🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300120120012701-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300120120012701-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ENTIDADES DEMANDADAS: No están legitimadas en causa. “Aunado a lo anterior, en dicho contrato no se estipuló que el departamento delegara o tuviera la obligación de garantizar la custodia y vigilancia de los menores infractores (sin perjuicio de la supervisión del negocio jurídico).

Aunque la autoridad seccional autorizó a la Fundación Hogares Claret que operara en un inmueble de su propiedad y se comprometió a ampliar y adecuar las instalaciones (escritura pública 1.113 del 27 de julio de 2011); ello no le traslada automáticamente la dirección de dicho centro ni equivale a que le hubieran cedido su administración (hechos no probados dentro del proceso). De otro lado, en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre que el ente territorial tuvo alguna injerencia o conocimiento de la decisión de ubicar en una misma habitación a los menores Jorge Leonardo Chávez Cabrera y Oscar Orlando Gómez; a pesar de los problemas psiquiátricos de este último. Merced a lo anterior, la Sala considera que el departamento del Huila carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque el marco normativo que regula el tratamiento de los menores en conflicto con la ley penal no le imponían la obligación de garantizar la seguridad del menor en el interior de la correccional; amén de que el acopio probatorio no acredita que hubiera incurrido en una conducta omisiva de la cual se derive la alegada responsabilidad administrativa y la consecuente indemnización de perjuicios.” (…) “Es cierto que dicho agente ingresó al área denominada “transitorio” para verificar las condiciones del menor Jorge Leonardo Chávez Cabrera (atendiendo los gritos de su compañero de habitación); pero lo hizo en

perjuicios.” (…) “Es cierto que dicho agente ingresó al área denominada “transitorio” para verificar las condiciones del menor Jorge Leonardo Chávez Cabrera (atendiendo los gritos de su compañero de habitación); pero lo hizo en calidad de acompañante del coordinador; es decir, apoyando al responsable del control. De igual manera, el traslado interno de los menores y su ubicación en las diferentes áreas de la fundación es una tarea que le compete al operador del centro especializado y no a la Policía. Incluso, la parte actora no adujo ni acreditó que los directivos de la fundación le hubieran informado a la Policía que el menor Jorge Leonardo corría algún riesgo al ser ubicado en la misma habitación de Oscar Orlando Gómez (paciente psiquiátrico). Tampoco se alegó ni se probó que el PT Jainer Ávila desatendiera algún llamado de auxilio de Jorge Leonardo Chávez Cabrera o que hiciera casoomiso a una señal que indicara que la agresión era inminente. Merced a lo anterior, la Sala concluye que en el sub lite la Policía Nacional tampoco ostenta legitimación en la causa por pasiva, dado que no le correspondía ejercer vigilancia interna en la Fundación Hogares Claret.” FUENTE FORMAL: Ley 65 de 1993/Ley 1098 de 2006/ / Ley 1453 de 2011

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), 28

de agosto de 2014, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, veintiuno de junio de dos mil veintidós.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: GREGORIA CHAVEZ CABRERA Y

OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA y OTRO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 001-2012-00127-01

ACTA: 036

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 4 de octubre de 2017. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda.

GREGORIA CHÁVEZ CABRERA (madre), MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ

CABRERA, MARLY CATALINE CHÁVEZ CABRERA y PAOLA ANDREA CHÁVEZ

(hermanos), promueven el medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, en procura de que se declare que sonadministrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la muerte del menor Jorge Leonardo Chávez Cabrera. 2.- Fundamentación fáctica. El menor Jorge Leonardo Chávez Cabrera nació el 22 de noviembre de

1996. Fue detenido por la Policía de Infancia y Adolescente (por el presunto delito de hurto) y enviado a la Fundación Hogares Claret de Neiva.

El menor murió el 2 de diciembre de 2012, al ser estrangulado por otro “interno”.

1996. Fue detenido por la Policía de Infancia y Adolescente (por el presunto delito de hurto) y enviado a la Fundación Hogares Claret de Neiva.

