TA HUI - 410013333001-2023-00266-01-(24-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333001-2023-00266-01-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333001-2023-00266-01
ACCIONANTE : PABLO EMILIO ERAZO CABRERA
ACCIONADO : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
ACCIÓN DE : TUTELA SENTENCIA No. : 2711378-23/ AT 48245
ACTA : 78 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la parte demandada contra la sentencia del 19 de octubre del 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales deprecados.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la actora.
El señor Pablo Emilio Erazo Cabrera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna, para que se ordene a Seguros La Previsoraen adelante La Previsora, pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Ca lificación de Invalidez, en caso de presentar recurso contra el primer dictamen, con el fin de que se califique su porcentaje de pérdida de capacidad laboral - en adelante PCL, como consecuencia de un accidente de tránsito.
En los hechos señaló que el 16 de junio de 2023 sufrió un accidente de tránsito
de que se califique su porcentaje de pérdida de capacidad laboral - en adelante PCL, como consecuencia de un accidente de tránsito.
En los hechos señaló que el 16 de junio de 2023 sufrió un accidente de tránsito en el vehículo de placa BXP06G que contaba con la póliza No. 1508005005846000 expedida por Seguros La Previsora, con vigencia del 29 de julio de 2022 al 28 de julio de 2023.
A causa del accidente, se le diagnosticó: “Fractura de huesos del metatarso, otros traumatismo superficiales del pie y del tobillo, fracturas multiples del pie ” (SIC),Radicación: 410013333001-2023-00266-01
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razón por la cual tiene una incapacidad labo ral de carácter permanente y el derecho a que se le reconozca la indemnización del artículo 12 del Decreto 056 de 2015, cuyo monto se determinará cuando se valore el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Añadió que el 13 de julio de 2022 solicitó La Previsora realizar el dictamen de su pérdida de capacidad laboral, con el fin de recibir la indemnización que le corresponde por su SOAT, lo que también incluye el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalide z; petición que fue contestada por la aseguradora (sin indicar fecha), indicando que en el 6 de septiembre de 2023 recibiría por llamada telefónica una consulta médica.
El 6 de septiembre del mismo año se realizó la consulta y se le indicó que luego
aseguradora (sin indicar fecha), indicando que en el 6 de septiembre de 2023 recibiría por llamada telefónica una consulta médica.
El 6 de septiembre del mismo año se realizó la consulta y se le indicó que luego se le notificaría el resultado de su dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, el 25 de septiembre de 2023 en vista de que no había recibido los resultados, solicitó mediante correo electrónico a la accionada que se le notificara dicho dictamen, pero no ha recibido respuesta o una notificación de los mismos, así como tampoco se ha realizado el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que sea quien realice la valoración.
Resaltó que no pueden exigirle presentar docu mentos como un certificado de mejoría o rehabilitación para proceder a cubrir los honorarios de la JRCI, pues reclama la indemnización por un accidente de tránsito y no una pensión, lo cual ha aclarado la Corte Constitucional en la sentencia T336 de 2020.
2.2. Posición de la accionada.
La tutela fue admitida mediante auto del 5 de octubre del 2023 (archivo 3, Samai), Samai) en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros , entidad que fue notificada en debida forma y contestó oportunamente (archivo 5 , Id.) solicitando declarar improcedente la tutela, pues La Previsora no está vulnerando el derecho de petición del actor, ya que su asunto se encuentra en etapa de verificación y en brevedad se le notificará el resultado.
Indicó que la sola reclamación no configura el derecho a la indemnización que
vulnerando el derecho de petición del actor, ya que su asunto se encuentra en etapa de verificación y en brevedad se le notificará el resultado.
Indicó que la sola reclamación no configura el derecho a la indemnización que pretende el demandante, pues es necesario agotar la verificaci ón de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el accidente y sus consecuencias, además la Ley 1755 de 2015 no precisa que es obligación dar una respuestaRadicación: 410013333001-2023-00266-01
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positiva a las solicitudes sino haber dado una respuesta de fondo y completa, lo cual cumplió.
