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TA HUI - 41001333300120130025301-(05-07-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300120130025301-(05-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ POR INDEXACIÓN PRIMERA MESADA: No le asiste derecho al demandante. “40.-Por otra parte, respecto de la indexación de la primera mesada pensional, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 ha establecido que la indexación es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que por el transcurso del tiempo han perdido poder adquisitivo. 41.-La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el derecho a la indexación, tanto en sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad y ha indicado que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la actualización monetaria de las mesadas tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada5. 42.-A su vez, la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo ha indicado que el criterio de equidad es el que motiva el reconocimiento en vía judicial de la indexación de mesadas6 y, De tal modo, para la actualización de las mesadas, el Consejo de Estado dispuso una formula7, ajustada a los principios del derecho laboral que hacen relevantes la aplicación de la justicia material y la equidad, por medio de la cual se permitiera una verdadera indexación del quantum con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.” (…) 50.-Por lo anterior, concluye la Sala, que no le asiste derecho al actor a

por medio de la cual se permitiera una verdadera indexación del quantum con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.” (…) 50.-Por lo anterior, concluye la Sala, que no le asiste derecho al actor a reliquidar su pensión de vejez por indexación de la primera mesada, pues, efectivamente, la administración al momento de proferir la resolución No. 879 de 2005, tuvo en cuenta la actualización del IBL que conllevó a indexar la primera mesada y conforme con al Índice de Precios al Consumidor - base diciembre 1998-, aplicable para la época de su emisión. 52.-Así lo demuestran los antecedentes administrativos quecontienen mes a mes la actualización del IBL realizada por la entidad demandada, por lo que, al comparar la demanda en donde sehace énfasis en las discrepancias del IPC, se infiere que toma un reporte del DANE, con una metodología del IPC posterior a la que la entidad realizó, como quiera que las metodologías utilizadas por el Dane varían y así se puede inferir del documento que la misma entidad ha publicado al respecto.10

FUENTE FORMAL: Art. 48 y 53 CP/ Ley 100 de 1993/ Ley 33 de 1985/ NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Ver, entre otras, las siguientes sentencias: de abril 30 de 2020, radicación 25000-23-40-0002014-01302-01(2319-17), C.P.

Rafael Francisco Suárez Vargas; de febrero 18 de 2010, radicación 25000-23-25-000-2003-07987-01(0836-08), C. P. Gustavo Eduardo

Rafael Francisco Suárez Vargas; de febrero 18 de 2010, radicación 25000-23-25-000-2003-07987-01(0836-08), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y abril 12 de 2012, radicación 25000-23-25-0002008-00800-01(0581-10), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia SU-637 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 54001-23-31-000-2005-01044-01 (1135-10). 7 Concretamente, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencias 25000 23 25 0001999 6877 01 y 25000 23 25 000 1998 4042 01 M.P.: Dr. Ana Margarita Olaya Forero. Cfr. Sentencia T-098 de 2005, Corte Constitucional.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante Humberto Artunduaga Chicué Demandado Municipio de Pitalito

Radicación 41 001 33 33 001 2013 00253 01 Rad. Interna 2017-0182

Asunto Sentencia Número: S-114

Acta de Sala N°. 044 De la fecha.

1. ASUNTO A RESOLVER.

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por elapoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó a la parte accionante en costas.

2. LA DEMANDA (fs. 2 al 8 cuad. de 1° inst).

2. El señor Humberto Artunduaga Chicue, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Municipio de Pitalito, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 086 del 19 de febrero de 2013, expedido por el ente municipal y, a través de la cual se negó la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita se ordene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de vejez, actualizando la primera mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio comprendido entre el 9 de diciembre de 1991 y el 8 de diciembre de 1992; ii) pagar las diferencias resultantes de manera indexada, y, iii) se condene en costas a la parte demandada.

servicio comprendido entre el 9 de diciembre de 1991 y el 8 de diciembre de 1992; ii) pagar las diferencias resultantes de manera indexada, y, iii) se condene en costas a la parte demandada. 2.1. De los hechos fundamento de la demanda.

