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TA HUI - 41001333300120130006101-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300120130006101-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE : GILBERTO NAVARRO DUERO y otros

DEMANDADO : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 001 2013 00061 01

Rad. Interna : 2017-0479

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 082.

1. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia adiada 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva , mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda contra la y la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicitando se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, ocasionados como consecuencia de

demanda contra la y la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicitando se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de Gilberto Navarro Duero , por el periodo comprendido entre el 05/01/2011 y el 12/12/2011, por el delito de acto sexual con menor de catorce años.

2.2. Hechos

Se aduce que el señor GILBERTO NAVARRO DUERO, fue capturado el 5 de enero de 2011 en el municipio de Pitalito, Huila , de profesión talabartero y dueño del establecimiento de comercio “Talabartería Navarro”.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00061 01 -Rad. Interna: 2017-479

Demandante: Gilberto Navarro Duero y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

El Fiscal Veinticinco Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito, Huila, formuló al señor Gilberto Navarro Duero, imputación en calidad de autor del delito de acto sexual con menor de catorce años con pena a imponer mínima de 64 meses y máximo 216 meses de prisión, sin derecho a rebaja de pena, de conformidad con el artículo 199 del código de infancia y adolescencia.

El 8 de junio de 2011, se da inicio al juicio oral y desatado el debate probatorio y al realizar una valoración detallada del material probatorio, se establece que la fiscalía no logró demostrar responsabilidad.

adolescencia.

El 8 de junio de 2011, se da inicio al juicio oral y desatado el debate probatorio y al realizar una valoración detallada del material probatorio, se establece que la fiscalía no logró demostrar responsabilidad.

La Fiscalía General de la Nación, no logr ó demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, aplicando el principio universal de la in du bio pro reo, por no existir certeza que el acusado cometió el delito que se le imputó y acusó, decidió absolver a Gilberto Navarro Duero, mediante sente ncia del 9 de diciembre de 2011, quien es dejado en libertad el 12 de diciembre de 2011.

3.- De la comparecencia de la entidad demandada Fiscalía General de la Nación (fls. 62 A 71 c. ppal. 1)

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que , la causa generadora por la investigación penal adelantada contra Gilberto Navarro Duero, per –se no produce responsabilidad susceptible de imputar jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, para viabil izar a título de reparación los perjuicios a los demandantes.

Consideró que, en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructura r ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues, su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política en fu artículo 250.

La investigación en la que se vio involucrado el demandante Gilberto Navarro Duero, tuvo su origen por la denuncia formulada por la señora Sandra Cecilia

conformidad con la Constitución Política en fu artículo 250.

La investigación en la que se vio involucrado el demandante Gilberto Navarro Duero, tuvo su origen por la denuncia formulada por la señora Sandra Cecilia Ordoñez Salas, quien señaló al señor Navarro Duero de acceder carnalmente a su hija m.a.f.o., menor de 14 años de edad, encontrando ajustado a derecho colegir que la entidad obró de c onformidad con la obligación y funciones establecidas en el citado artículo.

Que, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 , Código de Procedimiento Penal, establece que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento la hará el fiscal al juez de control de garantáis y que corresponde a esta autoridad emitir la decisión de imponerla o no, una vez escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00061 01 -Rad. Interna: 2017-479

Demandante: Gilberto Navarro Duero y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Agregó que, en el presente caso, tal como se indicó, el juez de garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma, procesalmente y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del demandante y le impuso la medida d aseguramiento de detención preventiva.

De otro lado, resalta que, para imponer la medida de aseguramiento y formular la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que

legalizó la captura del demandante y le impuso la medida d aseguramiento de detención preventiva.

De otro lado, resalta que, para imponer la medida de aseguramiento y formular la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan al a certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Así las cosas es de establecer y aclarar que el señor Gilberto Navarro Duero, no fue exonerado de responsabilidad en los cargos que le profirió la fiscalía, por considerar o por haberse probado que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho investigado, sino, porque, en el momento de proferir la sentencia definitiva se creó en el juzgador un estado de duda que culminó con la aplicación del principio universal del derecho de presunción de inocencia – in dubio pro reo – de rango constitucional.

Que, para efectos del fallo correspondiente, debe tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, es preciso combinar unas circunstancias previstas en el marco legal colombiano, fundamentalmente en el artículo 90 de la Constitución Política, una acción o una omisión, donde participe activamente uno de sus agentes; un daño como consecuencia de lo anterior, y un nexo causal entre el hecho, la omisión y del daño, lo que en el sub judice no se configura, ni mucho menos se prueba.