El menor murió el 2 de diciembre de 2012, al ser estrangulado por otro “interno”. La Fundación inicialmente informó que se había suicidado (ahorcamiento); tesis desmentida con la necropsia practicada.Gregoria Chávez Cabrera y otros vs. dpto. del Huila y otros 41 001 33 33 001-2012-00127-01 2 Resaltan que el menor no recibió protección y seguridad por parte de la Fundación ni del Departamento del Huila, quienes previamente habían celebrado el contrato 00110 de 2011. 3.- Fundamentación legal. Con fundamento en la sentencia del 7 de febrero de 2010 proferida por el Consejo de Estado (23001-23-31-000-2004-00878-01); resaltan que “la administración tiene la obligación de devolver al Joven, en el momento en que recupera su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica, si así no ocurre, se produce el daño antijurídico, fuente de la obligación de indemnizar el daño causado, inclusive cuando puso en funcionamiento todos los recursos para protegerlo. El Joven que debe someterse a un status especial que limita drásticamente su libertad, en ningún caso puede llegarse a concluir que ha perdido su condición de persona, es decir, que su vida como derecho fundamental tiene igual valor al que tienen las personas que gozan de libertad., sin distingos de raza, clases sociales, condiciones o modos de ser”.

puede llegarse a concluir que ha perdido su condición de persona, es decir, que su vida como derecho fundamental tiene igual valor al que tienen las personas que gozan de libertad., sin distingos de raza, clases sociales, condiciones o modos de ser”. Con fundamento en los artículos 2º y 90 de la Constitución, el Consejo de Estado elaboró la teoría de la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico. 4.- La oposición. a.- Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Luego de referirse a cada uno de los hechos, la apoderada se opone a la prosperidad de las pretensiones, y a manera de defensa, propuso las siguientes excepciones: a.- Hecho de un tercero. Se configura porque “está demostrado que la causa de la muerte del menor Jorge Leonardo Chávez Cabrera fue responsabilidad de los funcionarios que se encontraban dentro de las instalaciones de hogares Clareth quienes son los encargados de estar pendientes de los menores y de cualquier anomalía que se presente dentro de la parte interna del centro de rehabilitación, esta manifestación conforme a lo estipulado en el artículo 97 de la Ley 1453 de 2011, la cual manifiesta que “De manera excepcional, la Policía de infancia y Adolescencia a solicitud del operador, de la autoridad judicial o administrativa podrá realizar control interno en casos de inminente riesgo en la integridad física y personal de los adolescentes o de los encargados de su cuidado personal, sumado al hecho de que la muerte del menor no fue ocasionado por ningún

miembro de la institución o por algún elemento del servicio que pertenezca a la Policía”. b.- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que “la Policía Nacional carece de cualquier tipo de responsabilidad por la muere de Jorge Leonardo Chávez Cabrera, pues la misma ley prohíbe el ingreso de adultos a las instalaciones de los centros de rehabilitación para menores, no debe olvidarse que son los centros especializados los que según la misma ley deben cumplirGregoria Chávez Cabrera y otros vs. dpto. del Huila y otros 41 001 33 33 001-2012-00127-01 3 con las condiciones de seguridad, es decir, no es responsabilidad de la Policía Nacional la organización interna y externa de los centros de atención especializada y solo como manifiesta el numeral 16 del artículo B9 de la ley 1098 de 2006 modificada por el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011, la Policía Nacional representada por la Policía de infancia y adolescencia de manera excepcional y a solicitud del operador, de la autoridad Judicial o administrativa podrá realizar el control interno, así las cosas, el manejo interno de estos centros no es responsabilidad de la Policía Nacional sino de los centros de atención especializada que son respaldados o acogidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de las Gobernaciones de los Departamentos”. b.- Departamento del Huila. El ente territorial se opone a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo las siguientes excepciones: a.- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Con fundamento en los artículos 16, 143, 148, 163-9 y 177 de la Ley 1098 de 2006 y 89 de la Ley 1098 de 2006, “de haberse tenido conocimiento de la situación de peligro en que se encontraba el adolescente Jorge Leonardo Chávez