4. Como elementos facticos se manifestó que el señor Humberto Artunduaga Chicue laboró al servicio del municipio de Pitalito durante más de 24 años, por el tiempo comprendido entre el 1° de marzo de 1968 y el 8 de diciembre de 1992, adquiriendo su estatus de pensionado el 22 de agosto de 2002, al cumplir la edad reglamentaria.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

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Demandante: Humberto Artunduaga Chicué Demandado: Municipio de Pitalito Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00253 01 Rad. Interna 2017-0182

5. Que, la pensión le fue reconocida mediante resolución No. 879 del 28 de septiembre de 2005, en cuantía de $484.933, sin indexarse la primera mesada pensional.

6. Que, durante el último año de servicio el actor devengó la suma de $2.405.041, por lo cual, “aplicando la fórmula del Consejo de Estado”, el monto pensional debió ser la suma de $604.544, es decir, una diferencia de $119.611 con la reconocida.

7. Que el actor solicitó la reliquidación de su mesada pensional el 5 de febrero de 2013, siendo resuelta de amanera negativa por el acto demandado.

2.2. Fundamentos Jurídicos.

una diferencia de $119.611 con la reconocida.

7. Que el actor solicitó la reliquidación de su mesada pensional el 5 de febrero de 2013, siendo resuelta de amanera negativa por el acto demandado.

2.2. Fundamentos Jurídicos.

8. Señala como vulnerados los artículos 1°, 2°, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y, 197 yy 138 de CPACA.

9. Como concepto de violación señaló que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, pues de “haberse indexado los factores salariales hasta la fecha del reconocimiento y pago de la pensión, el monto de ésta resultaría muy superior debido a que el índice final a emplear sería de 83.76, vigente a 30 de agosto de 22005, mes anterior al reconocimiento pensional, que fue en septiembre de 2005 y, no de 69.94 vigente al 30 de julio de 2002, mes inmediatamente anterior a la fecha en que el actor adquirió su derecho pensional”.

3. DE LOS ELEMENTOS PROCESALES RELEVANTES EN PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Contestación de la demanda por parte del Municipio de Pitalito

(fs. 71 a 79 del cuad. de 1° inst.).

10. Por intermedio de apoderado, la entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones y respecto de los hechos únicamente dio como cierto la existencia del acto administrativo demandado y la reclamación en sede administrativa.

11. Como razones de defensa propuso la excepción previa de

cierto la existencia del acto administrativo demandado y la reclamación en sede administrativa.

11. Como razones de defensa propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda1, en el entendido que debió demandarse la nulidad de la resolución No. 879 de 2005, por medio de la cual se reconoció el derecho pensional y, por tanto, a la fecha no es procedenteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

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Demandante: Humberto Artunduaga Chicué Demandado: Municipio de Pitalito Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00253 01 Rad. Interna 2017-0182

1 Resuelto negativamente en audiencia inicial, no fue recurrido.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

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Demandante: Humberto Artunduaga Chicué Demandado: Municipio de Pitalito Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00253 01 Rad. Interna 2017-0182 reclamar derecho alguno sobre tal acto, pues, el término para tal fin ya feneció.

12. A su vez, de fondo, propuso las que denominó: i) “el acto administrativo que debía demandarse era el que reconoció la pensión y no el que negó la

reliquidación de la misma”; y, las de ii) prescripción y iii) genéricas. 3.2. Alegatos de conclusión en la primera instancia. 3.2.1. De la parte actora (fs. 172 al175 del cuad. de 1° inst.).

13. Tras reiterar los argumentos del concepto de violación del escrito de la demanda, concluyó, que al efectuar el calculó de la actualización de la mesada pensional al momento del reconocimiento de la misma, conforme a la fórmula del Consejo de Estado, se concreta un saldo mayor del reconocido, pues, debió pagarse $604.544 en lugar de $489.933. 3.2.2. De la parte demandadaMunicipio de Pitalito.

14. Conforme a la constancia secretarial del 29 de julio de 2016 (f. 176), el mandatario del ente territorial guardó silencio.

3.2.3. Ministerio Público.

15. No presentó concepto (ib.).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 187 al 194 del cuad. de 1° inst.).

16. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva en

sentencia del 31 de octubre de 20172, resolvió: (…) “PRIMERO: No acoger la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase a la parte actora el remanente de deposito para gastos ordinario del proceso, si lo hubiere.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, vayan las diligencias al archivo, previos registros de rigor.

deposito para gastos ordinario del proceso, si lo hubiere.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, vayan las diligencias al archivo, previos registros de rigor.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada (…)”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

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Demandante: Humberto Artunduaga Chicué Demandado: Municipio de Pitalito Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00253 01 Rad. Interna 2017-0182