Sobre los hechos, indicó que es cierto que el demandante presentó una solicitud, la respuesta que se le dio y la cita médica que se llevó a cabo, sin embargo, señaló que no le constan los relativos al accidente y sus lesiones , pues deberán verificarse en el proceso de reclamación en el que se encuentra el demandante.
Realizó un análisis sobre el derecho fundamental de petición, con el fin de señalar que ha realizado las gestiones necesarias para verificar de forma ágil y eficiente su situación y notificar una decisión al demandante.
2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 6, Samai).
Mediante sentencia del 19 de octubre del 2023 el Juzgado Primero Administrativo de Neiva , amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del actor y negó el amparo del derecho fundamental de vida digna; ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que en las 48 horas
de Neiva , amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del actor y negó el amparo del derecho fundamental de vida digna; ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que en las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, resuelva de manera clara, precisa y de fondo la petición del 25 de septiembre de 2023 del demandante, emitiendo el dictamen que corresponda sobre su pérdida de capacidad laboral, lo cual deberá notificarle para que pueda tramitar su reclamación por incapacidad.
Añadió que en el evento en el que el demandante no esté de acuerdo con la calificación de PCL, se sufraguen los gastos del dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y la Junta Nacional de Invalidez si es el caso y previno a La Previsora para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la misma conducta que dio origen a la tutela.
Para arribar a esa decisión analizó la procedencia de la acci ón de tutela, los derechos fundamentales de petición 1 y seguridad social 2 y en el caso concreto encontró que el demandante sufrió un accidente de tránsito el 16 de junio de 2023 y presentó a la demandada petición el 13 de julio de 2023 con el fin de que se calificara su PCL sin haber recibido respuesta y por ello adelantó una tutela
1 Artículo 23 de la Constitución Política 2 Artículo 48 de la Constitución Nacional.Radicación: 410013333001-2023-00266-01
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1 Artículo 23 de la Constitución Política 2 Artículo 48 de la Constitución Nacional.Radicación: 410013333001-2023-00266-01
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que tramitó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y al resolverla, amparó el derecho de petición en fallo del 17 de agosto de 2023.
Agregó que, el 1° de septiembre del mismo año en el transcurso de un incidente de desacato, La Previsora dio respuesta al actor informándole que el equipo interdisciplinario realizaría la calificación de PCL el 6 de septiembre de 2023, por lo cual el despacho en mención se abstuvo de imponer una sanción p ues estimó que se cumplió con lo ordenado en el fallo y no obstante que en dicha fecha se hizo la calificación, no le han notificado el resultado.
Por lo anterior, el actor solicitó el 25 de septiembre de 2023 a la demandada , notificarle dicho resultado sin que haya recibido respuesta , por lo cual se le vulneraron sus derechos de petición, debido proceso y seguridad social, pues no se ha expedido el dictamen cuando la valoración la recibió el 6 de septiembre y luego de 40 días no se le ha notificado, debiéndose amparar los mismos.
Manifestó que, en el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente cubierto en el SOAT se pretende sean cubiertas a las víctimas de un accidente de tránsito, pero el actor ha encontrado obstáculos para el trámite de su indemnización y la accionada no se ha hecho responsable, omitiendo o dando una incorrecta aplicación al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 pues al ser
accidente de tránsito, pero el actor ha encontrado obstáculos para el trámite de su indemnización y la accionada no se ha hecho responsable, omitiendo o dando una incorrecta aplicación al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 pues al ser responsable de los asuntos relativos a la incapacidad permanente, tiene la carga legal de practicar el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez derivados del siniestro amparado por su póliza.
Por último, señaló que no hay prueba si quiera sumaria de la vulneración a la vida digna y se abstuvo de estudiarla.