de 2006 y 89 de la Ley 1098 de 2006, “de haberse tenido conocimiento de la situación de peligro en que se encontraba el adolescente Jorge Leonardo Chávez Cabrera, era obligación del ICBF disponer las medidas que fueran necesarias para protegerle su vida, informando de ello a las autoridades de policía de infancia y adolescencia, de conformidad con las facultades que le eran atribuidas a la defensora de familia y demás funcionarios del Centro Transitorio por las normas pertinentes del Código de Infancia y Adolescencia, al tener el poder y el deber jurídico de control y vigilancia de los menores así como la supervisión de la ejecución de los programas de protección”. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 204 del Código de Infancia y Adolescencia y 30 del Código Penitenciario y Carcelario, “ el Departamento del Huila - Secretaria de Gobierno y Desarrollo Comunitario, ha venido suscribiendo Contratos y/o Convenios de Apoyo y Cooperación con la fundación HOGARES CLARET (No. 637/10,110/11 y 003/12) para la atención de los menores infractores de la ley penal, cuyo objeto ha sido: Brindar la atención de jóvenes en conflicto con la ley penal en las modalidades de internamiento preventivo y centro de atención especializada (privación de la libertad), con un cubrimiento de 40 cupos mes de conformidad con los lineamientos legales y constitucionales que tratan sobre readaptación del menor infractor de la ley para poder llevar a cabo su proceso de resocialización. Así, el Departamento del Huila, como agente integrante del Sistema Nacional de Bienestar Familiar suscribe este tipo de convenios con el fin de garantizar la cofinanciación de los servicios en las diferentes modalidades de atención, sin que esto

Así, el Departamento del Huila, como agente integrante del Sistema Nacional de Bienestar Familiar suscribe este tipo de convenios con el fin de garantizar la cofinanciación de los servicios en las diferentes modalidades de atención, sin que esto signifique que la fundación HOGARES CLARET tenga dependencia del Departamento. En el caso que nos ocupa, se tiene que el servicio de internamiento preventivo y correctivo de los menores infractores de la Ley penal fue prestado directamente por la Fundación Hogares Claret bajo el asesoramiento y supervisión del ICBF como ejecutor del programa, y la única relación que tenía con el Departamento era de tipo económico como se probará con la prueba documental y testimonial en virtud de los diferentes contratos y/o convenios de Apoyo y Cooperación suscritos con la Fundación que no comprometen responsabilidad alguna de mi poderdante”.Gregoria Chávez Cabrera y otros vs. dpto. del Huila y otros 41 001 33 33 001-2012-00127-01 4 Así mismo, no se acreditó una relación causal entre el daño y las obligaciones a cargo del departamento del Huila, “las cuales eran ajenas a las actividades que cumplían el ICBF, la Policía de Infancia y Adolescencia y la Fundación Hogares Claret por lo que al existir eventualmente una falla en la protección del menor la misma no le sería imputable a mi poderdante”. Se debe tener en cuenta “que hay situaciones que son imprevisibles y escapan al deber de debida diligencia que le asiste a las autoridades en su actuar como sucedió en el caso que nos ocupa, pues los demandantes no acreditan con las pruebas allegadas con la demanda de hechos o situaciones particulares que permitieran a las autoridades entender que se cometería un atentado contra la vida del adolescente JORGE

el caso que nos ocupa, pues los demandantes no acreditan con las pruebas allegadas con la demanda de hechos o situaciones particulares que permitieran a las autoridades entender que se cometería un atentado contra la vida del adolescente JORGE LEONARDO CHAVEZ CABRERA, máxime cuando no se había solicitado por el afectado protección a los organismos de seguridad”. En conclusión, “…no tiene el departamento el deber jurídico de indemnizar a los demandantes, como quiera que el hecho generador del daño no le es imputable al mismo a título de falla del servicio pues el deber de vigilancia y protección que tenían las autoridades encargadas de la seguridad del adolescente se cumplió no obstante haberse desencadenado su muerte, que como ya se dijo, fue un hecho imprevisible”. b.- Genérica.