2 El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva asumió el conocimiento del asunto, conforme a la redistribución ordenada por el Acuerdo No. CSJHUA17-448 del 16 de marzo de 20177, procedente del Juzgado Primero Administrativo de Neiva.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

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Demandante: Humberto Artunduaga Chicué Demandado: Municipio de Pitalito Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00253 01 Rad. Interna 2017-0182

17. Señaló, que como en el presente caso no existe controversia alguna en cuanto al derecho o el régimen pensionales aplicado ni sobre los factores salariales que fueron tenidos en cuenta por la Administración para determinar el IBL, el análisis únicamente se centró respecto de la procedencia o no de la indexación de la primera mesada del actor.

18. Concluyó, que la demandada sí indexó el ingreso base de liquidación de la primera mesada de la pensión del demandante, en debida forma, toda vez, que de acuerdo con la liquidación que se

primera mesada del actor.

18. Concluyó, que la demandada sí indexó el ingreso base de liquidación de la primera mesada de la pensión del demandante, en debida forma, toda vez, que de acuerdo con la liquidación que se efectuó en la proyección de pago de la pensión del actor que obra a folio 160 del expediente, la entidad demandada, al liquidar dicha prestación, “tomó el ingreso base de liquidación que se encontraba conformado por todos los factores salariales que el demandante percibió en el último año de servicios, estimado en la suma de $159.674, y lo indexó mes a mes con el IPC, a partir del mes de enero de 1993 hasta el mes de agosto del año 2002, obteniendo así, la suma de $646.577, que equivale al 100% del IBL indexado; suma a la que luego aplicó el 75% como tasa de reemplazo, arrojando un monto pensional por el valor de $484.933, como efectivamente se reconoció en la Resolución No. 879 del 28 de septiembre de 2005.”

19. Recalcó, que indistintamente de la forma en que se indexe el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, es decir, ya sea en un solo momento con los IPC vigentes a la fecha de retiro y a la fecha de la adquisición del status, con la fórmula establecida jurisprudencialmente por las altas cortes, o de la manera en que lo hizo la entidad demandada en la proyección de pago de pensión del señor Humberto Artunduaga Chicue (mes a mes), el valor obtenido por concepto del monto mesada pensional de éste, resulta ser el mismo.

20. A su vez, consignó que de acuerdo con las liquidaciones que la

señor Humberto Artunduaga Chicue (mes a mes), el valor obtenido por concepto del monto mesada pensional de éste, resulta ser el mismo.

20. A su vez, consignó que de acuerdo con las liquidaciones que la parte actora efectuó tanto en la reclamación administrativa, que dio origen al acto administrativo demandado, como en la demanda, que la verdadera razón por la cual la mesada pensional calculada por el actor resulta superior a la que se determinó en el acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución No. 879 del 28 de septiembre de 2005), obedece a que se parte de un IBL diferente, pues mientras que el Municipio lo determinó en $159.674 y de esa suma partió para efectuar la indexación, a la cual luego aplicó el 75% como tasa de remplazo, el actor por su lado, partió de un IBL de $200.420, que calculó con fundamento en factores y valores diferentes a los tomados por la Administración (sobre lo cual no gira el presente litigio), e indexa el 75% de esa suma, que leTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

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Demandante: Humberto Artunduaga Chicué Demandado: Municipio de Pitalito Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00253 01 Rad. Interna 2017-0182 corresponde como tasa de reemplazo pensional.

21. Y, por lo anterior, determinó que, “como quiera que en el presente caso el litigio no se centró en establecer si el ingreso base de liquidación de la pensión del actor estuvo o no bien determinado, pues como se indicó anteriormente, en el sub lite, no hubo

litigio no se centró en establecer si el ingreso base de liquidación de la pensión del actor estuvo o no bien determinado, pues como se indicó anteriormente, en el sub lite, no hubo controversia alguna frente a los factores salariales que fueron tenidos en cuenta por la Administración para determinar el IBL con el cual se liquidó la mesada pensional, que es lo que verdaderamente no encaja en la liquidación de la mesada pensional realizada por el actor, no se hizo pronunciamiento alguno al respecto, pues dicho aspecto no es del resorteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

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Demandante: Humberto Artunduaga Chicué Demandado: Municipio de Pitalito Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00253 01 Rad. Interna 2017-0182 de Litis que se discute, como tampoco lo fue en sede administrativa, pues, el único reproche fue el no haber indexado la primera mesada pensional.”

