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TA HUI - 41001333300120130004101-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300120130004101-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control Reparación Directa. Demandante Lucía Párraga Peña y Otros Demandado NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Otro Radicación 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna 2018-0007

Asunto SENTENCIA Número: S-143

Acta de Sala N°. 065 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación -Policía nacional-, contra la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva, en la cual se declaró a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, patrimonial y administrativamente responsable y se ordenó pagar diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Carlos Enrique Gómez, Lucía Párraga Peña y Carlos Andrés Gómez Párraga por concepto de perjuicios morales y para los materiales –daño emergenterespecto de los cuales ordenó adelantarlos por trámite incidental.

2. LA DEMANDA (f. 7 a 18).

2.1. Pretensiones.

2. Carlos Enrique Gómez, Lucía Párraga Peña y Carlos Andrés Gómez Párraga, solicitan se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Ejército Nacional por el daño padecido, con ocasión al atentado

Gómez Párraga, solicitan se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Ejército Nacional por el daño padecido, con ocasión al atentado terrorista – explosión del carro bomba camioneta 4X4-, perpetrado en el corregimiento de Vegalarga - Neiva, el día 30 de noviembre de 2010; como consecuencia, se les condene a reconocerle y pagarles por concepto de perjuicios morales doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por perjuicios materiales una suma superior a $113.870.000 correspondiente: i) destrucción de la casa de habitación $25.000.000; ii) reconstrucción de la casa $64.470.000; iii) destrucción de muebles y enseres $8.000.000; iv) canon de arrendamiento $10.000.000 y lucro cesante $5.870.000.3. Adicionalmente, solicita indemnización futura por la suma de $70.000.000, toda vez que dicho inmueble no se ha podido vender,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lucía Párraga Peña y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007. teniendo en cuenta las constantes amenazas y ataques por grupos al margen de la ley.

2.2. Los Hechos.

4. Exponen en que el día 30 de noviembre de 2010

teniendo en cuenta las constantes amenazas y ataques por grupos al margen de la ley. 2.2. Los Hechos.

4. Exponen en que el día 30 de noviembre de 2010 aproximadamente a las 3:50 pm, frente a la estación Policía del corregimiento de Vegalarga - Municipio de Neiva, las FARC hicieron explotar una camioneta ocasionando la destrucción total de su vivienda, muebles y enseres.

5. Expone la parte actora, que el pánico, la angustia, la desolación y la tristeza ante la destrucción de sus bienes muebles e inmuebles ocasionó miseria, toda vez que perdieron todo, además de la incertidumbre y daños sicológicos, morales y materiales, convirtiéndolos en desplazados, por cuanto tuvieron que viajar a la ciudad de Bogotá para salvaguardar sus vidas, arrendando un apartamento cuyo canon de arrendamiento mensual era de

$500.000.

6. Así mismo, señala que la explosión del carro bomba fue atribuida por las autoridades al frente 17 de las FARC, y el cual destruyó 20 casas vecinas y afectó otras 40 viviendas ubicadas aproximadamente a 3 cuadras a la redonda.

7. Indica que dicho corregimiento en ocasiones anteriores ya había sido objeto de varios ataques terroristas, hechos que han sido conocidos por las autoridades, sin que se hubieran tomado las medidas respectivas. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

8. Como fundamento de derecho indica los artículos 1, 2, 5, 6, 11,

sido conocidos por las autoridades, sin que se hubieran tomado las medidas respectivas. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

8. Como fundamento de derecho indica los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 22, 29, 88, 90, 93, 95, 123 y 365 de la Constitución Política; artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; y artículos 1517 al 1613 y 1653 del C.C. y demás nomas concordantes.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional (fs. 73 a 93).

9. La apoderada de la entidad indica que no se allegaron pruebasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lucía Párraga Peña y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007. de todas y cada una de las circunstancias de modo en que se afirma ocurrieron los hechos, así como tampoco de los perjuicios causados por los cuales se reclama indemnización. De la misma forma, señala que los hechos fueron atribuidos a subversivos de las FARC y no por participación activa del Ejército Nacional por

lo que debe serTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lucía Párraga Peña y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007. exonerada de responsabilidad, además señala que dicha institución no desarrollaba misiones tácticas en dicha zona.