5. Llamamientos en garantía.

El 29 de mayo de 2013 el a quo admitió el llamamiento en garantía que el departamento del Huila le propuso a la sociedad Seguros del Estado SA1 y a la Fundación Hogares Claret2. 1 El departamento aduce que “ha venido suscribiendo los contratos y/o convenios de apoyo y cooperación números 637 de 2010, 110 de 2011 y 003 de 2012, con la FUNDACIÓN HOGARES CLARET, para la atención de los menores infractores de la ley penal cuyo objeto es la atención de los jóvenes en conflicto, brindando apoyo en la modalidad de internamiento preventivo y atención especializada (privación de la libertad), para logar la readaptación del menor infractor dentro del proceso de rehabilitación. Señala que en la cláusula octava de tales contratos, se contempló la obligación del contratista FUNDACIÓN HOGARES CLARET, de la constitución de una garantía única que ampare el cumplimiento del contrato, el

Señala que en la cláusula octava de tales contratos, se contempló la obligación del contratista FUNDACIÓN HOGARES CLARET, de la constitución de una garantía única que ampare el cumplimiento del contrato, el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, así como la responsabilidad extracontractual frente a terceros derivada de la ejecución del contrato, la calidad del servicio y seguridad social, equivalente al 20% del valor total del contrato. Que en razón de ello, la contratista constituyó la póliza No. 61-44-101002748 con vigencia del 2 de febrero de 2011 hasta el 2 de octubre de 2014 y la póliza No. 61-40-101000656 con vigencia del 2 de febrero de 2011 hasta el 02 de febrero de 2012, expedidas por la sociedad de SEGUROS DEL ESTADO S.A, conforme a los adicionales realizados al contrato No. 0110 de 2011, siendo asegurado el Departamento del Huila”. 2 Como fundamento, el ente territorial señal “que el adolescente JORGE LEONARDO CHAVEZ CABRERA, falleció durante la ejecución del contrato No. 110 de 2011, al parecer por estrangulamiento, según protocolo de necropsia que se anexa y que había ingresado por segunda vez a ese centro de rehabilitación el día 2 de enero de 2011, remitido por la Fiscalía 28 de Neiva por el delito de hurto, y según las cláusulas 8 y 9 del mencionado contrato, era obligación del contratista FUNDACIÓN HOGARES CLARET, mantener indemne al DEPARTAMENTO DEL HUILA de cualquier daño o perjuicio originado a terceros”.Gregoria Chávez Cabrera y otros vs. dpto. del Huila y otros 41 001 33 33 001-2012-00127-01 5

indemne al DEPARTAMENTO DEL HUILA de cualquier daño o perjuicio originado a terceros”.Gregoria Chávez Cabrera y otros vs. dpto. del Huila y otros 41 001 33 33 001-2012-00127-01 5 De igual manera, el 3 de marzo de 2014 se admitió el llamamiento que la Fundación Hogares Claret le propuso a la Compañía Seguros Generales Suramericana SA3 y a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA4. a.- Seguros del Estado SA. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas carecen de fundamento legal y fáctico. A título de excepciones, propuso las siguientes: a.- Falta de prueba de los daños recamados. La parte actora solicita la indemnización de perjuicios materiales y morales en cuantías exageradas, sin contar con elementos probatorios idóneos que justifiquen una condena tan cuantiosa. En lo que respecta a los perjuicios morales, “se pretende cobrar la suma de 300 SMMLV para la madre del menor fallecido, y 200 SMIMLV para cada uno de sus hermanos, sin aportar ni solicitar ninguna prueba que demuestre la magnitud de esos perjuicios reclamados, en especial la relación que llevaba con el adolescente JORGE LEONARDO CHAVEZ CABRERA, quien había reincidido en conductas delictivas, de acuerdo a lo establecido por el Juzgado en el auto que admite el llamamiento en garantía, en donde señala: « ...y que había ingresado por segunda vez a ese centro de rehabilitación el día 2 de enero de 2011, remitido por la Fiscalía 28 de Neiva por el delito de hurto...». No existe claridad si el menor vivía con su madre y hermanos, como

