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TA HUI - 410013333001-2024-00008-01-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333001-2024-00008-01-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, marzo seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO EXPEDIENTE NÚMERO : 410013333001-2024-00008-01

ACCIONANTE : CAMILO CUÉLLAR CONDE

ACCIONADA : USCO

CLASE DE ACCIÓN : TUTELA SENTENCIA No. : 10-03-85-24/AT-08-2-05

ACTA No. : 19 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación formulada por Camilo Cuéllar Conde y la Universidad Surcolombiana (en adelante USCO) , contra la sentencia del 30 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva que amparó los derechos al “debido proceso y buena fe (principio de confianza legítima)” del accionante.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1 Posición de la parte actora (archivo 2 Samai 1ª).

El señor Camilo Cuéllar Conde solicitó el amparo a sus derechos al debido proceso, buena fe, habeas data y educación y, en consecuencia, se declare la configuración de los derechos adquiridos, ordenando a la Universidad Surcolombiana que, a través del Grupo de Liquidación de Derechos Pecuniarios, se actualice su base de datos eliminando el reporte negativo y por consiguiente se le exonere del cobro de la matrícula del per íodo académico 2023-1.

En los hechos indicó que es egresado del programa de derecho de la facultad

consiguiente se le exonere del cobro de la matrícula del per íodo académico 2023-1.

En los hechos indicó que es egresado del programa de derecho de la facultad de ciencias jurídicas y políticas de la USCO, habiendo iniciado sus estudios de pregrado el 6 de agosto de 2018 y los finalizó el 29 de septiembre de 2023 , lapso dentro del cual fue beneficiario de descuentos en el costo de las matrículas académicas en los per íodos académicos 2021 -1, 2021-2, 2022-1,Radicación: 410013333001-2024-00008-01

Accionante: CAMILO CUÉLLAR CONDE

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2022-2 y 2023-1, al cumplir con los requisitos de la política de gratuidad del Gobierno Nacional.

El período 2023-1 que culminó el 4 de junio de 2023 corresponde a su último semestre y para cursarlo pagó $398.713 de matrícula, seguidamente, el 11 de julio del mismo año la universidad le aprobó la modalidad de grado y tras realizar los trámites pertinentes, el 25 de agosto de 2023 obtuvo aprobación del grado por cumplir los requisitos exigidos y encontrase a paz y salvo, recibió su título el 29 de septiembre siguiente.

El 28 de noviembre de 2023 recibió en sus correos personal e institucional una comunicación de la oficina de liquidación de derechos pecuniarios de la USCO donde se le indicó que no cumplía con los lineamientos de gratuidad en la educación y adeudaba $1.434.960 de la matrícula 2023-1; a la que se opuso.

donde se le indicó que no cumplía con los lineamientos de gratuidad en la educación y adeudaba $1.434.960 de la matrícula 2023-1; a la que se opuso.

Agregó que la referida oficina admitió que se presentó un error y le indicó que se iba a revisar y solucionar su caso, pero no obtuvo respuesta escrita más allá de un mensaje vía WhatsApp de la abogada de dicha dependencia, quien le indicó que el beneficio , según el Ministerio de Educación Nacional , se adquiría si el estudiante cursaba en promedio 16 créditos por semestre y él, para el período 2023-1, tan solo había matriculado 2 créditos, precisando que la USCO le tiene un reporte negativo aunque canceló su matrícula del semestre 2023-1 y tiene paz y salvo.

2.2. Posición de la parte demandada.

La tutela fue admitida con auto del 23 de enero de 2023 en contra de la USCO y se vinculó al Ministerio de Educación Nacional (archivo 3, Samai 1a).

2.2.1. Ministerio de Educación Nacional “MEN” (archivo 5 Samai 1ª).

Señaló que la tutela es improcedente frente al Ministerio y que al actor se le ha otorgado gratuidad en la educación para cursar los períodos académicos 2022-1 y 2022-2 en el programa de derecho de la USCO. Aclaró que dicho beneficio se calcula con base en los créditos pendientes por cursar que reporte la IES pública, de acuerdo con el Reglamento Operativo de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula 2022 , la cual dispone queRadicación: 410013333001-2024-00008-01

cursar que reporte la IES pública, de acuerdo con el Reglamento Operativo de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula 2022 , la cual dispone queRadicación: 410013333001-2024-00008-01

Accionante: CAMILO CUÉLLAR CONDE

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son beneficiarios quienes cumplan los requisitos de acceso, mantengan la situación de estudiante y persistan las circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica de la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1075 de 2015.