Propuso como excepción la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

4. De la Audiencia Inicial (fls. 88 al 91 c. ppal. 1)

Propuso como excepción la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

4. De la Audiencia Inicial (fls. 88 al 91 c. ppal. 1)

Se llevó a cabo el 16 de julio de 2015, la cual se desarrolló en su integridad, culminando con el decreto de pruebas.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 191 al 204 c. ppal. 1).

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 201 7, accedió a las pretensiones de la demanda , habiendo resuelto:

“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Gilberto Navarro Duero, de conformidad con la parte motiva de la providencia.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00061 01 -Rad. Interna: 2017-479

Demandante: Gilberto Navarro Duero y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar con cargo del presupuesto de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en proporción del 50% para cada presupuesto, y a favor de los demandantes las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: (…)

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar con cargo al presupuesto de la Fisc alía General de la Nación y de la Rama Judicial, en proporción del 50% para cada presupuesto,

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar con cargo al presupuesto de la Fisc alía General de la Nación y de la Rama Judicial, en proporción del 50% para cada presupuesto, al señor Gilberto Navarro Duero, el equivalente a $12.249.445 por concepto de daño emergente.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en proporción del 50% para cada presupuesto, al señor Gilberto Navarro Duero, el equivalente a $19.270.401 por concepto de lucro cesante.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) s.m.l.m.v. Por Secretaría liquídense. (…)”.

Para adoptar dicha determinación, analizó normativa y jurisprudencialmente cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (artículo 90 Superior) y frente al caso concreto indicó que en eventos en los que se incoa la indemnizaci ón de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, el régimen de responsabilidad aplicable es el OBJETIVO, como quiera que así ha venido desarrollándose en los últimos lineamientos de responsabilidad efectuados por el Consejo de Estado, que ha señalado que esta responsabilidad abarca además de los tres supuestos normativos prescritos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la

lineamientos de responsabilidad efectuados por el Consejo de Estado, que ha señalado que esta responsabilidad abarca además de los tres supuestos normativos prescritos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la aplicación del principio de in dubio pro reo, en la medida que, si bien el Estado tiene el deber jurídico de investigar, los particulares no tienen la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad.

Agregó que esta posición es la que imperaba en su momento y que fue adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, con fundamento en el daño especial que se irroga a la víctima en cualquiera de los casos en que estuviere privado de la libertad, sin que su inocencia hubiere sido desvirtuada y dado los alcances que a la responsabilidad del Esta do le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución Política.

Que, de acuerdo a lo anterior, si la administración de justicia priva de la libertad a una persona y no logra desvirtuar su presunción de inocencia, se impone entonces reconocer la antijuridicidad del daño causado a los demandantes, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, con el consecuente reconocimiento o indemnización de perjuicios, salvo que5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00061 01 -Rad. Interna: 2017-479

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Demandado: Fiscalía General de la Nación

medie la eximente de responsabilidad de culpa exclusiv a de la víctima, que

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medie la eximente de responsabilidad de culpa exclusiv a de la víctima, que justifique objetiva y razonablemente que la persona privada de la libertad se encuentre en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto.

Sin embargo, en la referida sentencia de unificación, el Consej o de Estado señaló que, no obstante, en los casos en que la persona privada de la libertad resulte exonerada de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, nada obsta para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además de aludido título objetivo de imputación por daño especial, concurran también los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de jus ticia y que en tal evento, la responsabilidad debe sustentarse en la falla del servicio y no en el régimen objetivo que, en principio, resultare aplicable.

En cuanto a la imputación de responsabilidad, efectuó el análisis por el régimen de responsabilidad objetivo del daño especial, para encontrar que, la decisión frente a la privación de la libertad de que fue objeto el señor Gilberto Navarro Duero, es imputable a la demandada (NACIÓN), en razón a que las actuaciones adelantadas por sus agentes, esto es, por los funcionarios tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial, que conocieron del caso, fueron determinantes para que la privación se configurara, por un lado por haberse solicitado por parte del ente investigador la medida restrictiva de la libertad y, por otro, haberse accedido por el operador judicial

del caso, fueron determinantes para que la privación se configurara, por un lado por haberse solicitado por parte del ente investigador la medida restrictiva de la libertad y, por otro, haberse accedido por el operador judicial la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y posterior beneficio de casa por cárcel, la que finalmente fue revocada en virtud de su absolución.

Que, teniendo en cuenta claros los roles que desempeñan los entes públicos que intervienen o influyen en la decisión de imponer o no la medida de aseguramiento , se tiene que las actividades desplegadas tanto por la fiscalía como por el juez de control de garantías condujeron a la encarcelación del señor Gilberto Navarro Duero y sus posteriores fundamentos constituyeron la base de la absolución y con ello de la libertad, por lo que resultaba necesario establecer el grado de participación de cada una de las entidades a efectos de establecer el monto de la indemnización que les corresponde frente al caso.