rehabilitación el día 2 de enero de 2011, remitido por la Fiscalía 28 de Neiva por el delito de hurto...». No existe claridad si el menor vivía con su madre y hermanos, como tampoco cual era el apoyo y afecto que recibía en el núcleo familiar”. Lo mismo ocurre con los daños a la vida de relación, porque “…pretenden 300 SMMLV, manifestando que estos se estimen a la fecha del auto que apruebe la conciliación, sin entender a qué se refiere el libelista, si es que estos están sujetos exclusivamente a un acuerdo conciliatorio”. En lo que atañe al lucro cesante, “estima la indemnización en 500 SMMLV, desconociendo que el adolescente no se encontraba trabajando al momento del fallecimiento, por el contrario, se encontraba privado de su libertad por decisión de la autoridad de menores, al atribuírsele la comisión de un delito, y según lo que obra en el expediente reincidente, lo que le impediría laborar normalmente. Tampoco puede establecerse si en el evento de que empezara alguna actividad productiva, ayudaría a su núcleo familiar”. b.- Inexistencia de cobertura de perjuicios morales, lucro cesante y el daño a la vida de relación en la póliza de responsabilidad civil extracontractualinasegurabilidad de la culpa grave-. 3 Fundamentó el llamamiento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 013559-5 (vigencia del 7 de junio de 2011 al 12 de junio de 2012). 4 Solicitó la vinculación con sustento en la póliza 05-RO030382, con vigencia del 30 de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2012.Gregoria Chávez Cabrera y otros vs. dpto. del Huila y otros

4 Solicitó la vinculación con sustento en la póliza 05-RO030382, con vigencia del 30 de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2012.Gregoria Chávez Cabrera y otros vs. dpto. del Huila y otros 41 001 33 33 001-2012-00127-01 6 De acuerdo con las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, se encuentran excluidos los perjuicios morales y los perjuicios por lucro cesante. De suerte que la aseguradora no es la llamada a pagar ese rubro del perjuicio. c.- Límite de suma asegurada, monto máximo de cobertura y monto mínimo deducible. Frente a una eventual condena contra la entidad asegurada, “la aseguradora solo está obligada a pagar hasta el monto de la suma asegurada, $107.120.000 -siempre que no se trate de los daños excluidos, como es el perjuicio moral, el perjuicio por lucro cesante, y el daño a la vida de relación-, por ser esa la obligación contractual asumida, y no debe responder por suma alguna en exceso de la cobertura contratada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1079 y 1074 del Código de Comercio. De igual forma se debe descontar de la indemnización, el deducible pactado. Debe tenerse en cuenta, respecto del límite estipulado en el valor asegurado, las afectaciones de la póliza efectuadas en procesos judiciales (pretensiones en demandas en contra del tomador y/o asegurado, que afecte la misma póliza), en caso de una condena que afecte los amparos pactados”. d.- Genérica. b.- Fundación Hogares Claret. Se opone a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:

condena que afecte los amparos pactados”. d.- Genérica. b.- Fundación Hogares Claret. Se opone a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: a.- Ausencia de responsabilidad. “El proceso de rehabilitación de menores no constituye un riesgo excepcional que amerite una responsabilidad objetiva cuando se trate de la muerte de uno de ellos, como sí lo sería el daño ocasionado por los menores infractores a terceros o por muerte o lesiones entre ellos. De esta manera, nos encontramos frente a una responsabilidad por culpa probada, culpa que no existe en este caso por parte del DEPARTAMENTO DEL HUILA ni de las demás entidades que colaboraron en el proceso de rehabilitación del joven fallecido”. b.- Ausencia de perjuicio extrapatrimonial. “No existen los supuestos perjuicios morales pretendidos en cabeza de todos los demandantes porque no era un grupo familiar unido, tal como se demostrará en el proceso”. c.- La conducta de la víctima directa como hecho determinante de su muerte. “El joven JORGE LEONARDO CHAVEZ CABRERA era adicto a sustancias psicoactivas, con comportamientos irregulares, renuente a su rehabilitación, lo que contribuyó a su muerte”Gregoria Chávez Cabrera y otros vs. dpto. del Huila y otros 41 001 33 33 001-2012-00127-01 7 d.- El comportamiento de terceros como factor determinante de la muerte de Jorge Leonardo Chávez Cabrera. “La muerte fue ocasionada por terceras personas, responsables directos y exclusivos de los daños sobrevivientes, lo que constituye una causal de exoneración para los demandados y, por ende, para el llamado en garantía”. e.- Falta de prueba del daño.