Precisó que, de acuerdo con el referido reglamento (Art. 13), el MEN financiará la matrícula académica de los estudiantes que resulten beneficiarios del programa teniendo en cuenta los cursos informados por la IES, pero en caso de que los períodos excedan de lo reportado, no podrán ser asumidos por la política de gratuidad.

Agregó que la USCO “… reportó que para el inicio del periodo 2022-1, al accionante le faltaban cursar únicamente 26 créditos de los 159 créditos que tiene registrado el programa en el SNIES, por consiguiente, se le otorgaron dos (2) per íodos de financiación los cuales ya fueron cubiertos conforme a las condiciones establecidas en el reglamento operativo de la política de gratuidad 2022.”, por manera que para el período 2023-1 el MEN no le otorgó beneficio ... aplicando el parágrafo 3 del artículo 13 del citado reglamento, que establece que “En caso de que el número de desembolsos de matrícula ordinaria neta finalice y el beneficiario(a) deba cursar periodos adicionales, éstos no podrán ser asumidos por la Política de Gratuidad en la Matrícula.”

desembolsos de matrícula ordinaria neta finalice y el beneficiario(a) deba cursar periodos adicionales, éstos no podrán ser asumidos por la Política de Gratuidad en la Matrícula.”

2.2.2. Universidad Surcolombiana.

Presentó escrito el 30 de enero de 2024 (archivo 9 Samai 1ª) en donde se opuso a las pretensiones del demandante , y aceptó parcialmente los hechos en lo que atañe a los estudios cursados por el accionante y la ayuda económica de la que resultó beneficiario para los períodos 20221 y 2022 -2, advirtiendo que el semestre 202 3-1 no resultó financiable con recursos de la política de gratuidad en la educación por cuanto el MEN lo excluyó del mismo, y que lo que el actor indicó haber cancelado para dicho período, correspondía a derechos complementarios pero no de matrícula.

Por lo tanto, el actor “... debía reintegrar el o los valores descontados en la liquidación de matrícula del período que se le aplicó el beneficio de descuento en la liquidación de matrícula, generando un segundo comprobante, aún pendiente pago, para el caso sería el periodo 2023-1.”Radicación: 410013333001-2024-00008-01

Accionante: CAMILO CUÉLLAR CONDE

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Por último, admitió que el demandante se opuso a dicha liquidación, por lo cual la USCO solicitó aclaración al MEN quien confirmó los motivos de exclusión del programa de gratuidad en la educación, lo cual se le comunicó al interesado el 21 de diciembre de 2023 al correo u20182172770@usco.edu.co

cual la USCO solicitó aclaración al MEN quien confirmó los motivos de exclusión del programa de gratuidad en la educación, lo cual se le comunicó al interesado el 21 de diciembre de 2023 al correo u20182172770@usco.edu.co con copia de la solicitud realizada por la oficina de liquidaciones al MEN y la respuesta dada por este.

2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 7, ib.).

El 30 de enero de 2024 la a quo dictó sentencia y amparó el derecho al debido proceso y al principio de buena fe (principio de confianza legítima) <sic> del actor, ordenando a la USCO que , en el término de 48 horas a la notificación del fallo, iniciara el procedimiento administrativo para determinar si había lugar al reintegro de los valores descontados en la liquida ción del demandante, garantizando su debido proceso y negó las demás pretensiones.

Aludió al debido proceso en favor de los estudiantes en el contexto de la autonomía universitaria y afirmó que al actor se le habían enviado algunas comunicaciones por correo electrónico, presencial y por WhatsApp, pero no se le ha bía iniciado procedimiento administrativo donde conociera la razón específica para no cumplir los requisitos del programa de gratuidad y no se le había permitido aportar pruebas de manera seria.

Agregó que el demandante desconocía el pronunciamiento del MEN en su caso particular y no se le había resuelto de fondo su solicitud para que tuviera la posibilidad interponer los recursos correspondientes.

2.4. Las impugnaciones.

2.4.1. Demandante (archivo 15, Samai 1ª).

Al impugnar la decisión solicitó modificar el fallo para que se concedan las

posibilidad interponer los recursos correspondientes.

2.4. Las impugnaciones.

2.4.1. Demandante (archivo 15, Samai 1ª).

Al impugnar la decisión solicitó modificar el fallo para que se concedan las pretensiones como se plantearon en la demanda, pues ordenar un nuevo procedimiento administrativo no garantizaba sus derechos al debido proceso, buena fe, educación y habeas data.

