancia).
7.- La impugnación.
Inconforme, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que la condena impuesta es ambigua, porque el a quo “NO motivó su decisión en la proyección de la sentencia, en lo que se refiere a la condena de considerar la prima especial del (30%) para la reliquidación de prestaciones sociales, sin mencionar los descuentos de ley a seguridad social en salud, vulnerando sus deberes como juez en incurrir en un defecto de ausencia de motivación al momento de pronunciarse, faltando a su obligación en exponer las razones que dan razón a su decisión de una manera argumentativa, normativa y con convicción en conexidad con lo pretendido, los hechos y el valor de las pruebas, en lo que respecta al contenido de la sentencia, como parte íntegra de esta”.
En su opinión se vulneró el derecho fundamental al debido proceso (defensa y contra dicción), dado que la entidad “no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia de la prima especial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales durante los periodos reclamados por la parte
En su opinión se vulneró el derecho fundamental al debido proceso (defensa y contra dicción), dado que la entidad “no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia de la prima especial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales durante los periodos reclamados por la parte actora, así como también para los aportes a seguridad social en salud -a la cual es ahora condenada-, ni en sede administrativa ni en sede judicial”.
Asegura que también se desconoció la “la relación jurídico procesal trabada en la litis, involucrándose en una decisión que no era de su deber pronunciarse; ya que era la parte actora la que tenía la carga procesal de plantear, en sede administrativa y en las pretensiones de la demanda, las acciones constitucionales y legales en lo que respecta a los aportes a pensión, acción que no se realizó”.
A su vez, el juez de instancia “ordena reliquidar las prestaciones sociales a partir del 7 de febrero de 2014 al 31 de agosto de 2 016, sin ordenar reconocer al fondo de pensiones las diferencias en aportes obligatorios a seguridad social, lo cual no guarda congruencia con lo solicitado en la demanda y lo probado en el proceso”.
Finalmente, estima que es inviable asumir obligaciones sin contar con el correspondiente respaldo presupuestal, dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los respectivos recursos (Samai, índice 53, primera instancia).
8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.Yenny Maritza Sánchez Murcia y otros vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-001-2022-00134-02
8 a.- Parte actora.
Guardó silencio.
b.- Rama Judicial.
41001-33-33-001-2022-00134-02
8 a.- Parte actora.
Guardó silencio.
b.- Rama Judicial.
Guardó silencio.
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
2.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y establecer si el a quo se extralimitó al ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias de los aportes pensionales que se derivan al incluir la prima especial consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 (como una adición a la asignación básica mensual ), sin disponer los descuentos de ley en materia de seguridad social en salud; y porque la entidad demandada no dispone de respaldo presupuestal.
3.- La prima especial de servicios.
El artículo 14 de la ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional establecería “una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y
carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”.
La reglamentación de dicho emolumento para los funcionarios de la Rama Judicial fue controversial, al generarse una disparidad entre quienes se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que decidieron no hacerlo . En primer caso se estableció que la prima correspondía al 30% de la remuneración mensual, y en el segundo se reconoció como una adición al salario básico.Yenny Maritza Sánchez Murcia y otros vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-001-2022-00134-02
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Al respecto, el Consejo de Estado señaló:
“En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».
se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».
Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992»”2.
A través de la sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente 11001-03-25000-2007-00087-00); dicha Colegiatura declaró la nulidad de algunos de los artículos de los decretos reglamentarios 3 que establecían que el 30% del salario básico era la prima especial . Aspecto reseñado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019:
“El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte de l salario, es decir, que el 100% de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad.
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA PLENA DE CONJUECES, Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conju ez), providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001 -23-33-000-201600041-02(2204-18), Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ. 3 Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996;
10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del
Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.Yenny Maritza Sánchez Murcia y otros vs Nación – Rama Judicial 41001-33-33-001-2022-00134-02
10 Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992- , que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad.
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de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad.
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En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.”4 (Negrilla del Tribunal).
En tal virtud, no hay duda que a quienes se dedujo la prima especial sin carácter salarial de la asignación básica, en principio tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, amén del reconocimiento de dicha prestación como una adición a la remuneración mensual:
“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de es ta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicio s a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicio s a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún c aso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fisc alía General de la Nación) tienen dere
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