10. Afirma que no existió comportamiento de acción u omisión en cabeza del Ejército Nacional que cumpla los requisitos para que se constituya falla en el servicio. Frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, así como a la estimación de la cuantía, por carecer la demanda de hechos reales que demuestren la responsabilidad de la demandada y por no estar demostrados los perjuicios que se reclaman. Finalmente propone excepciones de: 10.1. Falta de legitimación en la causa por activa por cuanto los documentos aportados por el señor Carlos Enrique Gómez no demuestran que sea propietario del bien inmueble. 10.2. Ausencia de prueba de los presupuestos de hecho: no están demostrados en el proceso las circunstancias que constituyen el hecho concreto por el cual se pretende endilgar responsabilidad a la entidad demandada. No se probó que para el 30 de noviembre de 2010 el demandante vivía en un inmueble ubicado en cerca de la estación de Policía del Corregimiento de Vegalarga y que el mismo resultó afectado por el acto subversivo. Como tampoco acredita qué bienes muebles eran de su propiedad posesión

Policía del Corregimiento de Vegalarga y que el mismo resultó afectado por el acto subversivo. Como tampoco acredita qué bienes muebles eran de su propiedad posesión y que hubieran sufrido daños por el atentado. 10.3. Inexistencia de responsabilidad Estatal toda vez que el hecho se concreta en la detonación de una carga explosiva por la guerrilla de las FARC, instalada en un vehículo que se desplazaba por el casco urbano del corregimiento de Vegalarga sin que se advierta el nexo causal que debe vincular al hecho dañoso con el daño antijurídico, por ende, no es posible endilgar responsabilidad al Estado por los daños y perjuicios reclamados en la demanda. 10.4. Teoría de la relatividad de la falla del servicio : Considera que no corresponde al Ejército Nacional brindar seguridad individual a las personas o edificaciones ni mucho menos a las áreas urbanas de Colombia en tanto no es su misión constitucional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lucía Párraga Peña y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007. 10.5. Ausencia de riesgo excepcional : afirma que no existió de parte del Ejército Nacional, ninguna actividad que los colocara en situación de riesgo que se ejerciera en provecho o beneficio del Estado e impusiera a los ciudadanos una

parte del Ejército Nacional, ninguna actividad que los colocara en situación de riesgo que se ejerciera en provecho o beneficio del Estado e impusiera a los ciudadanos una carga que no tuvieran que soportar.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lucía Párraga Peña y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007. 10.6. Juicios de previsibilidad y de evitabilidad: señala que los hechos que originaron el daño por el cual se reclama indemnización no fueron previsibles para la entidad demanda pues el Ejército Nacional no era conocedor previo de que un atentado con las características particulares del que produjo el 30 de noviembre de 2010 iba a presentarse en el corregimiento de Vegalarga, así mismo el conocido resultado tampoco era evitable, puesto que fue ocasionado muy a pesar que la entidad demandada se encontraba en el momento y lugar de los hechos cumpliendo con las funciones

a través de las tropas del Batallón de Artillería No. 9 Tenerife. 10.7. Hecho de un Tercero: se configura la exclusión de responsabilidad estatal por cuanto de las circunstancias en que acaecieron los hechos se desprende que el accionar del grupo armado al margen de la ley que atentó el 30 de noviembre de 2010 en el corregimiento de Vegalarga Neiva, fue determinante a la producción del daño además de que

grupo armado al margen de la ley que atentó el 30 de noviembre de 2010 en el corregimiento de Vegalarga Neiva, fue determinante a la producción del daño además de que dicho acontecer fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada y el tercero participó de forma preponderante en la realización del injusto. 10.8. Inexistencia de prueba del daño y los perjuicios : señala que no se allegó por parte del actor prueba con base en el cual puedan acreditarse los supuestos daños. 10.9. Los perjuicios morales deben probarse: enfatiza que los daños morales no deben presumirse, y en el presente caso no se demostraron. 10.10. De la carga de la prueba : no hay elementos suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad de la entidad demandada, aunado a que por deficiencia probatoria tampoco es posible atribuir responsabilidad a la entidad, pues es necesario demostrar cuál fue la actividad o la omisión del ente demandado que guarda estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico y la razón misma de la imputación del daño que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se da en el presente caso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

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Demandante: Lucía Párraga Peña y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007.

11. Finalmente solicita que no se les otorgue valor probatorio a los documentos allegados en copia simple, ni tampoco al informe de avalúo comercial urbano por cuanto no cumple con los requisitos para ello.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

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Demandante: Lucía Párraga Peña y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007. 3.2. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional (f. 138 a 146).

12. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que el hecho dañoso no fue consecuencia del accionar de la demandada sino ejecutado por la guerrilla de las FARC quienes accionaron un carro bomba contra la humanidad de la población civil y uniformados el día 30 de noviembre de 2010, siendo imprevisible por la Policía. Propone las excepciones de: 12.1. Hecho exclusivo de un tercero, la no ser la entidad demandada la ejecutante de dicho acto terrorista, sino un grupo al margen de la ley. 12.2. Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no poderse imputar a la entidad la responsabilidad de los hechos objeto del presente medio de control, por cuanto ninguno de los policiales participó en ella. 12.3. Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por

pasiva, al no poderse imputar a la entidad la responsabilidad de los hechos objeto del presente medio de control, por cuanto ninguno de los policiales participó en ella. 12.3. Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por activa y falta de acervo probatorio, toda vez que en el relato de los hechos no se puede deducir la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, además de no existir pruebas que acrediten la titularidad del bien y los daños aducidos en la demanda.

13. Indica que no se demuestra la titularidad de la propiedad sobre el bien inmueble como tampoco su posesión o documento alguno que acredite la legitimación en la causa por activa y que de acuerdo a censo realizado por la Alcaldía Municipal no aparece que en el inmueble de la parte demandante haya sufrido daños totales sino parciales.

14. En cuanto a los hechos se atiene a lo que resulte probado.

15. Señala que desde hace varias décadas el país viene sufriendo nefastas consecuencias por el accionar subversivo, atacando no solo a las instituciones sino también a la población civil con el propósito de desestabilizar el orden constitucional y a las instituciones en sí.

16. El Consejo de Estado ha manifestado que el deber del Estado como protector y vigilante no puede servir de sustento para que las personas que sufran daños en su persona o bienes reclamen la responsabilidad patrimonial por considerar que la causa de eseTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

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Demandante: Lucía Párraga Peña y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007. detrimento en su omisión, pues de acuerdo al Art. 2 de la CP., las autoridades están instituidas para proteger a todas la personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

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Demandante: Lucía Párraga Peña y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007. particulares encontrándose condicionado y limitado con la disposición de medios legales, físicos y personales que tenga a su alcance, no pudiéndosele imputar el incumplimiento de un deber legal o el cumplimiento defectuoso del mismo cuando carece de las herramientas para desarrollar su misión o mandato.

17. Señala que el hecho lo produjo un tercero y que, debido a la falta de colaboración por parte de la comunidad, dio como resultado este tipo de actos reprochables, siendo causante un conocido de la comunidad encargándose de transportar la carga explosiva, para que posteriormente fuese activada y feneciendo en el intento.

18. Advierte que la demandada se encontraba en las instalaciones del Corregimiento de Vegalarga ofreciendo seguridad a los

conocido de la comunidad encargándose de transportar la carga explosiva, para que posteriormente fuese activada y feneciendo en el intento.

18. Advierte que la demandada se encontraba en las instalaciones del Corregimiento de Vegalarga ofreciendo seguridad a los habitantes pero que por el modus operandis de las FARC los hechos allí ejecutados resultan sorpresivos, inminentes, indiscriminados, imprevisibles y aun previsibles inevitables no encontrándose obligada la entidad a responder.

19. Sostiene que para que se configure la responsabilidad del Estado es necesario que se configure una falta o falla en la prestación del servicio ya sea por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de la misma, un daño que lesione un bien jurídico tutelado y el nexo de causalidad entre ambas, elementos que no se configuraron, pues la parte demandante no acreditó la posesión del inmueble y el daño no fue causado por la representada sino por un tercero debiéndose exonerar la misma. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado.

20. Finalmente frente a la indemnización por perjuicios morales, el órgano de cierre ha dicho que no pueden ser reconocidos por cuando se trata de pérdida de cosas y frente a los recortes periodísticos no pueden ser considerados como pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que lo identifican como medio probatorio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (f. 320 a 326).

21. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante fallo de

testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que lo identifican como medio probatorio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (f. 320 a 326).

21. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante fallo de octubre 31 de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmenteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

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Demandante: Lucía Párraga Peña y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007. responsable a la nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios sufridos por los señores Carlos Enrique Gómez, Lucía Párraga Peña y Carlos Andrés Gómez Párraga, por la afectación del inmueble del cual eran poseedores por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2010 en el corregimiento de Vegalarga jurisdicción del municipio de Neiva y condenó a la entidad referida al pago de 10 smlmv a cada uno porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

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Demandante: Lucía Párraga Peña y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007. daños morales así como la condena en abstracto por los perjuicios materiales-daño emergente.