Aludió a que el ente universitario transgrede el principio del acto propio, que guarda relación con los derechos al debido proceso y a la buena fe, relievandoRadicación: 410013333001-2024-00008-01

Accionante: CAMILO CUÉLLAR CONDE

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que ya se había definido su derecho a la gratuidad de la educación y de ello da cuenta el Acuerdo N° 108 de 2023, el paz y salvo que le fue otorgado y el diploma con el acta de grado.

Citó jurisprudencia constitucional1 según la cual la administración no puede revocar unilateralmente y sin el consentimiento previo y expreso del beneficiario, un acto que haya reconocido un derecho adquirido a título subjetivo, según el artículo 97 del CPACA.

Refirió que el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 estableció como objetivo avanzar en el acceso a la educación superior y en ese contexto , el Estado ha otorgado gratuidad en la matrícula para estudiades de pregrado en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y trajo a colación el reglamento operativo expedido el 22 de diciembre de 2022 por el MEN donde fijo los lineamientos para el año 2023.

Según dicha norma, la USCO e s la entidad responsable de determinar y

operativo expedido el 22 de diciembre de 2022 por el MEN donde fijo los lineamientos para el año 2023.

Según dicha norma, la USCO e s la entidad responsable de determinar y reportar en el listado de caracterización el número de períodos a financiar y pese a que la institución educativa contaba con la capacidad, conocimiento e idoneidad para aplicar la metodología, lo incluyó como acreedor del beneficio económico para el período 2023 -1, consolidándose así un derecho adquirido pues culminó los estudios el 4 de junio de 2023.

2.4.2. Universidad Surcolombiana (archivo 10, Samai 1ª).

Refirió preliminarmente que la entidad si dio contestación a la tutela en tiempo, pues la misma fue radicada el 30 de enero de 2024 a la 1:19 p.m. y el fallo fue proferido el mismo día, pero a las 2:37 p.m., pese a ello, el a quo no tuvo en cuenta sus argumentos según allí mismo se indicó.

Relató que una vez el MEN comunicó a la USCO que el estudiante no cumplía con los requisitos para la gratuidad del semestre 2023-1, procedió a realizarle el respectivo cobro a través de la oficina de liquidaciones, pero el ac tor pretende instrumentalizar la tutela para evadir los requisitos y exonerarse del pago de la matrícula académica.

1 Corte Constitucional, sentencia T-465 de 2009Radicación: 410013333001-2024-00008-01

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Aclaró que, el beneficio de gratuidad en la matrícula para el actor inició el

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Aclaró que, el beneficio de gratuidad en la matrícula para el actor inició el 2022-1 hasta el 2022-2 y aunque en el período 2023-1 se le aplicó el beneficio, ello era m ientras el MEN validada los requisitos conforme al reglamento operativo frente a 64 instituciones de educación superior vinculadas a la mencionada política.

Informó que, como el demandante manifestó su desacuerdo, la USCO solicitó al MEN que revisara su caso, obteniéndose respuesta el 1° de diciembre de 2023 en donde refirió que al estudiante le había sido aprobado el beneficio económico para culminar el programa de derecho por los períodos 2022-1 y 2022-2, por lo que no contaba con el beneficio para el período 2023-1.

Adujo que la determinación adoptada se puso en conocimiento del actor el 21 de diciembre de 2023 al correo “… u20182172770@usco.edu.co, en el que se le remitió la trazabilidad de los correos enviados por la Oficina de Liquidaciones y la respuesta dada por el Ministerio de Educación ” y desde esa fecha conoce los motivos por los cuales no es beneficiario de la política de gratuidad para el periodo 20231-1.

Advirtió que la política de gratuidad en la matrícula se publicó en plataformas, incluida la web institucional de la USCO, para que todos conozcan los reglamentos operativos y el Decreto 1667 de 2021.

Señaló que la USCO no ha reportado al demandante a centrales de riesgo , pero está legitimada para exigir el pago del dinero por matrícula de los

reglamentos operativos y el Decreto 1667 de 2021.

Señaló que la USCO no ha reportado al demandante a centrales de riesgo , pero está legitimada para exigir el pago del dinero por matrícula de los períodos en que el estudiante no tuvo beneficios y para que los estudiantes paguen su matrícula con recursos propios , con la posibilidad del posterior reintegro de estos, siempre y cuando sean calificados como beneficiarios de la gratuidad en la matrícula.