2.4. La impugnación
La parte demandada impugnó la decisión (archivo 11, Samai) solicitó revocar el fallo de primera instancia y declarar la improcedencia de la tutela, pues no se configuró una vulneración a los derechos fundamentales del actor, ya que no ha presentado la información completa para realizar el estudio que determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el pago de las contingencias del SOAT, por eso la supuesta vulneración de sus derechos depende de él mismo.Radicación: 410013333001-2023-00266-01
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Además, porque no está reglamentado que, en el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial por parte del SOAT, el paciente pueda ser valorado por la Junta Nacional de Calificación sino la Junta Regional y el actor no está en imposibilidad económica de asumir el pago del dictamen y ello obligue a La Previsora a asumir dicho pago, e l cual se podría hacer, pero con cargo a la eventual indemnización que se le otorgue.
Regional y el actor no está en imposibilidad económica de asumir el pago del dictamen y ello obligue a La Previsora a asumir dicho pago, e l cual se podría hacer, pero con cargo a la eventual indemnización que se le otorgue.
Indicó que es imposible acceder al pago del seguro si el actor no cuenta con un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y no está a cargo de la aseguradora el subsanar los requisitos que se han previsto, cuando lo único viable conforme a la Corte Consti tucional es reconocerlo cuando existe una vulnerabilidad económica y al demandante le sea imposible pagar los honorarios de las Juntas Regionales, pero de eso no existe una prueba.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas pues, se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor en las omisiones de la demandada, quien se encuentra inconforme con la decisión que amparó las pretensiones de la tutela ; de ahí el interés en que se decida esta instancia.
3.2. Problema jurídico.
Se plantea a la Sala decidir:
A) ¿Debe revocarse el fallo impugnado porque la tutela es improcedente pues la demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, por cuanto él no ha acreditado los requisitos para la calificación de la PCL y para hacer efectiva la cobertura del SOAT expedido La Previsora S.A. Compañía de Seguros
demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, por cuanto él no ha acreditado los requisitos para la calificación de la PCL y para hacer efectiva la cobertura del SOAT expedido La Previsora S.A. Compañía de Seguros a favor del demandante?
B) ¿Corresponde a la junta regional calificar la PCL del demandante, estando a cargo de él el pago de los derechos que se causen y solo en caso de incapacidad económica suya, debe asumirlo La Previsora?Radicación: 410013333001-2023-00266-01
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C) ¿Hay lugar a ordenar a La Previsora pagar los honorarios de las juntas regional y nacional de Calificación de Invalidez cuando el actor no ha demostrado la imposibilidad económica para asumirlos?
El Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia recurrida, pues la impugnante tiene la carga legal de practicar en primera oportunidad el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, para verificar si tiene derecho a una indemnización por la incapacidad causada en el accidente de tránsito y, de existir disconformi dad con el dictamen, puede recurrirlo, pero el pago de los honorarios corresponde a la aseguradora.
Lo anterior, se sustenta en el análisis de : a) la indemnización permanente por accidentes de tránsito, b) el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y c) el caso concreto.
3.3. La indemnización permanente por accidentes de tránsito.
accidentes de tránsito, b) el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y c) el caso concreto.
3.3. La indemnización permanente por accidentes de tránsito.
El artículo 2.6.1.4.2.7 del Decreto 780 de 2016 (reglamentario del sector salud y protección social) señaló que la víctima de un accidente de tránsito tiene derecho a una indemnización por incapacidad permanente , ante la subcuenta ECAT del Fosyga o ante la entidad aseguradora autorizada para expedir el SOAT, cuando por causa de dicho evento hubiere perdido la capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos en dich o estatuto, lo cual debe ser calificado por la autoridad competente.