22. Así las cosas, el a quo resolvió no anular el acto demandado, al encontrar que la indexación en los términos solicitados por el demandante no era procedente.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. De la parte demandante (fs. 199 a 200 Cuad. de 1° inst.).

23. Manifestó que, si bien el municipio demandado si indexó el IBL de la primera mesada pensional, hecho que no es debatido, lo hizo en forma indebida, pues arrojó el valor de $484.933, lo cierto es que ese estimado no se ajusta a la realidad, por cuanto la sumatoria cuantitativa de los factores salariales certificados por el mismo municipio y la aplicación de la fórmula adoptada por las altas cortes

ese estimado no se ajusta a la realidad, por cuanto la sumatoria cuantitativa de los factores salariales certificados por el mismo municipio y la aplicación de la fórmula adoptada por las altas cortes para indexar, difiera en un 12.24%.

24. Arguye, que el valor debidamente indexado con la formula del Consejo de Estadio ascendía a la suma de $604.544, es decir, con un valor de $119.611 de diferencia respecto a la ordenada.

25. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia recurrida y se accedan a las pretensiones.

6. DE LO ELEMENTOS RELEVANTES EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 6.1.1. De la parte actora (f. 1 cuad. 2° inst).

26. Solicitó se tuvieran como alegatos finales los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 6.1.2. Del Municipio de Pitalito (fs. 19 y 20 cuad. 2° inst).

27. Alegó, que conforme al problema jurídico planteado, lo correspondiente era establecer si el acto administrativo que reconoció la pensión incluía la indexación en los términos fijados por la ley, o si por el contrario, debería realizarse la liquidación pensional por este concepto, es decir, en el momento en que se trabó la litis, nunca se generó controversia sobre la inclusión de factores salariales, por lo cual, por encontrarse demostrado que el municipio efectuó la indexación en debida forma, solo es posibleTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

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Demandante: Humberto Artunduaga Chicué

municipio efectuó la indexación en debida forma, solo es posibleTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

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Demandante: Humberto Artunduaga Chicué Demandado: Municipio de Pitalito Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00253 01 Rad. Interna 2017-0182 denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto ocurrió.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

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Demandante: Humberto Artunduaga Chicué Demandado: Municipio de Pitalito Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00253 01 Rad. Interna 2017-0182

28. Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia apelada.

6.1.2.3. Ministerio Público.

29. No emitió concepto, conforme se observa de la constancia secretarial a folio 23.

7. CONSIDERACIONES. 7.1. De la competencia.

30. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad numeral 2° del artículo 155 del CPACA, en concordancia con el numeral 2° del artículo 156 de la misma disposición normativa, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem por tratarse de una sentencia que decide el litigio planteado, la cual es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA3. 7.2. Asunto jurídico a resolver.

31. En general corresponde determinar si con fundamento en todos

litigio planteado, la cual es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA3. 7.2. Asunto jurídico a resolver.

31. En general corresponde determinar si con fundamento en todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio se debe indexar la primera mesada pensional.

32. En consecuencia, se debe establecer cuál es el índice base de liquidación con los factores que lo conforman y de contera si se le debe restablecer el derecho.

33. En caso de que prospere las pretensiones, si es aplicable o no la prescripción de los dineros que resulten a favor. 7.3. Del caso concreto.

34. A prima facie, se establece que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, tenía más de 20 años de servicios para el año de 1993, por lo cual, le era aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, como efectivamente se determinó en la resolución No. 879 del 28 de septiembre de 2005 (fs. 80 a 81), sin que esto sea sujeto de discusión por no ser objeto del presente medio de control.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

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35. De la anterior resolución, se observa que la cuantía de la mesada pensional se estableció en un equivalente al 75% del salario promedio

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35. De la anterior resolución, se observa que la cuantía de la mesada pensional se estableció en un equivalente al 75% del salario promedio

3 Aplicable dado el régimen de vigencia de la Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

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Demandante: Humberto Artunduaga Chicué Demandado: Municipio de Pitalito Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00253 01 Rad. Interna 2017-0182 devengado durante el último año de servicio, que incluía el sueldo, “auxilio de transporte, prima de servicios y prima de navidad”, determinado una mesada pensional mensual por la suma de $484.933 para el año 2002 (cumplimiento de la edad), actualizada al año 2005 en valor de $582.943.