3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuadoRadicación: 410013333001-2024-00008-01

Accionante: CAMILO CUÉLLAR CONDE

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y las partes están legitimadas en causa, dado que el actor atribuye a la demandada la vulneración de sus derechos fundamentales por exigirle el pago de la matrícula del período académico 2023-1, lo cual se amparó parcialmente, de ahí el interés en que se desate esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

3.2.1. ¿Debe modificarse la sentencia recurrida para que se acojan todas las pretensiones del actor , pues tiene adquirido el derecho a la gratuidad de la educación del período académico 2023-1, mediante actos administrativos que no se pueden revocar sin s u consentimiento y por ello debe actualizarse la

pretensiones del actor , pues tiene adquirido el derecho a la gratuidad de la educación del período académico 2023-1, mediante actos administrativos que no se pueden revocar sin s u consentimiento y por ello debe actualizarse la base de datos para exonerarlo del pago de la matrícula de dicho semestre?

3.2.2 ¿Debe revocarse la sentencia impugnada, porque la USCO no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del actor al reclamarle el pago de la matrícula del semestre 2023-1, pues no cumplió los requisitos para ser beneficiario de la gratuidad del Decreto 1667 de 2021?

La tesis del Tribunal es que debe confirmarse el fallo recurrido en cuanto amparó el derecho al debido proceso y al principio de confianza legítima del actor, lo cual conlleva rehacer el proceso que garantice al demandante el ejercicio de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 (revocatoria de actos de contenido particular y concreto) y así se precisará en la parte resolutiva de esta sentencia , sin que haya lugar la protección a los derechos a la educación y al habeas data porque no fueron vulnerados.

Par sustentar lo a nterior se analizará: a) la procedencia de la tutela, b) los derechos fundamentales deprecados y, c) el caso concreto

3.3. Procedencia de la tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela procederá para toda persona que tenga como fin la protección inmediata de sus derechos fundamentales (1) cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción oRadicación: 410013333001-2024-00008-01

toda persona que tenga como fin la protección inmediata de sus derechos fundamentales (1) cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción oRadicación: 410013333001-2024-00008-01

Accionante: CAMILO CUÉLLAR CONDE

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la omisión de cualquier autoridad (2), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (3), salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que responda al principio de inmediatez en su ejercicio (4), además que no sea improcedente en términos de artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En esta oportunidad, el demandante solicita el amparo de los derechos al debido proceso2, habeas data3 y educación4, así como al principio de la buena fe5, que tienen el carácter de fundamentales por su ubicación en el catálogo de derechos y su contenido esencial está estrechamente vinculado con los principios y valores de la justicia, dignidad humana, el orden justo y la convivencia pacífica que orienta la existencia del Estado Socia l de Derecho y su vulneración se atribuye a servidores de la USCO que tienen la connotación de autoridades.

La tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial de carácter subsidiario y residual, pues solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando a pesar de existir, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991) . Dicha subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles para el efecto, pues la acción tutelar

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991) . Dicha subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles para el efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.

En este caso no encuentra la Sala que el actor disponga de otro mecanismo ordinario que sea eficaz para la protección inmediata de los derechos deprecados, pues si bien el acto administrativo que emitió la USCO para disponer que el demandante pag ue la matrícula del semestre 2023 -1A, es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el mismo no es eficaz en la medida que sus plazos son demorados y que la entidad podría adelantar su cobro coactivo, además que se está en presencia de una vía de hecho administrativa, como lo indicó el Consejo de Estado6:

2 CN, Art. 29 3 CN, Art. 15 4 CN, Art. 67, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-157-23 5 CN, Art. 83 6 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de tutela de segunda instancia del 20 de octubre de 2017, radicación número: 25000 -23-42-000-20170195201(AC).Radicación: 410013333001-2024-00008-01

Accionante: CAMILO CUÉLLAR CONDE

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“… en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos

Accionante: CAMILO CUÉLLAR CONDE

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“… en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.”

Según lo anterior, es procedente abordar de fondo el estudio de cara a la s impugnaciones formuladas.

3.4. Contenido y alcance de los derechos invocados.

3.4.1. Derecho al debido proceso administrativo.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados7.

Estas garantías se encuentran encaminadas a asegurar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios

de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho8.

En los procedimientos administrativos esta garantía se traduce como mínimo en los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación

7 Corte Constitucional, sentencia C -331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.3. 8 Corte Constitucional, sentencias C-983 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.2; y C-491 de 2016. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.1.Radicación: 410013333001-2024-00008-01

Accionante: CAMILO CUÉLLAR CONDE

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desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso9.

El debido proceso implica que se surtan las formalidades y fases previstas por

controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso9.