Para identificar la autoridad competente tenemos que e n el artículo 2.6.1.4.3.1. Id., al señalar los documentos que se deben aportar para solicitar el pago de dicha indemnización refiere dicho dictamen y remite al artículo 142 del decreto Ley019 de 2012 que reglamentó el artículo 421 de la Ley 100 de 1993:
“2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en f irme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”
En esa ilación, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 del 2012, dispuso:Radicación: 410013333001-2023-00266-01
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por el artículo 142 del Decreto 19 del 2012, dispuso:Radicación: 410013333001-2023-00266-01
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“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. (…)”
En esa medida el legislador previó que, en caso de accidentes de tránsito las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte son las competentes para calificar en primera medida la pérdida de capacidad laboral de sus afectados y en ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: “(i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente. (ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. (iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente , tienen también la carga legal de practicar, e n primera oportunidad, el examen de pérdida de
(iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente , tienen también la carga legal de practicar, e n primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.”3 (Negrilla es de la Sala).
3.4. La calificación de la PCL y el pago de los honorarios.
Como quedó indicado, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, administradoras de riesgos laborales, a las EPS y a las aseguradoras de los riesgos de muerte e invalidez, calificar la PCL en primera instancia y frete a la misma, e l artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispuso que proceden reclamación y recursos, así:
“En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.”
Así, una vez el interesado manifieste no estar de acuerdo por la calificación realizada por la aseguradora, le corresponde a la misma entidad solicitar a la
3 Sentencia T-336 de 2020.Radicación: 410013333001-2023-00266-01
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3 Sentencia T-336 de 2020.Radicación: 410013333001-2023-00266-01
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Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, previo el pago de los honorarios que correspondan y a su vez, tal decisión puede ser apelada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Ahora, el pago de los honorarios que se generen para el trámite de los recursos contra la calificación primigenia , la Corte Constitucional ha señalado que corresponde las compañías aseguradoras deben asumir su costo cuando se encuentre demostrada la incapacidad económica del asegurado, pues la ausencia de recursos no podrá constituir una barrera para el acceso a la seguridad social, al tratarse de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable.4
3.5. Caso concreto.
Se encuentra probado a través de la epicrisis suscrita por el doctor Francisco Hernando García de la Clínica de Fracturas de Neiva (f. 15 a 41, archivo 1, Id,) que el señor Pablo Emilio Erazo Cabrera padeció un accidente de tránsito el 16 de junio de 2023 en la Hormiga Putumayo, cuando era c onductor de la moto con placa BXP06G, cuyo SOAT había sido adquirido en La Previsora Seguros S.A. (f. 42, Id.)
El demandante fue remitido a la Clínica de Fracturas de Neiva por ser un centro de mayor complejidad y recibió atención en dicha clínica hasta el 4 de julio del mismo año, su diagnóstico de egreso fue:
El demandante fue remitido a la Clínica de Fracturas de Neiva por ser un centro de mayor complejidad y recibió atención en dicha clínica hasta el 4 de julio del mismo año, su diagnóstico de egreso fue:
“CONFIRMADO: S923FRACTURA DE HUESO DEL METATARSO
RELACIONADO 1: S908OTROS TRAUMATISMOS SUPERFICIALES DEL PIE Y DEL
TOBILLO
RELACIONADO 2: S927FRACTURAS MÚLTIPLES DEL PIE”5
El 13 de julio del mismo año (f. 43, archivo 1, Samai) el demandante solicitó a La Previsora S.A. realizarle el dictamen de pérdida de capacidad laboral con el fin de reclamar la indemnización derivada de su SOAT , cubriendo el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que se encarga de su trámite.
4 Sentencia T-400 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T -045 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 F. 41, archivo 1, Samai.Radicación: 410013333001-2023-00266-01
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El 1° de septiembre de 2023 recibió una respuesta por parte de la accionada, donde se le comunicó que la compañía a través de un equipo interdisciplinario realizaría su calificación de pérdida de capacidad laboral y programó la cita para su valoración el 6 de septiembre de 2023 a las 11:20 AM , la cual se realizó sin que se emitiera la calificación correspondiente, pues el 25 de septiembre de 2023
realizaría su calificación de pérdida de capacidad laboral y programó la cita para su valoración el 6 de septiembre de 2023 a las 11:20 AM , la cual se realizó sin que se emitiera la calificación correspondiente, pues el 25 de septiembre de 2023 el actor solicitó mediante correo electrónico a La Previsora (f. 45 y 46, archivo 1, Samai) la notificación del mismo, sin que su solicitud fuera atendida.