De lo expuesto anteriormente, quedaba claro frente a la Fiscalía, que fue esta la que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento del indiciado ante el Juez de Control de Garantías, teniendo entonces la carga de desvirtuar la presunción de inocencia a favor del investigado que garantizara además la necesidad de la medida de aseguramiento y la acusación. No obstante, en el presente caso, no logró sacar avante el delito imputado, circunstancia que generó que el señor Navarro Duero retornara a la libertad y con ello se6

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

presente caso, no logró sacar avante el delito imputado, circunstancia que generó que el señor Navarro Duero retornara a la libertad y con ello se6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00061 01 -Rad. Interna: 2017-479

Demandante: Gilberto Navarro Duero y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

legitimara en la acción resarcitoria , es decir, fue la propia inactividad en materia probatoria de parte de la Fiscalía, como ente investigador, la que la llevó a no desvirtuar la presunción de inocencia del implicado, logrando reunir los elementos de juicio idóneos para obtener una conclusión favorable a la ocurrencia del delito, siendo este su principal objetivo.

Para el caso de la Rama Judicial, fue la decisión del Juez de Control de Control de Garantías, que determinó la imposición de la medida de aseguramiento, generando así la privación temporal de la l ibertad del actor, por lo que, se considera que a la misma le debe asistir la obligación de reparar los perjuicios causados a aquel junto con la Fiscalía, pues es la autoridad a la que le corresponde decretar la medida de aseguramiento junto de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la condu cta delictiva que se investiga.

6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 208 al 212 c. ppal. 2)

investiga.

6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 208 al 212 c. ppal. 2)

Pese a la condena, insiste en que la actuación de la Rama Judicial en cabeza del juez de control de garantías y de conocimiento cumplió con la función de aplicar la ley penal y se encuentran totalmente cobijadas por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Advirtió que se le endilgó responsabilidad a la entidad por el actual del juez de control de garantías dentro de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputaci ón y medida de aseguramiento, cuando este juez como el de conocimiento, cumplieron su función de aplicar la ley penal y se encuentran totalmente cobijados por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Aunado a lo anterior, no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y la actuación de los jueces , concretamente el juzgado de control de garantías que adoptó la medida al considerar que la misma tendía al cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 250 de la C.P., respetando igualmente los requisitos señalados en el artículo 308 de la ley 906 de 2004, con base en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, exhibidos por la fiscalía. De igual manera el juzgado de conocimiento, determinó que las pruebas llevadas a juicio por el ente instructor no desvirtuaron la presunción de inocencia de los enjuiciados.7

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juzgado de conocimiento, determinó que las pruebas llevadas a juicio por el ente instructor no desvirtuaron la presunción de inocencia de los enjuiciados.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00061 01 -Rad. Interna: 2017-479

Demandante: Gilberto Navarro Duero y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Las acciones de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, partieron de dos elementos de conocimiento, la denuncia y el dictamen médico, como se aprecia en la audiencia de solicitud de orde n de captura, donde el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, Huila, fundamentó su expedición en el informe del Comisario de Familia de la localidad, en el que comunicó que se hicieron presentes la menor afectada y su familia para poner en conocimiento el presunto abuso del que fue víctima la menor, quien señaló como victimario a Gilberto Navarro Duero.

Por lo cual, la decisión judicial de la medida privativa de la libertad fue tomada bajo la convicción de la existencia del hecho, sin que se pueda alegar error humano alguno, y mucho menos que haya sido responsabilidad de la autoridad judicial, pues si bien fue su decisión, la misma se justificó en las condiciones fácticas que imputó un tercero y que además estaban soportadas sobre hechos ciertos e i ndiscutibles como es la condición física de la menor (edad y evidencia de acto sexual) por lo cual la decisión judicial fue inequívocamente conclusión del hecho de la menor y su acusación.

Concluye indicando que, se encuentra demostrada la privación de la libertad

(edad y evidencia de acto sexual) por lo cual la decisión judicial fue inequívocamente conclusión del hecho de la menor y su acusación.

Concluye indicando que, se encuentra demostrada la privación de la libertad de Navarro Duero y su posterior absolución, es claro, que la restricción de su libertad no provino de un acto caprichoso, yerro o responsabilidad de las entidades demandadas, sino, como consecuencia del señalamiento directo en su contra por parte de la víctima, lo que fue determinante en la adopción de aquella decisión, situación por la que es dable concluir que el daño antijurídico que se solicita reparar deviene como consecuencia del hecho exclusivo de un tercero que rompe el nexo de causalidad y de responsabilidad en cabeza de las demandadas.