22. En cuanto a lo probado señala que el 30 de noviembre de 2010 en el corregimiento de Vegalarga en el municipio de Neiva se produjo un atentado terrorista atribuido a las FARC, en el que se utilizó una camioneta de servicio público cargada con bultos de víveres el cual uno de ellos contenía explosivos, los cuales estallaron en el centro poblado, frente a la estación de Policía ocasionando pérdidas humanas y materiales en la población.

23. Igualmente quedó acreditado con la certificación de enero 19 de 2011 del Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias de Neiva, que el señor Carlos Enrique Gómez resultó afectado por el atentado terrorista de noviembre 30 de 2010, sin haberse especificado la afectación, lo que también se demostró en el censo de damnificados se precisó que los daños fueron la pérdida total de la estructura del techo, paredes y puertas afectadas, toda vez que como se indicó en los testimonios el señor Carlos Enrique Gómez era el Corregidor del centro poblado, vivía frente a la estación de Policía y allí fue donde explotó el carro bomba.

24. Igualmente se acreditó que el señor Carlos Enrique Gómez era

Carlos Enrique Gómez era el Corregidor del centro poblado, vivía frente a la estación de Policía y allí fue donde explotó el carro bomba.

24. Igualmente se acreditó que el señor Carlos Enrique Gómez era propietario de derechos sucesorales respecto a la vivienda que resultó afectada por la explosión, en la cual residía, y no tenía la titularidad de la propiedad del inmueble, sin embargo señaló el aquo, que lo anterior no es óbice para predicar la calidad de poseedor, así no haya adelantado el trámite de ley, para sanear el título que contiene la “falsa tradición”, no le quita la calidad de poseedor para que reclame la indemnización por la afectación económica y el daño padecido al inmueble. En razón a lo expuesto, teniendo en cuenta la calidad de poseedor del señor Carlos Enrique Gómez, se tiene por acreditador el daño antijurídico padecido por la destrucción del inmueble.

25. Respecto de la imputabilidad refiere que se encuentra demostrado que el día de los hechos miembros de las FARC activaron una carga explosiva que se encontraba oculta en una camioneta de servicio público, en el momento en que el automotor circulaba cerca a la Estación de Policía del Corregimiento deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

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Demandante: Lucía Párraga Peña y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007.

Vegalarga, ocasionado daños a las viviendas aledañas, siendo objeto el sector de constantes ataques terroristas contra las instituciones militares y de policía.

26. Por lo anterior considera que el presente caso se estructura bajo la figura de riesgo excepcional toda vez que la sola presencia de instalaciones de militares y policías, constituyeron una situación de riesgo para la comunidad, desequilibrando las cargas públicas a lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

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Demandante: Lucía Párraga Peña y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007. que se encuentran sometidas cualquier persona y en consecuencia consideró que el hecho dañoso debe ser atribuido a las entidades demandadas.

27. Así entonces existió nexo causal, por cuanto si bien es cierto se acreditó que las FARC fueron las que instalaron y detonaron el artefacto explosivo no se puede desconocer que fue con ocasión a la presencia de la fuerza pública que en cumplimiento de sus deberes desencadenaron dicho acontecimiento, generando un riesgo excepcional y por tanto le corresponde al Estado asumir dicha responsabilidad.

28. Se demostró, además, que el ataque explosivo fue detonado

deberes desencadenaron dicho acontecimiento, generando un riesgo excepcional y por tanto le corresponde al Estado asumir dicha responsabilidad.

28. Se demostró, además, que el ataque explosivo fue detonado en las inmediaciones de las instalaciones policiales y no dirigido a la población civil.

29. No se configura el hecho de un tercero, por cuanto se acreditó que los continuos hostigamientos realizados por las FARC a las instalaciones de las Fuerza Pública para las autoridades militares y de policía era previsible la realización de otro atentado terrorista generando la sola presencia un riesgo excepcional para la comunidad, por lo que la excepción no está llamada a prosperar.

30. Teniendo en cuenta que ningún miembro del Ejército estuvo presente, no se le puede endilgar ninguna responsabilidad a la institución castrense.

31. Frente a la indemnización de perjuicios reclamada por concepto de los daños a muebles y enseres, el juez de instancia la negó, teniendo en cuenta que, si bien se acreditó que el señor Carlos Enrique Gómez era poseedor del inmueble, no se acreditó que el mismo residiera allí y que tipo de muebles y enseres se encontraban al interior. De la misma forma el a-quo niega la indemnización relacionada a los cánones de arrendamiento, toda vez que, al momento de los hechos, como indicó un testigo, los demandantes ya vivían en Bogotá.