Igualmente, la Previsora guardó silencio ante el requerimiento del a quo sobre el motivo por el cual no se le ha notificado dicho dictamen (archivo 3, Samai) y en la contestación de la tutela se limitó a afirmar que se encuentra en la etapa de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el accidente, mientras que en la impugnación argumentó que no se ha presentado la documentación completa para hacer la calificación y estudiar el pago de las coberturas contenidas en el SOAT , quedando así sin respuesta lo solicitado por el a quo.
Es que, la accionada no precisa cuáles etapas son las que debe surtir hasta ofrecer una respuesta al señor Erazo Cabrera para que pueda continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral prevista en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 , mucho menos ha indicado cuál es la documentación que el demandante debe aportar para que se le efectúe la calificación del PCL y sin lo cual no se podrá surtir el reconocimiento de la indemnización deprecada, por ello la argumentación de la impugnación no se acoge.
Así las cosas, quedó demostrado que La Previsora, tiene a su cargo el primer dictamen de PCL del demandante al haber asumido los riesgos de invalidez y
la argumentación de la impugnación no se acoge.
Así las cosas, quedó demostrado que La Previsora, tiene a su cargo el primer dictamen de PCL del demandante al haber asumido los riesgos de invalidez y muerte en la póliza SOAT que amparaba la motocicleta siniestrada donde el actor se desplazaba y en la medida que no ha realizado dicho trámite incumplió sus obligaciones y vulneró el debido proceso del actor, de ahí que la improcedencia esgrimida en la impugnación, no se presenta.
En esas condiciones, le asiste razón al a quo para el amparo dado al actor y haberle ordenado a dicha aseguradora que emitiera el primer concepto de PCL, pues ha quedado claro que es su obligación, sin que la decisión ordenara el pago del eventual reconocimiento de una indemnización, contrario a lo señalado por el impugnante.Radicación: 410013333001-2023-00266-01
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Por otro lado, la orden a La Previsora de sufragar los gastos que demande la práctica del dictamen de la junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Invalidez, es solo en caso de que el demandante esté en desacuerdo con el primer dictamen y frente a lo cual ha expresado que no cuenta con los recursos necesarios para pagar dicha valoración (hecho decimotercero de la tutela) y como su situación económica no fue desvirtuada por la demandada, debe asumir el pago de dichos honorarios, como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia T-400 de 2007:
tutela) y como su situación económica no fue desvirtuada por la demandada, debe asumir el pago de dichos honorarios, como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia T-400 de 2007:
“En virtud de lo anterior, esta Sala reiterará la Sentencia T-045 de 2013, la cual estableció que exigir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere ese trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquel las personas que no cuentan con recursos económicos.
Para la Sala de Revisión resulta contraria a los derechos fundamentales de la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo, la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bu caramanga, toda vez que le correspondía a la compañía aseguradora demandada desvirtuar la afirmación realizada por la actora, sobre la falta de medios económicos para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, y no de esta última com o lo indicó el juez. Dicha decisión, que revocó la providencia del a quo, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, debido a que niega el acceso a la seguridad social de la accionante.”
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada porque existe el deber de la parte demandada de realizar el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor , pues surgió con ocasión del accidente de tránsito en la motocicleta cuya cobertura de SOAT se encontraba a cargo de La Previso ra y a su vez, se encuentra justificada la orden de sufragar los honorarios ante las Juntas
laboral del actor , pues surgió con ocasión del accidente de tránsito en la motocicleta cuya cobertura de SOAT se encontraba a cargo de La Previso ra y a su vez, se encuentra justificada la orden de sufragar los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez en caso de existir inconformidad frente al primer dictamen, como garantía de su derecho a la seguridad social.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de octubre del 2023 proferida porRadicación: 410013333001-2023-00266-01
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el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.
TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, firmando electrónicamente,