Solicita la revocatoria de la sentencia en cuanto a la condena impuesta a la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

6.2. De la Fiscalía General de la Nación (Fls. 217 al 222 c. ppal. 2)

Que, basados en los criterios de responsabilidad objetiva y aun en los que la absolución se produzca por la aplicación al principio del in dubio pro reo , considera que para efectos de definir el tema de responsabilidad por privación de la libertad debe hacerse una valoración de la legalidad de la detención preventiva impuesta para que de la misma manera concluir si fue injusta o no en aplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de esta manera imputar responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación.

La investigación penal que se adelanta a fin de esclarecer de forma fehaciente tanto la comisión de un hecho punible como la responsabilidad del

responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación.

La investigación penal que se adelanta a fin de esclarecer de forma fehaciente tanto la comisión de un hecho punible como la responsabilidad del sindicado, no necesaria ni inexorablemente tiene que culminar con la demostración de culpabilidad de este, pues la fiscalía en la búsqueda de la verdad puede encontrarse frente a varias eventualidades que tiene que ver8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00061 01 -Rad. Interna: 2017-479

Demandante: Gilberto Navarro Duero y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

con el acervo probatorio que se haya incorporado a dicha investigación y su posterior valoración.

Solicita la revocatoria de la sentencia apelada en lo que corresponde a la condena declarada contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no existe nexo causal entre las partes con ocasión del presunto daño producido.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

7.1. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 14 y 15 del c. 2da. Instc.)

Reitera los argumentos expuestos en sustentación del recurso de apelación.

7.2. Fiscalía General de la Nación (fl. 16 a 22 c. 2da. Instc.). Guardó silencio.

7.3. Del Agente del Ministerio Público. No emitió concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por

silencio.

7.3. Del Agente del Ministerio Público. No emitió concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

8.1. Oportunidad de la demanda

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal1.

La Sala encuentra que la demanda presentada el 8 de febrero de 20132 fue incoada dentro del término legal 3, toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso absolver del cargo de Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce Años a Gilberto Navarro Duero, se profirió por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, Huila , el 9 de diciembre de 20114, quedando ejecutoriada en la misma fecha.

1 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 F. 48 c. ppal. 1 y 17 al 19. ppal. 2 . La concilia ción prejudicial se radicó el 20 de septiembre de 2012 y se expidió la constancia de no conciliación el 11de diciembre de 2012. 3 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 4 Folios 20 al 33 del cuaderno ppal. 1.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00061 01 -Rad. Interna: 2017-479

Demandante: Gilberto Navarro Duero y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

8.2 Problema jurídico a resolver

Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos, solo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.

Por lo que, se deberá establecer si es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Gilberto Navarro Duero, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce Años.

Para el efecto se desarr ollará: 2.1. De la controversia y decisiones que se

consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce Años.

Para el efecto se desarr ollará: 2.1. De la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Imposibilidad de atribuir el daño a la Fiscalía General de la Nación; 2.4. Costas.

8.3. De la controversia y decisiones que se adoptarán

La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Gilberto Navarro Duero, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial porque actuó conforme a derecho y, en todo caso, la Rama Judicial es quien está llamada a responder.

Se encuentra probado en el expediente que la víctima directa estuvo recluida en establecimiento carcelario, desde el 6 de enero de 2011 hasta el 12 de diciembre de 20 11, otorgándosele detención domiciliaria el 12 de abril de 2011, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce Años , a órdenes del Juzgado Segundo P enal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, Huila, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor.

La Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia, dado que negará las pretensiones de la demanda, porque el daño alegado no le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, única demandada en el proceso. Con ese

favor.

La Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia, dado que negará las pretensiones de la demanda, porque el daño alegado no le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, única demandada en el proceso. Con ese fin, abordará los siguientes asunt os: i) identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad ; luego ii) expondrá las razones por las cuales, en este caso, el daño no resulta atribuible a la fiscalía. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas

8.4. De la Identificación del Daño10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00061 01 -Rad. Interna: 2017-479

Demandante: Gilberto Navarro Duero y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Gilberto Navarro Duero, quien estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 6 de enero de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2011, otorgándosele detención domiciliaria el 12 de abril de 2011.

8.5. De la Imposibilidad de atribuir el daño a la Fiscalía General de la Nación.

En este caso, el proceso penal fue adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal vigente para la época de los hechos – 5 de enero de 2011.

Al tenor de los artículos 114, 153 y 154 de dicha legislación, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas

de enero de 2011.

Al tenor de los artículos 114, 153 y 154 de dicha legislación, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento. Además, de acuerdo con el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar, “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)” (subrayas fuera del texto)

De donde se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, el juez de control de garantías es la autoridad a la que le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Es decir, la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de comp

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