32. La misma suerte acompaño el lucro cesante solicitado, argumentando que, si bien el actor tenía la posesión del inmueble, lo cierto es que no residía en inmueble; pues al momento de la

demandantes ya vivían en Bogotá.

32. La misma suerte acompaño el lucro cesante solicitado, argumentando que, si bien el actor tenía la posesión del inmueble, lo cierto es que no residía en inmueble; pues al momento de la exposición no se encontraba allí. Y frente a la indemnización futuraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

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Demandante: Lucía Párraga Peña y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007. esta también fue negada por el juez de instancia, al no haberse acreditado la imposibilidad de realizar un negocio jurídico del inmueble.

33. Respecto a los daños a la vivienda, consideró que la experticia aportada al libelo de la demanda no ofrece mayores elementos deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

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Demandante: Lucía Párraga Peña y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007. juicio para colegir que el valor de las mejoras allí indicadas inicialmente ($85.000.000) y actualizadas con el IPC ($102.450.847,46), impone condena en abstracto conforme el artículo 193 del CPACA.

34. De otro lado, reconoció los perjuicios morales, a los demandantes al haberse establecido el grado de afectación que

artículo 193 del CPACA.

34. De otro lado, reconoció los perjuicios morales, a los demandantes al haberse establecido el grado de afectación que sufrieron los demandantes por el atentado.

5. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 394 a 397).

35. La Nación -Policía Nacional-, expone que los daños a la población de Vegalarga fueron causados por la acción criminal del grupo al margen de la ley FARC, conforme así se evidencia con la investigación penal No. 4100160007162010001910 por terrorismo que iba dirigido contra la población en general, más aún cuando ese 30 de noviembre de 2010 el conductor de transporte público ampliamente conocido en el centro poblado se movilizaba por las

calles del corregimiento con la carga explosiva, cual podía explotar en cual momento y por éste hecho no se hace responsable a la entidad, máxime, si se tiene en cuenta que los uniformados están cumpliendo la función de proteger la vida, honra y bienes de sus moradores; amén de que ese luctuoso hecho tuvo la connotación de ser sorpresivo, imprevisto e inesperado, y no en contra de la institucionalidad que ostenta su prohijada.

36. Como soporte de tal afirmación, trajo a colación la información recopilada al interior de la investigación penal tramitada por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la explosión ocurrida el 30 de noviembre de 2010, donde se corrobora tal afirmación.

37. Conforme lo anterior, estima que en el sub examine se configura una causal excluyente de responsabilidad: hecho de un

30 de noviembre de 2010, donde se corrobora tal afirmación.

37. Conforme lo anterior, estima que en el sub examine se configura una causal excluyente de responsabilidad: hecho de un tercero; reiterando que la parte actora no demostró que hubiere una falla en el servicio, así como tampoco hubieren sido sometido a un riesgo excepcional.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Parte actora. (fs. 27 a 29)

38. Luego de un recuento de la sentencia de primera instancia y loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

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Demandante: Lucía Párraga Peña y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007. probado dentro del plenario solicita se confirme la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probado el hecho generador que provienen de un atentado terrorista a través de unTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

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Demandante: Lucía Párraga Peña y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00041 01 Rad. Interna: 2018-0007. carro bomba atribuible a un grupo guerrillero, realizado el 30 de noviembre de 2010 en el corregimiento de Vegalarga jurisdicción del municipio de Neiva.

carro bomba atribuible a un grupo guerrillero, realizado el 30 de noviembre de 2010 en el corregimiento de Vegalarga jurisdicción del municipio de Neiva.

39. Además existían anunciadas amenazas en el centro poblado, las cuales no tomaron las medidas respectivas, más aún cuando frente a la vivienda de los demandantes hay una estación de Policía. 6.2. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional (fs. 14 a

18)

40. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a que la entidad que representa no es administrativamente responsable por los daños y perjuicios materiales causados a los demandantes como consecuencia de la afectación del inmueble ubicado en el corregimiento de Vegalarga del municipio de Neiva, ubicado a pocos metros de la Estación de Policía, daños ocasionados por la activación de un artefacto explosivo el 30 de noviembre de 2010.

41. Igualmente, expone que se está ante la causal exonerativa de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, el cual es el único responsable del hecho dañoso, por cuanto fueron hechos ocasionados por grupos al margen de la ley.

42. Solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.3. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional (fs. 30 a

56)

43. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

44. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Ministerio

los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

44. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 153 del CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lucía Párraga Peña y otros

Demand

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