“La muerte fue ocasionada por terceras personas, responsables directos y exclusivos de los daños sobrevivientes, lo que constituye una causal de exoneración para los demandados y, por ende, para el llamado en garantía”. e.- Falta de prueba del daño. “Las victimas indirectas demandantes deben demostrar el daño que reclaman, prueba que no existe” f.- Tasación excesiva del daño. “Las cifras pretendidas como indemnización por daño extrapatrimonial y patrimonial no tienen ningún fundamento ni explicación y son colocadas en la demanda de manera arbitraria”. g.- Genérica. c.- Compañía Seguros Generales Suramericana SA. Apoyándose en las siguientes excepciones principales y subsidiarias, solicita desestimar las súplicas: a.- Hecho exclusivo y excluyente de un tercero. Se configura porque “la causa del fallecimiento del menor JORGE LEONARDO CHAVEZ CABRERA, fue determinada por medicina legal como homicidio, situación que solo concluye el origen del deceso y que no permite determinar al causante del fallecimiento. No existe prueba alguna que se hubiere allegado a ésta acción ni al proceso penal, que dé cuenta de que alguno de los funcionarios o dependientes de la demandada HOGARES CLARETCENTRO DE REEDUCACIÓN, fuere el autor material del delito ni existen solicitudes de pruebas por practicar que estén orientadas a establecer tal autoría. En este estado del proceso y habida cuenta de los factores acabados de referir, resulta claro que el hecho hoy reputado como dañoso no fue materialmente causado por la demandada

entidad HOGARES CLARET, y por el contrario se puede inferir que se desconoce”. b.- Inexistencia de la cobertura Señala que “la póliza básica que contiene el contrato de seguro celebrado entre mi mandante y la FUNDACION HOGARES CLARET - CENTRO DE REEDUCACION, No. 013559-5, en sus amparos básicos no contaba con cobertura de Responsabilidad Civil, no obstante lo cual el Asegurado/tomador/beneficiario, optó por contratar como amparo adicional dicha cobertura, de la que dan cuenta las condiciones particulares de la póliza que se aportan a ésta contestación. La Responsabilidad Civil adicional contratada, está contenida en el MODULO C RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, en el que de manera genérica se ampara al tomador por cualquier siniestro que comprometa su patrimonio. No obstanteGregoria Chávez Cabrera y otros vs. dpto. del Huila y otros 41 001 33 33 001-2012-00127-01 8 lo anterior, el módulo C referido cuenta con unas exclusiones particulares dentro de las cuales se encuentran las siguientes: 2.4. Actos malintencionados causados por cualquier persona o grupo de personas. 2.8. Daños materiales, lesiones personales y/o muerte a causa de la inobservancia o la violación deliberada de una obligación determinada impuesta por reglamentos o por instrucciones emitidas por cualquier autoridad. Siguiendo lo expresamente pactado por las partes en el contrato de seguro que libremente celebraron las partes, se evidencia que la muerte del menor JORGE LEONARDO CHAVEZ CABRERA, se produjo por el acto malintencionado de otra persona hasta el momento sin identificar; lo anterior atendiendo las conclusiones de la necropsia