El debido proceso implica que se surtan las formalidades y fases previstas por el legislador, hasta tomar una decisión definitiva en términos del artículo 43 del CPACA y que la decisión sea notificada, en consonancia con los artículos 5-2 y 8-4 Id, con las modificaciones que les introdujo el artículo 1º de la Ley 2080 de 2021 en los que se dispone el deber de las autoridades de informar el estado de las actuaciones que adelanten, entregar copia de las mismas e informar en forma completa de los actos adminis trativos particulares, en aplicación de los principios de transparencia y publicidad establecidos en el artículo 3 Id.

3.4.2. Principio a la buena fe – confianza legítima.

El artículo 83 de la Constitución Política establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

La jurisprudencia constitucional10 ha señalado que, del principio a la buena fe, se desprende el principio de confianza legítima:

“31. Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presumeinforma las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la

actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presumeinforma las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”.11

32. El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en ri esgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de

9 Sentencia C-034 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional, sentencia T-453/18 11 Sentencia T-180 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 410013333001-2024-00008-01

Accionante: CAMILO CUÉLLAR CONDE

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un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.

33. En suma, para la Corte la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido. Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales”

3.4.3. Derecho a la educación.

administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales”

3.4.3. Derecho a la educación.

El artículo 67 de la Constitución Política consagra el derecho a la educación, y para la Corte Constitucional se trata de “... un derecho fundamental de toda persona y un servicio público del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia”.12

3.4.4. Derecho al habeas data.

El artículo 15 constitucional señala múltiples garantías relacionadas con la dignidad humana, disponiendo que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, al buen nombre, “... a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. ”, a la inviolabilidad de la correspondencia privada y a su no interceptación sin autorización legal o de la justicia , y ello debe ser respetado por otros particulares pero principalmente por el Estado , quien además adoptará las medidas que permitan su materialización.

La Ley Estatutaria 1581 de 2012 desarrolló dicha garantía y sus artículos 15 y 16 precisan la posibilidad que tienen las personas de solicitar a las administradoras de bases de datos la corrección, actualización o supresión de sus datos cuando adviertan el incumplimiento de derechos consagrados en esa ley e impone al administrado la carga de presentar un reclamo formal ante el responsable del tratamiento de las bases de datos, erigiéndose en un requisito de procedibilidad para su amparo:

“Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien

de procedibilidad para su amparo:

“Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien

12 Corte Constitucional, sentencia T-157 de 2023Radicación: 410013333001-2024-00008-01

Accionante: CAMILO CUÉLLAR CONDE

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efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan

Si formulada esa solicitud la fuente de la información insiste en el reporte negativo, la acción de tutela será procedente en aras de determinar si en el caso concreto se ha presentado una vulneración o no del derecho fundamental al habeas data del titular”.13

3.5. Caso concreto.

3.5.1. La contestación de la tutela . Reclamó la USCO que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta su posición por estimar el a quo que no contestó la demanda, como quiera que el plazo judicial de 48 horas concedido para el efecto mediante auto del 23 de enero de 2024 fue notificado ese mismo día (archivos 3 y 4 Samai 1ª) y la contestación de la USCO fue presentada el 30 de enero de 2024 a la 1:19 p.m. , habiéndose proferido la sentencia el 30 de enero de 2024 a las 2:37 p.m.

La Corte Constitucional ha señalado que las horas referidas en el resolutivo de las sentencias de tutela para su cumplimiento van en días y horas hábiles 14,

de enero de 2024 a las 2:37 p.m.

La Corte Constitucional ha señalado que las horas referidas en el resolutivo de las sentencias de tutela para su cumplimiento van en días y horas hábiles 14, por lo que por analogía es viable afirmar que los plazos judiciales para contestar la tutela o solicitudes de pruebas, siguen el mismo derrotero y bajo ese entendido, el término de 48 horas conferido a la USCO para contestar se trata de horas laborables y equivalen 6 días hábiles15, por lo cual se concluye que dicha contestación fue en tiempo.

Además, hasta antes de proferir el fallo , el juez puede valorar la información que las partes alleguen al proceso para verificar si se ha producido la vulneración o amenaza de los derechos deprecados y resulta determinante para tomar la decisión, pero como l a USCO al contestar no aportó pruebas determinantes, al no tenerse en cuenta sus argumentos, no constituye causal de nulidad que amerite retrotraer el proceso pues el a quo analizó de manera integral la situación planteada en la tutela.

13 Corte Constitucional, sentencia T-883

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