36. Ahora bien, conforme a la certificación de salario emitida por la Secretaría General del Municipio de Pitalito el 14 de junio de 2016 (f. 134), previo decreto de oficio por parte del a quo, se indicó que el señor Humberto Artunduaga Chicué laboró en el ente territorial en calidad de Inspector de Transito y Transporte desde el 1° de marzo de 1968 hasta el 8 de diciembre de 1992 y devengó “los siguientes factores salariales en las vigencias 1991 a 1992”, así: salario, prima de servicios, prima de diciembre, prima de vacaciones y subsidio de transporte.

37. El Consejo de Estado sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

servicios, prima de diciembre, prima de vacaciones y subsidio de transporte.

37. El Consejo de Estado sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo como regla jurídica en su parte resolutiva: “1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de

1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

(…)

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

38. Aclarado lo anterior, se resalta que, respecto a los factores salariales que integran ese salario mensual, no son todos los factores salariales devengados sino exclusivamente sobre los cuales cotizó la demandante, y en el caso presente, si bien se allega certificación en la cual se acredita que el demandante en el periodo comprendido entre los años 1991 a 1992, devengó, entre otros, una prima de vacaciones (f. 134), la misma no es factor salarial por no

certificación en la cual se acredita que el demandante en el periodo comprendido entre los años 1991 a 1992, devengó, entre otros, una prima de vacaciones (f. 134), la misma no es factor salarial por no estar listada en el artículo 62 de 1985 ni en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y además, no se tiene acreditado que respecto deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Artunduaga Chicué Demandado: Municipio de Pitalito Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00253 01 Rad. Interna 2017-0182 dicho factor se haya efectuado aporte o cotización alguna.

39. Por lo anterior, dicho emolumento no puede ser tenido como ingreso base de liquidación para reliquidar la pensión de vejez del actor.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Artunduaga Chicué Demandado: Municipio de Pitalito Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00253 01 Rad. Interna 2017-0182

40. Por otra parte, respecto de la indexación de la primera mesada pensional, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 ha establecido que la indexación es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que por el transcurso del tiempo han perdido poder adquisitivo.

41. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el derecho a la indexación, tanto en sede de

valor presente las sumas que por el transcurso del tiempo han perdido poder adquisitivo.

41. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el derecho a la indexación, tanto en sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad y ha indicado que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la actualización monetaria de las mesadas tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada5.

42. A su vez, la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo ha indicado que el criterio de equidad es el que motiva el reconocimiento en vía judicial de la indexación de mesadas6 y, De tal modo, para la actualización de las mesadas, el Consejo de Estado dispuso una formula7, ajustada a los principios del derecho laboral que hacen relevantes la aplicación de la justicia material y la equidad, por medio de la cual se permitiera una verdadera indexación del quantum con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

43. En efecto, la mencionada operación se describió como se transcribe a continuación: “R= Rh x índice fina l índice inicial Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de

índice inicial Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.”

44. Así entonces, para efectos de determinar si la mesada pensional está debidamente indexada, la Sala, en aplicación del principio de favorabilidad, tendrá en cuenta los factores que fueron observados porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Artunduaga Chicué Demandado: Municipio de Pitalito Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00253 01 Rad. Interna 2017-0182

4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: de abril 30 de 2020, radicación 25000-23-40-0002014-01302-01(2319-17), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; de febrero 18 de 2010, radicación 25000-23-25-000-2003-07987-01(0836-08), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y abril 12 de 2012, radicación 25000-23-25-000-2008-00800-01(0581-10), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.5 Sentencia SU-637 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M. P. Víctor Hernando

Gerardo Arenas Monsalve.5 Sentencia SU-637 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 54001-23-31-000-2005-01044-01 (1135-10). 7 Concretamente, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencias 25000 23 25 0001999 6877 01 y 25000 23 25 000 1998 4042 01 M.P.: Dr. Ana Margarita Olaya Forero. Cfr. Sentencia T-098 de 2005, Corte Constitucional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Artunduaga Chicué Demandado: Municipio de Pitalito Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00253 01 Rad. Interna 2017-0182 la administración en la resolución No. 879 del 28 de septiembre de 2005, respecto del último año del servició del actor que se desarrolló entre el 9 de diciembre de 1991 al 8 de diciembre de 1992, para determinar su ingreso base de liquidación, como quiera que el objeto en discusión es la indexación y, por lo tanto, conforme a

dichos emolumentos, se tiene: Factor Valor segú

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