libremente celebraron las partes, se evidencia que la muerte del menor JORGE LEONARDO CHAVEZ CABRERA, se produjo por el acto malintencionado de otra persona hasta el momento sin identificar; lo anterior atendiendo las conclusiones de la necropsia practicada a su cadáver y que permitió determinar que se trató de un homicidio. Se ajusta la anterior descripción de manera exacta a la exclusión contenida en el numeral 2.4. del módulo C previamente transcrita”. A su vez, propuso las siguientes excepciones subsidiarias: a.- Exceso de la cuantía de la pretensión de daño moral y de daño a la vida de relación. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tope máximo del daño moral y daño a la vida de relación asciende a 100 smlmv, cuando son solicitados por familiares cercados y personas que hacen parte del círculo íntimo. b.- Inexistencia de lucro cesante por pérdida de la oportunidad para el menor fallecido. Indica que la “pérdida de la oportunidad del menor fallecido de "desarrollarse y desempeñarse como una persona de bien, capaz de subsistir por sí misma", definida en esos términos no es realmente un lucro cesante por pérdida de la oportunidad, sino que se evidencia como un daño inmaterial que habría padecido la víctima directa y que por haberlo padecido, habría entrado como un derecho de crédito en su patrimonio, susceptible de ser heredado a sus familiares en éste caso. La inmediatez de la muerte en relación con el ataque que la produjo hace imposible asumir que el Menor JORGE LEONARDO CHAVEZ, hubiese efectivamente padecido ese daño, que hubiese

relación con el ataque que la produjo hace imposible asumir que el Menor JORGE LEONARDO CHAVEZ, hubiese efectivamente padecido ese daño, que hubiese comprendido la pérdida de su oportunidad de vida y en ese orden de ideas el daño por su propia muerte no existió. Al no existir el daño no es susceptible de ser reparado”. c.- Límite del valor asegurado. Solicita que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, deben tenerse en cuenta los límites asegurados en la póliza que motivo el llamamiento en garantía. d.- Innominada. d.- Compañía Aseguradora de Fianzas SA.Gregoria Chávez Cabrera y otros vs. dpto. del Huila y otros 41 001 33 33 001-2012-00127-01 9 El 21 de abril de 2015, la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Neiva dejó constancia que había expirado el término previsto en el artículo 66 del CGP (6 meses) y que la Fundación Hogares Claret no realizó las gestiones necesarias para lograr la notificación de la aseguradora. 6.- Alegaciones conclusivas en primera instancia. a.- Parte actora. Solicita que se acojan sus pretensiones, porque de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 153 de 2011, a petición del operador o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, la Policía de Infancia y Adolescencia excepcionalmente puede realizar control interno en casos de inminente riesgo para la integridad física y personal de los adolescentes o de las personas encargadas de su cuidado. En el presente caso, el operador había solicitado el apoyo de la Policía, y le correspondía custodiarlo durante las 36 horas siguientes; es decir, antes de

riesgo para la integridad física y personal de los adolescentes o de las personas encargadas de su cuidado. En el presente caso, el operador había solicitado el apoyo de la Policía, y le correspondía custodiarlo durante las 36 horas siguientes; es decir, antes de que se llevara a cabo la judicialización en la Fiscalía 28 de Infancia y Adolescencia (el 3 de enero de 2012). Aduce que el menor Jorge Leonardo Chávez Cabrera murió porque fue dejado en una “celda” con otro menor que padecía problemas mentales; sin que se tomara alguna medida de seguridad. b.- Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Solicita denegar las pretensiones, “puesto que no se demostró con el material probatorio aportado al proceso que la institución haya tenido responsabilidad en la vigilancia de HOGARES CLARET, y de igual manera por cuanto el daño no fue producido de ninguna manera por parte de mi representada, todo lo contrario, el homicidio del JOVEN JORGE LEONARDO CHÁVEZ CABRERA (q.e.p.d.), fue perpetrado por el señor OSCAR ORLANDO BOLAÑOS quien actualmente purga la pena por dicho delito (paciente psiquiátrico)”. c.- Departamento del Huila. Solicita despachar desfavorablemente las súplicas de los accionantes; porque “la muerte del menor JORGE LEONARDO CHÁVEZ CABRERA no oc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...